Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 205

Fecha del Boletín 
28-08-2018

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180828-28

Páginas: 9


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LOZOYUELA-NAVAS-SIETEIGLESIAS

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

28
Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias. Organización y funcionamiento. Reglamento Cementerios

Por medio del presente se hace saber que en sesión celebrada el 28 de abril de 2018 el Pleno de la Corporación adoptó el acuerdo de aprobación del Reglamento de Régimen Interior de los cementerios municipales de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias. No habiéndose producido reclamaciones al mismo, queda aprobado definitivamente, publicándose el texto íntegro para su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose que contra dicho acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitarse, en su caso, cualquier otro recurso que se estime pertinente.

REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DE LOS CEMENTERIOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Conforme a lo previsto en el vigente Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad de Madrid, el presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los servicios generales de los Cementerios Municipales de Lozoyuela, Las Navas de Buitrago y Sieteiglesias, así como la forma de prestación del Servicio del Cementerio, adjudicación de unidades de enterramiento en sus distintas formas, mantenimiento de las instalaciones y servicios generales, seguridad y ejecución de obras. En todo lo no previsto en el presente Reglamento se estará a lo dispuesto en el de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad de Madrid así como a la normativa vigente en el Ayuntamiento de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias.

Art. 2. El Ayuntamiento de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias podrá ejercer sus competencias mediante alguna de las fórmulas de gestión directa o indirecta prevista para estos servicios, según lo dispuesto en los artículos 55, 95 y 111 del Real Decreto 781/1986, artículo 85 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y los artículos 5.a) 7 y 11 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Art. 3. Corresponde al Ayuntamiento, directa o indirectamente, según lo previsto en el artículo Anterior:

1. En general:

— Con carácter general, estarán abiertos al público para su libre acceso, todos los recintos del cementerio ocupados por unidades de enterramiento e instalaciones en general.

— El acceso de público y prestación de servicios, se procurará la mayor amplitud de horarios en beneficio de los ciudadanos, se darán a conocer al público tales horarios, que se establecerán con libertad de criterio, en función de las exigencias técnicas, índices de mortalidad, racionalización de los tiempos de servicio del personal, climatología, luz solar, y cualquier otra circunstancia que aconseje su ampliación o restricción en cada momento.

— La organización, conservación y acondicionamiento de los cementerios, así como de las construcciones funerarias, de sus servicios e instalaciones.

— La autorización a particulares para la realización en los cementerios de cualquier tipo de obra o instalaciones, así como su dirección e inspección.

— El otorgamiento de las concesiones de unidad es de enterramiento y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase.

— La percepción de los derechos y tasas que se establezcan legalmente por los servicios de cementerio.

— El cumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas dictadas o que se dicten en el futuro.

2. En particular:

— La asignación de sepulturas, nichos, columbarios, mediante la expedición del correspondiente Título de Derecho Funerario.

— La inhumación de cadáveres, restos y cenizas.

— La exhumación de cadáveres y restos.

— El traslado, en su caso, de cadáveres, restos y cenizas.

— La reducción de restos.

— La autorización para el movimiento de lápidas.

— La conservación y limpieza general de los cementerios.

Todas estas facultades, o parte de ellas, podrán ser ejercidas por el Ayuntamiento mediante gestión indirecta, tras preceptivo acuerdo plenario. En el expediente de concesión deberá especificarse detalladamente el alcance de las funciones y de los servicios que se gestionarán de esa manera, y de aquellas otras funciones y servicios que, en su caso, se reserva el Ayuntamiento para gestionar directamente.

Art. 4. El Ayuntamiento velará por el mantenimiento del orden en los recintos, así como por la exigencia del respeto adecuado a su función, mediante el cumplimiento de las siguientes normas:

1. El recinto de los cementerios estará abierto al público según determine el órgano competente del Ayuntamiento. La empresa que, en su caso, tenga encomendada la gestión del Cementerio, podrá proponer un horario diferente que tendrá que ser aprobado por el Ayuntamiento.

