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    <titulo>– Leganés. Régimen económico. Expediente sancionador notificación</titulo>
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    <seccion>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
    <organismo>LEGANÉS</organismo>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL       
    AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS
    RÉGIMEN ECONÓMICO
 

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Expediente sancionador notificación 
    Habiendo resultado ilocalizable en el domicilio que indica el interesado relacionado a continuación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (“Boletín Oficial del Estado” de 27 de noviembre de 1992), se procede a la notificación por medio del presente anuncio que:
    Número de expediente: 000029/2010-071SAI.
    Titular: don Jesús Gómez Gómez.
    Domicilio notificaciones: calle Villaverde, número 8, 01, C, 28912 Leganés.
    Descripción de expediente: solicitud de comprobación tema de olores de bar.
    Dirección de expediente: calle Margarita, número 1, bajo 4.
    Don Miguel Ángel Recuenco Checa, como concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Leganés (Madrid).
    Certifico: Que de conformidad con los antecedentes que obran en esta Secretaría a mi cargo, resulta que en la sesión ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local de este Ayuntamiento, el día 17 de enero de 2012, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:
    LICENCIAS DE APERTURA DE INDUSTRIAS
    Expediente número 29/2010-071SAI, solicitado por don Jesús Gómez Gómez.
    Vista la propuesta de fecha 22 de diciembre de 2011 del concejal-delegado de Comercio, Industria y Empleo y de la instructora del expediente.
    Examinado lo actuado en la tramitación del expediente anteriormente referenciado y teniendo en consideración los siguientes:
    ANTECEDENTES DE HECHO
    Primero..Por decreto del concejal-delegado de Urbanismo e Industrias, de 21 de marzo de 2011, fue dictado el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador de referencia, mediante el que se le imputaba a don Jesús Gómez Gómez, la comisión de varias infracciones tipificadas como graves en el artículo 38, apartado 3, de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, por el incumplimiento de las medidas correctoras que constan en el informe técnico industrial de fecha 18 de octubre de 2010.
    Segundo..Con fecha 17 de mayo de 2011, se procede a la ejecución de la medida cautelar de precinto de los elementos que motivan las molestias por olores. A juicio del técnico de Industrias se procede al precinto de los mandos de cocina de gas para impedir la utilización de la misma.
    Tercero..De acuerdo con el apartado tercero del citado decreto de inicio de expediente sancionador se adopta la sanción de clausura del local por un período de dos meses.
    Cuarto..Una vez fue notificado el referido acuerdo a los interesados, se les advirtió en el mismo que en el caso de que no se efectuasen alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo de quince días la resolución de iniciación del procedimiento sancionador podría ser considerado como propuesta de resolución.
    Quinto..Nombrado instructor y secretario, sin que notificado el inculpado promoviese recusación, se instruyó el oportuno procedimiento para el esclarecimiento de los hechos.
    Sexto..El interesado presenta escrito de alegaciones en el que solicita la retirada del precinto de la cocina al haber solicitado una nueva licencia de apertura con fecha 27 de junio de 2011 (R/E 35341). A esto decir lo siguiente:
    La presentación de una nueva licencia de apertura en ningún momento es óbice para levantar la medida cautelar ordenada, consistente en el precinto de la cocina como foco emisor de las molestias por olores a los vecinos denunciantes. Es más, al reconocer el interesado que el establecimiento no cuenta con licencia de apertura se deberá modificar la determinación inicial de los hechos, su calificación y las sanciones imponibles.
    En este sentido, decir que la tolerancia administrativa en la apertura del establecimiento sin licencia no conlleva el reconocimiento o la adquisición de derecho alguno para el titular de la actividad, ni siquiera amparándose en el pago de los impuestos de cualquier índole que dicha actividad tenga que satisfacer. En este sentido es constante la jurisprudencia en la que se pone de manifiesto estos extremos. Así la STS de 9 de febrero de 1993 dice que “si se carece del permiso necesario para desarrollar una actividad, esta no puede continuar desempeñándose hasta tanto se obtenga la pertinente licencia, pues la Administración, tutelando el interés público por el cual la actividad en cuestión se encuentra intervenida administrativamente, no solo puede, sino que debe poner fin a la actividad ilícita, adoptando previamente la resolución que le sirva de fundamento, la cual será inmediatamente ejecutiva”. En este sentido, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1980, 13 de junio de 1983, 14 de junio de 1989 y 24 de junio de 1994, entre otras.
    Por otra parte, exponer que el interesado ya ha solicitado en varias ocasiones licencia de apertura sobre el citado establecimiento con el objeto de eludir el precinto de la actividad ordenado en varias ocasiones, a saber: expedientes 9429/2006-019-AIC, 10485/2009-019-AIC, 10743/2011-019-AIC y 10820/2011-019-AIC, habiendo sido todos ellos archivados al entenderse denegada la licencia por no cumplir con la normativa aplicable, o desistido el solicitante por falta de cumplimiento de requerimiento en el que se advertían una serie de deficiencias, lo que supone un incumplimiento indirecto de la normativa aplicable constitutivo de fraude de Ley, sin contar con las molestias que las actitudes denunciadas están ocasionando a los vecinos colindantes.
