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    <fecha_publicacion>2012/01/25</fecha_publicacion>
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    <titulo>– San Martín de Valdeiglesias. Régimen económico. Ordenanzas fiscales 2012</titulo>
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    <seccion>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
    <organismo>Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias</organismo>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL       
    AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE VALDEIGLESIAS
    RÉGIMEN ECONÓMICO
 

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Ordenanzas fiscales 2012 
    Aprobada provisionalmente en sesión plenaria de 24 de noviembre de 2011 la modificación de ciertos artículos, cuotas y tarifas de las ordenanzas fiscales para el año 2012, y habiendo estado expuesta al pública en el tablón de edictos municipal y mediante anuncio de exposición en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 282, de 28 de noviembre de 2011, por plazo de treinta días hábiles, tal y como establece el artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y no habiéndose formulado contra el presente acuerdo reclamaciones de clase alguna, se considera definitivamente aprobado el acuerdo de modificación del articulado, cuotas y tarifas de las ordenanzas fiscales para el año 2012, procediéndose a la publicación del texto íntegro de las modificaciones aprobadas definitivamente, conforme dispone el artículo 17.4 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
    I. MODIFICACIÓN DE LAS SIGUIENTES ORDENANZAS FISCALES
    ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES IMMUEBLES
    Fundamento y régimen
    Artículo 1
    1. El impuesto regulado en esta ordenanza, se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y las disposiciones que lo desarrollen, si bien, respecto de la cuota, se estará a lo que se establece en los artículos siguientes.
    2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en uso de las facultades concedidas por el artículo 72 del citado Real Decreto Legislativo en orden a la fijación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se establece esta ordenanza fiscal.
    Determinación de la cuota tributaria
    Artículo 2
    El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles queda fijado en los términos siguientes:
    Tipo de bienes:
    .	Urbanos: 0,71 por 100.
    .	Rústicos: 0,63 por 100.
    .	Características especiales: 1,3 por 100.
    Exenciones
    Artículo 3
    3.1. Estarán exentos los bienes inmuebles determinados en el Real Decreto Legislativo 2/2004.
    3.2. En virtud de la potestad dada por el artículo 62.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, estarán exentos del pago del Impuesto los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.
    3.3. También estarán exentos del impuesto los titulares de inmuebles urbanos cuya base Imponible no exceda de 1.202 euros y cada sujeto pasivo que tenga una base imponible, correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos en el municipio inferior a 1.202 euros.
    Bonificaciones
    Artículo 4
    4.1. Tendrán derecho a una bonificación del 51 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliarias tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
    El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
    A los efectos de concesión de esta bonificación las empresas que la soliciten deberán presentar la siguiente documentación:
    .	Fotocopia del recibo del IBI (documento indispensable para identificar la finca).
    .	Fotocopia del CIF de la empresa.
    .	Fotocopia del DNI del representante.
    .	Fotocopia del documento que acredita la representación en nombre de la cual actúa.
    .	Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.
    .	Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad o fotocopia del último balance ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
    .	Fotocopias de los planos de situación y de emplazamiento de la nueva construcción o de la urbanización, en su caso.
    .	Fotocopia de la escritura de propiedad de la finca.
    4.2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad de Madrid. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
    Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, y en virtud del artículo 73.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 10 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto, a los citados inmuebles, durante tres años más.
    4.3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
    4.4. Tendrán derecho a las siguientes bonificaciones aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa.
    Los porcentajes son los que siguen:
    .	Número de hijos (bonificación):
    l	Categoría General: 50 por 100.
    l	Categoría Especial: 80 por 100.
    .	Requisitos:
    l	Posesión del Título de familia numerosa en vigor.
    l	Valor catastral de la vivienda no exceda de 90.000 euros, actualizado con el porcentaje que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en este sentido.
    l	Que el inmueble sea la vivienda habitual (que se justificará con volante de empadronamiento donde consten inscritos todos lo miembros de la familia numerosa).
    La bonificación será anual, debiendo ser renovada cada año, siendo incompatible con otros beneficios fiscales que afecten a bienes de esta naturaleza, por lo que igualmente deberá justificar documentalmente los anteriores extremos.
    Para la adecuación de las familias numerosas que tengan reconocido y vigente un título conforme a la anterior legislación, se actuará conforme a los criterios establecidos en la disposición transitoria primera de la Ley 40/2003.
    La solicitud de bonificaciones deberá tener lugar antes del día 1 de mayo del período impositivo que se trate. No obstante, el cumplimiento de los requisitos serán a fecha 1 de enero de cada año.
    4.5. Se concede un 2 por 100 de bonificación por el sistema especial de pago, que domicilien el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles .Para la obtención de esta bonificación es obligatorio que se domicilien los plazos en una entidad bancaria y se efectúe en el ayuntamiento la oportuna solicitud.
    La solicitud surtirá efectos a partir del periodo impositivo siguiente a su presentación en el Ayuntamiento, o como máximo en el mismo ejercicio, siempre que dicha bonificación al Impuesto sobre bienes Inmuebles se haya solicitado antes del día 1 de mayo del periodo impositivo que se trate.
    La aplicación de las bonificaciones potestativas, sólo será posible si el/los titulares se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias.
    4.6. El importe de la cuota a pagar será dividido en dos plazos uno a pagar del 1 de junio al 31 de julio, y otro del 1 de octubre al 31 de noviembre. El primer pago será el 50 por 100 de la cuota del impuesto. El segundo plazo estará constituido por el importe del recibo bonificado en el porcentaje que fije la correspondiente ordenanza y deducida la cantidad ya abonada en el primer, salvo en el supuesto de no haber atendido el primer plazo en cuyo caso será el importe total.
    DISPOSICIÓN FINAL
    Una vez se efectúe la publicación del texto integro de la presente ordenanza en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2012, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
    DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
    La presente ordenanza deroga a la anterior ordenanza número 1 A y número 1 B.
    IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
    Capítulo I
    Naturaleza y fundamento
    Artículo 1
    El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, establecido con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha disposición y, conforme a la misma, en la presente ordenanza.
    Capítulo II
    Hecho imponible
    Artículo 2
    1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.
    2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.
    3. No están sujetos a este impuesto:
    a)	Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
    b)	Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
    Capítulo III
    Sujeto pasivo
    Artículo 3
    Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
    Capítulo IV
    Exenciones y bonificaciones
    Artículo 4
    1. Estarán exentos del impuesto:
    .	Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
    .	Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
    	Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
    .	Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
    .	Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
    .	Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
    	Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
    Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.
    A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
    Los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.
    Los interesados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
    En el supuesto de vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo:
    a)	Fotocopia compulsada del permiso de circulación.
    b)	Fotocopia compulsada del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
    c)	Fotocopia compulsada del carné de conducir.
    d)	Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o Autoridad competente.
    e)	Declaración del interesado en la que se especifique el destino del vehículo y que se va a destinar exclusivamente para el uso del minusválido. Siendo aplicable la exención en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
    Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.
    .	Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
    .	Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola. En este caso, deberá de presentarse:
    a)	Fotocopia compulsada del permiso de circulación.
    b)	Fotocopia compulsada del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
    c)	Fotocopia compulsada de la Cartilla de Inscripción Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.
    No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.
    Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá documento que acredite su concesión.
    2. Se aplicará una bonificación del 100 por 100 a favor de los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, en los términos previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
    La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo a partir del momento en el que se cumplan las condiciones exigidas para su disfrute.
    Para disfrutar de la presente bonificación, se deberá presentar en las oficinas municipales la siguiente documentación:
    .	Instancia formalizada solicitando la bonificación.
    .	Fotocopia compulsada del permiso de circulación.
    .	Fotocopia compulsada de la ficha técnica del vehículo.
    3. Con carácter general la concesión de beneficio fiscal no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del impuesto con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión de la exención o bonificación, en el caso de aquéllas que deban solicitarse a instancia de parte. Se exceptúa aquéllos casos en que la normativa tributaria general así lo exija.
    Capítulo IV
    Tarifas
    Artículo 5
    Las tarifas fijadas en el apartado 1 del artículo 95 del. Real Decreto 2/2004 citado, serán incrementadas mediante la aplicación sobre las mismas del coeficiente 1,428.
    No obstante ese cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
    Conforme a lo expuesto las cuotas aplicables por el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias serán las siguientes:
           
        Dichas cuotas suponen el importe total, una vez incorporado el coeficiente establecido en el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
    Capítulo V
    Gestión y pago del impuesto
    Artículo 6
    El pago de impuesto se acreditará mediante recibo tributario.
    Artículo 7
    1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de la adquisición o reforma, declaración por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificación de sus características técnicas el documento nacional de identidad o el código de identificación fiscal del sujeto pasivo.
    2. Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.
    Artículo 8
    1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del de cada ejercicio.
    2. En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.
    3. El padrón o matrícula de impuesto se expondrá al público por el plazo de quince días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
    DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
    La presente ordenanza fiscal, una vez aprobada por el Pleno entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
    DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
    La presente ordenanza deroga a la anterior ordenanza número 2 del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
    ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
    Artículo 1. Hecho imponible
    Fundamento y régimen
    Este Ayuntamiento conforme a lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 7/95, 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
    Artículo 2. Sujetos pasivos
    1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realiza aquella.
    A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
    2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
    El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
    3. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural, estarán obligados a designar un representante como domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Hacienda Pública conforme establece la Ley General Tributaria.
    Artículo 3. Responsables
    1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora de la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
    2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
    3. Serán responsables subsidiarios de la infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen os actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones.
    Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
    4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
    Artículo 4. Exenciones
    Están exentos de pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de las que sean propietarios el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales que, estando sujetos al Impuesto, vayan a destinarse directamente a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y a sus aguas residuales, a pesar de que su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de nueva inversión como de conservación.