2. Los visitantes se comportarán en todo momento con el respeto adecuado al recinto, pudiendo el Ayuntamiento, cuando tenga conocimiento por sí o por a viso de la empresa que tenga adjudicada la prestación del servicio, adoptar las medidas legales a su alcance para ordenar, mediante los servicios de seguridad competente, el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma.

3. El Ayuntamiento asegurará la vigilancia general de los recintos, si bien no será responsable de los robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento.

4. Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier propaganda en el interior de los recintos de los Cementerios.

5. Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los usuarios, no se podrán obtener fotografías, dibujos y/o pinturas de las unidades de enterramiento ni de las instalaciones, ni vistas generales o parciales de los recintos, salvo autorización expresa y escrita, siempre del Ayuntamiento.

6. Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el respeto debido al recinto y a las condiciones estéticas que pudiera determinar el Ayuntamiento.

Art. 5. A los efectos del presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria vigente para la determinación legal de las situaciones y procesos en que puede encontrarse el cuerpo humano tras la muerte, y para la determinación de las distintas prestaciones que incluye el servicio de cementerio.

A estos efectos se entenderá por:

— Cadáveres. El cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil.

— Restos cadavéricos. Lo que queda del cuerpo humano terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

— Putrefacción. Proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna.

— Esqueletización. Fase final de la desintegración de la materia muerta, desde la desaparición de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto, hasta la total mineralización.

— Refrigeración. Método de conservación transitoria que evita el proceso de putrefacción del cadáver mediante el descenso artificial de la temperatura.

Art. 6. La asignación de las unidades de enterramiento a que se refiere el artículo 3 anterior incluirá, en todo caso, un habitáculo o lugar debidamente acondicionado para el depósito de cadáveres, restos y cenizas durante el período establecido en el correspondiente título de derecho funerario, y de conformidad con las modalidades establecidas en el presente Reglamento y en el de Policía Sanitaria y Mortuoria.

Las unidades de enterramiento atendiendo a sus características, se adecuarán a lo que disponga el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria.

Las unidades de enterramiento podrán adoptar, según las disponibilidades existentes y las demandas de los usuarios, las siguientes modalidades:

— Sepultura. Unidad de enterramiento bajo la rasante del terreno, con capacidad para albergar tres féretros. En algunos casos concretos pueden existir sepulturas de tamaño inferior o superior a esta medida.

— Nicho. Unidad de enterramiento construida en edificaciones al efecto sobre la rasante del terreno, que podrán albergar exclusivamente cadáveres o sus propios restos hasta la finalización del período de concesión.

— Columbario. Unidad de enterramiento construida en edificaciones sobre rasante del terreno, que podrán albergar exclusivamente cenizas hasta la finalización del período de concesión, con capacidad de albergar cuatro urnas.

Art. 7. El Ayuntamiento garantizará, mediante una adecuada planificación, la existencia de espacios de inhumación suficientes para satisfacer la demanda de los usuarios y confeccionará como instrumentos de planeamiento y control de actividades y servicios, un Registro de los siguientes servicios o prestaciones:

— Registro de sepulturas, nichos y columbarios.

— Registro de inhumaciones.

— Registro de exhumaciones.

— Registro de traslados de cadáveres y restos.

— Registro de reducciones de restos.

— Registro de licencias de obras.

— Registro de licencias para colocación de lápidas.

— Registro de entrada y salida de comunicaciones.

— Registro de reclamaciones.

Se podrán constituir cuantos registros se estimen necesarios para la buena administración de los cementerios. El Ayuntamiento podrá encomendar que algunos, o todos estos, registros sean llevados por la empresa que, en su caso, pudiera ser adjudicataria de la gestión de los cementerios.

Art. 8. Los Ministros o representantes de las distintas confesiones religiosas o de entidades legalmente reconocidas podrán disponer lo que crean más conveniente para la celebración de los entierros, de acuerdo con las normas aplicables a cada uno de los casos y dentro del respeto debido a los difuntos.

