<documento>
  <metadatos>
    <identificador>BOCM-20121221-61</identificador>
    <origen_legislativo>Comunidad de Madrid</origen_legislativo>
    <departamento>EL ESCORIAL</departamento>
    <rango/>
    <fecha_publicacion>2012/12/21</fecha_publicacion>
    <fecha_disposicion/>
    <titulo>– El Escorial. Régimen económico. Modificación ordenanzas fiscales</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion/>
    <url_html>https://bocm.es/2012-12-21-304171220120026</url_html>
    <url_xml>https://bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2012/12/21/BOCM-20121221-61.xml</url_xml>
    <url_json_ld>https://bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2012/12/21/BOCM-20121221-61.json</url_json_ld>
    <url_pdf>https://bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2012/12/21/BOCM-20121221-61.PDF</url_pdf>
  </metadatos>
  <analisis>
    <seccion>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
    <organismo>Ayuntamiento de El Escorial</organismo>
  </analisis>
  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL 
  AYUNTAMIENTO DE EL ESCORIAL 
 RÉGIMEN ECONÓMICO
 
 61 
 Modificación ordenanzas fiscales 
 Finalizado el período de exposición pública del acuerdo del Pleno de la Corporación de 22 de octubre de 2012, que aprobó provisionalmente las modificaciones de la ordenanza de normas generales de aplicación del Organismo Autónomo Deportivo Municipal de El Escorial, de la ordenanza de normas generales para el establecimiento o modificación de precios públicos por este Ayuntamiento y los organismos autónomos y consorcios que dependan de aquel y de la ordenanza general de recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público locales, fianzas y depósitos para 2013, conforme a los artículos 17 y siguientes del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y no habiéndose presentado reclamación alguna, se procede a publicar los textos íntegros, entrando en vigor el 1 de enero de 2013.
 MODIFICACIÓN ORDENANZAS 2013
 NORMAS GENERALES DE APLICACIÓN DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES  DEL ORGANISMO AUTÓNOMO DEPORTIVO MUNICIPAL
 Artículo 1
 Tendrán consideración de abonado de las instalaciones deportivas municipales quienes lo soliciten en el Organismo Autónomo Deportivo Municipal mediante instancia. En ella se señalarán nombre, apellidos, dirección, teléfono, y cuando datos se le requieran a fin de establecer una excelente relación con el usuario así como informarle de todas las incidencias o actividades que surgieran en las instalaciones deportivas a lo largo del año. Junto a la instancia se acompañarán 2 fotografías tamaño carnet por persona.
 La consideración de abonado será otorgada una vez comprobado que la solicitud reúne todas las condiciones exigidas y que existe cupo suficiente para la capacidad de las instalaciones, extendiéndose en este caso el correspondiente carnet, previo abono de la tasa correspondiente.
 Los abonos y usos adquiridos con el beneficio de la condición de abonado tienen carácter nominativo, son personales e intransferibles.
 Artículo 2
 A efectos de verificación de instancias, abono de tasas o solicitud de bonificaciones se establecen las siguientes obligaciones por parte del usuario, antes del inicio de la actividad:
 Familias numerosas
 Para la aplicación de la familia numerosa será requisito indispensable, la presentación del título de familia numerosa en vigor, debiendo de residir toda la unidad familiar en el mismo domicilio, un certificado de convivencia y estar empadronados con al menos un año de antigüedad. 
 Empadronados
 Será obligatoria la presentación del certificado de empadronamiento en el municipio.
 Estudiantes
 Certificado del centro donde esté cursando los estudios y certificado de empadronamiento en el municipio.
 Personas con discapacidad
 Se acreditarán mediante certificado expedido por el órgano competente en el que se indique el grado de minusvalía del usuario.
 Artículo 3
 1. Tanto los abonados como los no abonados deberán de satisfacer sus cuotas de las actividades, tanto el inicio como la renovación, en los últimos diez días naturales del mes anterior al comienzo de la actividad.
 2. Los usuarios que deseen realizar el alquiler de alguna de las instalaciones deberán abonar la cuota antes del inicio de la actividad incluyendo el alquiler de luz en caso de ser necesario.
 3. Aquellos usuarios que accedan a las actividades sin abonar la cuota establecida serán sancionados con multa por un importe equivalente al doble de la cuota de la actividad establecida para no abonados.
 Modalidades de pago:
 .	En efectivo o con tarjeta, en las ventanillas de recepción y administración del Organismo Autónomo Deportivo Municipal.
 .	Pago domiciliado, en cuyo caso los recibos domiciliados se pasarán a la cuenta proporcionada por el usuario del 1 al 10 de cada mes.
 .	Mediante ingreso en cuenta bancaria del Organismo Autónomo Deportivo Municipal, en cuyo caso se deberá entregar copia del resguardo bancario en administración antes del comienzo de la actividad.
 Otros medios de pago que determine el OADM, de los que, en su caso, dará conocimiento público.
 Cuando se comience una nueva actividad o al comienzo de la temporada, el primer pago se deberá de realizar por anticipado en efectivo o con tarjeta , en las ventanillas de recepción y administración, del OADM pudiendo domiciliar los sucesivos recibos.
 Para la inscripción en cualquier actividad en su comienzo será obligatorio estar al corriente de pago de las cuotas anteriores de la misma o diferentes actividades.
 La no renovación en los plazos previstos implicara la baja automática en la actividad, debiendo a tenerse al régimen de nueva inscripción según las preferencias del articulo 6.
 Artículo 4
 Se consideran adultos aquellas personas mayores de 18 años.
 Se consideran joven a aquellas personas que tengan entre 4 y 17 años ambos inclusive, así como a aquellas personas empadronadas en el municipio que tengan entre 17 y 26 años, ambos inclusive, siempre y cuando sean estudiantes y residan en el domicilio familiar.
 Artículo 5
 Es imprescindible la presentación de la tarjeta de abonado y del ticket de la actividad, cuando así se solicite por cualquier empleado municipal, por lo que se deberán llevar ambos siempre consigo; en caso contrario se aplicará lo establecido en el artículo 3.3. No obstante, se podrá verificar en el control de recepción y administración la identidad y actividades de cada usuario.
 Artículo 6
 Preferencias de admisión en la condición de abonado del Organismo Autónomo Deportivo Municipal:
 1)	Empadronados.
 2)	No empadronados.
 Preferencias de admisión para las diferentes actividades, en caso de vacantes o nueva actividad y/o uso de instalaciones del Organismo Autónomo Deportivo Municipal:
 1)	Abonados.
 2)	Empadronados.
 3)	Demás personas.
 Artículo 7
 Todos los usuarios que hayan estado inscritos en el último mes de la temporada anterior (junio) tendrán derecho a una renovación preferente en la misma actividad y nivel siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
 .	El usuario deberá estar al corriente de pago de todas las cuotas de las actividades que haya realizado en las instalaciones deportivas y no mantenga deuda en período ejecutivo ni en al Organismo Autónomo deportivo Municipal ni en el Ayuntamiento de El Escorial.
 .	Que sean abonados del Organismo Autónomo Deportivo Municipal. Dichas renovaciones preferentes se efectuarán dentro del periodo marcado por el Organismo Autónomo Deportivo Municipal. Fuera de este periodo se perderá la condición de usuario preferente pasando al régimen de nueva inscripción con las preferencias del artículo 6.
 Aquellos usuarios con renovación preferente que deseen cambiar de nivel la siguiente temporada (Pádel, Pilates y Tenis), deberán aportar un informe técnico del monitor deportivo en el periodo de renovación preferente. Dicho informe no será vinculante para la organización debiendo el usuario esperar a la confirmación de disponibilidad de la plaza que solicite.
 Artículo 8
 En los cursillos programados de una duración determinada, como son las actividades de verano o los cursos promociónales de nuevas actividades, independientemente de que los alumnos alcancen o no los objetivos, no existirá compromiso de continuidad ni de renovación preferente para la temporada ordinaria de Octubre a Junio.
 Artículo 9
 Una vez inscrito en la actividad, sólo se podrá efectuar la devolución de la cuota hasta 5 días antes del inicio de la actividad. A partir de ese día surtirá efectos la baja en el mes siguiente al del devengo de la actividad, y por lesión grave o enfermedad hasta el día de antes del comienzo de la actividad, en este caso se deberá aportar justificante médico.
 Listas de Espera
 Una vez que se comunique telefónicamente la existencia de una plaza vacante, dicha plaza se guardará un máximo de 48 horas; si pasado este periodo de tiempo no se hubiera formalizado la inscripción, automáticamente se pasará a la siguiente persona sin previo aviso.
 Artículo 10
 Bonificaciones
 No se concederán bonificaciones a aquellas personas que tengan a fecha de solicitud, alguna deuda en Ejecutiva con el Organismo Autónomo Deportivo Municipal o con el Ayuntamiento de El Escorial.
 Existen tres tipos de bonificaciones:
 1.	Por Familia Numerosa, en cuyo caso se aplicará una bonificación del 30 % directamente sobre la cuota de cada actividad a cada miembro de la unidad familiar, siempre que se acredite que:
 	Que todos los miembros de la unidad familiar estén al corriente de pago en el Ayuntamiento de El Escorial. y en el OADM.
 	Los miembros de la unidad familiar estén empadronados en el municipio al menos un año antes del inicio de la actividad.