    Artículo 5. Base imponible
    La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, la instalación o la obra, y se entiende por tal a estos efectos, el coste de ejecución material de aquéllas.
    A los efectos de valoración del coste real, se establecen como valoraciones mínimas y máximas, las detalladas en el cuadro adjunto:
           
        No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
    Artículo 6. Tipo de gravamen y cuota
    La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que queda fijado en el 2,8 por 100.
    Artículo 7. Bonificaciones y reducciones sobre la cuota del impuesto
    a)	Se concede una bonificación un 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración, por ser viviendas incluidas en el catálogo de edificios protegidos de las Normas Subsidiarias del Plan. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la corporación previa propuesta valorada de los Servicios Técnicos municipales y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
    b)	Una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
    c)	Se concederá una bonificación del 50 por 100, a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.
    	La bonificación prevista en este punto se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los puntos anteriores.
    d)	Se concederá una bonificación del 90 por 100, a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. 
    Artículo 8. Devengo
    El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, la instalación o la obra, aunque no se haya obtenido la licencia correspondiente.
    Artículo 9. Régimen de declaración y de ingreso
    1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, excepto para los supuestos de obras en la vía pública en los que se podrá gestionar aquel de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
    2. La autoliquidación deberá ser presentada e ingresada en la Tesorería Municipal o cualquier entidad colaboradora, previamente a la presentación de la solicitud de la licencia de construcciones, instalaciones u obras, la cual deberá de ir acompañada de fotocopia de dicho ingreso. A la citada autoliquidación deberá acompañar copia del presupuesto de la construcción, instalación u obra, debidamente visado por el Colegio correspondiente, en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
    3. Las autoliquidaciones serán comprobadas con posterioridad por el Ayuntamiento, para examinar la aplicación correcta de las normas reguladoras.
    4. Cuando se modifique el proyecto de construcción, instalación u obra y el presupuesto de la misma se hubiese incrementado, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado.
    5. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, al tiempo de solicitar la licencia de primera ocupación, los sujetos pasivos deberán presentar declaración del coste real y efectivo de aquellas, conforme a la valoración del seguro de daños a la edificación, en aquellos casos que resulte obligatorio o según presupuesto definitivo debidamente visado por el colegio correspondiente en los demás casos. Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea superior al que sirvió de base imponible en la o las autoliquidaciones anteriores que hayan sido presentadas y pagadas, la Administración le remitirá liquidación complementaria por la diferencia, que deberá ser abonadas en la forma, plazos y condiciones que establece el Reglamento General de Recaudación y Ley General Tributaria.
    6. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reiterándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
    DISPOSICIÓN ADICIONAL
    Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.
    DISPOSICIÓN FINAL
    Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2012, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
    DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
    La presente ordenanza deroga a la anterior ordenanza número 3 del Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras.”
    IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS  DE NATURALEZA URBANA
    Capítulo I
    Artículo 1. Hecho imponible
    1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento del valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.
    2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
    a)	Negocio jurídico "mortis causa".
    b)	Declaración formal de herederos "ab intestato".
    c)	Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.
    d)	Enajenación en subasta pública.
    e)	Expropiación forzosa.
    Artículo 2
    Tendrán la consideración de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado, de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
    Artículo 3
    3.1. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará, asimismo, sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
    3.2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
    3.3. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
    3.4. De conformidad con la Disposición Adicional Octava de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (BOE 28/12/95), reguladora del Impuesto sobre Sociedades no constituirán transmisión a los efectos del impuesto regulado en la presente ordenanza, las operaciones mercantiles de fusión, escisión y aportación no dineraria de ramas de actividad a las que resulte aplicables el régimen tributario contenido en el Capítulo VIII del Título VIII de dicha Ley, y supongan. un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o aprovechamiento sobre un terreno de naturaleza urbana.
    3.5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159.4 y 170 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE 30/06/92) de la Ley sobre el Régimen del Suelo no constituirán transmisiones de dominio a los efectos del impuesto regulado en la presente ordenanza, las aportaciones de terrenos efectuadas por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones que se efectúen a su favor por las Juntas de Compensación, así como las aportaciones y posteriores adjudicaciones de terrenos comprendidos dentro del proyecto de reparcelación siempre que concurran los requisitos establecidos en dicha Ley.
    Capítulo II
    Artículo 4. Exenciones
    Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
    a)	La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
    b)	Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.
    Artículo 5
    Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:
    a)	El Estado y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.
    b)	La Comunidad Autónoma, así como los Organismos Autónomos de carácter administrativo de todas las Entidades expresadas.
    c)	El Municipio y las Entidades Locales integradas en el mismo o que formen parte de él, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.
    d)	Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
    e)	Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.
    f)	Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
    g)	Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
    h)	La Cruz Roja Española.
    Capítulo III
    Artículo 6. Sujetos pasivos
    Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto:
    a)	En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona en cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trata.
    b)	En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
    Capítulo IV
    Artículo 7. Base imponible
    1. La base imponible está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
    2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de la aplicación de las reglas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
    3. La escala de porcentaje anual establecida en el apartado 4 del artículo 107 del Real Decreto Ley 2/2004 citado anteriormente y aplicable a este municipio, será:
    a)	Período de uno a cinco años: 3 por 100.
    b)	Período de hasta diez años: 3 por 100.
    c)	Período de hasta quince años: 3 por 100.
    d)	Período de hasta veinte años: 3 por 100.
    El porcentaje anual que corresponda conforme al apartado anterior, se multiplicará por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor, y el porcentaje resultante será el que se aplique sobre el valor del terreno en el momento del devengo.
    Artículo 8
    A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año.
    En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.
    Artículo 9
    No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha de devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
    Asimismo, se podrá hacer una liquidación provisional si el inmueble transmitido ha sufrido variaciones respecto a las unidades edificadas, procediéndose a realizar liquidación definitiva con el valor catastral individualizado determinado por la Gerencia de Catastro.
    Artículo 10
    En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:
    a)	En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2 por 100 del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70 por 100 de dicho valor catastral.
    b)	Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70 por 100 del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1 por 100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del expresado valor catastral.
    c)	Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 10 por 100 del valor catastral del terreno usufructuado.
    d)	Cuando se transmita un derecho de usufructo y existente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c) anteriores se explicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.
    e)	Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor de usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.
    f)	El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.
    g)	En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativo del dominio distintos de los enumerados en las letras a), b) c) d) y f) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto:
    .	El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.
    .	Este último, si aquél fuese menor.
    Artículo 11
    En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
    Artículo 12
    En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.
    Capítulo V
    Artículo 13
    La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen siguiente: 27 por 100.
    Artículo 14. Bonificaciones de la cuota
    En aplicación del artículo 108.4 del Texto Refundido 2/2004 regulador de las Haciendas Locales, se aplicará una bonificación sobre la cuota íntegra del 30 por 100 para las transmisiones mortis-causa a título gratuito de padres a hijos.
    Capítulo VI
    Artículo 15. Devengo
    1. El impuesto se devenga:
    a)	Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
    b)	Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
    2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:
    a)	En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público, y cuando se trate de documentos privados la de su presentación ante la Administración Tributaría Municipal.
    b)	Por las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento de causante.
    c)	En las Expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.
    Artículo 16
    1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.
    2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
    3. En los actos o contratos en que medie alguna condición su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla 1 del apartado anterior.
    Capítulo VII
    Artículo 17. Plazos de presentación
    1. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación del impuesto y a ingresar su importe en la Caja Municipal o en la entidad colaboradora de la recaudación que se designe, en los plazos siguientes:
    a)	En las transmisiones inter vivos y en la constitución de derechos reales de goce, así como en la donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que haya tenido lugar el hecho imponible.
    b)	En las transmisiones mortis causa, dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante, en su caso, dentro de la prorroga a que se refiere el articulo 19.
    2. Cuando la finca urbana objeto de la transmisión no tenga determinado el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del sujeto pasivo hará constar en el impreso de autoliquidación tal extremo, para que una vez que el mismo sea fijado, pueda la Administración Municipal girar la liquidación o liquidaciones que correspondan en su caso. 
    3. La autoliquidación, que tendrá carácter de provisional, se practicará en el impreso que al efecto facilitará al Administración Municipal, y será suscrito por el sujeto pasivo o por su representante legal, debiendo acompañarse con ella fotocopia del DNI o NIF, pasaporte , tarjeta de residencia o CIF del sujeto pasivo, fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o certificación catastral; y copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en el que conste el acto, hecho o contrato que origine la imposición.
    Tratándose de transmisiones por causa de muerte en el las que todavía no se hubiera protocolizado en cuaderno particional, se acompañará en sustitución del documento notarial previsto en el párrafo anterior, escrito formulado por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto, junto con fotocopia del certificado de defunción, testamento, escrituras de propiedad en el municipio y del escrito dirigido a la oficina liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
    4. Con carácter previo a su ingreso, las autoliquidaciones formuladas deberán ser visadas por la Administración Municipal al objeto de comprobar que las mismas acompañan de los documentos a que se refiere el apartado anterior. La Administración podrá denegar su visado si las mismas adolecieran de algún defecto, así como advertir por escrito al presentador de la obligación de subsanarlos con apercibimiento de que se le tendrá por no cumplimentado el trámite con los efectos jurídicos que le son propios de conformidad con los dispuesto en el artículo 104 de la Ley General Tributaria.
    5. Cuando el sujeto pasivo considere que al transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce verificada debe declararse exenta, prescrita o no sujeta, presentará ante la Administración Tributaria Municipal junto a la autoliquidación y lo dispuesto en el apartado 3 anterior , la documentación pertinente en que fundamente su pretensión. Si la Administración considera improcedente lo alegado, practicará liquidación definitiva que notificará al sujeto pasivo. 