TÍTULO II

Del personal

Normas relativas a todo el personal

Art. 9. El personal que preste sus servicios en los cementerios municipales estará integrado por los empleados que en cada momento estime oportuno el Ayuntamiento, y será el suficiente para realizar las siguientes tareas, que serán distribuidas, en función de su dificultad, especial dedicación o responsabilidad, según proceda:

1. En materia de seguridad y conserjería:

— Abrir y cerrar el cementerio en el horario que establezca el Ayuntamiento.

— Vigilar los recintos del cementerio e informar de las anomalías que observe al Órgano u Órganos responsable/s de los Servicios Municipales del Cementerio, adoptando las medidas que fuera preciso para garantizar el buen funcionamiento del recinto.

— Impedir la entrada o salida del cementerio de cadáveres y/o restos y/o cenizas, si no se dispone de la correspondiente documentación.

— Impedir la realización de obras si no se dispone de la correspondiente licencia municipal.

— Impedir la entrada al cementerio de toda persona o grupo que, por su comportamiento, puedan perturbar la tranquilidad del recinto o alterar las normas de respeto inherentes a es te lugar o Impedir la entrada de animales al recinto.

2. En materia administrativa y de información:

— Se garantizará la prestación adecuada de los servicios mediante una correcta planificación, que asegure la existencia de espacios y construcciones adecuadas para la inhumación. Dicha planificación habrá de prever las obras de edificación y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a los usuarios que lo soliciten, dentro de los recintos a su cargo.

— Hacerse cargo de las licencias para dar sepultura.

— Archivar la documentación recibida.

— Llevar los libros de registro de inhumaciones, exhumaciones y traslados, en coordinación con la Secretaría del Ayuntamiento, que podrá, periódicamente, inspeccionar el estado de los libros.

— Informar a los usuarios de cualquier asunto relacionado con los servicios que se presta en el Cementerio, exponiendo la lista de los importes, tanto de las tarifas, como de otros servicios que pueda prestar la empresa adjudicataria (ornamentaciones, flores, sudarios, capillas especiales, etc).

— Solicitar las licencias de obra a los particulares antes del inicio de obras en fosas, nichos o columbarios.

3. En materia de salud e higiene:

— Realizar la limpieza de todo el recinto del Cementerio, incluidas naves, edificios, calles, papeleras, etc. depositando los residuos en los contenedores existentes.

— Realizar la recogida de los materiales procedentes de inhumaciones, exhumaciones, y otros servicios que con arreglo a este reglamento se presten, coordinando la recogida de estos residuos por empresas especializadas.

— En general, cuidar que todos los departamentos del cementerio se encuentren siempre en perfecto estado de limpieza, conservación y orden. La limpieza y conservación de las sepulturas y de los objetos e instalaciones de las mismas, correrán a cargo de los particulares.

— Realizar las inhumaciones, exhumaciones, traslados, exposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Policía Mortuoria de la Comunidad de Madrid.

— En el caso de que los particulares incumpliesen el deber de limpieza y conservación de las sepulturas, nichos o columbarios, o cuando se aprecien señales de deterioro o abandono, los servicios funerarios municipales requerirán al titular del derecho afectado, y si éste no realizase los trabajos en el tiempo señalado, el Ayuntamiento podrá realizarlos de forma subsidiaria a costa de los titulares.

4. En materia de obras:

— Realizar los trabajos de albañilería en nichos, fosas y columbarios, incluido el aporte de tierras, para poder realizar los trabajos descritos anteriormente.

— Realizar los trabajos ordinarios de mantenimiento, reponiendo los elementos que puedan romperse o deteriorarse.

— Realizar los trabajos de riego, repoblación y poda de los árboles y plantas del Cementerio.

Art. 10. El personal del Cementerio, sean empleados públicos o de un tercero que pudiera tener encomendada su gestión, realizará el horario que determine el Ayuntamiento, y siempre vinculado a las necesidades del servicio que desarrollen.

Art. 11. La gestión administrativa de derechos se realizará desde los Servicios del Ayuntamiento.