 	Un menor en régimen de acogida tendrá la consideración de empadronado y miembro en pleno derecho de la unidad familiar a la que pertenezca, a los efectos de cuotas y otros derechos previstos en la presente ordenanza. A los efectos de concesión de la bonificación no se exigirá una duración mínima de un año de empadronado en el régimen de acogida.
 2.	Por Minusvalías iguales o superiores al 33%, a los empadronados en el municipio de El Escorial en cuyo caso tendrán gratuidad en el uso de las diferentes instalaciones deportivas del Organismo Autónomo Deportivo Municipal.
 3.	Por Servicios Sociales: será necesario acreditar que:
 	El solicitante/s y, en su caso, progenitores o tutores, estén al corriente de pago en el Ayuntamiento y en el OADM.
 	El solicitante/s afectados por la bonificación estén empadronados en el municipio al menos un año antes de la solicitud de la bonificación.
 	Que en el caso de ser familia numerosa todos los miembros de la unidad familiar estén empadronados en el municipio.
 Se concederá bonificación hasta un máximo del 100% en la cuota de la actividad, previa solicitud a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de El Escorial e informe favorable de éstos, los cuales se regirán por el baremo que sigue:
 1.	Sin ingresos y con circunstancias especiales de riesgo hasta el 100 % de la bonificación.
 2.	Entre 0 y 99,99 euros de Renta per cápita el 50% de la bonificación.
 3.	Entre 100 euros y 199,99 euros de Renta per cápita el 40% de la bonificación.
 4.	Entre 200 euros y 299,99 euros de Renta per cápita el 30% de la bonificación.
 5.	Entre 300 euros y 399,99 euros de Renta per cápita el 20% de la bonificación.
 6.	Entre 400 euros y 499,99 euros de Renta per cápita el 10% de la bonificación.
 7.	Más de 500 euros Sin Ayuda.
 Se entiende por renta per cápita los ingresos netos familiares entre el número de miembros de la unidad familiar.
 El Ayuntamiento podrá solicitar información adicional al solicitante, a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud y/o los informes emitidos por los servicios sociales.
 DISPOSICIÓN FINAL
 Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2013, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
 ORDENANZA DE NORMAS GENERALES PARA EL ESTABLECIMIENTO O MODIFICACIÓN DE PRECIOS PÚBLICOS POR ESTE AYUNTAMIENTO Y LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS  Y CONSORCIOS QUE DEPENDAN DE AQUÉL
 Artículo 1.  Fundamento
 En uso de las facultades conferidas por el artículo 127 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en orden a establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, este Excmo. Ayuntamiento de El Escorial, aprueba la presente Ordenanza General en la que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 41 a 47 de la citada Ley, y demás disposiciones complementarias y supletorias, se establecen los principios generales y normas comunes de aplicación a tales ingresos.
 Artículo 2.  Concepto
 Son precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades de la competencia de la Entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias siguientes: 
 a)	Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
 	Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. 
 	Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. 
 b)	Que no se presten o realicen por el sector privado, este o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. 
 Artículo. 3.  Legislación aplicable
 Viene determinada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, especialmente en los artículos 41 a 47, Ley 7/85 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, del que será supletorio el Título III de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y Precios Públicos, conforme a lo establecido en la Disposición adicional séptima de ésta, así como por las Ordenanzas reguladoras de cada uno de los precios públicos que el Ayuntamiento acuerde establecer, por la presente Ordenanza General y por la Ordenanza General de Recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público locales., en cuanto sus normas sean aplicables a esta modalidad de ingresos.
 Artículo 4
 No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades de:
 .	Abastecimiento de agua en fuentes públicas. 
 .	Alumbrado de vías públicas. 
 .	Vigilancia pública en general. 
 .	Protección Civil. 
 .	Limpieza de la vía pública. 
 .	Enseñanza en los niveles de educación obligatoria. 
 Artículo 5.  Obligado al Pago
 1. Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquellos.
 2. No estarán obligados al pago de precios públicos las Administraciones públicas por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
 3. Quienes pretendan no estar sujetos a la obligación de pago o tener derecho a alguna reducción o bonificación en las tarifas deberán solicitarlo por escrito en el registro general o auxiliares del ayuntamiento y para los del organismo autónomo, en el registro de éste. Solamente se podrá conceder reducciones o bonificaciones en aquellos precios públicos que en el momento de su establecimiento así se haya aprobado y publicado el Tablón Electrónico del Ayuntamiento y/u organismo autónomo, sin perjuicio de lo establecido en el punto 2. de este artículo.
 Será retirada la bonificación a aquellos contribuyentes que mantengan deuda en ejecutiva.
 Artículo 6.  Cuantía y obligación de pago
 1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. 
 2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, se podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiere. 
 Artículo 7.  Cobro
 La obligación de pago de los Precios Públicos nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad.
 No obstante lo establecido en el apartado anterior, se exigirá el depósito previo del importe total, que deberá realizarse en el momento de solicitar la prestación del servicio o la realización de la actividad, excepto que en el acuerdo de aprobación o modificación específicamente se acuerde otra forma de pago.
 Artículo 8.  Modalidades de cobro
 Se podrá exigir el precio público en régimen de autoliquidación.
 Las modalidades reconocidas para el cobro serán las siguientes:
 Por ingreso directo: previo pago a la prestación del servicio o realización de la actividad, o mediante ingreso de la liquidación del importe del precio que le haya sido notificada conforme a la petición formulada por el interesado o por haberse detectado la utilización de un servicio sin solicitud o autorización previa. 
 Por recibo: Cuando se trate de servicios o actividades continuados en el tiempo, una vez iniciada la prestación e ingresado el importe que corresponda al primer período, se abonarán los sucesivos de acuerdo con el siguiente procedimiento:
 Producida el alta a través de la solicitud o declaración formulada por el interesado, se incluirá al sujeto pasivo en un Padrón de elaboración periódica, mensual, o trimestral, según regulación del precio público, en el que figurarán los datos esenciales necesarios para la configuración de la deuda, conforme a la naturaleza del precio público y el importe de éste en el período a que se refiera. Aprobado el Padrón por decreto de alcaldía, se anunciará mediante su exposición al público en el Tablón Electrónico por plazo de 15 días.
 Los precios públicos de devengo periódico tendrán un plazo de ingreso de dos meses, contados desde el día 15 del mes del inicio del devengo, o inmediato hábil siguiente.
 Como regla general, la domiciliación bancaria se realizará el día 15, o si este no fuera hábil el inmediato hábil siguiente, del mes en que se ha producido la actividad o el servicio, a excepción de aquellos precios públicos en los que se fije una fecha distinta en sus normas reguladoras y en los precios públicos del Organismo Autónomo Deportivo Municipal.
 b)	La baja en el Padrón se producirá a petición del interesado y su falta provocará la continuidad en la cobranza, aunque se haya cesado en el uso o actividad, a excepción de causas médicas justificadas documentalmente, que será a partir del mes siguiente de la fecha de la baja médica. 
 La baja de Padrón deberá producirse con una antelación mínima de 3 días, salvo que al establecer el precio público por Junta de Gobierno se establezca una mayor antelación.
 Artículo 9
 Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando se produzca su vencimiento sin que se haya podido conseguir el cobro a pesar de haberse realizado las gestiones oportunas, que consistirá en la notificación individual o colectiva de la deuda y el anuncio de la puesta al cobro en éste último caso. 
 En los precios públicos gestionados mediante recibo, al término del periodo indicado en el artículo 8 punto 2, es decir dos meses, se iniciará la vía ejecutiva y consecuentemente el procedimiento de apremio.
 Artículo 10.  Fijación y procedimiento en el establecimiento o modificación de los precios públicos
 El establecimiento o modificación se delegan del Excmo. Ayuntamiento Pleno a la Junta de Gobierno Local, que lo regulará según el procedimiento establecido en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 23.2 b. de la Ley de Bases de Régimen Local. 
 Los organismos autónomos y consorcios a menos que otra cosa se diga en sus estatutos, podrán establecer y modificar los precios públicos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran su coste. 
 En ambos supuestos, los organismos autónomos y los consorcios enviarán al ente local de que dependan copia de la propuesta y de la memoria económica-financiera del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio.
 Toda propuesta de establecimiento o modificación de los precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera, que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes, deberá ser redactada por el técnico competente, o en su defecto por el interventor o delegado.
 Articulo 11.  Devoluciones
 Procederá la devolución de la cuota de inscripción, en caso de bajas médicas justificadas documentalmente y en aquellas ocasiones en que no hayan sido cumplidas por los solicitantes las condiciones establecidas para el proceso de inscripción. 
 Fuera de estos supuestos, una vez realizada la inscripción o realizada la compra, no habrá derecho a devolución del importe, excepto que en el acuerdo de aprobación o modificación específicamente se determine un plazo para la devolución.
 Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, la actividad no se realice, procederá la devolución del importe correspondiente, para lo que deberá presentar el resguardo que acredite la realización del pago, salvo que se manifieste por escrito la perdida de éste y se identifique de manera indubitativa el ingreso realizado, o previa presentación de la entrada, que deberá conservarse en buen estado.
 La devolución se realizará al que figure como titular del ingreso o a quien presente la entrada.
 No podrá inscribirse en una nueva actividad o continuar en la que realiza, aquel usuario que tenga algún recibo o liquidación pendiente de pago por precios públicos.