    Artículo 18. Tramitación de autoliquidaciones
    1. La Administración Municipal comprobará que las autoliquidaciones se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del Impuesto y sin que, por tanto, puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dicha normas.
    2. En el caso de que la Administración Municipal no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso. Asimismo practicará en la misma forma liquidación por los hechos imponibles contenidos en los documentos que no hubieran sido declarados. 
    3. Los sujetos podrán instar de la Administración Municipal la rectificación de la autoliquidación, y, en su caso, la restitución de lo indebidamente ingresado, una vez presentada la misma y antes de haber practicado dicha Administración la liquidación definitiva, o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de la Administración par determinar la deuda tributaria mediante liquidación definitiva, o el derecho a la devolución del ingreso indebido.
    Si la Administración no contestara en el plazo de tres meses el interesado podrá esperar la resolución expresa, o, sin necesidad de denunciar la mora, considerarla confirmada por silencio administrativo y, en este caso, interponer en le plazo de un mes, ante el Ayuntamiento, el recurso de reposición.
    4. La Administración Municipal podrá requerir a los sujetos pasivos para que aporten en el plazo de 15 días, prorrogables por otros 15, a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación definitiva del impuesto, incurriendo quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro del tales plazos, en cuanto dichos documentos fueran necesarios par comprobar la declaración y establecer dicha liquidación.
    5. Las liquidaciones giradas por la Administración Tributaria Municipal, como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, se notificarán a los sujetos pasivos o su representante con indicación, del lugar, plazos y forma de efectuar el ingreso, así como de los recursos que puedan ser interpuestos, con indicación de los plazos y órgano ante los que habrán de interponerse.
    Artículo 19
    Las liquidaciones definitivas del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
    Artículo 20
    Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
    a)	En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6º de la presente ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate
    b)	En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
    La comunicación contendrá, como mínimo, los datos siguientes: lugar y notario autorizante de la escritura; número de protocolo de ésta y fecha de la misma; nombre y apellidos o razón social del transmitente, DNI o NIF de éste, y su domicilio del representante, en su caso; situación del inmueble, participación adquirida y cuota de propiedad si se trata de finca en régimen de división horizontal.
    Artículo 21. Deberes de Colaboración
    1. Junto a los deberes establecidos en el artículo anterior para los sujetos pasivos, se establecen los siguientes deberes de colaboración:
    a)	El donante o la persona que constituya o transmita el derecho real que integra el hecho imponible gravado tienen el deber de comunicar al Ayuntamiento, en los 30 días siguientes a la formalización del contrato, la realización del mismo.
    b)	El adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real que integra el hecho imponible gravado tiene el deber de comunicar al Ayuntamiento, en los 30 días siguientes a la formalización del contrato, la realización del mismo. 
    2. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.
    3. El incumplimiento de los deberes de colaboración previstos en este precepto determinará la responsabilidad solidaria o subsidiaria del incumplidor, en los términos previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
    SECCIÓN SEGUNDA
    Artículo 22. Inspección y recaudación
    La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
    SECCIÓN TERCERA
    Artículo 23. Infracciones y sanciones
    En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
    Artículo 24. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo
    1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento precio de la Administración tributarias.
    A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
    2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por 100, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
    Si la presentación de la autoliquidación o declaración de efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse, En estos casos, se exigirán los intereses de demora pro el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido par la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
    En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea. 
    3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso no presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del periodo ejecutivo que correspondan sobre le importe de la autoliquidación.
    4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este articulo, las autoridades extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
    5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por 100 siempre que se realice el ingreso total del importe restante de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo de apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
    El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.
    DISPOSICIÓN FINAL
    Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2012, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
    DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
    La presente ordenanza deroga a la anterior ordenanza número 4 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana.
    ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO  SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
    Artículo 1. Hecho imponible
    El Impuesto de Actividades Económicas (IAE) se regula en cuanto a su contenido, objeto, base liquidable, exenciones, bonificaciones y demás elementos tributarios por las disposiciones recogidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en la presente ordenanza.
    Artículo 2. Coeficiente de ponderación en función de la cifra de negocios
    Sobre las cuotas municipales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:
           
        A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por él mismo y se determinará de acuerdo con los previsto en el artículo 82.1.c del Real Decreto Legislativo 2/2004 antes mencionado.
    Artículo 3. Coeficiente de situación
    1. Las cuotas de las citadas tarifas incrementadas por la aplicación del coeficiente fijado en el artículo anterior, serán ponderadas conforme a la categoría de la calle, mediante la aplicación de los siguientes índices: 
    .	Calle de 1ª categoría (todas aquellas calles reconocidas como tales en la ordenanza número 7: 2,00.
    .	Calle de 2ª Categoría (todas aquellas reconocidas como tales en la ordenanza número 7: 1,5.
    2. El coeficiente aplicable a cualquier local viene determinado por el correspondiente a la categoría de la calle en la que tenga señalado el número de policía o en el que se encuentre situado el acceso principal.
    Artículo 4. Bonificaciones
    Sobre la cuota del impuesto se aplicaran, en todo caso, las siguientes bonificaciones:
    a)	Al amparo de lo que prevé la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, disfrutarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota las Cooperativas, sus Uniones, Federaciones y Confederaciones, así como las Sociedades Agrarias de Transformación.
    b)	Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
    c)	Una bonificación del 25 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004 Haciendas Locales.
    d)	Una bonificación por creación de empleo del 20 por 100 de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores por contrato indefinido, durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquel.
    	La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados a) b) y c de este artículo.
    e)	Una bonificación del 20 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energía renovables o sistemas de cogeneración, que realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior , en locales o instalaciones alejadas de las zonas mas pobladas del término municipal o que establezcan un plan de transportes para sus trabajadores para reducir el consumo de energía y emisiones.
    	La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados a), b) c) y d).
    f)	Una bonificación de 30 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y tengan una renta o rendimiento neto de la actividad económica negativos.
    DISPOSICION FINAL
    Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor, con efecto de 1 de Enero de 2012, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
    DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
    La presente ordenanza deroga a la anterior ordenanza número 5 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
    ORDENANZA GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS  DE DERECHO PÚBLICO LOCALES, Y FIANZAS Y DEPÓSITOS
    EXPOSICION DE MOTIVOS
    Esta ordenanza pretende no sólo completar la regulación en materia recaudatoria del Ayuntamiento, sino también proporcionar al contribuyente una seguridad en el procedimiento recaudatorio del que, en algunas ocasiones, carece.
    Las materias reguladas en la ordenanza intentan cumplir algunas de estas funciones:
    a)	Determinar aspectos que necesitan de concreción por parte del Ayuntamiento.
    b)	Informar a los ciudadanos del procedimiento de Recaudación Municipal.
    c)	Simplificar y completar otros instrumentos normativos de la entidad, tales como ordenanzas fiscales, en tanto la ordenanza general puede contener aspectos comunes a los mismos, evitando así su reiteración.
    En la redacción de esta ordenanza, se han tenido en cuenta todas aquellas disposiciones y textos legales concordantes con la materia objeto de regulación.
    SECCIÓN I
    Disposiciones generales
    Artículo 1. Objeto
    1. La presente ordenanza general, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en el artículo 7 y disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, se considerará parte integrante de las ordenanzas fiscales y de los Reglamentos Interiores que se puedan dictar relativos a la recaudación de los ingresos de derecho público municipales.
    2. El objeto de la presente ordenanza es:
    a)	Regular aquellos aspectos comunes a diversas ordenanzas fiscales, evitando así la reiteración de los mismos.
    b)	Regular las materias que precisan de concreción o desarrollo por parte del Ayuntamiento.
    c)	Recopilar en un único texto las normas municipales complementarias cuyo conocimiento pueda resultar de interés general.
    d)	Determinar de una manera clara y concisa cuales son los derechos y garantías que ostenta todo contribuyente en el procedimiento recaudatorio.
    Artículo 2. Ámbito de aplicación
    1. La presente ordenanza se aplicará en la recaudación de los ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento.
    2. La presente ordenanza será de obligado cumplimiento en el término municipal de San Martín de Valdeiglesias y se aplicará de acuerdo con los principios de residencia efectiva y territorialidad, según la naturaleza del derecho.
    3. Por decreto del Alcalde se podrán dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de esta ordenanza.
    Artículo 3. Aspectos generales
    La solicitud del informe acreditativo del pago de una deuda deberá presentarse por escrito, y se emitirá en un plazo máximo de dos días a contar desde el siguiente a la fecha de entrada en el registro de Tesorería, adjuntando a su solicitud:
    1. Acreditación de ser parte interesada.
    2. Poderes en el caso de que se trate de personas jurídicas.
    3. Autorización cuando no sea el titular de la deuda.
    4. Fotocopia del D.N.I. de las partes implicadas.
    Cualquier excepción a la documentación anteriormente mencionada, deberá ser aceptada expresamente por la Tesorería Municipal.
    Este informe se emitirá por una sola vez y siempre y cuando el interesado en su solicitud manifieste el extravío del recibo original, cualquier excepción a esta norma deberá ser apreciada por la Tesorería Municipal.
    SECCIÓN II
    Normas sobre gestión
    Artículo 4. Calendario fiscal
    1. Con carácter general, los períodos para efectuar el pago de los tributos de carácter periódico serán los siguientes:
    1.1. Impuesto sobre Vehículos Tracción Mecánica: el periodo de pago en voluntaria comprenderá del 1 de marzo al 30 de abril de 2012.
    Canon de la Dehesa de la Mata y Vado Permanente: el periodo de pago en voluntaria comprenderá del 1 de abril 31 de mayo de 2012.
