Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091211-0010
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS TORREJÓN DE VELASCO RÉGIMEN ECONÓMICO Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la ordenanza municipal reguladora de la tasa por instalación de cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. ORDENANZA FISCAL NÚMERO 43 REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE CAJEROS AUTOMÁTICOS EN LAS FACHADAS DE LOS INMUEBLES CON ACCESO DIRECTO DESDE LA VÍA PÚBLICA Artículo 1.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con lo supuesto en el artículo 20 del mismo texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por instalación de cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública. Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial del dominio público que comporta la instalación por las entidades bancarias de cajeros automáticos y demás aparatos de que se sirven la entidades financieras para prestar sus servicios en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública. 2. La obligación de contribuir nace por el otorgamiento de la concesión de la licencia administrativa o desde que se realice el aprovechamiento, si se hiciera sin la correspondiente licencia. Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización y, en cualquier caso, la entidad financiera titular del cajero automático. 2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los edificios o locales donde se ubiquen los aparatos o cajeros objeto de esta tasa. Art. 4. Categorías de las calles.—A los efectos previstos para la aplicación de la tarifa del artículo siguiente, las vías públicas de este Municipio se clasifican en categoría única. Art. 5. Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria de la tasa en esta ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la categoría única de la calle donde se instale el cajero automático. 2. Para la liquidación del presente tributo se aplicará la categoría única, por cada cajero automático, de 700 euros. Art. 6. Exenciones y bonificaciones.—Dado el carácter de esta tasa, no se concederá exención ni bonificación alguna. Art. 7. Normas de gestión.—1. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia para su instalación, y formular declaración en la que conste la ubicación del aprovechamiento. 2. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones cuando proceda. 3. Una vez concedida la licencia o se proceda al aprovechamiento, aun sin haberse otorgado aquella, el Ayuntamiento girará la liquidación voluntaria que corresponda, sin que este hecho presuponga la concesión de licencia alguna. 4. El aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se presente la baja debidamente justificada por el interesado. A tal fin, los sujetos pasivos deberán presentar la oportuna declaración en el plazo de un mes siguiente a aquel en que se retire la instalación. Junto con la declaración, el sujeto pasivo deberá acompañar la licencia expedida por el Ayuntamiento para suprimir físicamente el aparato. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la efectiva retirada del cajero automático. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja con las especificaciones anteriores, determinará la obligación de continuar abonando la tasa. Art. 8. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio y cese del aprovechamiento especial, en cuyo caso, el período impositivo se ajustará a esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, calculándose las tarifas proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año incluido el del comienzo del aprovechamiento especial. Asimismo, y en caso de baja por cese en el aprovechamiento, las tarifas serán prorrateables por trimestres naturales, excluidos aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no hubiera producido el aprovechamiento citado. 2. El pago de la tasa se realizará por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. 3. En los sucesivos ejercicios la tasa se liquidará por medio de padrón de cobro periódico por recibo, en los plazos que determine, cada año, la Corporación. Art. 9. Infracciones y sanciones.—1. En caso de existir deudas no satisfechas se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio según lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria. 2. En el supuesto de que se realicen aprovechamiento de hecho sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia, se impondrán por el órgano competente, a quienes se beneficien del aprovechamiento, las sanciones de policía que legal o reglamentariamente estuvieren establecidas, en su grado máximo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto sobre infracciones tributarias y sanciones en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará aplicarse a partir del 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Contra el presente acuerdo se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En Torrejón de Velasco, a 26 de noviembre de 2009.—El alcalde-presidente, Miguel Ángel López del Pozo. (03/39.705/09) |

