<documento>
  <metadatos>
    <identificador>BOCM-20121221-76</identificador>
    <origen_legislativo>Comunidad de Madrid</origen_legislativo>
    <departamento>VALDEMORO</departamento>
    <rango/>
    <fecha_publicacion>2012/12/21</fecha_publicacion>
    <fecha_disposicion/>
    <titulo>– Valdemoro. Régimen económico. Modificaciones ordenanzas fiscales 2013</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion/>
    <url_html>https://bocm.es/2012-12-21-304171220120042</url_html>
    <url_xml>https://bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2012/12/21/BOCM-20121221-76.xml</url_xml>
    <url_json_ld>https://bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2012/12/21/BOCM-20121221-76.json</url_json_ld>
    <url_pdf>https://bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2012/12/21/BOCM-20121221-76.PDF</url_pdf>
  </metadatos>
  <analisis>
    <seccion>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
    <organismo>Ayuntamiento de Valdemoro</organismo>
  </analisis>
  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL 
  AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO 
 RÉGIMEN ECONÓMICO
 
 76 
 Modificaciones ordenanzas fiscales 2013 
 El Pleno de esta Corporación municipal, en sesión de carácter extraordinario celebrada el día 14 de diciembre de 2012, aprobó definitivamente el texto íntegro de las modificaciones a las ordenanzas fiscales para el próximo ejercicio 2013, estimando y desestimando determinadas alegaciones presentadas durante el período de exposición al público de las mismas. A continuación se detallan las modificaciones definitivamente aprobadas para su publicación y entrada en vigor, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:
 MODIFICACIONES ORDENANZAS FISCALES DEL AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO  PARA EL EJERCICIO 2003
 1. Impuesto de bienes inmuebles
 Primero. Eliminación de la aclaración enmarcada en paréntesis del artículo 9.3 b) de la Ordenanza y que establece: (que representan el 1,5% de mayor valor catastral).
 Segundo. Se modifican los valores catastrales mínimos recogidos en el apartado c) del mismo artículo 9, quedando redactado en los siguientes términos:
 C)	Bienes inmuebles de naturaleza urbana de uso almacén-garaje (A), comercial (C), ocio-hostelería (G), deportivo (K), oficinas (O) y sanidad-beneficencia (Y), incluidos en todo caso, dentro del 10% de mayor valor catastral dentro de cada uso: 0,75%.
 Los valores catastrales mínimos a partir de los cuales (inclusive los que se encuentren en el límite) se aplicará dicho tipo serán los siguientes en función de los distintos usos que se relacionan a continuación:
 A	Almacén-garaje: 10.942,22 euros.
 C	Comercial: 264.702,33 euros.
 G	Ocio y hostelería: 1.941.314,07 euros.
 K	Deportivo: 4.138.808, 80 euros.
 O	Oficinas: 217.406, 61 euros.
 Y	Sanidad-beneficencia: 42.632.865,90 euros.
 Tercero. Se añade al segundo párrafo del artículo 13 relativo al sistema especial del pago del impuesto la siguiente frase:
 “La bonificación aplicable al pago anticipado del Impuesto será del 5% de la cuota tributaria”.
 Cuarto. Se modifica la fecha recogida en el tercer párrafo del artículo 13 de la Ordenanza Fiscal relativo al cargo en cuenta del primer pago fraccionado del Impuesto. Así, en vez del fijarse el 20 de junio se deberá de establecer el 5 de junio, por razones de mejora de la gestión del impuesto.
 Por otro lado, también se modifica el día de cargo en cuenta del segundo plazo, que en vez de ser el último día de vencimiento del plazo voluntario de pago, será el 20 de octubre, haciéndolo coincidir con el cargo en cuenta del régimen general de domiciliaciones.
 Asimismo, en el párrafo cuarto de ese mismo artículo se elimina la referencia a “firmado por todos los titulares del objeto tributario” y finalmente, donde se establece la fecha límite para presentar la solicitud de acogimiento al sistema especial de pago del IBI de 20 de abril, se deberá establecer el 5 de abril, es decir, dos meses antes del cargo en cuenta.
