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– Resolución de 18 de septiembre de 2012, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 1718/2012, de 7 de junio, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Antonio Gallego García, contra la Resolución de 23 de febrero de 2010, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, en el que don Juan Mínguez Gómez aparece como parte interesada</titulo>
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    CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO           
 

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RESOLUCIÓN de 18 de septiembre de 2012, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 1718/2012, de 7 de junio, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Antonio Gallego García, contra la Resolución de 23 de febrero de 2010, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, en el que don Juan Mínguez Gómez aparece como parte interesada. 
    Intentada sin efecto la notificación de la Orden 1718/2012, de 7 de junio, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Antonio Gallego García, contra la Resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación en el que don Juan Mínguez Gómez aparece como parte interesada; procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
    Visto el recurso de alzada interpuesto por don Antonio Gallego García, contra la Resolución de 23 de febrero de 2010, de la Dirección General de Vivienda Rehabilitación, dictada en el expediente de sancionador VPM-41/2009, se constatan los siguientes
    HECHOS
    Primero
    Como consecuencia de las denuncias formuladas por don Juan Carlos Moreno Cabello, en su condición de Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios y otros, por deficiencias en las viviendas sitas en la calle Bigastro, tercero A y tercero B; calle Onil, números 6 y 8; calle Montuenga, números 1, 3, 5, 7 y 9; calle Peñalba, números 6, 8, 10, 12 y 14, de Madrid y, tras los trámites pertinentes la Dirección General de Vivienda Rehabilitación dictó Resolución de 23 de febrero de 2010, por la que se acordó imponer a “Uicesa, Obras y Construcciones, Sociedad Anónima”, a don Juan Mínguez, a don Antonio Gallego García y a don Antonio Gallego, la obligación de repararlas deficiencias pendientes recogidas en el considerando quinto de la Resolución.
    Segundo
    Contra dicha Resolución don Antonio Gallego García, ha interpuesto recurso de alzada, en el que muestra disconformidad con la misma, alegando, en síntesis, la prescripción de la infracción, obligación de reparación e inexistencia de responsabilidad.
    Tercero
    La Dirección General de Vivienda Rehabilitación ha emitido el informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso interpuesto.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    Primero
    La competencia para resolver el recurso de alzada corresponde a la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
    Segundo
    Alega el recurrente la caducidad del expediente, careciendo de virtualidad dicha alegación, por cuanto que no se ha superado el plazo máximo de tramitación de nueve meses, establecido en el artículo 16.2 de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del Régimen Sancionador, en materia de viviendas protegidas, en relación con el artículo 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, que aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad de Madrid.
    Así, aunque el Acuerdo de Inicio del expediente es de fecha 3 de abril de 2009 y la Resolución ahora impugnada se notificó a la recurrente el 5 de marzo de 2010, ha de tenerse en cuenta que la tramitación del expediente quedó suspendida con motivo de la apertura de un período de prueba, por escrito de 15 de diciembre de 2009, al haberse acordado solicitar un nuevo informe técnico, de carácter preceptivo, que dejó en suspenso el plazo para resolver, hasta su emisión que tuvo lugar el 22 de febrero de 2010. Todo ello consta en el expediente que fue oportunamente comunicado a todos los interesados, sin que ninguno opusiera objeción alguna.
    Por otra parte, el informe técnico solicitado no es potestativo, como erróneamente sostiene la recurrente, sino que se trata de un informe preceptivo, de los previstos en el artículo 11.2 del Decreto 245/2000; y con efectos suspensivos por ser necesario y dirimente de las cuestiones planteadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 83.3 y 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
    Tercero
    En cuanto a la alegada prescripción de la infracción y, por tanto, la obligación de reparación, ha de precisarse que el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece un plazo de prescripción de tres años para las infracciones muy graves, plazo que comienza a constarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido.
    En el presente supuesto, ha quedado acreditado por la documentación obrante en el expediente que las deficiencias se habían manifestado durante el período de construcción por lo que el plazo de prescripción señalado en el citado artículo 132 ha sido superado y por tanto la infracción ha prescrito.
    No obstante lo anterior, no puede confundirse el plazo de prescripción correspondiente a la infracción muy grave prevista en el artículo 153.C) 6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, que es el señalado en el mencionado artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con lo establecido en el artículo 155 del citado Reglamento, que dispone que, sin perjuicio de aplicar las sanciones procedentes en las resoluciones de los expedientes sancionadores podrá imponerse, en su caso, a los infractores la obligación de realizar las obras necesarias de reparación y conservación para acomodar la edificación al proyecto aprobado, lo que equivale a conceder a tal declaración el valor de una obligación de reparación y no el carácter de sanción. Lo anterior continua vigente en el artículo 11.c) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del Régimen Sancionador en materia de Viviendas Protegidas en la Comunidad de Madrid.
    Cuarto
    En cuanto a la alegada inexistencia de responsabilidad, ha de manifestarse, de acuerdo con el informe en vía de recurso de la Dirección General de Vivienda Rehabilitación de 18 de julio de 2011, que en los distintos informes que constan en el expediente, emitidos por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Vivienda Rehabilitación, imputaban la responsabilidad de las deficiencias a la Constructora en ciertos casos, y a la Dirección Facultativa en otros. Los citados Servicios Técnicos, conociendo la competencia y funciones que corresponden a la Constructora y a la Dirección Facultativa en las labores de dirección de la obra, han considerado que dentro de las atribuciones de la dirección facultativa está la vigilancia de la buena ejecución de las distintas unidades de la obra en relación con el proyecto, la normativa legal aplicable y las órdenes dadas al contratista en el transcurso de la obra y, por tanto, no exime de tal responsabilidad el que el contratista no haya ejecutado correctamente la obra.
    En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación que propone la desestimación del recurso de alzada interpuesto y a propuesta de la Secretaría General Técnica,
    DISPONGO
    Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Antonio Gallego García, contra la Resolución de 23 de febrero de 2010, de la Dirección General de Vivienda Rehabilitación, dictada en el expediente de sancionador VPM-41/2009 y, en consecuencia, confirmar la Resolución recurrida por ser conforme a derecho.
    Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.
    Madrid, a 18 de septiembre de 2012..El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.
    (03/31.558/12)</texto>
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