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    <identificador>BOCM-20130214-60</identificador>
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    <departamento>CAMPO REAL</departamento>
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    <fecha_publicacion>2013/02/14</fecha_publicacion>
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    <titulo>– Campo Real. Régimen económico. Tasa licencias establecimientos</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <diario_numero>38</diario_numero>
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    <seccion>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
    <organismo>Ayuntamiento de Campo Real</organismo>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL 
  AYUNTAMIENTO DE CAMPO REAL 
 RÉGIMEN ECONÓMICO
 
 60 
 Tasa licencias establecimientos 
  Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento, de 27 de noviembre de 2012, sobre la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por otorgamiento de las licencias sobre apertura y funcionamiento de establecimientos con la redacción que a continuación se recoge:
  ORDENANZA NÚMERO 10 REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS SOBRE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS
  Fundamento y régimen
  Artículo 1.  Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece la tasa por otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos, que se regulará por la presente ordenanza.
  Hecho imponible
  Art. 2.  1.  Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos al otorgamiento de la necesaria licencia para la apertura de locales o establecimientos, cualquiera que sea la actividad que en los mismos se realice.
  2.  A los efectos de este tributo, se considerarán como apertura:
  a)	Los primeros establecimientos.
  b)	Los traslados de locales y cambios de titularidad de la actividad.
  c)	Las ampliaciones de la actividad desarrollada en los locales darán lugar al abono de nuevos derechos, deducidos exclusivamente de aquellas y siempre que requieran una nueva actuación de los servicios municipales en orden a la viabilidad de las citadas ampliaciones.
  3.  Se entenderá por local de negocio:
  a)	Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual de comercio.
  b)	El que se dedique a ejercer, con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o enseñanza.
  c)	Toda edificación cuyo destino primordial no sea la vivienda y, en especial, esté o no abierta al público, la destinada a:
  vi.	El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza.
  iii.	El ejercicio de actividades económicas.
  iii.	Espectáculos públicos.
  iv.	Depósito y almacén.
  iv.	Escritorio, oficina, despacho o estudio, cuando en los mismos se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con un fin lucrativo.
  Sujetos pasivos
  Art. 3.  Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que sean titulares de la actividad que pretendan llevar a cabo o que de hecho desarrollen, en cualquier local o establecimiento.
  Responsables
  Art. 4.  1.  Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
  2.  Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
  3.  Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
  4.  Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarías devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
  Devengo
  Art. 5.  1.  La obligación de contribuir nacerá en el momento de otorgarse la licencia solicitada; desde que el local o establecimiento donde haya de desarrollarse la actividad se utilice o esté en funcionamiento sin haber obtenido la preceptiva licencia, y desde que se produzca alguna de las circunstancias de las establecidas en el número 2 del artículo 2 de esta ordenanza.
  2.  Junto con la solicitud de la licencia deberá ingresarse con el carácter de depósito previo el importe de la tasa en base a los datos que aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo establecido en esta ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se practique en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia.
  Base imponible y liquidable
  Art. 6.  La base imponible está constituida por el presupuesto de ejecución material de acondicionamiento de la actividad necesario para el inicio de la misma, incluyendo maquinaria e instalaciones.
  Tipo de gravamen
  Art. 7.  1)  Actividad inocua: por cada licencia que se tramite o por cada actuación de control municipal se satisfará una cuota fija de 150 euros.
  2)  Actividad calificada o sometida a la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid:
  Por cada licencia que se tramite o por cada actuación de control municipal se satisfará las siguientes tarifas:
  1.  Por superficie del local:
  .	Hasta 200 metros cuadrados: 1 euro/metro cuadrado.
  .	Por cada metro cuadrado superior a 200 y hasta 500  metros cuadrados: 0,80 euros/metro cuadrado.
  .	Por cada metro cuadrado superior a 500 y hasta 1.000 metros cuadrados: 0,70 euros/metro cuadrado.