 Quinto. Añadir al artículo 14 de la ordenanza fiscal el siguiente párrafo: 
 “Las divisiones de liquidaciones del impuesto solicitadas conforme a los apartados anteriores que se refieran a recibos cuyo importe sea igual o inferior a 60 euros y su titularidad sea ostentada por más de dos sujetos, serán desestimadas por razones de eficacia y eficiencia administrativa”. 
 Sexto. Aprobar la modificación del artículo 10.4 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles incrementando la bonificación de la cuota íntegra del impuesto para aquellos bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía procedente del sol de un 25% actual a un 50%, quedando redactado en los siguientes términos: 
 “Se establece una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía procedente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada...”.
 Séptimo. Aprobar la modificación del artículo 10.5 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles incrementando el porcentaje de bonificación del impuesto a los sujetos pasivos del mismo que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en los siguientes términos:
  
 
  2. Impuesto de actividades económicas.
 Primero. Modificación del Artículo 9.2 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Actividades Económicas en lo que se refiere a la clasificación de tres grupos dentro de la categoría de polígono industrial. En base a ello, dicho artículo quedaría redactado en los siguientes términos: 
 1.	Sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente señalado en el artículo 8 de esta Ordenanza, y atendiendo a la categoría fiscal de la vía pública donde radica físicamente el local en que se realiza la actividad económica, se aplicará el índice que corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:
  
 
  3. Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
 Primero. El artículo 2.1 se modifica en los siguientes términos:
 “El hecho imponible de este impuesto viene constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este ayuntamiento de Valdemoro.”
 Segundo. El artículo 4.2 también sufre modificación quedando redactado de la siguiente forma:
 “En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir al contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha”.
 Tercero. Se elimina el contenido del artículo 3 de la Ordenanza Fiscal relativa al devengo, quedando redactado en los siguientes términos en consonancia con lo establecido en el artículo 102.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:
 “El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia”.
 Cuarto. El artículo 10.1 queda modificado en los siguientes términos, añadiéndose además los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del antiguo artículo 3 de la Ordenanza.
 1.	Con carácter general, cuando se solicite la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o, en todo caso, cuando se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una autoliquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible y la cuota tributaria conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 de esta Ordenanza respectivamente.
 2.	Los sujetos están obligados a practicar la autoliquidación en los impresos habilitados al efecto por la Administración Municipal y a realizar su ingreso en la Entidad bancaria señalada en el impreso, lo que se deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud.
 3.	Cuando los servicios municipales comprueben que se ha realizado una construcción, instalación u obra sin obtener la licencia preceptiva o presentar la correspondiente declaración responsable o comunicación previa , se considerará el acto de comprobación como la iniciación del trámite para su solicitud, con obligación del sujeto pasivo de abonar el impuesto establecido, sin perjuicio de la imposición de sanciones que correspondan por la infracción cometida y de la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para el restablecimiento de la legalidad urbanística.
 4.	 El pago de la autoliquidación presentada por el interesado, o, en su caso de la liquidación inicial notificada, tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda.
 5.	La Administración Municipal, una vez realizadas las actuaciones de comprobación de las obras o instalaciones ejecutadas y de las liquidaciones abonadas, practicará la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo al sujeto pasivo su abono o reintegrándole, en su caso, la cantidad diferencial que resulte.
 6.	Las obras mayores no iniciadas dentro de los doce meses siguientes a su concesión y las obras menores dentro de los seis meses siguientes, darán derecho a la devolución de la parte correspondiente al Impuesto (I.C.I.O.), siempre que exista renuncia escrita del interesado y se adopte acuerdo de aceptación de la renuncia por el órgano competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
 7.	Cuando se produzca la renuncia por escrito a una licencia de obra que no haya sido informada por los Servicios Técnicos Municipales, la devolución del ingreso previo se tramitará por el procedimiento de devolución de ingresos indebidos con resolución del órgano que, en cada caso proceda y previo informe de los servicios técnicos urbanísticos. 
 Cuando la renuncia se produzca una vez informada y concedida la licencia, si las obras no se han iniciado se devolverá el importe relativo al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, siempre que ya hubiera sido ingresado. En este supuesto no procederá la devolución de la Tasa de licencia urbanística por haber sido realizado el hecho imponible de esta.”