    A estos hechos le son de aplicación los siguientes 
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    Primero..Es de aplicación lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Ma­drid, 127 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la modificación aprobada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (“Boletín Oficial del Estado” número 12, de 14 de enero de 1992), artículo 13 del Real Decreto 1389/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (“Boletín Oficial del Estado” número 9, de 9 de agosto de 1983), y Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 279, de 23 de noviembre de 2000).
    Segundo..El órgano competente para la Resolución del procedimiento sancionador es la Junta de Gobierno Local, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1398/1993, el artículo 4 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 43 (competencias) de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y el artículo 127.m) de la Ley de Bases del Régimen Local. Asimismo, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 5 de julio de 2011, de delegaciones de la Junta de Gobierno en los titulares de las Concejalías (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 182, de 3 de agosto de 2011), establece que el órgano competente para la resolución de expedientes cuya infracción se califique como muy grave, corresponde a la Junta de Gobierno Local.
    Tercero..De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, “Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado en la propuesta de resolución”.
    Cuarto..De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los hechos que se declaran probados, de acuerdo con lo señalado en el apartado 6.o de los antecedentes de hecho, responden a la infracción tipificada en el artículo 37.2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, deduciéndose la existencia de mala fe o intencionalidad en la comisión de los hechos.
    “Art. 37.  Infracciones muy graves..Se consideran infracciones muy graves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas:
    2.  La apertura de establecimientos, recintos y locales, la modificación sustancial de los mismos o sus instalaciones y el cambio de actividad que se produzcan careciendo de las preceptivas licencias de funcionamiento”.
    Quinto..De la mencionada infracción se considera responsable a don Jesús Gómez Gómez, a título de responsabilidad directa como titular de la actividad.
    Sexto..El artículo 41, apartado 3, de dicha norma dispone que la indicada infracción será sancionada con alguna de las siguientes sanciones:
    .	Multa comprendida entre 30.051 y 300.506 euros, salvo la infracción tipificada en el artículo 37.10, que será sancionada con una multa de hasta 601.012 euros.
    .	Clausura del local desde seis meses y un día hasta dos años.
    .	Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo desde seis meses y un día hasta dos años.
    .	Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley desde seis meses y un día hasta dos años.
    Las sanciones previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo en aquellas infracciones que impliquen grave alteración de la seguridad y salud pública, y las que contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia y juventud, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.
    Podrá acordarse el cierre definitivo de un local cuando se incurra, de forma reiterada, en infracciones muy graves.
    4.  Las sanciones de clausura de locales y suspensión o prohibición de actividades o espectáculos, cuando sean superiores a seis meses, conllevarán la suspensión de las licencias reguladas en esta Ley.
    Séptimo..Indicar al interesado el derecho que le concede el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de reconocer su responsabilidad con los efectos previstos en dicho precepto.
    Octavo..En fecha 18 de octubre de 2011 el interesado aporta escrito manifestando que se presentó nuevo proyecto de actividad, el cual él mismo reconoce que ha sido denegado y que se proceda a la suspensión de clausura de la actividad al no utilizarse la cocina.
    Noveno..Que según consta en el expediente que don Luis Miguel Sánchez González, presenta solicitud de revisión del tiempo de clausura de la actividad manifestando disponer de un nuevo inquilino dispuesto a la subsanación de las deficiencias remarcadas.
    Vistos los mencionados hechos y fundamentos de derecho.
    De conformidad con la propuesta obrante en el expediente, los señores reunidos en votación ordinaria y por unanimidad acordaron desestimar las alegaciones presentadas, modificando los hechos, su calificación y la sanción imponible recogida en el decreto de inicio de expediente sancionador, de 21 de marzo de 2011, e imponer a don Jesús Gómez Gómez la sanción de clausura del local por un período de ocho meses, como autor de una infracción administrativa de carácter muy grave, prevista en el artículo 37.2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.
    Para graduar la sanción propuesta se ha tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 159, de 7 de julio de 1997; “Boletín Oficial del Estado” número 98, de 24 de abril de 1998), y demás circunstancias acaecidas a lo largo de la instrucción del procedimiento.
    Y para que conste y surta sus efectos, con la advertencia establecida en el artículo 206 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y a reserva de lo que resulte de la aprobación del acta, expido la presente en Leganés, a 24 de enero de 2012.
    Leganés, a 14 de marzo de 2012..El concejal-delegado de Comercio, Industria y Empleo, José Javier de Diego Carmona.
    (02/2.729/12)</texto>
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