    Impuesto sobre Actividades Económicas: el periodo de pago en Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica: el periodo de pago en voluntaria comprenderá del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2012.
    Anuncio en Libro de Festejos: el periodo de pago en voluntaria comprenderá del 1 de septiembre al 30 de octubre de 2012.
    1.2. El Padrón Fiscal de cobro periódico correspondientes al Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, conforme determina la ordenanza fiscal que lo regula, los recibos del mismo serán expedidos para su cobro en base a dichos padrones en dos plazos, siendo éstos los siguientes: primer plazo, del 1 de junio al 31 de julio de 2012, y segundo plazo, del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2012.
    1.3. Los Padrones Fiscales relativos a alquileres por Viviendas Municipales en Crta. Toledo, Naves Industriales, Casitas de Niños y Escuela de Música, serán puestos al cobro con periodicidad mensual.
    1.4. Los Padrones correspondientes a las Tasas por Mercadillo de Venta Ambulante, Mercado de Abastos y Viviendas Municipales en C/ Santa Catalina, serán puestos al cobro con periodicidad trimestral.
    1.5. Los recibos del resto de tasas municipales, se expedirán previa solicitud del interesado, concediéndoles el periodo de pago en vía voluntaria establecido en la legislación vigente.
    2. Previa solicitud de los interesados podrá solicitarse la domiciliación bancaria de los recibos, cantidad que se hará efectiva el día diez del segundo mes del plazo de pago voluntario mediante cargo en la misma cuenta bancaria que se hubiera señalado. 
    3. Las bonificaciones aplicables a los tributos son incompatibles entre sí.
    Artículo 5. Exposición pública
    1. Conocido el calendario fiscal, el Alcalde ordenará su publicación mediante anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
    2. Las cuotas y demás elementos tributarios, en cuanto no constituyen altas en los respectivos registros, sino que hacen referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
    Artículo 6. Anuncios de cobranza
    1. El anuncio de calendario fiscal regulado en el artículo anterior podrá servir para dar cumplimiento al deber de publicación del anuncio de cobranza a que se refiere el artículo 24 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que aprueba el Reglamento General de Recaudación.
    2. Transcurridos los plazos señalados como períodos de pago voluntario, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán el correspondiente recargo, intereses de demora y, en su caso, las costas que se generen.
    Artículo 7. Lugar y medios de pago
    1. Serán lugares de pago las entidades colaboradoras que figuran en el documento de pago.
    El horario de caja en la Tesorería municipal será de 9h. a 14h. de lunes a viernes, considerándose los sábados y festivos inhábiles.
    El pago de las deudas podrá realizarse mediante los siguientes medios:
    a)	Cheque o talón de cuenta corriente bancaria.
    b)	Transferencia bancaria.
    c)	Giro Postal.
    d)	Domiciliación bancaria
    e)	Excepcionalmente, se admitirá el metálico como forma de cobro.
    2. Los contribuyentes podrán utilizar cheques o talones bancarios. El importe del cheque o talón de cuenta corriente podrá referirse a un débito o comprender varios, cuyo pago se efectúan de forma simultánea. Su entrega sólo liberará al deudor cuando hubiesen sido realizados, es decir, cuando hubiesen sido ingresados en las cuentas municipales.
    3. En caso de que los talones se entreguen en las Cajas del Ayuntamiento, no podrá ser entregada la carta de pago hasta que sea efectivo su ingreso en cuenta, y esta carta de pago podrá ser remitida por correo certificado. En el caso de que los sujetos pasivos lo ingresen en las cuentas corrientes que el Ayuntamiento mantiene abiertas en las entidades bancarias que se habilitan a tales efectos, podrán dirigirse al Ayuntamiento y solicitar su carta de pago en el momento en el que se haga efectivo.
    4. Los cheques o talones que con tal fin se expidan deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:
    a)	Ser nominativos a favor del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias por un importe igual al de la deuda o deudas que se satisfagan con ellos.
    b)	Estar fechado en el mismo día o en los días anteriores a aquél en que se efectúe su entrega.
    5. Cuando así se indique en la notificación, y en los casos en los que el Tesorero municipal así lo considere conveniente, los pagos podrán efectuarse mediante transferencia bancaria. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha que tengan entrada en las cuentas municipales. La carta de pago será entregada siguiendo el mismo procedimiento indicado en el punto tercero de este artículo.
    6. Cuando el medio de pago utilizado sea el giro postal, y tan pronto como el mismo haya sido ordenado, cursará al Ayuntamiento el ejemplar de la declaración o notificación, según los casos, consignando en el mismo la Oficina de Correos o estafeta en que se haya impuesto el giro, fecha de imposición, número asignado por aquella, concepto de la deuda satisfecha, nº de liquidación o recibo y ejercicio correspondientes. Los ingresos por este medio se entenderán a todos los efectos realizados en el día en que el giro se haya recibido en las dependencias municipales.
    7. Cualquier medio de pago que sea utilizado por el contribuyente será admitido y se considerará efectivo en período voluntario, siempre que hubiese tenido entrada, tanto en fecha de realización como de valor, antes de la finalización de dicho período. En caso contrario, será aplicado como ingreso a cuenta en la vía ejecutiva.
    8. Justificante de pago.
    1.	El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.
    	Los justificantes del pago serán:
    a)	Los recibos debidamente validados.
    b)	Las cartas de pago emitidas por el Ayuntamiento.
    c)	Los justificantes debidamente diligenciados por los Bancos y Cajas de Ahorro autorizados.
    d)	Cualquier otro documento al que se otorgue por el Ayuntamiento carácter de justificante de pago.
    2.	El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente, proceda.
    3.	Los justificantes del pago deberán indicar, al menos, los siguientes datos:
    .	NIF/CIF, nombre y apellidos, razón social o denominación del deudor.
    .	Domicilio.
    .	Concepto tributario, periodo a que se refiere.
    .	Objeto tributario.
    .	Importe.
    .	Fecha de cobro.
    .	Órgano que lo expide.
    Artículo 8. Suspensión del procedimiento por interposición de recursos
    1. Cuando, dentro del plazo para interponer los recursos administrativos a que se refiere el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en sus artículos 21 y siguientes, el interesado solicite la suspensión del procedimiento, se concederá la misma, siempre que se acompañe garantía que cubra el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión. La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada o de la carta de pago acreditativa de haberlo ingresado en la Tesorería Municipal.
    La ejecución de las sanciones sean o no tributarias quedarán automáticamente suspendidas sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellos proceda.
    2. La garantía deberá constituirse con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de esta ordenanza.
    3. Excepcionalmente, el órgano competente para resolver el recurso podrá suspender, sin necesidad de que se preste garantía, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado, cuando se produzcan alguna de las siguientes circunstancias:
    a)	Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, que deberán ser probado estableciéndose en el acuerdo de suspensión las medidas reglamentarias necesarias para el aseguramiento de los créditos.
    b)	Que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho.
    c)	Cuando solicitándolo el interesado se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha prescrito o ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.
    d)	Tratándose de tercerías de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en vía administrativa como previa a la judicial.
    4. Cuando el recurso de reposición interpuesto en tiempo y forma haya sido resuelto en sentido desestimatorio, se notificará al interesado, concediéndole plazo para pagar en periodo voluntario.
    Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrase en periodo ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará la iniciación del procedimiento de apremio o la continuación de éste, en su caso.
    5. Si la solicitud de la suspensión acredita la existencia del recurso de reposición y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada en la fecha de solicitud y dicha circunstancia deberá notificarse al interesado.
    Cuando la garantía consista en depósito de dinero o valores públicos, los intereses de demora serán los correspondientes a un mes si cubre solo el recurso de reposición. Si extendiese sus efectos a la vía contencioso-administrativa, deberá cubrir además el plazo de un año si la liquidación que se impugna es de una cuantía inferior a tres mil euros y de dos años si la liquidación supera dicha cifra.
    6. Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de éste, subsane la falta, con indicación de que la falta de atención a este requerimiento determinará el archivo de las actuaciones. En el supuesto de que dichos defectos sean subsanados en plazo, se acordará la suspensión con efectos desde la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al interesado.
    7. Cuando el contribuyente interponga recurso contencioso administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.
    SECCIÓN III
    Recaudación
    Subsección 1ª
    Organización
    Artículo 9. Órganos de recaudación
    1. La gestión recaudatoria de los créditos tributarios y demás de derecho público municipales se realizará directamente por el propio Ayuntamiento. Con este fin existe el Servicio de Recaudación Municipal, cuya Jefatura ostenta el Tesorero Municipal.
    2. En el procedimiento de recaudación en vía de apremio, las competencias y funciones que el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que aprueba el Reglamento General de Recaudación asigna a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda se habrán de entender referidas a los órganos municipales.
    Artículo 10. Sistema de recaudación
    1. La recaudación de tributos y de otros ingresos de derecho público municipales se realizará en período voluntario, a través de las entidades colaboradoras que se reseñarán en el documento-notificación remitido al domicilio del sujeto pasivo, documento que será apto y suficiente para permitir el ingreso en entidades colaboradoras.
    2. En el caso de tributos y precios públicos periódicos, la notificación, que podrá ser utilizada como documento de pago, se remitirá por correo ordinario, sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo acreditar la recepción por el sujeto pasivo.
    Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente podrá solicitar un duplicado en la oficina de Recaudación, por fax o por cualquier sistema telemático habilitado al efecto.
    3. En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza, sin que sea oponible al inicio del período ejecutivo la no recepción del documento de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
    4. En el cobro de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, cuando el interesado o persona autorizada por éste se persone en las dependencias de la Tesorería Municipal, y por cualquier circunstancia no estuviera disponible el recibo, se admitirá el pago y se expedirá el correspondiente justificante, siempre que el obligado tributario figure en las listas cobratorias.
