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    <titulo>– Chapinería. Régimen económico. Modificación ordenanza fiscal</titulo>
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    <seccion>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
    <organismo>Ayuntamiento de Chapinería</organismo>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL       
    AYUNTAMIENTO DE CHAPINERÍA
    RÉGIMEN ECONÓMICO
 

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Modificación ordenanza fiscal 
    Al no haberse presentado reclamación alguna durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional adoptado con fecha 8 de junio de 2012, en sesión extraordinaria, sobre la modificación de la ordenanza fiscal en los términos que seguidamente se describen y cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
    “NÚMERO 17. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
    Cuota tributaria
    Art. 11.  1.  La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible la siguiente escala de tipos, en función de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el apartado 3 del artículo 6.
    .	Período: de uno hasta veinte años.
    .	Tipo impositivo: 30 por 100.
    2.  Cuando el incremento de valor se manifieste, por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por este o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre los referidos bienes a favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o adopción y del cónyuge, la cuota del impuesto se verá bonificada de cumplirse los requisitos que se referirán, de acuerdo con los siguientes porcentajes: 
    a)	Del 60 por 100, las realizadas a favor de descendientes en línea directa y adoptados menores de veintiún años. 
    b)	Del 50 por 100, las realizadas a favor de descendientes en línea directa y adoptados mayores de veintiún años.
    c)	Del 40 por 100, las realizadas a favor de cónyuges, adoptantes y ascendientes en línea directa.
    No obstante lo anterior, en la constitución de usufructo vitalicio a favor del cónyuge sobreviviente, la bonificación será del 80 por 100.
    A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, mediante certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de este Ayuntamiento o en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
    En todo caso, para tener derecho a la bonificación, tratándose de transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, será preciso que el sucesor destine la vivienda adquirida, o el derecho real de goce transmitido o constituido sobre la misma, a vivienda habitual durante un período mínimo de tres años consecutivos, dentro de cuyo período no podrá ser transmitida nuevamente por los adquirentes, lo mismo lo sean el pleno dominio, que de la nuda propiedad o del derecho real de que se trate, salvo que la transmisión lo sea por causa de fallecimiento de los mismos.
    Se entenderá como vivienda habitual del causante, a los solos efectos de reconocimiento de la bonificación referida, aquella en que figure empadronado en la fecha de fallecimiento con una antigüedad superior a seis meses.
    En el caso de que concurran en la adquisición de vivienda habitual del causante varios causahabientes, mediante cuotas indivisas de la nuda propiedad o en el pleno dominio de la misma o en la adquisición de un derecho real de goce limitativo del dominio, solo tendrán derecho a la bonificación aludida aquellos que permanezcan en la vivienda adquirida en calidad de vivienda habitual, en los términos previstos en el presente artículo.
    Igualmente, para tener derecho a la bonificación, tratándose de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo. 
    3.  La bonificación establecida en el presente artículo será de naturaleza reglada y tendrá carácter rogado, debiendo otorgarse mediante acto expreso dictado por el órgano municipal competente, dirigido a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas, previa solicitud de los mismos, solicitud que deberá de ser presentada dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha del fallecimiento del causante, plazo previsto en el artículo 14, apartado 2.b), de la presente ordenanza fiscal, o de doce meses en el caso de haber solicitado la prorroga prevista en el citado artículo, plazo el anterior que, de haber transcurrido sin haberse solicitado, no dará derecho a su disfrute.
    A la solicitud de bonificación se acompañarán:
    a)	Documento acreditativo de que la vivienda transmitida constituía el domicilio habitual del causante en la fecha de su fallecimiento, circunstancia esta que únicamente podrá acreditarse, a estos efectos, mediante aportación de volante de empadronamiento.
    b)	Declaración de destinar la vivienda adquirida a vivienda habitual, durante los tres años siguientes a su adquisición, tanto si la adquisición de la misma lo es en pleno dominio como si lo es de la nuda propiedad o de un derecho real de goce limitativo de la misma, salvo que falleciese dentro de ese plazo.
    c)	Para el caso de transmisión de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, declaración de mantener la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo. 
    4.  Si el beneficiario de la bonificación a que se refiere este artículo no cumpliese el requisito de permanencia establecido, para la vivienda habitual o para locales afectos al ejercicio de la actividad, el sujeto pasivo deberá presentar en el Registro General del Ayuntamiento, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se produjo el incumplimiento, la correspondiente declaración expresa de tal circunstancia, solicitando la práctica de la liquidación que corresponda para el ingreso de la parte de la cuota objeto de bonificación, a la que se le aplicarán los correspondientes intereses de demora.
    La falta de presentación ante la Administración Tributaria de la declaración a que se refiere el párrafo precedente en el plazo señalado en el mismo producirá el disfrute indebido del beneficio fiscal reconocido, y será constitutiva de infracción tributaria grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de los ingresos propios de derecho público y artículo 194.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus normas reglamentarias de desarrollo”.
    Contra el presente acuerdo podrá interponerse por los interesados recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, contados estos desde el día siguiente al de publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
    En Chapinería, a 14 de agosto de 2012..El alcalde-presidente, Ángel Luis Fernández Robles.
    (03/28.607/12)</texto>
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