 4. Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
 Primero. Aprobar la modificación del artículo 6.5 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica incrementando la bonificación de la cuota del impuesto para aquellos vehículos de tracción mecánica con motores de baja incidencia en el medio ambiente de un 60% actual a un 75%, quedando redactado en los siguientes términos:
 “Gozarán de una bonificación del 75 % de la cuota del impuesto para aquellos vehículos de tracción mecánica con motores de baja incidencia en el medio ambiente, en concreto, vehículos eléctricos, bimodales o híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico diésel o eléctrico-gas)”.
 TASAS
 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ACTUACIÓN MUNICIPAL  DE CONTROL PREVIO O POSTERIOR AL INICIO DE LA INSTALACIÓN, APERTURA  Y FUNCIONAMIENTO DE ACTIVIDADES DE SERVICIOS
 Primero. Se modifica el artículo 8 relativo a la cuota variable en el apartado referente a los polígonos, como consecuencia de la modificación de la clasificación de las calles de los polígonos propuesta por el Departamento de Urbanismo, debiendo distinguirse:
 Cuota variable
 .	En calles de 1ª categoría: 3,73 euros por m2.
 .	En calles de 2ª categoría: 2,98 euros por m2.
 .	En calles de 3ª categoría: 2,14 euros por m2.
 .	En calles de 4ª categoría: 1,86 euros por m2.
 .	Polígono Grupo A: 2,10 euros por m2.
 .	Polígono Grupo B: 2,00 euros por m2.
 .	Polígono Grupo C: 1,80 euros por m2.
 .	Garajes e instalaciones no sujetas a IAE: 1,46 euros por m2.
 
 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS CALLES  SEGÚN CATEGORÍA
 Primero. Se modifica la descripción de los distintos grupos de polígonos industriales.
 Grupo “A”. Los polígonos consolidados: Albresa, La Postura, Valmor, Rompecubas, La Carrehuela, Las Canteras, El Prado y La Peluquera.
 Grupo “B”. Suelo industrial diseminado.
 Grupo “C”.- Parajes de Suelo Urbanizable Sectorizado y no Sectorizado y Suelo No Urbanizable Protegido, según determinaciones del Plan General de Valdemoro
 Segundo. Introducción de los siguientes nuevos viarios: 
  
 
  ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS URBANÍSTICOS
 Primero. Modificar el párrafo tercero del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal en los siguientes términos:
 Artículo 6. Base imponible a efectos de lo establecido en el artículo 5.I) de esta Ordenanza Fiscal, tramitación de licencias de instalación, construcción y obra.
 Los párrafos primero y segundo se mantienen igual.
 Se modifica el párrafo tercero quedando redactado: “De acuerdo con lo anterior, la determinación de la base imponible en las autoliquidaciones/liquidaciones de licencias de obra mayor, menor, actos declarados y canalizaciones para acometidas, se establecerá con arreglo a los siguientes cuadros de módulos vigentes para el término municipal de Valdemoro”.
 Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones: 
 2.1. Del apartado n) del artículo 5, eliminar el primer punto: “Tasa fija: Reagrupaciones: 33,00 euros”.
 2.2. En el apartado i) tramitación de licencias de instalación, construcción y obras, segundo párrafo modificar la frase final estableciendo “…según módulos recogidos en el artículo 6 de esta Ordenanza Fiscal”.
 2.3. Eliminar “Acondicionadores de aire, por cada 2200 frigorías: 28,83euros”.
 2.4. Igualmente en el párrafo tercero modificar lo relativo a “…según módulos recogidos en el artículo 6 de esta Ordenanza Fiscal, siendo el importe mínimo a satisfacer de 50 euros”.
 2.5. Modificar artículo 5.J) último párrafo relativo a los actos declarados que quedará redactado en los siguientes términos:
 “En las obras menores realizadas en el interior de la vivienda particular que no afecten a los elementos estructurales de la misma (actos declarados) la cuota tributaria será el resultado de aplicar el 1% sobre la base imponible determinada según los módulos vigentes, siendo el importe mínimo a satisfacer de 50 euros”.