 DISPOSICIÓN FINAL
 La presente ordenanza modificada, entrará en vigor el 1 de Enero de 2013 y permanecerá vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
 ORDENANZA GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS  DE DERECHO PÚBLICO LOCALES Y FIANZAS Y DEPÓSITOS
 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 
 Esta ordenanza pretende no sólo completar la regulación en materia recaudatoria del Ayuntamiento, sino también proporcionar al contribuyente una seguridad en el procedimiento recaudatorio del que, en algunas ocasiones, carece. 
 Las materias reguladas en la ordenanza intenta cumplir algunas de estas funciones: 
 a)	Determinar aspectos que necesitan de concreción por parte del Ayuntamiento. 
 b)	Informar a los ciudadanos del procedimiento de Recaudación Municipal. 
 c)	Simplificar y completar otros instrumentos normativos de la entidad, tales como Ordenanzas Fiscales, en tanto la Ordenanza general puede contener aspectos comunes a los mismos, evitando así su reiteración. 
 En la redacción de esta ordenanza, se han tenido en cuenta todas aquellas disposiciones y textos legales concordantes con la materia objeto de regulación. 
 SECCIÓN I
 Disposiciones generales
 Artículo 1.  Objeto
 1. La presente Ordenanza General, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en el art. 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en el art .7 y disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, se considerará parte integrante de las Ordenanzas Fiscales y de los Reglamentos Interiores que se puedan dictar relativos a la recaudación de los ingresos de derecho público Municipales. 
 2. El objeto de la presente Ordenanza es: 
 a)	Regular aquellos aspectos comunes a diversas Ordenanzas Fiscales, evitando así la reiteración de los mismos. 
 b)	Regular las materias que precisan de concreción o desarrollo por parte del Ayuntamiento.
 c)	Recopilar en un único texto las normas municipales complementarias cuyo conocimiento pueda resultar de interés general. 
 d)	Determinar de una manera clara y concisa cuales son los derechos y garantías que ostenta todo contribuyente en el procedimiento recaudatorio. 
 Artículo 2.  Ámbito de aplicación
 1. La presente ordenanza se aplicará en la recaudación de los ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento. 
 2. La presente ordenanza será de obligado cumplimiento en el término municipal de El Escorial y se aplicará de acuerdo con los principios de residencia efectiva y territorialidad, según la naturaleza del derecho. 
 3. Por decreto del Alcalde se podrán dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de esta Ordenanza. 
 Artículo 3.  Aspectos generales
 La solicitud del informe acreditativo del pago de una deuda deberá presentarse por escrito, y se emitirá en un plazo máximo de dos días a contar desde el siguiente a la fecha de entrada en el registro de Tesorería, adjuntando a su solicitud: 
 1.	Acreditación de ser parte interesada. 
 2.	Poderes en el caso de que se trate de personas jurídicas. 
 3.	Autorización cuando no sea el titular de la deuda. 
 4.	Fotocopia del DNI de las partes implicadas. 
 Cualquier excepción a la documentación anteriormente mencionada, deberá ser aceptada expresamente por la Tesorería Municipal. 
 Este informe se emitirá por una sola vez y siempre y cuando el interesado en su solicitud manifieste el extravío del recibo original, cualquier excepción a esta norma deberá ser apreciada por la Tesorería Municipal. 
 SECCIÓN II
 Normas sobre gestión
 Artículo 4.  Calendario fiscal
 1. Con carácter general, los períodos para efectuar el pago de los tributos de carácter periódico serán los siguientes:
 .	Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: desde el día 1 de marzo al 30 de abril. Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de naturaleza rústica: desde el día 1 de agosto al 30 de noviembre.
 .	Tasa de recogida Basura Domiciliaria: desde el día 1 de agosto al 30 de noviembre. 
 .	Impuesto sobre Actividades Económicas: desde el día 1 de septiembre al 30 de noviembre.
 .	Tasa de recogida Basura industrial: desde el día 1 de septiembre al 30 de noviembre.
 .	Tasa por la entrada de vehículos a través de aceras y vías públicas (vados): desde el día 1 de agosto al 30 de noviembre.
 .	Tasa por ocupación de la vía pública con puestos, etc., así como industrias callejeras y ambulantes:
 	Primer trimestre: del 1 de marzo al 30 de abril. 
 	Segundo trimestre: del 1 de junio al 31 de julio. 
 	Tercer trimestre: del 1 de septiembre al 31 de octubre. 
 	Cuarto trimestre: del 1 de diciembre al 31 de enero.
 .	Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas: 
 	Primer plazo: del 1 de mayo al 30 de junio. 
 	Segundo plazo: del 1 de septiembre al 31 de octubre.
 .	Tasa por instalación de quioscos en la vía pública: del 1 de febrero al 31 de marzo.
 Estos plazos podrán ser modificados excepcionalmente mediante Junta de Gobierno Local.
 2. Todos los tributos que sean domiciliados se bonificarán en un 2 por ciento de la cuota con un límite de 35euros. 
 3. Previa solicitud, en el recibo periódico del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el pago podrá dividirse en dos plazos:
 El primero será el 50 por ciento de la cuota de este Impuesto, mediante domiciliación bancaria y con las limitaciones establecidas en el artículo 11.7.
 El segundo plazo estará constituido por el importe del recibo, bonificado en el porcentaje que se establezca en la ordenanza fiscal correspondiente sobre la cuota total anual y deducida la cantidad ya abonada en el primer plazo, excepto en el supuesto de no haber atendido el primer plazo, en cuyo paso será el importe total.
 Cuando el interesado no hiciese efectivo a su vencimiento el importe del segundo plazo se considerará el primero como entrega a cuenta de la totalidad del recibo y por el resto, se iniciará la vía ejecutiva.
 4. Las bonificaciones aplicables a los tributos son incompatibles entre sí.
 Artículo 5.  Exposición pública
 1. Conocido el calendario fiscal, el Alcalde ordenará su publicación mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid y en el Tablón Electrónico del Ayuntamiento.
 2. Las cuotas y demás elementos tributarios, en cuanto no constituyen altas en los respectivos registros, sino que hacen referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria. 
 Artículo 6.  Anuncios de cobranza
 1. El anuncio de calendario fiscal regulado en el artículo anterior podrá servir para dar cumplimiento al deber de publicación del anuncio de cobranza a que se refiere el artículo 24 del Real Decreto 939/2005, de 29 de Julio, por el que aprueba el Reglamento General de Recaudación. 
 2. Transcurridos los plazos señalados como períodos de pago voluntario, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán el correspondiente recargo, intereses de demora y, en su caso, las costas que se generen. 
 Artículo 7.  Lugar y medios de pago
 1. Serán lugares de pago las entidades colaboradoras que figuran en el documento de pago.
 El horario de caja en la Tesorería municipal será de 9h. a 14h. de lunes a viernes, considerándose los sábados y festivos inhábiles.
 El pago de las deudas podrá realizarse mediante los siguientes medios:
 a)	Cheque o talón de cuenta corriente bancaria.
 b)	Transferencia bancaria.
 c)	Tarjetas de crédito admitidas por el Ayuntamiento.
 d)	Domiciliación bancaria
 e)	Orden de cargo en cuenta, cursada por medios electrónicos u otros que determine el Ayuntamiento, de los que, en su caso, dará conocimiento público.
 f)	Excepcionalmente, se admitirá el metálico como forma de cobro:
 .	Para los precios públicos en los que se haya aprobado por Junta de Gobierno Local esta forma de recaudación, abonándose en la caja de la tesorería municipal.
 .	Por las sanciones impuestas en materia de tráfico y circulación, y por las tasas de recogida de vehículos de la vía pública, abonándose a los policías en el momento.
 .	Para los ingresos por importe igual o inferior a 3euros.
 2. Los contribuyentes podrán utilizar cheques o talones bancarios. El importe del cheque o talón de cuenta corriente podrá referirse a un débito o comprender varios, cuyo pago se efectúan de forma simultánea. Su entrega sólo liberará al deudor cuando hubiesen sido realizados, es decir, cuando hubiesen sido ingresados en las cuentas municipales. 
 3. En caso de que los talones se entreguen en las Cajas del Ayuntamiento, no podrá ser entregada la carta de pago hasta que sea efectivo su ingreso en cuenta, y esta carta de pago podrá ser remitida por correo certificado. En el caso de que los sujetos pasivos lo ingresen en las cuentas corrientes que el Ayuntamiento mantiene abiertas en las entidades bancarias que se habilitan a tales efectos, podrán dirigirse al Ayuntamiento y solicitar su carta de pago en el momento en el que se haga efectivo. 
 4. Los cheques o talones que con tal fin se expidan deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes: 
 a)	Ser nominativos a favor del Ayuntamiento de El Escorial por un importe igual al de la deuda o deudas que se satisfagan con ellos. 
 b)	Estar fechado en el mismo día o en los días anteriores a aquél en que se efectúe su entrega. 
 5. Cuando así se indique en la notificación, y en los casos en los que el Tesorero municipal así lo considere conveniente, los pagos podrán efectuarse mediante transferencia bancaria. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha que tengan entrada en las cuentas municipales. La carta de pago será entregada siguiendo el mismo procedimiento indicado en el punto tercero de este artículo.
 6. Asimismo, podrán efectuarse los ingresos en los cajeros automáticos concertados que cuenten con lector de código de barras o con el sistema de control de código emisor. 