    Artículo 11. Domiciliación bancaria
    1. El pago del recibo domiciliado deberá efectuarse en la cuenta bancaria de la que sea titular el obligado al pago.
    En el supuesto de que la domiciliación se realice en una cuenta de la que no sea titular el obligado al pago, éste deberá autorizar expresamente dicha domiciliación, esta autorización será entregada en el Ayuntamiento.
    2. La comunicación de las nuevas domiciliaciones deberán efectuarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha de inicio del período voluntario. En caso contrario surtirá efectos en el ejercicio siguiente.
    3. Si el recibo domiciliado fuera devuelto por la Entidad bancaria, una vez transcurrido el plazo del período voluntario sin que se haya hecho efectivo, se procederá al inicio de la vía ejecutiva sin más aviso.
    4. En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago. Los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.
    5. Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados el día diez del segundo mes del periodo de pago voluntario. 
    Artículo 12. Entidades colaboradoras
    1. Tendrán la consideración de colaboradoras en la recaudación las Entidades de Depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación municipal.
    2. Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras de la recaudación, son las siguientes:
    a)	Recepción y custodia de fondos entregados por parte de cualquier persona como medio de pago de los créditos municipales, siempre que se aporte el documento expedido por el Ayuntamiento y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas.
    b)	Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que sea titular el Ayuntamiento los fondos procedentes de la recaudación.
    c)	Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito tributario satisfecho y la fecha de pago, elaborando el correspondiente soporte informático que, será entregado, junto con el comprobante acreditativo de que ha sido ordenada la transferencia de fondos a la cuenta operativa designada al efecto, o en su caso a la entidad gestora para su posterior transferencia a la cuenta operativa.
    3. Las entidades colaboradoras de la recaudación deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas.
    Subsección 2ª
    Gestión recaudatoria
    Capítulo 1
    Normas comunes
    Artículo 13. Ámbito de aplicación
    1. La Administración Municipal, para la realización de los ingresos de Derecho público que deba percibir, ostenta las prerrogativas establecidas en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
    2. Las facultades y actuaciones del Ayuntamiento alcanzan y se extienden a la gestión de tributos y de otros recursos de Derecho Público no tributarios.
    Artículo 14. Obligados tributarios
    1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
    2. Los obligados tributarios son los señalados por la Ley General Tributaria; entre otros:
    a)	Los contribuyentes.
    b)	Los sustitutos del contribuyente.
    c)	Los sucesores.
    d)	Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.
    3. También tendrán la consideración de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
    4. Tendrán además la consideración de obligados tributario, en las leyes que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
    5. Asimismo, tendrán el carácter de obligados tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria.
    6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
    Cuando la Administración municipal sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. En virtud del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuando concurran varios titulares éstos deberán designar un representante, en caso de no haberlo designado, se entenderá como representante el que figure en primer lugar.
    Artículo 15. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente
    1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ordenanza de cada tributo, de acuerdo con la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
    2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
    3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y de la ordenanza fiscal reguladora del tributo y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
    El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.
    Artículo 16. Sucesores de personas físicas
    1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
    Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos, cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan ligados de parte alícuota.
    En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
    2. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de ésta o a quien deba considerarse como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
    Artículo 17. Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad
    Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
    En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación.
    En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas sociedades.
    En los supuestos previstos en este artículo, el procedimiento de recaudación será el regulado en el apartado 2 del artículo 177 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
    Artículo 18. Responsabilidad tributaria
    1. Las ordenanzas fiscales podrán, de conformidad con la ley, configurar como responsables de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, solidaria o subsidiariamente.
    2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. 
    3. Cuando sean dos o más los responsables subsidiarios o solidarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos, en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de esta ordenanza.
    4. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario. Cuando, transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, no se efectúe el pago, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que se establezcan por ley.
    5. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Con anterioridad a esa declaración, podrán adoptarse las medidas cautelares del artículo 81 y realizar actuaciones de investigación, con las facultades previstas en los artículos 142 y 162, todos del mismo texto legal.
    Artículo 19. Responsables solidarios
    1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias las siguientes personas o entidades:
    a)	Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
    b)	Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
    c)	Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.
    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.
    La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte.
    Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.
    2. Asimismo, responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar o enajenar, las siguientes personas o entidades:
    a)	Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
    b)	Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.
    c)	Las que, con conocimiento del embargo, medida cautelar o la constitución de garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se haya constituido la medida cautelar o la garantía.
    d)	Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.
    3. En los supuestos de responsabilidad solidaria, a falta de pago de la deuda por el deudor principal y sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Municipal podrá reclamar aquélla de los responsables solidarios, si los hubiere.
    Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el período voluntario sin haberse satisfecho la deuda.
    Artículo 20. Responsables subsidiarios
    1. Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias, aparte de los que señale la ordenanza del Tributo:
    a)	Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
    b)	Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
    c)	Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.
    d)	Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria.
    2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios.
    Artículo 21. Domicilio
    1. Salvo que una norma regule expresamente la forma de determinar el domicilio fiscal a efectos recaudatorios, y, con la finalidad de gestionar un determinado recurso, el domicilio será:
    a)	Para las personas naturales, el de su residencia habitual.
    b)	Para las personas jurídicas, el de su domicilio social.
    2. El contribuyente puede designar otro domicilio, propio o de su representante, con el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas.
    3. En todo caso, los sujetos pasivos de los tributos municipales están obligados a declarar las variaciones en su domicilio y, también, poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas desde el Ayuntamiento.
    4. Cuando el Ayuntamiento conozca por cualquier fuente de información que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria, Estatal o Local, es diferente al que obra en la base de datos, podrá rectificar éste último incorporándolo como elemento de gestión asociado a cada contribuyente.
    5. Los sujetos pasivos que residan fuera del término municipal, para cuanto se refiere a sus relaciones con la Administración tributaria municipal, vendrán obligados a designar un representante con domicilio en el término municipal de San Martín de Valdeiglesias.
    6. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los puntos anteriores constituirá infracción leve.
    7. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a esta Administración, y una vez intentado por dos veces, se hará constar en el expediente con expresión de los mismos. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
    En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia en las oficinas de la Tesorería Municipal, por medio de anuncios que se publicarán por una sola vez para cada interesado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Dicha publicación se efectuará los días 5 y 20 de cada mes, o, en su caso, el día inmediato hábil posterior. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio.
    En la publicación constará nombre y apellidos del sujeto pasivo o de su representante, DNI, NIF/CIF, y procedimiento que las motiva. En el caso de que se trate de la notificación de un recurso o reclamación, la publicación consistirá en un extracto que deberá contener los siguientes datos: nombre y apellidos, NIF/CIF, domicilio y carácter de la resolución, indicando el hecho imponible y ejercicio, recursos que contra dicha resolución procedan, plazo de interposición y órgano competente para resolver Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entienda notificado por comparecencia, se le tendrá por notificado en las sucesivas actuaciones y diligencias del procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento.
    Artículo 22. Legitimación para efectuar y recibir el pago
    1. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas, con plenos efectos extintivos de la deuda.
    2. El tercero que ha pagado la deuda no podrá, solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle, salvo que exista una circunstancia excepcional que deberá manifestar en el momento de efectuar el ingreso y de la que deberá quedar constancia en el documento acreditativo del pago.
    3. El pago de la deuda podrá realizarse en las entidades designadas como colaboradoras, cuya relación consta en los documentos-notificación remitidos al contribuyente y a través de los medios de pago previstos en el artículo 7 de esta ordenanza.
    Artículo 23. Deber de colaboración con la Administración
    1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria los datos y antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que, como ingresos de Derecho público, aquélla deba percibir.
    2. En particular, las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes pertenecientes a deudores de la Administración Municipal en período ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de las funciones legales, se efectúen.
    3. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando se le requiera, bienes y derechos de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda.
    4. El órgano de Recaudación solicitará a la Agencia Estatal Tributaria y a otras Administraciones Públicas la cesión de datos de carácter personal con trascendencia para la gestión y recaudación de los tributos municipales, al amparo de los previsto en el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 92 y de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria.
    Artículo 24. Garantías del pago
    1. La Hacienda Municipal goza de prioridad en el orden de prelación para el cobro de los créditos de derecho público, vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro, con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Municipal.
    2. Respecto de los recursos de derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, la Hacienda Pública tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.
    A estos efectos, se entenderá que la acción administrativa de cobro se ejerce cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario.
    3. Para tener igual preferencia que la indicada en el número precedente, por débitos anteriores a los expresados en él o por mayor cantidad, podrá constituirse hipoteca especial a favor de la Hacienda Municipal que surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita.
    Artículo 25. Afección de bienes
    1. La adquisición de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
    En los supuestos en los que se transmita la propiedad o la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven las transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe o justo título en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes no inscribibles.
    2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos se realizará mediante acto administrativo, previa audiencia a los interesados por término de quince días.
    3. La derivación de responsabilidad será notificada al adquirente, comunicándole tanto los plazos para efectuar el pago en periodo voluntario, transcurridos los cuales sin haber realizado el ingreso ni garantizado la deuda se iniciará la vía ejecutiva con los consiguientes recargos e intereses, como la posibilidad de reclamar contra la liquidación o contra la procedencia de la derivación de responsabilidad.
    Capítulo 2
    Recaudación voluntaria
    Artículo 26. Períodos de recaudación
    Los plazos de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva serán los determinados por el Ayuntamiento en el calendario de cobranza, y que ese encuentran establecidos en el artículo 4 de esta ordenanza. Las deudas no satisfechas en dichos periodos se exigirán en periodo ejecutivo considerándose como ingresos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo.