TÍTULO III

De los servicios

Capítulo primero

La prestación y los requisitos

Art. 12. Las prestaciones del servicio del Cementerio a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento se harán efectivas mediante la formalización de la correspondiente solicitud por los usuarios ante el órgano de administración, sea del propio Ayuntamiento o de la empresa que pudiera gestionarlo, excepto las concesiones, que se realizarán siempre ante el Ayuntamiento; o por orden judicial o, en su caso, por aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, en los supuestos de exhumación como consecuencia del transcurso del período fijado en las concesiones por tiempo limitado, no renovables.

La administración podrá programar la prestación de los servicios utilizando los medios de conservación de cadáveres a su alcance, si bien ningún cadáver será inhumado antes de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento, excepto en los casos de rápida descomposición o cualquier otra causa que pudiera determinar la autoridad competente, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria vigente.

Art. 13. El derecho a la prestación del servicio solicitado se adquiere por la mera solicitud, si bien la concesión/prestación de algunos servicios puede demorarse en tiempo, salvo que razones de tipo higiénico - sanitarias aconsejen lo contrario, y siempre conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria.

Art. 14. La adjudicación, en todo caso, de sepulturas, nichos y columbarios, en aplicación de la legislación vigente, solo se hará efectiva mediante la correspondiente concesión realizada por el Ayuntamiento, el abono o de la tasa establecida y el cumplimiento, en cada caso, de los requisitos que para algunas modalidades de enterramiento se establecen en el presente Reglamento.

Art. 15. La documentación exigible para la prestación de los distintos servicios, que será puesta a disposición del Ayuntamiento o de la empresa adjudicataria de la gestión, según proceda, será la siguiente:

a) Inhumación en sepulturas y nichos de concesión temporal:

— Solicitud en impreso normalizado.

— Fotocopia a del DNI o NIF del solicitante

— Certificado de empadronamiento del difunto, si procede.

— Fotocopia del DNI o NIF del difunto.

— Fotocopia del justificante del recibo de pago de precio público del Cementerio, una vez realizado (si procede).

— Licencia de enterramiento y parte de datos en impreso normalizado.

— Nombre, domicilio, etcétera, del familiar del difunto al que se le deba notificar todo lo relativo a las circunstancias de la inhumación.

— Autorización del titular para efectuar la inhumación.

b) Inhumaciones en columbarios:

— Solicitud en impreso normalizado.

— Fotocopia a del DNI o NIF del solicitante.

— Fotocopia del título de concesión del columbario, si procede.

— Certificado de empadronamiento del difunto, si procede.

— Fotocopia del DNI o NIF del difunto.

— Fotocopia a del justificante del recibo de pago de precio público del Cementerio, una vez realizado, si procede.

— Nombre, domicilio, etcétera del familiar del difunto al que se deba notificar todo lo relativo a las circunstancias de la inhumación.

— Autorización del titular del columbario para efectuar la inhumación, caso de no serlo el usuario.

Art. 16. La utilización de los métodos de conservación transitoria podrá cumplirse tanto por orden judicial como por necesidades de la ordenación del servicio y, fundamentalmente, en los supuestos siguientes:

— Cadáveres cuya entrada en el recinto del Cementerio se produzca una vez finalizado el horario de inhumación. En este supuesto la inhumación se producirá al día siguiente, salvo que circunstancias concretas aconsejen su inhumación inmediata.

— En cuantos otros supuestos la presencia de signos evidentes de descomposición o similares aconsejen su utilización.

Capítulo segundo

De los deberes y derechos de los usuarios

Art. 17. La adjudicación del título de derecho funerario otorga a su titular el derecho de conservación, por el período fijado en la concesión, de los cadáveres, restos o cenizas inhumados en la unidad de enterramiento asignada.

En el supuesto excepcional de concesiones temporales inferiores al plazo establecido en la ordenanza, el derecho que se adquiere se refiere, exclusivamente, a la conservación del cadáver inhumado, sin que se presuponga el derecho de utilización del resto del espacio disponible en la correspondiente unidad de enterramiento.