 7. Cualquier medio de pago que sea utilizado por el contribuyente será admitido y se considerará efectivo en período voluntario, siempre que hubiese tenido entrada, tanto en fecha de realización como de valor, antes de la finalización de dicho período. En caso contrario, será aplicado como ingreso a cuenta en la vía ejecutiva. 
 8. Justificante de pago. 
 1) El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado. 
 Los justificantes del pago serán: 
 a)	Los recibos debidamente validados. 
 b)	Las cartas de pago emitidas por el Ayuntamiento. 
 c)	Los justificantes debidamente diligenciados por los Bancos y Cajas de Ahorro autorizados. 
 d)	Cualquier otro documento al que se otorgue por el Ayuntamiento carácter de justificante de pago. 
 2) El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente, proceda. 
 3) Los justificantes del pago deberán indicar, al menos, los siguientes datos:
 .	NIF/CIF, nombre y apellidos, razón social o denominación del deudor. 
 .	Domicilio. 
 .	Concepto tributario, periodo a que se refiere. 
 .	Objeto tributario. 
 .	Importe. 
 .	Fecha de cobro. 
 .	Órgano que lo expide. 
 Artículo 8.  Suspensión del procedimiento por interposición de recursos
 1. Cuando, dentro del plazo para interponer los recursos administrativos a que se refiere el Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en sus artículos 21 y ss., el interesado solicite la suspensión del procedimiento, se concederá la misma, siempre que se acompañe garantía que cubra el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión.
 La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada o de la carta de pago acreditativa de haberlo ingresado en la Tesorería Municipal. 
 La ejecución de las sanciones sean o no tributarias quedarán automáticamente suspendidas sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellos proceda. 
 2. La garantía deberá constituirse con las condiciones y requisitos establecidos en los artícu- los 51 y 52 de esta Ordenanza. 
 3. Excepcionalmente, el órgano competente para resolver el recurso podrá suspender, sin necesidad de que se preste garantía, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado, cuando se produzcan alguna de las siguientes circunstancias: 
 a)	Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, que deberán ser probado estableciéndose en el acuerdo de suspensión las medidas reglamentarias necesarias para el aseguramiento de los créditos. 
 b)	Que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho. 
 c)	Cuando solicitándolo el interesado se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha prescrito o ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida. 
 d)	Tratándose de tercerías de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en vía administrativa como previa a la judicial. 
 4. Cuando el recurso de reposición interpuesto en tiempo y forma haya sido resuelto en sentido desestimatorio, se notificará al interesado, concediéndole plazo para pagar en periodo voluntario. 
 Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrase en periodo ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará la iniciación del procedimiento de apremio o la continuación de éste, en su caso. 
 5. Si la solicitud de la suspensión acredita la existencia del recurso de reposición y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada en la fecha de solicitud y dicha circunstancia deberá notificarse al interesado. 
 Cuando la garantía consista en depósito de dinero o valores públicos, los intereses de demora serán los correspondientes a un mes si cubre solo el recurso de reposición. Si extendiese sus efectos a la vía contencioso-administrativa, deberá cubrir además el plazo de un año si la liquidación que se impugna es de una cuantía inferior a tres mil euros y de dos años si la liquidación supera dicha cifra. 
 6. Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de éste, subsane la falta, con indicación de que la falta de atención a este requerimiento determinará el archivo de las actuaciones. En el supuesto de que dichos defectos sean subsanados en plazo, se acordará la suspensión con efectos desde la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al interesado. 
 7. Cuando el contribuyente interponga recurso contencioso administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión. 
 SECCIÓN III
 Recaudación 
 Subsección 1ª
 Organización 
 Artículo 9.  Órganos de recaudación
 1. La gestión recaudatoria de los créditos tributarios y demás de derecho público municipales se realizará directamente por el propio Ayuntamiento. Con este fin existe el Servicio de Recaudación Municipal, cuya Jefatura ostenta el Tesorero Municipal. 
 2. En el procedimiento de recaudación en vía de apremio, las competencias y funciones que el Real Decreto 939/2005, de 29 de Julio, por el que aprueba el Reglamento General de Recaudación asigna a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda se habrán de entender referidas a los órganos municipales. 
 Artículo 10.  Sistema de Recaudación
 1. La recaudación de tributos y de otros ingresos de derecho público municipales se realizará en período voluntario, a través de las entidades colaboradoras que se reseñarán en el documento-notificación remitido al domicilio del sujeto pasivo, documento que será apto y suficiente para permitir el ingreso en entidades colaboradoras. 
 2. En el caso de tributos y precios públicos periódicos, la notificación, que podrá ser utilizada como documento de pago, se remitirá por correo ordinario, sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo acreditar la recepción por el sujeto pasivo. 
 Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente podrá solicitar un duplicado en la oficina de Recaudación, por fax o por cualquier sistema telemático habilitado al efecto 
 3. En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza, sin que sea oponible al inicio del período ejecutivo la no recepción del documento de pago, de conformidad con lo establecido en el art 161 Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria. 
 4. En el cobro de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, cuando el interesado o persona autorizada por éste se persone en las dependencias de la Tesorería Municipal, y por cualquier circunstancia no estuviera disponible el recibo, se admitirá el pago y se expedirá el correspondiente justificante, siempre que el obligado tributario figure en las listas cobratorias.
 Artículo 11.  Domiciliación bancaria
 1. Se potenciará la domiciliación bancaria, impulsando la campaña que divulgue sus ventajas. 
 2. El pago del recibo domiciliado deberá efectuarse en la cuenta bancaria de la que sea titular el obligado al pago. 
 En el supuesto de que la domiciliación se realice en una cuenta de la que no sea titular el obligado al pago, éste deberá autorizar expresamente dicha domiciliación, esta autorización será entregada en el Ayuntamiento. 
 3. La comunicación de las nuevas o modificaciones de domiciliaciones deberán efectuarse con una antelación mínima de 4 días antes de la fecha de cargo en cuenta. En caso contrario surtirá efectos en el ejercicio siguiente. 
 4. Si el recibo domiciliado fuera devuelto por la Entidad bancaria, una vez transcurrido el plazo del período voluntario sin que se haya hecho efectivo, se procederá al inicio de la vía ejecutiva sin más aviso. 
 5. En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago. Los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta. 
 6. Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados en la segunda quincena del mes anterior a la finalización del período voluntario.
 7. Para poder beneficiarse de la bonificación regulada en la Ordenanza Fiscal (modelo según anexo), el titular del recibo no podrá tener deudas pendientes en vía ejecutiva salvo que éstas hayan sido fraccionadas, aplazadas o se encuentren recurridas y debidamente garantizadas.
 Artículo 12.  Entidades colaboradoras
 1. Tendrán la consideración de colaboradoras en la recaudación las Entidades de Depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación municipal. 
 2. Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras de la recaudación, son las siguientes:
 a)	Recepción y custodia de fondos entregados por parte de cualquier persona como medio de pago de los créditos municipales, siempre que se aporte el documento expedido por el Ayuntamiento y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas. 
 b)	Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que sea titular el Ayuntamiento los fondos procedentes de la recaudación. 
 c)	Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito tributario satisfecho y la fecha de pago, elaborando el correspondiente soporte informático que, será entregado, junto con el comprobante acreditativo de que ha sido ordenada la transferencia de fondos a la cuenta operativa designada al efecto, o en su caso a la entidad gestora para su posterior transferencia a la cuenta operativa.
 3. Las entidades colaboradoras de la recaudación deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas. 
 Subsección 2ª
 Gestión recaudatoria 
 Capítulo 1
 Normas comunes 
 Artículo 13.  Ámbito de aplicación
 1. La Administración Municipal, para la realización de los ingresos de Derecho público que deba percibir, ostenta las prerrogativas establecidas en el art. 12 del R.D. legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 
 2. Las facultades y actuaciones del Ayuntamiento alcanzan y se extienden a la gestión de tributos y de otros recursos de Derecho Público no tributarios. 
 Artículo 14.  Obligados tributarios
 1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. 
 2. Los obligados tributarios son los señalados por la Ley General Tributaria; entre otros: 
 a)	Los contribuyentes.
 b)	Los sustitutos del contribuyente.
 c)	Los sucesores.
 d)	Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.
 3. También tendrán la consideración de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales. 
 4. Tendrán además la consideración de obligados tributario, en las leyes que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. 
 5. Asimismo tendrán el carácter de obligados tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria. 
 6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. 
 Cuando la Administración municipal sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. En virtud del artículo 9 del RDL 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuando concurran varios titulares éstos deberán designar un representante, en caso de no haberlo designado, se entenderá como representante el que figure en primer lugar.
 Artículo 15.  Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente
 1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ordenanza de cada tributo, de acuerdo con la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
 2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
 3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y de la ordenanza fiscal reguladora del tributo y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
 El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.
 Artículo 16.  Sucesores de personas físicas
 1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. 
 Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos, cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan ligados de parte alícuota. 
 En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento. 
 2. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de ésta o a quien deba considerarse como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria. 
 Artículo 17.  Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad
 Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. 
 En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artícu-lo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas sociedades. 
 En los supuestos previstos en este artículo, el procedimiento de recaudación será el regulado en el apartado 2 del artículo 177 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria.
 Artículo 18.  Responsabilidad tributaria
 1. Las ordenanzas fiscales podrán, de conformidad con la ley, configurar como responsables de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, solidaria o subsidiariamente. 
 2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. 
 3. Cuando sean dos o más los responsables subsidiarios o solidarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos, en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ordenanza. 