    En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, el pago en periodo voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
    a)	Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y quince de cada mes, desde la fecha de recepción hasta el día veinte del mes posterior.
    b)	Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días dieciséis y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
    Para que la deuda en período voluntario quede extinguida, deberá ser pagada en su totalidad.
    Artículo 27. Desarrollo del cobro en período voluntario
    1. Con carácter general, el pago se efectuará en entidades colaboradoras en la forma prevista en el artículo 7 de esta ordenanza.
    2. Los medios de pago admisibles son los establecidos en el artículo 7 de esta ordenanza.
    3. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago en período voluntario, imputarlo a las que libremente determine; no obstante, el cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración tributaria a percibir los anteriores en descubierto.
    4. En todo caso, a quien haya pagado una deuda se le entregará un justificante del pago realizado que habrá de estar autenticado mecánicamente.
    Artículo 28. Conclusión del período voluntario
    Concluido el período voluntario de cobro se iniciará el periodo ejecutivo con los correspondientes recargos e intereses.
    Capítulo 3
    Recaudación ejecutiva
    Artículo 29. Inicio del período ejecutivo
    1. El período ejecutivo se inicia, para las liquidaciones previamente notificadas no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.
    2. El inicio del período ejecutivo determina el devengo del recargo, que será de tres tipos:
    2.1 Recargo ejecutivo, será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
    2.2 Recargo de apremio reducido será del diez por ciento y se aplicará una vez notificada la providencia de apremio dictada por el Tesorero y se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario, así como el propio recargo, en los siguientes plazos:
    .	Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y quince de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día veinte de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
    .	Si la notificación de la providencia se realiza entre los días dieciséis y último de cada mes, desde la fecha de recepción hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
    2.3 El recargo de apremio ordinario será del veinte por ciento y será aplicable un vez finalizado el plazo anteriormente mencionado, este recargo es compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.
    En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
    Artículo 30. Plazos de ingreso
    1. Las deudas apremiadas se pagarán en los plazos y con los recargos mencionados en el artículo anterior: Si existieran varias deudas de un mismo deudor éstas se acumularán.
    2. En el supuesto de realizarse un pago en ejecutiva que no cubra el total de las deudas pendientes éste se aplicará por orden de mayor a menor antigüedad, determinándose la antigüedad por la fecha de vencimiento del periodo voluntario.
    Cuando las deudas se encuentren en vía ejecutiva, éstas se podrán desglosar por objeto tributario, siempre con carácter excepcional y previa petición del interesado, para lo cual deberá acompañar a su solicitud todos aquellos documentos que considere necesarios en defensa de su derecho, documentación que una vez estudiada por el Órgano de Recaudación y sin opción a recurso alguno, será resuelto en un plazo máximo de quince días, en ningún momento la resolución podrá obviar el orden establecido legalmente.
    Artículo 31. Inicio del procedimiento de apremio
    1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia de apremio notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente.
    2. La providencia de apremio constituye el título ejecutivo, que tiene la misma fuerza que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
    3. La providencia de apremio podrá ser impugnada por los siguientes motivos:
    a)	Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el plago.
    b)	Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
    c)	Falta de notificación de la liquidación o anulación de la misma.
    d)	Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
    Artículo 32. Mesa de subasta
    1. La mesa de subasta de bienes estará integrada por el Tesorero, que será el Presidente, el Jefe de la Unidad de Recaudación y por un funcionario que designará el Alcalde y que actuará como Secretario.
    2. Los anuncios de subasta de bienes se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y, optativamente, cuando la naturaleza y valoración del bien lo aconsejen, se insertarán en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas.
    Los anuncios de subasta de bienes se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, cuando el tipo de subasta exceda de la cifra de 300.000.
    Artículo 33. Celebración de subastas
    1. En las subastas de bienes, el tiempo para constituir depósitos ante la mesa será, en primera licitación, de media hora.
    2. El importe de los tramos de licitación deberá adecuarse a las siguientes escalas:
    a)	Para tipos de subasta inferiores a 6.010 euros, sesenta euros.
    b)	Para tipos de subasta desde 6.010,01 euros hasta 30.000 euros, ciento veinte euros.
    c)	Para tipos de subasta superiores a 30.000,01 euros, trescientos euros.
    3. Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado, desde el anuncio de la subasta hasta una hora antes del comienzo de ésta. Dichas ofertas que tendrán el carácter de máximas, serán registradas en un libro que, a tal efecto, se llevará en la oficina de recaudación municipal. Tales ofertas deberán ir acompañadas de cheque conformado, extendido a favor del Ayuntamiento, por el importe del depósito.
    4. Los cheques serán ingresados en la cuenta que designe el Tesorero, procediéndose a la devolución de los importes depositados a los licitadores no adjudicatarios, una vez concluida la subasta.
    5. En el supuesto de que antes de la celebración de la subasta algún licitador, que hubiera presentado su oferta en sobre cerrado, manifieste por escrito la voluntad de no concurrir a la licitación, se procederá a la devolución del depósito.
    6. En el supuesto de concurrencia de varias ofertas en sobre cerrado empezará la admisión de posturas a partir de la segunda más alta de aquéllas.
    7. Cuando la mesa tenga que concurrir con los licitadores en sobre cerrado pujará por ello, según los tramos establecidos en el presente artículo, sin sobrepasar el límite fijado en su oferta.
    8. No se podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.
    Artículo 34. Intereses de demora
    1. Las cantidades adeudadas devengarán intereses de demora desde el inicio del periodo ejecutivo hasta la fecha de su ingreso.
    2. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
    Cuando, a lo largo del período de demora, se hayan modificado los tipos de interés, se determinará la deuda a satisfacer por intereses sumando las cuantías que corresponda a cada período.
    3. Con carácter general, los intereses de demora se liquidarán y exigirán en el momento del pago de la deuda apremiada, una vez finalizados los plazos establecidos para el pago de la deuda en periodo voluntario.
    4. Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, se podrán calcular y retener los intereses en el momento del embargo si el importe disponible fuese superior a la deuda cuyo cobro se persigue.
    5. El Ayuntamiento mediante Decreto de la Alcaldía Presidencia podrá determinar una cifra mínima que por este concepto podrá liquidar cuando se considere que por debajo de éste no cubre el coste necesario para su exacción y recaudación.
    Capítulo 4
    Aplazamientos y fraccionamientos
    Artículo 35. Solicitud
    1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en la presente ordenanza.
    Los aplazamientos y fraccionamientos se concederán por la Administración Municipal, previa solicitud de los obligados al pago. No se admitirá la solicitud respecto de deudas que se encuentren en periodo ejecutivo en cualquier momento posterior al de la notificación del acto administrativo por el que se acuerde la enajenación de los bienes embargados.
    Será condición resolutoria del aplazamiento o fraccionamiento concedido el hecho de que el solicitante no se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias durante la vigencia del acuerdo.
    2. El fraccionamiento o aplazamiento solicitado en vía ejecutiva, deberá contener la totalidad de la deuda pendiente por todos los conceptos, sin excepción. El acuerdo de concesión no podrá acumular en la misma fracción deudas que se encuentren en distinto periodo de ingreso. En todo caso, habrán de satisfacerse en primer lugar aquellas fracciones que incluyan deudas que se encuentren en periodo ejecutivo en el momento de efectuar la solicitud La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contenga una modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada, no siendo necesario que dicha circunstancia le sea notificada al interesado.
    3. La Tesorería dispondrá lo necesario para que las solicitudes se formulen en documento específico (modelo según anexo) en el que se indiquen los criterios de concesión y denegación de aplazamientos, así como la necesidad de fundamentar las dificultades económico-financieras, aportando la declaración sobre la renta y/o los documentos que se consideren oportunos.
    4. Será preciso detallar la garantía que se ofrece que deberá formalizarse en el plazo máximo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.
    5. Cuando la solicitud se presente en periodo voluntario, si al término de dicho plazo estuviese pendiente de resolución no se iniciará el periodo ejecutivo, pero sí se devengarán intereses de demora. Cuando se presente en período ejecutivo, podrá iniciarse o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento, pero deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución correspondiente.
    Los criterios generales de concesión de aplazamiento y fraccionamientos serán:
    a)	Las deudas de importe comprendido entre 150,01 y 300,00 euros podrán aplazarse o fraccionarse por un período máximo de tres meses.
    b)	El pago de las deudas de importe comprendido entre 300,01 y 600 euros puede ser aplazado o fraccionado hasta seis meses.
    c)	El pago de las deudas de importe comprendido entre 600,01 y 1.500,00 euros puede ser aplazado o fraccionado hasta nueve meses.
    c)	Si el importe excede de 1.500,01 euros los plazos concedidos pueden extenderse hasta doce meses.
    6. Sólo excepcionalmente se concederá aplazamiento o fraccionamiento de las deudas por importe inferior a 150,01 euros y por períodos más largos que los enumerados en el punto anterior.
    7. El incumplimiento reiterado de dos fraccionamientos en periodo voluntario determinará la desestimación automática de posteriores peticiones.
    8. Cuando la petición se formule sobre deudas que se encuentren en periodo ejecutivo, el incumplimiento de un fraccionamiento anterior determina la exigencia inexcusable de presentar garantía, independientemente de la cuantía a fraccionar.
    Artículo 36 Intereses de demora
    1. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán intereses de demora por el tiempo que dure el aplazamiento.
    2. El tipo de interés de demora será el vigente en el momento de la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento, revisándolo y ajustándolo al que se establezca en los Presupuestos Generales del Estado.
    3. Si la solicitud se presenta en vía ejecutiva, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 53 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, el interés de demora propio del fraccionamiento o aplazamiento solicitado se verá incrementado por el liquidado desde la fecha de finalización del período voluntario hasta la fecha de la solicitud.