Art. 18. El título de derecho funerario adjudicado de conformidad con el artículo anterior, otorga a su titular los siguientes derechos:

1. Conservación de cadáveres, restos y cenizas de acuerdo con el título expedido.

2. Determinación de los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas y/o símbolos que se desean inscribir o colocar en las unidades que, en todo caso, deberán ser objeto de autorización municipal y ajustarse a las normas de decoración que se determinen.

3. A exigir la prestación de los servicios incluidos en el artículo 3 del presente Reglamento, con la diligencia, profesionalidad y respeto exigidos por la naturaleza de la prestación. A estos efectos, podrá exigir la prestación de los servicios en los días señalados al efecto o, en su caso, con la rapidez aconsejada por la situación higiénico-sanitaria del cadáver.

4. A exigir la adecuada conservación y limpieza general del recinto.

5. Depositar en los lugares designados, los restos de flores y objetos inservibles.

6. Formular cuantas reclamaciones estime oportunas, que deberán ser resueltas en el plazo máximo de 30 días hábiles, salvo que por específicas circunstancias sea necesario un plazo mayor.

Art. 19. La adjudicación del título de derecho funerario, de conformidad con los artículos anteriores, implica para su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Conservación del título de derecho funerario expedido, cuya acreditación será preceptiva para atender la solicitud de demanda de prestación de servicios o autorización de obras. En caso de pérdida o extravío, deberá notificarse con la mayor brevedad posible, para la expedición del nuevo título acreditativo. Igualmente deberán comunicarse los cambios de domicilio de su titular.

2. Solicitar de la Administración la tramitación de la correspondiente licencia de obras, acompañando los documentos justificativos y abonando las cantidades que correspondan por tal concepto.

3. Disponer las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras de construcción particularmente realizadas, así como del aspecto exterior de la unidad de enterramiento adjudicada, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado, de acuerdo con las prescripciones del presente Reglamento y con las que en el futuro pudieran determinarse.

4. Abonar los derechos correspondientes a las prestaciones solicitadas. A estos efectos, el órgano competente municipal aprobará las cuantías correspondientes.

5. Observar en todo momento un comportamiento adecuado, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. Las obras e inscripciones deberán ser igualmente respetuosas con las funciones del recinto y, por con siguiente, las autorizaciones y licencias de obras se concederán, en todo caso, sin perjuicio de terceros, asumiendo el promotor de las mismas las responsabilidades que pudieran derivarse.

6. En los supuestos en que una obra o inscripción funeraria pueda transgredir las obligaciones contenidas en el párrafo anterior, la administración del Cementerio, de oficio o a instancia de parte, propondrá las medidas oportunas a la Autoridad, limitándose a la ejecución de la resolución correspondiente.

Art. 20. En los supuestos en que las prestaciones solicitadas no estén vinculadas a la inhumación y/o exhumación de cadáveres, restos o cenizas en una unidad de enterramiento asignada mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario, los derechos y deberes de los usuarios se limitarán a exigir la prestación del servicio en los términos del presente Reglamento, al abono de las tarifas correspondientes y, en su caso, a formular las reclamaciones que se estimen oportunas.

Art. 21. El título de derecho funerario se extinguirá por el transcurso del tiempo fijado en el mismo o por el incumplimiento del titular de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento y demás Normas establecidas.

TÍTULO IV

Derecho funerario

Capítulo primero

De la naturaleza y contenido

Art. 22. El título de derecho funerario a que se refieren los artículos anteriores se podrá adquirir con la modalidad de concesión de derechos funerarios a 50 años.

Estas concesiones podrán recaer sobre cualquiera de las modalidades de unidad de enterramiento a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, según la planificación del órgano municipal competente.

Art. 23. Las adjudicaciones de los títulos de derecho funerario se incluirán automáticamente en el Registro a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento. En los supuestos de pérdida o extravío del documento acreditativo del título y para la expedición de una nueva copia, la Administración se ajustará a los datos que figuren en el Registro correspondiente, salvo prueba en contrario.