 2.6. En apartado m), Actas de replanteo, añadir un pie de nota que diga: “Nota: El m2 de superficie objeto de comprobación, se refiere al m2 de superficie de ocupación de las edificaciones en planta –huella-”.
 En este mismo apartado, el segundo tramo de 501 a 20.000 por cada 100 m2 58,69 euros añadir “Con un límite máximo de 5.206,00 euros” no en punto y aparte.
 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO INTEGRAL DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
 Primero. El segundo párrafo del artículo 2.2 de la Ordenanza Fiscal pasa a ser el artículo 2.3 y  el 2.3 pasa a ser el 2.4.
 Segundo. Añadir al artículo 4.1 de la Ordenanza Fiscal el siguiente inciso:
 “Salvo en el caso de inicio o cese del uso o beneficio de la prestación del servicio de recogida de residuos, por cambio de titularidad del inmueble, objeto tributario de la tasa, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestres naturales”.
 Igualmente se elimina el artículo 4.2. y el artículo 4.3 pasa a ser el 4.2.
 Tercero. El artículo 5 de la Ordenanza relativo a los beneficios fiscales pasa a tener la siguiente redacción: 
 “1. No se admitirá, en relación con la tasa regulada en la presente ordenanza, beneficio tributario alguno salvo los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
 2. Se establece una bonificación del 3 % de la cuota tributaria, a favor de los sujetos pasivos que paguen sus cuotas en los treinta primeros días del período voluntario por domiciliación bancaria en entidades financieras con sucursal en este Municipio. Las devoluciones bancarias de cuotas domiciliadas se pondrán al cobro en las dependencias de recaudación del Ayuntamiento por la cuota íntegra, sin aplicación de la bonificación por domiciliación bancaria”.
 Cuarto. Añadir al artículo 6.1, apartado a) relativo a la cuota tributaria de uso vivienda el siguiente párrafo:
 “Gozarán de un reducción del 50% de la cuota de la tasa recogida en el presente apartado, los sujetos pasivos que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
 a)	Cuando todos los miembros de la unidad familiar empadronados en el objeto tributario y mayores de 18 años tengan la condición de parados de larga duración.
 b)	Cuando todos los miembros de la unidad familiar empadronados en el objeto tributario tengan la condición de jubilados mayores de 65 años o sean perceptores de pensiones de viudedad cuando el importe, en ambos casos, de la pensión de cada empadronado no supere los 641, 40 euros/mensuales o 8.979,60 euros anuales”.
 Las circunstancias anteriormente descritas se acreditarán debidamente en todo caso con una antelación mínima de dos meses al inicio del periodo cobratorio de la matrícula y al efecto se deberá aportar la siguiente documentación según los supuestos:
 a)	En el supuesto a) del párrafo anterior: Certificado del servicio autonómico de empleo en donde conste que lleva inscrito de forma ininterrumpida en el paro durante un periodo superior a un año.
 b)	En el supuesto b) del párrafo anterior: Certificado de haberes anuales emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social donde consten los ingresos brutos percibidos anualmente.
 Quinto. Añadir al artículo 6.1, apartado c) relativo a la cuota tributaria los siguientes párrafos:
 “Locales en bruto o sin actividad de ningún tipo, siempre y cuando lo soliciten y acrediten documentalmente antes del plazo de dos meses al inicio del periodo cobratorio de la matrícula de la tasa, sin perjuicio de que a posteriori se realicen las comprobaciones e inspecciones que se estimen pertinentes por parte de esta administración… 90 euros/año”.
 “Inmuebles destinados a uso religioso o de culto así como a la realización de actividades de obra social y benéfica, en este último caso siempre que los sujetos pasivos lo soliciten y acrediten documentalmente antes del plazo de dos meses al inicio del periodo cobratorio de la matrícula de la tasa, sin perjuicio de que a posteriori se realicen las comprobaciones e inspecciones que se estimen pertinentes por parte de esta administración… 90 euros/año”.
 Sexto. Se modifica la redacción del artículo 6, párrafos segundo y siguientes de la forma que se enuncia:
 2. Para la determinación de los usos correspondientes a la categoría B habrá de estarse a la correspondiente clasificación catastral. Las tarifas aplicables a dicha categoría se ponderarán aplicando los siguientes coeficientes:
  
 
  3. Se consideran viviendas aquellos inmuebles que en el Padrón Fiscal del Impuesto de Bienes Inmuebles tributen como unidades separadas e independientes destinadas a uso residencial.