    4. En caso de fraccionamiento, los intereses devengados deberán satisfacerse junto con cada fracción.
    Artículo 37. Medios de pago
    1. El contribuyente podrá efectuar los pagos correspondientes al aplazamiento o fraccionamiento concedido, de las siguientes maneras:
    a)	Mediante domiciliación bancaria.
    b)	En las entidades colaboradoras que se habiliten al efecto.
    c)	Cualquiera de los medios de pago que se encuentran regulados en el artículo 7 de esta ordenanza.
    Artículo 38. Efectos de la falta de pago
    1. En los aplazamientos, la falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinará:
    a)	Si la deuda se hallaba en período voluntario en el momento de conceder el aplazamiento, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente. El recargo de apremio se aplica sobre el principal de la deuda inicialmente liquidada, con inclusión de los intereses de demora. De no efectuarse el pago en el plazo fijado en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá a ejecutar la garantía. En caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la realización de la deuda pendiente.
    b)	Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se proseguirá el procedimiento de apremio.
    2. En los fraccionamientos, la falta de pago de un plazo determinará:
    a)	Si la deuda se hallaba en período voluntario, la exigibilidad en vía de apremio de la cantidad vencida e intereses devengados, extremo que será notificado al sujeto pasivo, concediéndole los plazos reglamentarios de pago de las deudas en período ejecutivo. (artículo 62 de la Ley General Tributaria).
    	Si se incumpliera la obligación de pagar en este término, se considerarán vencidos los restantes plazos, exigiéndose también en vía de apremio.
    b)	Si la deuda se hallaba en período ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago.
    3. En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido garantías parciales e independientes ara una o varias fracciones, se procederá de la siguiente forma:
    a)	Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determinará la exigencia por la vía de apremio de dicha fracción y sus intereses de demora con el correspondiente recargo.
    	Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.
    b)	Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, se producirá el vencimiento de la totalidad de las fracciones a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independientemente.
    En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en que se concedió.
    Si la garantía parcial extendiese sus efectos a fracciones que incluyesen deudas en periodo ejecutivo de ingreso y a fracciones que incluyesen deudas en periodo voluntario de ingreso en el momento de solicitarse el fraccionamiento, se deberá continuar el procedimiento de apremio respecto de las primeras. Respecto de las segundas deberá iniciarse el procedimiento de apremio y se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de vencimiento de pago de la fracción incumplida.
    Artículo 39. Garantías
    1. Se aceptará con carácter prioritario Aval o certificado de seguro de caución, que cubra el importe de la deuda y de los intereses de demora que genere el aplazamiento o fraccionamiento más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas (modelo según anexo).
    Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución se aportará junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la siguiente documentación:
    a)	Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en el que consten las gestiones efectuadas en entidades que cuenten con sucursal en este término municipal.
    b)	Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuados por empresas o profesionales especializados independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, el Ayuntamiento podrá exigir que la valoración la efectúe una empresa profesional inscrita en dicho registro.
    c)	En caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad, balance y cuenta de resultados, el del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe.
    Cuando el solicitante sea una Administración pública no se exigirá garantía.
    2. La garantía deberá aportarse en los dos meses siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía se iniciará inmediatamente el periodo ejecutivo. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.
    3. Para deudas de importe inferior a 6.000 euros, o en supuestos de verdadera necesidad, no se exigirá garantía.
    4. Cuando se conceda un aplazamiento sin prestación de garantía podrá ordenarse la retención cautelar de los pagos que el Ayuntamiento deba efectuar al deudo, siendo necesario que a la documentación relacionada en el punto 1 de este artículo se acompañe:
    a)	Declaración responsable manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.
    b)	Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.
    Artículo 40. Órganos competentes para su concesión
    1. La concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago es competencia del Alcalde.
    2. El acuerdo de concesión especificará la clase de garantía que el solicitante deberá aportar o, en su caso, la dispensa de esta obligación.
    3. La resolución de las peticiones sobre aplazamientos será notificada a los interesados.
    Capítulo 5
    Prescripción y compensación
    Artículo 41. Prescripción
    1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
    a)	El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
    	El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente liquidación o autoliquidación.
    	El plazo de prescripción se interrumpe:
    .	Por cualquier acción de la administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
    .	Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
    .	Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
    b)	El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
    	El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
    	El plazo de prescripción se interrumpe:
    .	Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
    .	Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
    .	Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
    c)	El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
    	El plazo de prescripción se interrumpe:
    .	Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
    .	Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
    d)	El derecho a obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
    	El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.
    	El plazo de prescripción se interrumpe:
    .	Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
    .	Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
    .	Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
    2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.
    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta ordenanza, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad.
    Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los responsables solidarios.
    3. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
    4. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
    Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.
    Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
    5. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
    Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.
    6. Extensión y efectos de la prescripción:
    a)	La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior.
    b)	La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
    c)	La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.
    Artículo 42. Compensación
    1. Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con las obligaciones reconocidas por parte de aquél a favor del deudor.
    Son requisitos imprescindibles que la deuda sea vencida, líquida y exigible, y en cuanto al crédito que se halle reconocido por el Ayuntamiento a favor del deudor, y no esté transmitido o cedido a un tercero, encontrándose pendiente de pago en la fecha en la que se efectúe la compensación.
    Articulo 43. Compensación en periodo voluntario
    El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en periodo voluntario de pago como en periodo ejecutivo.
    La presentación de la solicitud de compensación en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder.
    Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario las cantidades a devolver por la anulación de una liquidación con la cantidad que resulte a ingresar por una nueva liquidación tributaria que surge en relación con la anulación anterior. 
    El instructor del expediente solicitará informe al Servicio de contabilidad de la Tesorería Municipal, sobre la existencia de un crédito reconocido y pendiente de pago a favor del interesado.
    Cuando exista un crédito reconocido a favor del interesado pero todavía no se encuentre en la fase de pago, se suspenderá el procedimiento durante un plazo máximo de dos meses, en expectativa de que dicha situación se formalice.
    Artículo 44. Compensación en vía ejecutiva
    Cuando las deudas se hallen en periodo ejecutivo podrán compensarse de oficio o a instancia de parte (modelos según Anexo), en el primer caso siempre deberá notificarse al deudor.
    La compensación de oficio se iniciará con el informe del Jefe de Recaudación Ejecutiva Municipal al órgano instructor, sobre la posible existencia o no de créditos que puedan cubrir total o parcialmente la deuda, continuándose el correspondiente procedimiento de apremio en el supuesto de que no exista crédito a favor del interesado o en otro caso cancelándose en la cuantía concurrente.
    Artículo 45. Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas
    1. Las deudas a favor del Ayuntamiento, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.
    2. El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente:
    a)	Comprobada por la Unidad de Recaudación la existencia de una deuda firme con el Ayuntamiento de las Entidades citadas en el punto 1, lo pondrá en conocimiento de la Tesorería.
    b)	Si el órgano de recaudación conociera de la existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras, redactará la propuesta de compensación.
    c)	Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, se comunicará a la Entidad deudora, procediendo a la formalización de aquélla cuando hayan transcurrido quince días sin reclamación del deudor.
    Si la entidad deudora alega insuficiencia de crédito presupuestario y su voluntad de tramitar un expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito en plazo no superior a tres meses, se suspenderá la compensación hasta que la modificación presupuestaria sea efectiva.
    Artículo 46. Cobro de deudas de Entidades Públicas
    1. Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las Entidades Públicas reseñadas en el artículo anterior por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Ayuntamiento, el órgano de Recaudación solicitará a la Intervención del ente deudor certificado acreditativo del reconocimiento de la obligación de pagar al Ayuntamiento.
    2. El órgano de Recaudación, después de examinar la naturaleza de la deuda del deudor y el desarrollo de la tramitación del expediente, elaborará propuesta de actuación, que podrá ser una de las siguientes:
    .	Solicitar a la Administración del Estado o a la Administración Autonómica que, con cargo a las transferencias que pudieran ordenarse a favor del Ente deudor, se aplique la retención de cantidad equivalente al importe de la deuda y sea puesto a disposición del Ayuntamiento.
    .	Solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
    3. Cuando de las actuaciones referidas en el punto anterior no resulte la realización del crédito, se investigará la existencia de bienes patrimoniales a efectos de ordenar el embargo de los mismos, si ello fuera necesario.
    4. Las actuaciones que, en su caso, hayan de llevarse a cabo serán aprobadas por el órgano municipal competente y, de su resolución, se efectuará notificación formal a la Entidad deudora.
    Artículo 47. Principio de proporcionalidad
    1. Cuando el deudor haya solicitado la alteración de la orden de embargo de sus bienes se respetará el contenido de tal solicitud, siempre que con ello, a criterio del órgano de recaudación, la realización del débito no se vea dificultada.
    2. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable.
    Capítulo 6
    Otras formas de extinción de la deuda tributaria
    Artículo 48. Situación de insolvencia
    1. Son créditos incobrables aquellos que no puedan hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria, por resultar fallidos los obligados al pago o por haberse realizado, con resultado infructuoso, las actuaciones previstas en el punto 1 del artículo anterior.
    2. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.
    3. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, salvo que existieran otros obligados o responsables.
    4. A efectos de declaración de créditos incobrables, el Jefe de Unidad de Recaudación documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta de baja en las cuentas de crédito y previo el conforme del Tesorero será sometido a la aprobación definitiva de la Alcaldía-Presidencia; en su caso, se tomarán en consideración la cuantía, origen y naturaleza de las deudas afectadas.
    Artículo 49. Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables
    1. Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables.