La corrección de errores materiales o de hecho de los datos contenido en el Registro podrá realizarse de oficio o a instancia de parte, por la Administración del Cementerio. La modificación de cualesquiera otros datos que pueda afectar al ejercicio del derecho funerario se realizará por los trámites previstos en el presente Reglamento, con independencia de las acciones legales que los interesados puedan emprender.

Art. 24. Podrán ostentar la titularidad del derecho funerario sobre las concesiones de derechos funerarios:

1. La persona física solicitante de la adjudicación y/o su cónyuge.

2. Cualquier Comunidad o Asociación Religiosa o establecimiento asistencial u hospitalario, reconocidos por la Administración Pública para el uso exclusivo de sus miembros o de sus beneficiarios o acogidos.

Art. 25. El ejercicio de los derechos implícitos en el título de derecho funerario corresponde en exclusiva al titular, en los términos establecidos en el artículo anterior.

En los supuestos contemplados en el artículo anterior podrán también ejercitar los derechos funerarios indistintamente cualquiera de los cónyuges o de los Administradores, salvo disposición expresa en contrario de los afectados.

En los supuestos de fallecimiento o ausencia del titular o titulares podrán ejercer estos derechos los descendientes, ascendientes o colaterales dentro del cuarto grado. En estos supuestos prevalecerá el criterio del pariente del grado más próximo.

Art. 26. A los efectos del cómputo del período de validez del título del derecho funerario se tendrá por fecha inicial la de la adjudicación del título de concesión no renovable.

Art. 27. El cambio de titular del derecho funerario podrá efectuarse por transmisión “inter vivos” o “mortis causa”, abonando la tasa correspondiente.

1. En cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 24, podrá efectuarse transmisión “inter vivos” de la titularidad del derecho funerario, mediante la comunicación a la Administración del Cementerio en que conste la voluntad fehaciente y libre del transmitente, así como la aceptación del nuevo titular propuesto.

2. La transmisión “mortis causa” solo se producirá tras el fallecimiento de los dos cónyuges. En el caso de fallecimiento de un solo de ellos, se entenderá que la titularidad recae de forma exclusiva en el cónyuge supérstite.

3. En el supuesto de cotitularidad, al fallecimiento de uno de los dos cotitulares determinará la sucesión en el derecho funerario de sus herederos legítimos, de acuerdo con el derecho sucesorio y exclusivamente en la parte que ostentase el fallecido.

4. A los efectos de transmisión “mortis causa” entre personas físicas se estará a lo dispuesto en el derecho funerario. A los efectos de determinar la voluntad del titular se estará a cualquiera de las fórmulas previstas en el derecho privado, si bien el titular en el momento de la adjudicación, o en cualquier momento posterior (mediante instancia de parte), podrá solicitar la inclusión en el Registro correspondiente del beneficia rio que estime oportuno para el caso de fallecimiento.

5. En los supuestos de fallecimiento del titular del derecho funerario y hasta tanto se provea la nueva titularidad mediante la aplicación del derecho sucesorio, la Administración del Cementerio podrá expedir, Sin perjuicio de terceros, un título provisional a nombre del familiar.

Capítulo segundo

De la modificación y extinción del derecho funerario

Art. 28. El órgano de administración del Cementerio determinará la ubicación física de la unidad de enterramiento a que se refiere cada título de derecho funerario, pudiéndola modificar, previo aviso y por razón justificada, bien con carácter transitorio, bien permanentemente, sin que, sin embargo, esta posición sea extensible a las obras solicitadas por los particulares.

Art. 29. Se decretará la pérdida o caducidad del derecho funerario, con reversión de la correspondiente unidad de enterramiento al Ayuntamiento, en los siguientes casos:

1. Por el transcurso de los plazos por los que fue concedido el derecho.

2. Por el estado ruinoso de la edificación, declarado con el informe técnico previo, y el incumplimiento del plazo que se señale al titular para su reparación y acondicionamiento, previa tramitación del expediente, con audiencia al interesado.

3. Por abandono de la unidad de enterramiento, considerándose como tal el transcurso de diez años desde el fallecimiento del titular sin que los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título hayan instado la transmisión a su favor.

4. Por falta de pago de los derechos o tasas dentro de los plazos correspondientes y por un período superior a tres meses.