 4. No están sujetos a la presente tasa los inmuebles de uso almacén-estacionamiento cuya superficie sea inferior a 50 m². Tampoco están sujetos los cuartos o casetas de aperos de labranza, maquinaria agrícola u otros de usos o fines similares cuya superficie sea inferior a 70 m².En este último supuesto, dicha circunstancia habrá de acreditarse documentalmente con una antelación mínima de dos meses al inicio del periodo cobratorio de pago de la tasa.
  5. Tendrán la consideración de locales o viviendas únicas (sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo respecto a estas últimas) la agrupación de varios inmuebles para el ejercicio de una actividad económica, comercial o circunstancia similar en el caso de los locales de negocios o para el uso residencial en el caso de viviendas.
 Dicha circunstancia habrá de acreditarse documentalmente con una antelación mínima de dos meses al inicio del periodo de pago voluntario de la tasa”.
 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS  DE USO PÚBLICO Y UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL  DE DEPENDENCIAS MUNICIPALES
 Primero. Artículo 5, apartado relativo al T (tiempo), se añade:
 Así, en el caso de las ocupaciones de aulas/salas para la realización de actividades formativas, educativas o culturales se establece un tiempo máximo de ocupación de 8 a 10 horas, dependiendo de los horarios de apertura de los diversos centros municipales. Tiempo máximo que corresponderá a un día a efectos del cómputo. De igual forma, de 1 a 4/5 horas equivaldrá a media jornada (el reflejo en la fórmula aplicable será de 0,5 para una media jornada y 1 para una jornada completa).
 Por otro lado, y excepcionalmente, será fraccionable el tiempo en horas en el caso particular de la liquidación de la tasa para los cortes en la vía pública, incluida dentro del régimen de la tasa que requiere previo informe del Departamento de Urbanismo.
 Segundo. Inclusión en apartado D) del régimen especial del artículo 5.- Cuota tributaria de la Ordenanza Fiscal, relativo a ocupaciones temporales de instalaciones y dependencias municipales:
 .	Recinto Ferial, ocupación parcial (F.C. A): 0,25.
 Factor corrector de aprovechamiento en aulas/salas destinadas a actividades educativas, formativas o culturales en colegios u otros centros municipales: Aulas de colegios u otros centros, Salas de la Casa de la Juventud (a excepción de la Sala Polivalente), locales de ensayo ubicados en el Centro Lúdico u otro:
 .	Empresas y entidades con ánimo de lucro (F.C.A): 10.
 .	Asociaciones Juveniles (F.C.A ): 5.
 .	Otras asociaciones (F.C.A): 7.
 Para la Sala Polivalente de la Casa de la Juventud, los factores correctores de aprovechamiento serán los siguientes: 
 .	Empresas y entidades con ánimo de lucro (F.C.A): 6.
 .	Asociaciones Juveniles (F.C.A ): 3.
 .	Otras asociaciones (F.C.A): 4,5.
 Zona de deporte urbano
 .	Área de patinaje: 
 	Empresas y entidades con ánimo de lucro (F.C.A): 2
 	Asociaciones Juveniles (F.C.A ): 1
 	Otras asociaciones (F.C.A): 1,5
 .	Área de escalada: 
 	Empresas y entidades con ánimo de lucro (F.C.A): 5
 	Asociaciones Juveniles (F.C.A ): 2,5
 	Otras asociaciones (F.C.A): 3,7
 .	Área de “basket urbano”:
 	Empresas y entidades con ánimo de lucro (F.C.A): 2
 	Asociaciones Juveniles (F.C.A ): 1
 	Otras asociaciones (F.C.A): 1,5
 Tercero. Apartado de nueva creación con la letra E) del artículo 5 dentro del Régimen Especial de Tasas por Ocupación del Dominio Público Local. Se proponen los siguientes supuestos:
 “Rodajes en la vía pública:
 .	Si el periodo de rodaje es igual o inferior a tres días se aplicará el Factor Corrector de Aprovechamiento 10.