 4. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario. Cuando, transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, no se efectúe el pago, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que se establezcan por ley. 
 5. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria. Con anterioridad a esa declaración, podrán adoptarse las medidas cautelares del artículo 81 y realizar actuaciones de investigación, con las facultades previstas en los artículos 142 y 162, todos del mismo texto legal. 
 Artículo 19.  Responsables solidarios
 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias las siguientes personas o entidades: 
 a)	Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción. 
 b)	Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades. 
 c)	Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. 
 Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad. 
 La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte. 
 Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal. 
 2. Asimismo, responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar o enajenar, las siguientes personas o entidades: 
 a)	Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. 
 b)	Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. 
 c)	Las que, con conocimiento del embargo, medida cautelar o la constitución de garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se haya constituido la medida cautelar o la garantía. 
 d)	Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos. 
 3. En los supuestos de responsabilidad solidaria, a falta de pago de la deuda por el deudor principal y sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Municipal podrá reclamar aquélla de los responsables solidarios, si los hubiere. 
 Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el período voluntario sin haberse satisfecho la deuda. 
 Artículo 20.  Responsables subsidiarios
 1. Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias, aparte de los que señale la ordenanza del Tributo: 
 a)	Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. 
 b)	Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. 
 c)	Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración. 
 d)	Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria. 
 2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios. 
 Artículo 21.  Domicilio
 1. Salvo que una norma regule expresamente la forma de determinar el domicilio fiscal a efectos recaudatorios, y, con la finalidad de gestionar un determinado recurso, el domicilio será: 
 a)	Para las personas naturales, el de su residencia habitual. 
 b)	Para las personas jurídicas, el de su domicilio social. 
 2. El contribuyente puede designar otro domicilio, propio o de su representante, con el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas. 
 3. En todo caso, los sujetos pasivos de los tributos municipales están obligados a declarar las variaciones en su domicilio y, también, poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas desde el Ayuntamiento. 
 4. Cuando el Ayuntamiento conozca por cualquier fuente de información que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria, Estatal o Local, es diferente al que obra en la base de datos, podrá rectificar éste último incorporándolo como elemento de gestión asociado a cada contribuyente. 
 5. Los sujetos pasivos que residan fuera del término municipal, para cuanto se refiere a sus relaciones con la Administración tributaria municipal, vendrán obligados a designar un representante con domicilio en el término municipal de El Escorial. 
 6. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los puntos anteriores constituirá infracción leve.
 7. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a esta Administración, y una vez intentado por dos veces, se hará constar en el expediente con expresión de los mismos. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
 En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia en las oficinas de la Tesorería Municipal, por medio de anuncios que se publicarán por una sola vez para cada interesado en la sede electrónica del Ayuntamiento de El Escorial, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y lo establecido en La Ordenanza Reguladora de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de la Leal Villa de El Escorial.
 En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio.
 En la publicación constará nombre y apellidos del sujeto pasivo o de su representante, DNI, NIF/ CIF, y procedimiento que las motiva. En el caso de que se trate de la notificación de un recurso o reclamación, la publicación consistirá en un extracto que deberá contener los siguientes datos: nombre y apellidos, NIF/CIF, domicilio y carácter de la resolución, indicando el hecho imponible y ejercicio, recursos que contra dicha resolución procedan, plazo de interposición y órgano competente para resolver.
 Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entienda notificado por comparecencia, se le tendrá por notificado en las sucesivas actuaciones y diligencias del procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento.
 Artículo 22.  Legitimación para efectuar y recibir el pago
 1. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas, con plenos efectos extintivos de la deuda.
 2. El tercero que ha pagado la deuda no podrá, solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle, salvo que exista una circunstancia excepcional que deberá manifestar en el momento de efectuar el ingreso y de la que deberá quedar constancia en el documento acreditativo del pago. 
 3. El pago de la deuda podrá realizarse en las entidades designadas como colaboradoras, cuya relación consta en los documentos-notificación remitidos al contribuyente y a través de los medios de pago previstos en el artículo 7 de esta Ordenanza. 
 Artículo 23.  Deber de colaboración con la Administración
 1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria los datos y antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que, como ingresos de Derecho público, aquélla deba percibir. 
 2. En particular, las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes pertenecientes a deudores de la Administración Municipal en período ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de las funciones legales, se efectúen. 
 3. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando se le requiera, bienes y derechos de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda. 
 4. El órgano de Recaudación solicitará a la Agencia Estatal Tributaria y a otras Administraciones Públicas la cesión de datos de carácter personal con trascendencia para la gestión y recaudación de los tributos municipales, al amparo de los previsto en el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 92 y de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria. 
 Artículo 24.  Garantías del pago 
 1. La Hacienda Municipal goza de prioridad en el orden de prelación para el cobro de los créditos de derecho público, vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro, con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Municipal. 
 2. Respecto de los recursos de derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, la Hacienda Pública tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior. 
 A estos efectos, se entenderá que la acción administrativa de cobro se ejerce cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario. 
 3. Para tener igual preferencia que la indicada en el número precedente, por débitos anteriores a los expresados en él o por mayor cantidad, podrá constituirse hipoteca especial a favor de la Hacienda Municipal que surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita. 
 Artículo 25.  Afección de bienes
 1. La adquisición de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. 
 En los supuestos en los que se transmita la propiedad o la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no , correspondientes a los tributos que graven las transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe o justo título en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes no inscribibles 
 2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos se realizará mediante acto administrativo, previa audiencia a los interesados por término de quince días. 
 3. La derivación de responsabilidad será notificada al adquirente, comunicándole tanto los plazos para efectuar el pago en periodo voluntario, transcurridos los cuales sin haber realizado el ingreso ni garantizado la deuda se iniciará la vía ejecutiva con los consiguientes recargos e intereses, como la posibilidad de reclamar contra la liquidación o contra la procedencia de la derivación de responsabilidad. 
 Capítulo 2
 Recaudación voluntaria
 Artículo 26.  Períodos de recaudación
 Los plazos de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva serán los determinados por el Ayuntamiento en el calendario de cobranza, y que ese encuentran establecidos en el artículo 4 de esta Ordenanza. Las deudas no satisfechas en dichos periodos se exigirán en periodo ejecutivo considerándose como ingresos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo. 
 En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, el pago en periodo voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos: 
 a)	Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y quince de cada mes, desde la fecha de recepción hasta el día veinte del mes posterior. 
 b)	Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días dieciséis y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 
 Para que la deuda en período voluntario quede extinguida, deberá ser pagada en su totalidad. 
 Artículo 27.  Desarrollo del cobro en período voluntario
 1. Con carácter general, el pago se efectuará en entidades colaboradoras en la forma prevista en el art. 7 de esta ordenanza. 
 2. Los medios de pago admisibles son los establecidos en el art. 7 de esta Ordenanza. 
 3. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago en período voluntario, imputarlo a las que libremente determine; no obstante, el cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración tributaria a percibir los anteriores en descubierto. 
 4. En todo caso, a quien haya pagado una deuda se le entregará un justificante del pago realizado que habrá de estar autenticado mecánicamente. 
 Artículo 28.  Conclusión del período voluntario
 Concluido el período voluntario de cobro se iniciará el periodo ejecutivo con los correspondientes recargos e intereses. 
 Capítulo 3
 Recaudación ejecutiva 
 Artículo 29.  Inicio del período ejecutivo
 1. El período ejecutivo se inicia, para las liquidaciones previamente notificadas no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario. 
 2. El inicio del período ejecutivo determina el devengo del recargo, que será de tres tipos: 
 2.1 Recargo ejecutivo, será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio 
 2.2 Recargo de apremio reducido será del diez por ciento y se aplicará una vez notificada la providencia de apremio dictada por el Tesorero y se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario, así como el propio recargo, en los siguientes plazos: 
 .	Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y quince de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día veinte de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
 .	Si la notificación de la providencia se realiza entre los días dieciséis y último de cada mes, desde la fecha de recepción hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
 2.3 El recargo de apremio ordinario será del veinte por ciento y será aplicable un vez finalizado el plazo anteriormente mencionado, este recargo es compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo. 
 En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación 
 Artículo 30.  Plazos de ingreso
 1. Las deudas apremiadas se pagarán en los plazos y con los recargos mencionados en el artículo anterior: 
 Si existieran varias deudas de un mismo deudor éstas se acumularán.
 2. En el supuesto de realizarse un pago en ejecutiva que no cubra el total de las deudas pendientes éste se aplicará por orden de mayor a menor antigüedad, determinándose la antigüedad por la fecha de vencimiento del periodo voluntario. Cuando las deudas se encuentren en vía ejecutiva, éstas se podrán desglosar por objeto tributario, siempre con carácter excepcional y previa petición del interesado, para lo cual deberá acompañar a su solicitud todos aquellos documentos que considere necesarios en defensa de su derecho, documentación que una vez estudiada por el Órgano de Recaudación y sin opción a recurso alguno, será resuelto en un plazo máximo de quince días, en ningún momento la resolución podrá obviar el orden establecido legalmente. 
 Artículo 31.  Inicio del procedimiento de apremio
 1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia de apremio notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente.
 La notificación de la providencia de apremio relativa a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva no satisfechas en periodo voluntario se efectuará mediante edicto en el Boletín Oficial de la Provincia.
 Se publicará un anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y en el Tablón Electrónico del Ayuntamiento, advirtiendo que las personas y entidades relacionadas en el Tablón Electrónico, de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.