  .	A partir de 1.000 metros cuadrados se incrementará la tarifa resultante en 0,60 euros/metro cuadrado.
  .	Se aplicará una cuota mínima de 150 euros en el caso de que la liquidación practicada en aplicación de lo establecido en el apartado anterior sea inferior a la citada cantidad.
  2.  Por potencia nominal: 1 euro/kW.
  	La potencia nominal de un local se obtendrá sumando la potencia eléctrica, expresada en kW de todas las instalaciones, máquinas, aparatos y elementos existentes en la actividad o instalación de que se trate.
  	Cuando la potencia autorizada esté expresada, en todo o en parte, en CV, habrá que reducir matemáticamente aquella a kW, utilizando la equivalencia siguiente:
  1 CV = 0,736 kW
  3.  Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO): el 2,80 por 100 del presupuesto del proyecto presentado.
  4.  Licencia de funcionamiento:
  1.  Locales comerciales: 100 euros.
  2.  Industrias menores (hasta 500 metros cuadrados de superficie): 200 euros.
  3.  Industrias mayores (más de 500 metros cuadrados de superficie): 500 euros.
  4.  Garajes de más de cinco plazas: 300 euros.
  5.  Piscinas de uso colectivo: 300 euros.
  6.  Centros de transformación: 300 euros.
  5.  Publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID: 150 euros.
  3)  Cambio de titularidad: por cada licencia que se tramite o por cada comunicación previa que se realice se satisfará las siguientes tarifas:
  .	Locales comerciales: 100 euros.
  .	Industrias menores (hasta 500 metros cuadrados de superficie): 200 euros.
  .	Industrias mayores (más de 500 metros cuadrados de superficie): 500 euros.
  4)  Por otorgamiento de licencia especial para la venta de bebidas alcohólicas: 200 euros.
  5)  Por otorgamiento de licencias de instalación de aparatos de elevación y manutención para obras u otras aplicaciones: 150 euros, debiendo depositar en concepto de aval la cantidad de 3.000 euros para grúas de pequeño tamaño y de 6.000 euros para grúas-torre de gran tamaño.
  6)  Cartel identificativos de bares, restaurantes, etcétera: 50 euros.
  A efectos del cálculo de la tasa por superficie, se entenderá esta como la dedicada a la actividad, aunque no sea cubierta.
  Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables
  Art. 8.  Se reconoce un beneficio tributario del 5 por 100 sobre el importe a liquidar por la expedición de la licencia, además de los establecidos en los Tratados o Acuerdos internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.
  Normas de gestión
  Art. 9.  Los sujetos pasivos presentarán en el Ayuntamiento la solicitud de apertura a la que acompañarán los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la tasa.
  Hasta no recaiga acuerdo municipal sobre concesión de la licencia, los interesados podrán renunciar expresamente a esta, quedando entonces reducidas las tasas liquidables al 20 por 100 de lo que correspondería de haberse concedido dicha licencia, siempre y cuando el Ayuntamiento no hubiera realizado las necesarias inspecciones al local; en otro caso, no habrá lugar a practicar reducción alguna.
  Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurren más de tres meses sin haberse producido la apertura de los locales o, si después de abiertos, se cerrasen de nuevo por período superior a seis meses consecutivos.
  Infracciones y sanciones tributarias
  Art. 10.  Constituyen casos especiales de infracción grave:
  1.  La apertura de locales sin la obtención de la correspondiente licencia.
  2.  La falsedad de datos necesarios para la determinación de la base de gravamen.
  Art. 11.  En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
  DISPOSICIÓN ADICIONAL
  La tramitación de las actividades incluidas en el anexo del Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios, así como las incluidas en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, se regirán por estas normas y se adaptará a cualquier modificación de la misma que pueda surgir.
  DISPOSICIÓN FINAL
  Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
  Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
  En Campo Real, a 29 de enero de 2013..El alcalde, Felipe Moreno Morera
  (03/3.285/13)</texto>
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