 .	Si el periodo de rodaje es superior a tres días e inferior a un mes, el factor Corrector de Aprovechamiento será 8.
 .	En el caso de que el rodaje cinematográfico y/o anuncio suponga aprovechamiento promocional de la ciudad, se aplicará un coeficiente corrector de 0,8.
 Rodajes en el interior de instalaciones o edificios municipales:
 .	En todos los casos se aplicará el Factor Corrector de Aprovechamiento 1, a excepción de los centros educativos que será 10.
 .	En estos casos no se aplicará el factor de corrección de calle.
 En todos los rodajes cinematográficos y/o anuncios comerciales la unidad temporal mínima será de 1 día”.
 Cuarto. Respecto al artículo 5 a) incluido dentro del Régimen General de Tasas por Ocupación del Dominio Público Local, Aprovechamientos con carácter permanente, en los que se refiere a la primera consideración de la ocupación de la vía pública con mesas y sillas, modificar la última frase del párrafo que quedará redactada como se sigue:
 “En este sentido se establece un coeficiente reductor del 0,40 para todos tipo de cafeterías, bares y restaurantes que soliciten tales ocupaciones y será de aplicación durante toda la temporada anual”.
 Quinto. “En el régimen de tasas que requieren informe del departamento de urbanismo, se debe matizar que tan solo en el apartado d) cortes de vía pública, en PB del suelo es 0,12/24h=0,005euros/m2/hora, no siendo fraccionable el precio base del suelo para el resto de apartados, es decir, unidad mínima de tiempo 1 día.”( modificación que se refleja en el artículo 5 en lo relativo al tiempo de las ocupaciones (T)”.
 Sexto. “En el régimen especial de tasas, cementerios, cuando de dice el factor corrector de aprovechamiento para nicho y columbarios temporales (FCA) 0,70 en 1ª y 2ª fila y 0,50 en 3ª y 4ª fila se debe matizar que también es 0,50 en filas 5ª, 6ª y 7ª de columbarios. 
 Asimismo para nicho, sepulturas y columbarios perpetuos (FCA) 0,10 en 1ª y 2ª fila y 0,08 en 3ª y 4ª fila se debe matizar que también es 0,08 en filas 5ª, 6ª y 7ª de columbarios”.
 Séptimo. “En el régimen de tasas que requieren informe del departamento de urbanismo, el apartado b) mercancías, escombros, camiones de mudanza, vehículos grúa y otros el FCA=5, se propone la modificación a FCA=8, sacando a un apartado independiente los sacos de escombros que los mantendría el FCA=5, ya que tienen una cuota mínima como hemos citado antes. “. Así, el artículo quedará redactado en los siguientes términos:
 b)	Mercancías, escombros, camiones de mudanza, vehículos grúa y otros 
 	F.C.A: 8, salvo los sacos de escombros que mantiene el F.C.A general del 5.
 	Cuota mínima: La equivalente a cinco días en el caso de sacos de escombros y una superficie de 2 m².
 Octavo. “ En cuanto a la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por ocupación de terrenos de uso público…, en el artículo 6.7 relativo a la gestión entre las garantías/fianzas exigibles, de conformidad con el artículo 17.2 de la Ordenanza Reguladoras de Terrazas y Veladores, procedería introducir un nuevo apartado d) con la determinación de la cuantía/fianza referida a la reposición por deterioro del dominio público y de sus instalaciones y/o a la retirada de elemento fijo autorizado según la citada Ordenanza Reguladoras de Terrazas y Veladores, por cada m² o fracción: 24,73 euros”.
 Noveno. Se añadirá un apartado 8 al artículo 6 de la Ordenanza Fiscal relativa a la gestión de la Tasa, que quedará redactada en los siguientes términos:
 “Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el derecho a la utilización privativa o aprovechamiento del dominio público no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente de la tasa. Por el contrario, cuando las causas de la no ocupación se puedan atribuir a la voluntad del sujeto pasivo, salvo en caso de fuerza mayor u otras causas debidamente acreditadas o justificadas al efecto, no se devolverá el importe de la tasa”.