 En el Tablón Electrónico del Ayuntamiento se relacionarán todas las personas y entidades cuyas deudas han resultado impagadas en periodo voluntario, indicando NIF, nombre y apellidos, número de deuda y concepto.
 2. La providencia de apremio constituye el título ejecutivo, que tiene la misma fuerza que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios. 
 3. La providencia de apremio podrá ser impugnada por los siguientes motivos: 
 a)	Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el plago. 
 b)	Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación 
 c)	Falta de notificación de la liquidación o anulación de la misma. 
 d)	Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada 
 Artículo 32.  Mesa de subasta
 1. La mesa de subasta de bienes estará integrada por el Tesorero, que será el Presidente, el Jefe de la Unidad de Recaudación y por un funcionario que designará el Alcalde y que actuará como Secretario.
 2. Los anuncios de subasta de bienes se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, en el Tablón Electrónico del Ayuntamiento y, optativamente, cuando la naturaleza y valoración del bien lo aconsejen, se insertarán en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas. 
 Los anuncios de subasta de bienes se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, cuando el tipo de subasta exceda de la cifra de 300.000 
 Artículo 33.  Celebración de subastas
 1. En las subastas de bienes, el tiempo para constituir depósitos ante la mesa será, en primera licitación, de media hora. 
 2. El importe de los tramos de licitación deberá adecuarse a las siguientes escalas: 
 a)	Para tipos de subasta inferiores a 6.010 euros, sesenta euros. 
 b)	Para tipos de subasta desde 6.010,01 euros hasta 30.000 euros, ciento veinte euros. 
 c)	Para tipos de subasta superiores a 30.000,01 euros, trescientos euros. 
 3. Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado, desde el anuncio de la subasta hasta una hora antes del comienzo de ésta. Dichas ofertas que tendrán el carácter de máximas, serán registradas en un libro que, a tal efecto, se llevará en la oficina de recaudación municipal. Tales ofertas deberán ir acompañadas de cheque conformado, extendido a favor del Ayuntamiento, por el importe del depósito. 
 4. Los cheques serán ingresados en la cuenta que designe el Tesorero, procediéndose a la devolución de los importes depositados a los licitadores no adjudicatarios, una vez concluida la subasta. 
 5. En el supuesto de que antes de la celebración de la subasta algún licitador, que hubiera presentado su oferta en sobre cerrado, manifieste por escrito la voluntad de no concurrir a la licitación, se procederá a la devolución del depósito. 
 6. En el supuesto de concurrencia de varias ofertas en sobre cerrado empezará la admisión de posturas a partir de la segunda más alta de aquéllas. 
 7. Cuando la mesa tenga que concurrir con los licitadores en sobre cerrado pujará por ello, según los tramos establecidos en el presente artículo, sin sobrepasar el límite fijado en su oferta. 
 8. No se podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.
 Artículo 34.  Intereses de demora
 1. Las cantidades adeudadas devengarán intereses de demora desde el inicio del periodo ejecutivo hasta la fecha de su ingreso. 
 2. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 
 Cuando, a lo largo del período de demora, se hayan modificado los tipos de interés, se determinará la deuda a satisfacer por intereses sumando las cuantías que corresponda a cada período. 
 3. Con carácter general, los intereses de demora se liquidarán y exigirán en el momento del pago de la deuda apremiada, una vez finalizados los plazos establecidos para el pago de la deuda en periodo voluntario. 
 4. Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, se podrán calcular y retener los intereses en el momento del embargo si el importe disponible fuese superior a la deuda cuyo cobro se persigue. 
 5. El Ayuntamiento mediante Decreto de la Alcaldía Presidencia podrá determinar una cifra mínima que por este concepto podrá liquidar cuando se considere que por debajo de éste no cubre el coste necesario para su exacción y recaudación. 
 Capítulo 4
 Aplazamientos y fraccionamientos 
 Artículo 35.  Solicitud
 1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria y en la presente ordenanza. 
 Los aplazamientos y fraccionamientos se concederán por la Administración Municipal , previa solicitud de los obligados al pago. No se admitirá la solicitud respecto de deudas que se encuentren en periodo ejecutivo en cualquier momento posterior al de la notificación del acto administrativo por el que se acuerde la enajenación de los bienes embargados.
 Será condición resolutoria del aplazamiento o fraccionamiento concedido el hecho de que el solicitante no se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias durante la vigencia del acuerdo. 
 2. El fraccionamiento o aplazamiento solicitado en vía ejecutiva, deberá contener la totalidad de la deuda pendiente por todos los conceptos, sin excepción. El acuerdo de concesión no podrá acumular en la misma fracción deudas que se encuentren en distinto periodo de ingreso. En todo caso, habrán de satisfacerse en primer lugar aquellas fracciones que incluyan deudas que se encuentren en periodo ejecutivo en el momento de efectuar la solicitud.
 La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contenga una modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada, no siendo necesario que dicha circunstancia le sea notificada al interesado.
 3. La Tesorería dispondrá lo necesario para que las solicitudes se formulen en documento específico (modelo según anexo) en el que se indiquen los criterios de concesión y denegación de aplazamientos, así como la necesidad de fundamentar las dificultades económico-financieras, aportando la declaración sobre la renta y/o los documentos que se consideren oportunos. 
 4. Será preciso detallar la garantía que se ofrece que deberá formalizarse en el plazo máximo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.
 5. Cuando la solicitud se presente en periodo voluntario, si al término de dicho plazo estuviese pendiente de resolución no se iniciará el periodo ejecutivo, pero sí se devengarán intereses de demora. Cuando se presente en período ejecutivo, podrá iniciarse o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento, pero deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución correspondiente.
 Los criterios generales de concesión de aplazamiento y fraccionamientos serán: 
 a)	Las deudas de importe comprendido entre 150,01 y 600 euros podrán aplazarse o fraccionarse por un período máximo de tres meses. 
 b)	El pago de las deudas de importe comprendido entre 600,01 euros y 1.500 euros puede ser aplazado o fraccionado hasta seis meses. 
 c)	Si el importe excede de 1.500,01 euros los plazos concedidos pueden extenderse hasta doce meses. 
 6. Sólo excepcionalmente se concederá aplazamiento o fraccionamiento de las deudas por importe inferior a 150,01euros y por períodos más largos que los enumerados en el punto anterior.
 7. El incumplimiento reiterado de dos fraccionamientos en periodo voluntario determinará la desestimación automática de posteriores peticiones
 8. Cuando la petición se formule sobre deudas que se encuentren en periodo ejecutivo, el incumplimiento de un fraccionamiento anterior determina la exigencia inexcusable de presentar garantía, independientemente de la cuantía a fraccionar. 
 Artículo 36.  Intereses de demora
 1. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán intereses de demora por el tiempo que dure el aplazamiento. 
 2. El tipo de interés de demora será el vigente en el momento de la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento, revisándolo y ajustándolo al que se establezca en los Presupuestos Generales del Estado.
 3. Si la solicitud se presenta en vía ejecutiva, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 53 del Real Decreto 939/2005, de 29 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, el interés de demora propio del fraccionamiento o aplazamiento solicitado se verá incrementado por el liquidado desde la fecha de finalización del período voluntario hasta la fecha de la solicitud. 
 4. En caso de fraccionamiento, los intereses devengados deberán satisfacerse junto con cada fracción. 
 Artículo 37.  Medios de pago
 1. El contribuyente podrá efectuar los pagos correspondientes al aplazamiento o fraccionamiento concedido, de las siguientes maneras: 
 a)	Mediante domiciliación bancaria. 
 b)	En las entidades colaboradoras que se habiliten al efecto. 
 c)	Cualquiera de los medios de pago que se encuentran regulados en el articulo 7 de esta ordenanza.
 Artículo 38.  Efectos de la falta de pago
 1. En los aplazamientos, la falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinará: 
 a)	Si la deuda se hallaba en período voluntario en el momento de conceder el aplazamiento, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente. El recargo de apremio se aplica sobre el principal de la deuda inicialmente liquidada, con inclusión de los intereses de demora. De no efectuarse el pago en el plazo fijado en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, se procederá a ejecutar la garantía. En caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la realización de la deuda pendiente. 
 b)	Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se proseguirá el procedimiento de apremio. 
 2. En los fraccionamientos, la falta de pago de un plazo determinará: 
 a)	Si la deuda se hallaba en período voluntario, la exigibilidad en vía de apremio de la cantidad vencida e intereses devengados, extremo que será notificado al sujeto pasivo, concediéndole los plazos reglamentarios de pago de las deudas en período ejecutivo. (Art. 62 de la LGT).
 	Si se incumpliera la obligación de pagar en este término, se considerarán vencidos los restantes plazos, exigiéndose también en vía de apremio. 
 b)	Si la deuda se hallaba en período ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago. 
 3. En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido garantías parciales e independientes para una o varias fracciones, se procederá de la siguiente forma: 
 a)	Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determinará la exigencia por la vía de apremio de dicha fracción y sus intereses de demora con el correspondiente recargo. 
 	Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida. 
 b)	Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, se producirá el vencimiento de la totalidad de las fracciones a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independientemente. 
 En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en que se concedió. 