5. Por renuncia expresa del titular de sus derechos.

TÍTULO V

Normas generales de inhumación y exhumación

Art. 30. La inhumación y exhumación de cadáveres, restos y/o cenizas a que se refiere el presente Reglamento se regirán por lo dispuesto en el vigente Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria y por las siguientes normas específicas:

1. No se autorizará ninguna exhumación sino después de transcurridos cinco años desde la fecha del último enterramiento.

2. El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento de concesiones de derechos funerarios a perpetuidad solo estará limitada por la capacidad de la unidad.

3. El traslado de cadáveres y restos entre unidades de enterramiento ubicadas en el Cementerio Municipal estará limitado por lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria y por las presentes normas, así como aquellas otras que la Administración de los Cementerios pudiera disponer, para garantizar la higiene, salubridad, seguridad y dignidad que requieren dichos actos. En todo caso, se requerirá la conformidad de los titulares de nuevas unidades de enterramiento.

4. La Administración del Cementerio podrá disponer la inhumación en el osario o la cremación de los restos procedentes de la exhumación general, de los procedentes de unidades de enterramiento sobre los que haya recaído resolución de extinción del derecho funerario y de años que no hayan sido reclamados por sus familiares en el plazo de un mes, tanto por la finalización del período de concesión como por las circunstancias anteriores.

TÍTULO VI

Obras y construcciones particulares

Art. 31. La autorización de obras y construcciones particulares en las unidades de enterramiento estarán sometidas a la necesidad de obtener licencia municipal. La solicitud deberá estar suscrita por el titular del derecho funerario correspondiente.

Art. 32. Las obras y construcciones quedarán sujetas a las normas y tasas dispuestas en la Ordenanza Fiscal vigente de construcciones y obras, y a las normas urbanísticas generales y/o específicas que se dicten.

Art. 33. Las empresas especializadas encargadas de la realización de obras y/o construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes normas:

1. Los trabajos preparatorios de estas obras no podrán realizarse en el interior de los recintos del Cementerio, ni en su calle o espacios libres.

2. La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse en los lugares que se designen y con la protección que se considere necesaria por el Ayuntamiento.

3. Los depósitos de materiales, enseres, tierra, etcétera, se situarán en los lugares que no dificulten el tránsito, siguiendo, en todo momento, las indicaciones del Ayuntamiento.

4. A la finalización de los trabajos diarios, deberán recogerse todos aquellos materiales móviles destinados a la construcción. Asimismo, una vez terminadas las obras, deberán proceder a la limpieza del lugar utilizado, retirando los restos procedentes de la obra, sin cuyo cumplimiento no se dará de alta la construcción.

5. No se dañarán las construcciones ni plantaciones funerarias, siendo a cargo del titular de las obras la reparación de los daños que se pudieran ocasionar.

6. Estas obras y construcciones se realizarán dentro del horario fijado para el Cementerio, evitando las coincidencias con cualquier servicio de enterramiento, y en todo caso, se paralizarán mientras se realiza el mencionado servicio.

Art. 34. Con independencia de las estipulaciones que establezca la Ordenanza Municipal de Obras, las construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes estipulaciones:

1. Para las instalaciones de jardineras, parterres y otros ornamentos en las sepulturas, se atenderá a las instrucciones del Ayuntamiento, con autorización expresa, y cuidando de no entorpecer la limpieza y realización de los distintos trabajos.

2. Las plantaciones se considerarán como elementos accesorios de las construcciones y estarán sujetas a las mismas reglas que aquéllas, siendo su conservación, mantenimiento y a cargo de los titulares y en ningún caso podrán invadir la vía, ni perjudicar las construcciones vecinas, correspondiendo a su titular los gastos que ocasione su incumplimiento.

3. Todos los restos procedentes de la limpieza exterior de las unidades de enterramiento deberán ser depositados por sus titulares en los lugares designados al efecto.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Lozoyuela, a 16 de agosto de 2018.—El alcalde-presidente, Félix Vicente Martín.

(03/27.561/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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