 Décimo. Se añadirá un apartado 9 al artículo 6 de la Ordenanza Fiscal relativa a la gestión de la Tasa, que quedará redactada en los siguientes términos:
 “Aunque el régimen general de gestión de la tasa es a través de la aprobación de liquidaciones tributarias, se podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación cuando cuestiones temporales o de plazos no permitan practicar la liquidación antes de la efectiva ocupación del dominio público local”.
 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS  A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVA DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE
 Primero. Eliminación del último inciso del artículo 2.2 de la Ordenanza Fiscal donde establece “…siempre que la rasante se halle modificada en la parte correspondiente a la puerta”. 
 Segundo. Modificación de la redacción del artículo 2.3 de la Ordenanza Fiscal para que conste que el acuerdo de concesión prime sobre la anchura de la puerta. En este sentido, se deberá añadir el siguiente texto al mencionado artículo:
 “En cualquier caso, se deberá tener en cuanta y primará la anchura de la puerta de acceso que se fije en el acuerdo de concesión del vado”.
 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN  DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
 Primero. Añadir un apartado en el artículo 6.3 referente a las tarifas en la tramitación de expedientes administrativos:
 “Tramitación de Expediente de Rodajes cinematográficos y/o anuncios comerciales, que no supongan aspectos divulgativos o de promoción de la ciudad: 58,23 euros”.
 Segundo. Añadir un apartado en el artículo 6.3 referente a las tarifas en la tramitación de expedientes administrativos
 “Elaboración de Informes por el Servicio de Ambulancia Municipal: 10 euros”.
 Tercero. Introducción en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos los siguientes apartados:
 Artículo 6. Tarifas
 3. Expedientes Administrativos:
 K)	Certificado histórico de empadronamiento: 12 euros.
 L)	Tramitación de expedientes de solicitud de inscripciones básicas de parejas de hecho: 80, 50 euros.
 M)	Tramitación de expedientes de solicitud de inscripciones complementarias, de cancelación y notas marginales: 35 euros.
 N)	Certificados acreditativos de estar inscrito en el Registro de Parejas de hecho: 12 euros.
 Artículo 9.1. Añadir “Los solicitantes de certificados administrativos (de empadronamiento, de sesiones, de bienes urbanos o rústicos, de parejas de hecho)…”
 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR AMBULANCIA MUNICIPAL
 Primero. Modificación del artículo 5 de la Ordenanza Fiscal relativo a las tarifas de la Tasa.
 a)	Asistencia y alta en el lugar, por Unidad de Soporte Vital Básico: 153,153 euros.
 b)	Asistencia, con posterior traslado a Centro Sanitario en el municipio: 175,032 euros.
 c)	Asistencia, con posterior traslado a Centro Sanitario fuera del municipio: 153,153 euros +2,145 euros/Km.
 a)	Por cobertura por ambulancia de soporte vital básico con su dotación material y personal, por hora o fracción: 183,96 euros.
 b)	Por montaje y día de uso de un hospital de campaña, entendiéndose por tal una estructura con capacidad de asistencia y hospitalización provisional de heridos y enfermos con capacidad de 8 pacientes: 286,17 euros.
 c)	Por la dotación de material y personal siguiente: 3 oficiales de primera conductor TEM, por hora o fracción: 148,72 euros.
 (*) Artículo 2.
 Apartado 2. 
 No estarán sujetos al pago de la tasa los servicios que sean prestados en beneficio de la generalidad del vecindario o de una parte considerable del mismo, como los prestados en caso de calamidad pública oficialmente declarada, así como la cobertura de riesgo previsible con motivo de la celebración de actos cívicos, políticos, sindicales o religiosos, de celebraciones tradicionales, u otros actos populares de asistencia gratuita para el público en general.
 ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS  Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO LOCALES
 Primero. Se elimina el artículo 26.2 de dicha Ordenanza General que establece:
 “2. Las variaciones en los períodos de pago reseñados en el punto anterior serán aprobadas por el Pleno, no admitiéndose la prórroga de los mismos salvo que concurran circunstancias excepcionales”.
 En Valdemoro, a 14 de diciembre de 2012..El alcalde-presidente, José Carlos Boza Lechuga.
 (03/40.751/12)</texto>
</documento>