 Si la garantía parcial extendiese sus efectos a fracciones que incluyesen deudas en periodo ejecutivo de ingreso y a fracciones que incluyesen deudas en periodo voluntario de ingreso en el momento de solicitarse el fraccionamiento, se deberá continuar el procedimiento de apremio respecto de las primeras. Respecto de las segundas deberá iniciarse el procedimiento de apremio y se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de vencimiento de pago de la fracción incumplida. 
 Artículo 39.  Garantías
 1. Se aceptará con carácter prioritario Aval o certificado de seguro de caución, que cubra el importe de la deuda y de los intereses de demora que genere el aplazamiento o fraccionamiento más un 25 por ciento de la suma de ambas partidas. (modelo según Anexo). 
 Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución se aportará junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la siguiente documentación: 
 a)	Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en el que consten las gestiones efectuadas en entidades que cuenten con sucursal en este término municipal. 
 b)	Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuados por empresas o profesionales especializados independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, el Ayuntamiento podrá exigir que la valoración la efectúe una empresa profesional inscrita en dicho registro. 
 c)	En caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad, balance y cuenta de resultados, el del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe.
 	Cuando el solicitante sea una Administración pública no se exigirá garantía. 
 2. La garantía deberá aportarse en los dos meses siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía se iniciará inmediatamente el periodo ejecutivo. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio. 
 3. Para deudas de importe inferior a 18.000euros, o en supuestos de verdadera necesidad, no se exigirá garantía.
 4. Cuando se conceda un aplazamiento sin prestación de garantía podrá ordenarse la retención cautelar de los pagos que el Ayuntamiento deba efectuar al deudo, siendo necesario que a la documentación relacionada en el punto 1. de este artículo se acompañe: 
 a)	Declaración responsable manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía. 
 b)	Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado. . 
 Artículo 40.  Órganos competentes para su concesión
 1. La concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago es competencia del Alcalde cuando el importe de la deuda aplazada no excede de 3.000 euros y los plazos concedidos no superan el período de un año desde la fecha de concesión.
 2. La aprobación de aplazamientos, o fraccionamiento de pago, corresponderá a la Junta de Gobierno Local cuando las condiciones sean diferentes a las reseñadas en el punto anterior.
 3. El acuerdo de concesión especificará la clase de garantía que el solicitante deberá aportar o, en su caso, la dispensa de esta obligación. 
 4. La resolución de las peticiones sobre aplazamientos será notificada a los interesados. 
 Capítulo 5
 Prescripción y compensación 
 Artículo 41.  Prescripción
 Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: 
 a)	El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. 
 	El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente liquidación o autoliquidación. 
 	El plazo de prescripción se interrumpe: 
 .	Por cualquier acción de la administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. 
 .	Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. 
 .	Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.. 
 b)	El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. 
 	El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. 
 	El plazo de prescripción se interrumpe: 
 .	Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. 
 .	Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. 
 .	Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria. 
 c)	El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente. 
 	El plazo de prescripción se interrumpe: 
 .	Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación. 
 .	Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. 
 d)	El derecho a obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. 
 	El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías. 
 	El plazo de prescripción se interrumpe: 
 .	Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso. 
 .	Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso. 
 .	Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. 
 2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. 
 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta ordenanza, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad.
 Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los responsables solidarios. 
 3. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente. 
 4. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente. 
 Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia. 
 Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa. 
 5. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás. 
 Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera. 
 6. Extensión y efectos de la prescripción: 
 a)	La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior. 
 b)	La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. 
 c)	La prescripción ganada extingue la deuda tributaria. 
 Artículo 42.  Compensación
 1. Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con las obligaciones reconocidas por parte de aquél a favor del deudor. 
 Son requisitos imprescindibles que la deuda sea vencida, líquida y exigible, y en cuanto al crédito que se halle reconocido por el Ayuntamiento a favor del deudor, y no esté transmitido o cedido a un tercero, encontrándose pendiente de pago en la fecha en la que se efectúe la compensación. 
 Artículo 43.  Compensación en periodo voluntario
 El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en periodo voluntario de pago como en periodo ejecutivo. 
 La presentación de la solicitud de compensación en periodo voluntario (modelos según Anexo) impedirá el inicio del periodo ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder. 
 Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario las cantidades a devolver por la anulación de una liquidación con la cantidad que resulte a ingresar por una nueva liquidación tributaria que surge en relación con la anulación anterior.
 El instructor del expediente solicitará informe al Servicio de contabilidad de la Tesorería Municipal, sobre la existencia de un crédito reconocido y pendiente de pago a favor del interesado. 
 Cuando exista un crédito reconocido a favor del interesado pero todavía no se encuentre en la fase de pago, se suspenderá el procedimiento durante un plazo máximo de dos meses, en expectativa de que dicha situación se formalice. 
 Artículo 44.  Compensación en vía ejecutiva
 Cuando las deudas se hallen en periodo ejecutivo podrán compensarse de oficio o a instancia de parte (modelos según Anexo), en el primer caso siempre deberá notificarse al deudor. 
 La compensación de oficio se iniciará con el informe del Jefe de Recaudación Ejecutiva Municipal al órgano instructor, sobre la posible existencia o no de créditos que puedan cubrir total o parcialmente la deuda, continuándose el correspondiente procedimiento de apremio en el supuesto de que no exista crédito a favor del interesado o en otro caso cancelándose en la cuantía concurrente. 
 Artículo 45.  Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas
 1. Las deudas a favor del Ayuntamiento, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario. 
 2. El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente: 
 a)	Comprobada por la Unidad de Recaudación la existencia de una deuda firme con el Ayuntamiento de las Entidades citadas en el punto 1, lo pondrá en conocimiento de la Tesorería. 
 b)	Si el órgano de recaudación conociera de la existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras, redactará la propuesta de compensación. 
 c)	Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, se comunicará a la Entidad deudora, procediendo a la formalización de aquélla cuando hayan transcurrido quince días sin reclamación del deudor. 
 Si la entidad deudora alega insuficiencia de crédito presupuestario y su voluntad de tramitar un expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito en plazo no superior a tres meses, se suspenderá la compensación hasta que la modificación presupuestaria sea efectiva. 
 Artículo 46.  Cobro de deudas de Entidades Públicas
 1. Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las Entidades Públicas reseñadas en el artículo anterior por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Ayuntamiento, el órgano de Recaudación solicitará a la Intervención del ente deudor certificado acreditativo del reconocimiento de la obligación de pagar al Ayuntamiento. 
 2. El órgano de Recaudación, después de examinar la naturaleza de la deuda del deudor y el desarrollo de la tramitación del expediente, elaborará propuesta de actuación, que podrá ser una de las siguientes: 
 .	Solicitar a la Administración del Estado o a la Administración Autonómica que, con cargo a las transferencias que pudieran ordenarse a favor del Ente deudor, se aplique la retención de cantidad equivalente al importe de la deuda y sea puesto a disposición del Ayuntamiento. 
 .	Solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. 
 3. Cuando de las actuaciones referidas en el punto anterior no resulte la realización del crédito, se investigará la existencia de bienes patrimoniales a efectos de ordenar el embargo de los mismos, si ello fuera necesario. 
 4. Las actuaciones que, en su caso, hayan de llevarse a cabo serán aprobadas por el órgano municipal competente y, de su resolución, se efectuará notificación formal a la Entidad deudora. 
 Artículo 47.  Principio de proporcionalidad
 1. Cuando el deudor haya solicitado la alteración de la orden de embargo de sus bienes se respetará el contenido de tal solicitud, siempre que con ello, a criterio del órgano de recaudación, la realización del débito no se vea dificultada. 
 2. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable. 
 Capítulo 6
 Otras formas de extinción de la deuda tributaria
 Artículo 48.  Situación de insolvencia
 1. Son créditos incobrables aquellos que no puedan hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria, por resultar fallidos los obligados al pago o por haberse realizado, con resultado infructuoso, las actuaciones previstas en el punto 1 del artículo anterior. 
 2. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo. 
 3. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, salvo que existieran otros obligados o responsables. 
 4. A efectos de declaración de créditos incobrables, el Jefe de Unidad de Recaudación documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta de baja en las cuentas de crédito y previo el conforme del Tesorero será sometido a la aprobación definitiva de la Alcaldía-Presidencia; en su caso, se tomarán en consideración la cuantía, origen y naturaleza de las deudas afectadas. 
 Artículo 49.  Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración  de créditos incobrables
 1. Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables. 
 2. Se formulará propuesta en cualquiera de los siguientes casos: 
 a)	Practicada la notificación en la que no se disponga del NIF, necesario para continuar el procedimiento ejecutivo. 
 b)	Conseguida la notificación y disponiendo del NIF: 
 .	El embargo de fondos, en distintas entidades, es negativo. 
 .	El embargo de salarios no es posible.
 .	No existen bienes inscritos, en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor. 
 .	Existiendo bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor, el órgano de recaudación se opone al embargo del inmueble por considerar desproporcionada esta actuación, en relación con el importe del crédito perseguido. 
 .	Se ha investigado en el Registro Mercantil, en su caso, con resultado negativo. 
 c)	Cuando la cuantía de la deuda sea inferior a 12 euros, y el deudor no cuente con un expediente abierto al que pueda acumularse el débito de referencia, se procederá a su baja en cuentas sin que se inicie la vía de apremio al considerar que es insuficiente para la cobertura del coste las gestiones del procedimiento de apremio. 
