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    <fecha_publicacion>2011/10/18</fecha_publicacion>
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    <titulo>Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera. Recurso 1.837 de 2011</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <seccion>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</seccion>
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  <texto>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 
  TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID 
 SALA DE LO SOCIAL
 Sección Tercera
 EDICTO
 
 30 
 Recurso 1.837 de 2011 
  Don Luis Fariñas Matoni, secretario de la Sala de lo social (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
  Hago saber: Que en esta Sala se sigue el recurso número 1.837 de 2011 interpuesto por “Mutual Midat Cyclops”, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y otros, sobre incapacidad temporal, ha sido dictada la siguiente resolución:
  Sentencia
  En el recurso de suplicación número 1.837 de 2011 interpuesto por “Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 1”, asistida por el letrado don José Ramón Serna Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 6 de Madrid en los autos número 3 de 2010, ha sido ponente la ilustrísima señora doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.
  Fallamos
  Que debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado en el procedimiento número 3 de 2010 del Juzgado de lo social número 6 de Madrid, en virtud de demanda formulada por don Manuel Alberca García, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, “Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 1” y la empresa “BFG Finance Limited, Sociedad Limitada”, en materia de incapacidad temporal y responsabilidad empresarial, a partir de la admisión a trámite de la demanda para que se conceda a la parte demandante plazo de cuatro días a fin de que subsane los defectos observados, precisando el importe de la prestación de incapacidad temporal reconocida al actor calculado sobre la base de cotización por la que cotizaba el trabajador, concretando las cuantías en las que la empresa ha incurrido en infracotización y concretando el suplico de la demanda en los términos indicados. Sin hacer declaración de condena en costas. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
  Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al libro de sentencias de esta Sección de Sala.
  Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
  Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia.
  Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo, se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (artículos 227 y 228), que el depósito de los 300 euros y, cuando así proceda, la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/número 1.837/11 que esta Sección tiene abierta en el “Banco Español de Crédito”, sucursal número 1026, calle Miguel Ángel, número 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
  Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de este habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
  En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
  Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución al Juzgado de lo social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los libros de esta Sección de Sala.
  Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
  Y para que sirva de notificación a “BFG Finance Limited, Sociedad Limitada”, actualmente en domicilio desconocido o ignorado paradero, expido y firmo la presente en Madrid, a 20 de septiembre de 2011..El secretario (firmado).
  (03/32.618/11)</texto>
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