    2. Se formulará propuesta en cualquiera de los siguientes casos:
    a)	Practicada la notificación en la que no se disponga del NIF, necesario para continuar el procedimiento ejecutivo.
    b)	Conseguida la notificación y disponiendo del NIF:
    .	El embargo de fondos, en distintas entidades, es negativo.
    .	El embargo de salarios no es posible.
    .	No existen bienes inscritos, en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor.
    .	Existiendo bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor, el órgano de recaudación se opone al embargo del inmueble por considerar desproporcionada esta actuación, en relación con el importe del crédito perseguido.
    .	Se ha investigado en el Registro Mercantil, en su caso, con resultado negativo.
    c)	Cuando la cuantía de la deuda sea inferior a 12 euros, y el deudor no cuente con un expediente abierto al que pueda acumularse el débito de referencia, se procederá a su baja en cuentas sin que se inicie la vía de apremio al considerar que es insuficiente para la cobertura del coste las gestiones del procedimiento de apremio.
    Artículo 50. Derechos económicos de baja cuantía
    a)	En base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General Presupuestaria, se autoriza al órgano competente para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. En todo caso, no se emitirán recibos correspondientes a impuestos periódicos de notificación colectiva, cuya cuota tributaria sea inferior a 3 euros, a excepción de que en las ordenanzas fiscales se prevea expresamente otra cantidad.
    b)	No se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuya cuota sea inferior a 6 euros, dado que los costes de gestión evaluados excederían del rendimiento del recurso.
    SECCIÓN IV
    Derechos y garantías
    Artículo 51. La garantía en periodo voluntario
    La garantía podrá constituirse por cualquiera de los siguientes medios que en todo caso deberá cubrir el importe total de la deuda:
    .	Dinero en efectivo.
    .	Aval o certificado de seguro de caución. 
    .	Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad, de reconocida solvencia, solo para débitos inferiores a 6.000 euros.
    La reconocida solvencia mencionada anteriormente, se acreditará primero, con la presentación de una copia simple registral de los bienes de los que son propietarios cada uno de los avalistas ubicados en el término municipal de San Martín de Valdeiglesias y que figuren libres de cargas, y segundo con un informe emitido por la Recaudación Ejecutiva Municipal de encontrarse al corriente de pago, documentación que deberá ser aceptada por la Tesorería Municipal.
    Estas garantías deberán depositarse en las dependencias de la Tesorería Municipal, no surtiendo todos sus efectos hasta que se realiza su contabilización.
    Artículo 52. La garantía en periodo ejecutivo
    Cuando la deuda esté incursa en el procedimiento de apremio, la garantía deberá cubrir, además de la deuda principal, el recargo de apremio, los intereses y las costas que puedan devengarse.
    Podrá constituirse por cualquiera de los siguientes medios:
    .	Dinero en efectivo.
    .	Aval o fianza de carácter solidario y por tiempo indefinido (modelo según anexo).
    .	Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, solo para débitos inferiores a 6.000 euros.
    La reconocida solvencia se acreditará de la misma manera que se establece en el artículo anterior de esta ordenanza.
    Artículo 53. Sustitución de garantías
    Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, se tramitará la devolución de oficio de la garantía presentada, realizando en el mismo acto el canje de aquella por el nuevo depósito y la carta de pago que servía de resguardo.
    Artículo 54. Reembolso de los costes de las garantías
    El Ayuntamiento reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente, por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.
    Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.
    En todo caso, se abonará el interés legal vigente que se devengue desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.
    En el supuesto de que la garantía se hubiese constituido en metálico, se abonará el interés legal vigente hasta el día que se produzca la devolución del depósito.
    En el supuesto de que el aval haya sido depositado en los Tribunales el plazo de reembolso máximo de dichos gastos cubrirá tres meses a contar desde la fecha en que la sentencia o resolución haya adquirido firmeza, siempre que una demora superior a dicho plazo no se deba a causas imputables al interesado y así lo acredite éste. En el caso de que la garantía se haya depositado en el Ayuntamiento el plazo será también de tres meses, salvo que el interesado haya cursado la petición durante el mes siguiente a aquel en que la sentencia o resolución devenga firme y el retraso no se deba a causas imputables a él. En todo caso, la devolución se iniciará a instancia del interesado.
    Para proceder al reembolso de los costes anteriormente mencionados, será requisito imprescindible presentar la correspondiente solicitud con anterioridad a la retirada del depósito.
    Los datos necesarios que deberá facilitar el contribuyente para que puedan resolverse adecuadamente estas solicitudes, así como para efectuar, en su caso, la devolución que corresponda, serán los siguientes:
    .	Nombre y apellidos o denominación social, si se trata de persona jurídica, número de identificación fiscal, y domicilio del interesado.	Resolución, administrativa o judicial, por la cual se declara improcedente total o parcialmente el acto administrativo impugnado cuya ejecución se suspendió, así como certificación acreditativa de la firmeza de aquella.
    .	Importe al cual ascendió el coste de las garantías cuya devolución se solicita, adjuntando como documentos acreditativos, en el supuesto de avales otorgados por entidades de depósito, certificación de la entidad avalista de las comisiones efectivamente percibidas por formalización, mantenimiento y cancelación del aval.
    Si el escrito de iniciación no reuniera los datos mencionados o no adjuntara la documentación precisa, se requerirá al interesado para su subsanación en un plazo de diez días.
    Cuando la propuesta de resolución establezca una cuantía diferente a la solicitada por el interesado, se le deberá conceder audiencia; en todo caso el contribuyente, deberá acreditar la realización efectiva del pago de los gastos mencionados.
    Analizadas las posibles alegaciones formuladas por el interesado y una vez comprobado que los beneficiarios no son deudores de la hacienda municipal por deudas en periodo ejecutivo, se dictará el correspondiente acuerdo administrativo, por resolución de la Alcaldía-Presidencia, y en base a la propuesta formulada por el servicio competente, en razón a la materia objeto del recurso.
    Si se comprueba la existencia de deudas en periodo ejecutivo del titular del derecho de devolución, se procederá a la compensación de oficio o al embargo de dicha cantidad, según corresponda.
    Artículo 55. Audiencia al interesado, revisión de expedientes y obtención de copias 	de documentos
    1. Se dará audiencia al interesado en aquellas actuaciones en que así se prevea en el Reglamento General de Recaudación. En las resoluciones dictadas en las que no haya sido necesario este trámite, se hará constar el motivo legal de su no realización. Con carácter general, el plazo de audiencia será de diez días.
    2. La revisión del expediente por el interesado o por persona autorizada expresamente para ello, previa acreditación, deberá ser solicitada por escrito, fijando un día y una hora determinados para que pueda examinarse; al mismo tiempo, se expedirá un documento justificativo de su comparecencia y del número de fotocopias de las que se le haya podido hacer entrega, previa cumplimentación de todos los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
    3. La petición de copias deberá realizarse por el contribuyente o por su representante, por escrito. La obtención de éstas requerirá el pago previo de la tasa establecida por expedición y reproducción de documentos, siempre y cuando las mismas sean facilitadas por el propio Ayuntamiento.
    Cuando las necesidades del servicio lo permitan, se cumplimentará la petición del contribuyente en el mismo día. Si se trata de un número elevado de copias, o cuando otro hecho impida cumplir el plazo anterior, se informará al solicitante de la fecha en que podrá recoger las copias solicitadas. Salvo circunstancias, excepcionales, este plazo no excederá de diez días naturales.
    El momento para solicitar copias es el plazo durante el cual se ha concedido el trámite de audiencia.
    Por diligencia incorporada en el expediente se hará constar el número de los folios de los cuales se ha expedido copia y su recepción por el contribuyente.
    Los contribuyentes no tendrán derecho a obtener copia de aquellos documentos que figurando en el expediente afecten a intereses de terceros, o a la intimidad de otras personas. La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos obrantes en el expediente deberá motivarse.
    Artículo 56. Devolución de ingresos indebidos
    Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose a los mismos el interés de demora regulado en los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa:
    .	El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda, o en su defecto éste podrá sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y su importe.
    .	La solicitud se formulará por escrito en las oficinas de recaudación por el obligado al pago.
     	El beneficiario podrá optar por transferencia bancaria, indicando el número de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito o mediante cheque cruzado o nominativo 
    .	No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrá acordar de oficio la devolución en los supuestos siguientes:
    a)	Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada.
    b)	Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.
    Cuando el ingreso se haya producido por duplicado, uno de los documentos acreditativos de dicho pago, será entregado en la Oficina Municipal, haciéndose constar en el otro recibo la circunstancia de que se ha procedido a dicha devolución.
    Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso o de la anulación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de aquel derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo origina.
    En el supuesto de que la devolución se refiera a una deuda ingresada en vía de apremio, la tramitación de la misma corresponderá a la Recaudación Ejecutiva Municipal, solicitando aquellos informes que considere necesarios para llevar a cabo su resolución.
    En los supuestos de pagos duplicados, la devolución será informada por el Jefe de Unidad de Recaudación sin perjuicio del control posterior que realizará la Tesorería.
    Artículo 57. Fianzas y depósitos recibidos en efectivo
    La presentación de garantías recibas por aplazamiento o fraccionamiento, suspensión del procedimiento de recaudación en caso de interponer recurso, en procedimientos de contratación, por ocupación o apertura de vía pública u otro supuesto que así se haya establecido, se admitirá como medio de pago, siempre y cuando cumpla lo establecido en el artículo 7, apartados 2, 3, 4 y 5, el cheque, la transferencia bancaria, y la entrega en metálico a través de las entidades colaboradoras, no admitiéndose el metálico en la caja de la tesorería municipal.
    San Martín de Valdeiglesias, 5 de enero de 2012..El alcalde, José Luis García Sánchez.
    (03/1.354/12)</texto>
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