 Artículo 50.  Derechos económicos de baja cuantía
 a)	En base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General Presupuestaria, se autoriza al órgano competente para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. En todo caso, no se emitirán recibos correspondientes a impuestos periódicos de notificación colectiva, cuya cuota tributaria sea inferior a 3 euros, a excepción de que en las Ordenanzas fiscales se prevea expresamente otra cantidad.
 b)	No se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuya cuota sea inferior a 6 euros, dado que los costes de gestión evaluados excederían del rendimiento del recurso.
 SECCIÓN IV
 Derechos y garantías 
 Artículo 51.  La garantía en periodo voluntario
 La garantía podrá constituirse por cualquiera de los siguientes medios que en todo caso deberá cubrir el importe total de la deuda: 
 .	Dinero en efectivo. 
 .	Aval o certificado de seguro de caución. (Modelo según Anexo).
 .	Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad, de reconocida solvencia, solo para débitos inferiores a 18.000 euros. 
 La reconocida solvencia mencionada anteriormente, se acreditará primero, con la presentación de una copia simple registral de los bienes de los que son propietarios cada uno de los avalistas ubicados en el término municipal de El Escorial y que figuren libres de cargas, y segundo con un informe emitido por la Recaudación Ejecutiva Municipal de encontrarse al corriente de pago, documentación que deberá ser aceptada por la Tesorería Municipal. 
 Estas garantías deberán depositarse en las dependencias de la Tesorería Municipal, no surtiendo todos sus efectos hasta que se realiza su contabilización.
 Artículo 52.  La garantía en periodo ejecutivo
 Cuando la deuda esté incursa en el procedimiento de apremio, la garantía deberá cubrir, además de la deuda principal, el recargo de apremio, los intereses y las costas que puedan devengarse. 
 Podrá constituirse por cualquiera de los siguientes medios: 
 .	Dinero en efectivo. 
 .	Aval o fianza de carácter solidario y por tiempo indefinido (modelo según Anexo). 
 .	Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, solo para débitos inferiores a 18.000 euros. 
 La reconocida solvencia se acreditará de la misma manera que se establece en el artículo anterior de esta Ordenanza.
 Artículo 53.  Sustitución de garantías
 Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, se tramitará la devolución de oficio de la garantía presentada, realizando en el mismo acto el canje de aquella por el nuevo depósito y la carta de pago que servía de resguardo. 
 Artículo 54.  Reembolso de los costes de las garantías
 El Ayuntamiento reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente, por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza. 
 Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías. 
 En todo caso, se abonará el interés legal vigente que se devengue desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago 
 En el supuesto de que la garantía se hubiese constituido en metálico, se abonará el interés legal vigente hasta el día que se produzca la devolución del depósito. 
 En el supuesto de que el aval haya sido depositado en los Tribunales el plazo de reembolso máximo de dichos gastos cubrirá tres meses a contar desde la fecha en que la sentencia o resolución haya adquirido firmeza, siempre que una demora superior a dicho plazo no se deba a causas imputables al interesado y así lo acredite éste. En el caso de que la garantía se haya depositado en el Ayuntamiento el plazo será también de tres meses, salvo que el interesado haya cursado la petición durante el mes siguiente a aquel en que la sentencia o resolución devenga firme y el retraso no se deba a causas imputables a él. En todo caso, la devolución se iniciarán a instancia del interesado. 
 Para proceder al reembolso de los costes anteriormente mencionados, será requisito imprescindible presentar la correspondiente solicitud con anterioridad a la retirada del depósito.
 Los datos necesarios que deberá facilitar el contribuyente para que puedan resolverse adecuadamente estas solicitudes, así como para efectuar, en su caso, la devolución que corresponda, serán los siguientes: 
 .	Nombre y apellidos o denominación social, si se trata de persona jurídica, numero de identificación fiscal, y domicilio del interesado. 
 .	Resolución, administrativa o judicial, por la cual se declara improcedente total o parcialmente el acto administrativo impugnado cuya ejecución se suspendió, así como certificación acreditativa de la firmeza de aquella. 
 .	Importe al cual ascendió el coste de las garantías cuya devolución se solicita, adjuntando como documentos acreditativos, en el supuesto de avales otorgados por entidades de depósito, certificación de la entidad avalista de las comisiones efectivamente percibidas por formalización, mantenimiento y cancelación del aval. 
 Si el escrito de iniciación no reuniera los datos mencionados o no adjuntara la documentación precisa, se requerirá al interesado para su subsanación en un plazo de diez días. 
 Cuando la propuesta de resolución establezca una cuantía diferente a la solicitada por el interesado, se le deberá conceder audiencia; en todo caso el contribuyente, deberá acreditar la realización efectiva del pago de los gastos mencionados. 
 Analizadas las posibles alegaciones formuladas por el interesado y una vez comprobado que los beneficiarios no son deudores de la hacienda municipal por deudas en periodo ejecutivo, se dictará el correspondiente acuerdo administrativo, por resolución de la Alcaldía-Presidencia, y en base a la propuesta formulada por el servicio competente, en razón a la materia objeto del recurso. 
 Si se comprueba la existencia de deudas en periodo ejecutivo del titular del derecho de devolución, se procederá a la compensación de oficio o al embargo de dicha cantidad, según corresponda. 
 Artículo 55.  Audiencia al interesado, revisión de expedientes y obtención de copias  de documentos
 1. Se dará audiencia al interesado en aquellas actuaciones en que así se prevea en el Reglamento General de Recaudación. En las resoluciones dictadas en las que no haya sido necesario este trámite, se hará constar el motivo legal de su no realización. 
 Con carácter general, el plazo de audiencia será de diez días.
 2. La revisión del expediente por el interesado o por persona autorizada expresamente para ello, previa acreditación, deberá ser solicitada por escrito, fijando un día y una hora determinados para que pueda examinarse; al mismo tiempo, se expedirá un documento justificativo de su comparecencia y del número de fotocopias de las que se le haya podido hacer entrega, previa cumplimentación de todos los requisitos establecidos en el artículo siguiente. 
 3. La petición de copias deberá realizarse por el contribuyente o por su representante, por escrito. La obtención de éstas requerirá el pago previo de la tasa establecida por expedición y reproducción de documentos, siempre y cuando las mismas sean facilitadas por el propio Ayuntamiento. 
 Cuando las necesidades del servicio lo permitan, se cumplimentará la petición del contribuyente en el mismo día. Si se trata de un número elevado de copias, o cuando otro hecho impida cumplir el plazo anterior, se informará al solicitante de la fecha en que podrá recoger las copias solicitadas. Salvo circunstancias, excepcionales, este plazo no excederá de diez días naturales. 
 El momento para solicitar copias es el plazo durante el cual se ha concedido el trámite de audiencia. 
 Por diligencia incorporada en el expediente se hará constar el número de los folios de los cuales se ha expedido copia y su recepción por el contribuyente. 
 Los contribuyentes no tendrán derecho a obtener copia de aquellos documentos que figurando en el expediente afecten a intereses de terceros, o a la intimidad de otras personas. La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos obrantes en el expediente deberá motivarse. 
 Artículo 56.  Devolución de ingresos indebidos
 Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose a los mismos el interés de demora regulado en los artículos 14 y ss. del R.D. 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003,  de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa. 
 .	El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda, o en su defecto éste podrá sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y su importe. 
 .	La solicitud se formulará por escrito en las oficinas de recaudación por el obligado al pago. El beneficiario podrá optar por transferencia bancaria, indicando el número de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito o mediante cheque cruzado o nominativo 
 .	No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrá acordar de oficio la devolución en los supuestos siguientes: 
 a)	Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada.
 b)	Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago. 
 Cuando el ingreso se haya producido por duplicado, uno de los documentos acreditativos de dicho pago, será entregado en la Oficina Municipal, haciéndose constar en el otro recibo la circunstancia de que se ha procedido a dicha devolución. 
 Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso o de la anulación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de aquel derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo origina. 
 En el supuesto de que la devolución se refiera a una deuda ingresada en vía de apremio, la tramitación de la misma corresponderá a la Recaudación Ejecutiva Municipal, solicitando aquellos informes que considere necesarios para llevar a cabo su resolución. 
 En los supuestos de pagos duplicados, la devolución será informada por el Jefe de Unidad de Recaudación sin perjuicio del control posterior que realizará la Tesorería. 
 Los herederos deberán presentar:
 .	El certificado de defunción.
 .	El certificado de últimas voluntades.
 .	El testamento o la declaración de herederos, en la que conste como titular único de la herencia, o en caso contrario, con la autorización de todos los herederos.
 Artículo 57.  Fianzas y depósitos recibidos en efectivo
 La presentación de garantías recibas por aplazamiento o fraccionamiento, suspensión del procedimiento de recaudación en caso de interponer recurso, en procedimientos de contratación, por ocupación o apertura de vía pública u otro supuesto que así se haya establecido, se admitirá como medio de pago, siempre y cuando cumpla lo establecido en el artículo 7 apartado 2,3 4 y 5, el cheque, la transferencia bancaria, las tarjetas de crédito admitidas por el ayuntamiento y la entrega en metálico a través de las entidades colaboradoras, no admitiéndose el metálico en la caja de la tesorería municipal.
 DISPOSICIÓN FINAL
 La presente ordenanza modificada, entrará en vigor el 1 de enero de 2013 y permanecerá vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
  
     
     
     
     
     
 
  En El Escorial, a 12 de diciembre de 2012..El alcalde-presidente, Antonio Vicente Rubio.
 (03/40.598/12)</texto>
</documento>