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    <identificador>BOCM-20131019-11</identificador>
    <origen_legislativo>Comunidad de Madrid</origen_legislativo>
    <departamento>TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID</departamento>
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    <fecha_publicacion>2013/10/19</fecha_publicacion>
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    <titulo>Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Procedimiento 123 de 2011</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <diario_numero>249</diario_numero>
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    <seccion>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</seccion>
    <organismo>Tribunal Superior de Justicia:</organismo>
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    <organismo>Tribunal Superior de Justicia de Madrid</organismo>
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  <texto>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 
  TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID 
 
 11 
 Procedimiento 123 de 2011 
  SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
  Sección Segunda
  EDICTO
  Doña Beatriz Crespo Marqués, secretaria judicial de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
  Doy fe: Que en el procedimiento ordinario número 123 de 2011 se han dictado sentencia y auto de aclaración de fecha 5 de junio de 2013, cuyos fallos son del tenor literal siguiente:
  Sentencia número 1.663
  Ilustrísimos señores: presidente, don Francisco Gerardo Martínez Tristán, y magistrados, don Juan F. López de Hontanar Sánchez, don José Daniel Sanz Heredero, doña Elvira Adoración Rodríguez Martí y doña Fátima Blanca de la Cruz Mera..En Madrid, a 29 de noviembre de 2012.
  Vistos por la Sala, constituida por los señores citados, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 123 de 2011, interpuesto por la entidad “Vodafone España, Sociedad Anónima”, representada por el procurador don David Martín Ibeas y asistida por la letrada doña Pilar López Madrazo, contra la ordenanza técnica de instalación y funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas de Paracuellos de Jarama aprobada el día 21 de septiembre de 2010 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 23 de diciembre de 2010. Ha sido parte el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama asistido y representado por el letrado don Carlos Ríos Izquierdo.
  Fallamos
  Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don David Martín Ibeas, en nombre y representación de la entidad “Vodafone España, Sociedad Anónima”, y en su virtud, anulamos los siguientes preceptos de la ordenanza técnica de instalación y funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas de Paracuellos de Jarama aprobada el día 21 de septiembre de 2010 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 23 de diciembre de 2010:
  a)  Artículo 6.1.
  b)  El inciso “información sobre aquellos emplazamientos que por tener una especial protección no sean idóneos o necesiten autorización especial, como los mencionados en el artículo 6.1.s), y edificios singulares protegidos”, del artículo 8.
  c)  El artículo 9 en el inciso “de que no podrán establecerse nuevas instalaciones o modificar las que establece como existentes cuando de su funcionamiento conjunto pudiera suponer la superación de los límites de exposición establecidos en la normativa aplicable”.
  d)  El artículo 16.
  e)  El artículo 17.
  f)  El artículo 22, exclusivamente, en la referencia “a la licencia de apertura o actividad y a la licencia de funcionamiento, así como la referencia a la verificación del cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos por el órgano competente de la Administración del Estado establecidas en el Real Decreto 1066/2001 para aquellas instalaciones que lo precisen, así como de cualquier otra autorización de instalaciones  auxiliares que fuera preceptiva”.
  g)  La previsión del artículo 23 de que “se deberán tramitar simultáneamente (que no significa licencia única) las licencias de obra y la de actividad”.
  h)  El apartado tercero del artículo 23, que indica “que una vez concedida la licencia de actividad, y de forma previa a la puesta en marcha de la instalación, el titular de la misma deberá comunicar por escrito al Ayuntamiento la finalización de las instalaciones, a objeto de obtener la pertinente licencia de funcionamiento”.
  i)  Los apartados B (B1, incluido su número 4, y B2) y C (C1 y C2) del artículo 24 de la ordenanza referidos a la licencia de actividad y funcionamiento, y el número 4 del apartado A1 del citado artículo 24 de la ordenanza.
  Procédase a la publicación del fallo de esta sentencia en el  BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en el plazo de los diez días siguientes a la firmeza de la misma.
  No se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
  Notifíquese la presente resolución, con la advertencia de que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.
  Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
  Auto aclaratorio
  Ilustrísimo señor presidente, don Francisco Gerardo Martínez Tristán, e ilustrísimos señores magistrados, don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, don José Daniel Sanz Heredero, doña Elvira Adoración Rodríguez Martí y doña Fátima Blanca de la Cruz Mera..En Madrid, a 5 de junio de 2013.
  La Sala dispone: Se aclara y rectifica la sentencia dictada en los presentes autos, en el sentido redactado el fallo en la forma siguiente:
  «Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don David Martín Ibeas, en nombre y representación de la entidad “Vodafone España, Sociedad Anónima”, y en su virtud, anulamos los siguientes preceptos de la ordenanza técnica de instalación y funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas de Paracuellos de Jarama aprobada el día 21 de septiembre de 2010 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 23 de diciembre de 2010:
  a)  Artículo 6.1,
  b)  El inciso “información sobre aquellos emplazamientos que por tener una especial protección no sean idóneos o necesiten autorización especial, como los mencionados en el artículo 6, los edificios singulares protegidos”, del artículo 8.
  c)  El artículo 9, en el inciso (...) “no podrán establecerse nuevas instalaciones o modificar las existentes cuando de su funcionamiento conjunto pudiera suponer la superación de los límites de exposición establecidos en la normativa aplicable”.
  d)  El artículo 16.
  e)  El artículo 17.
  f)  El apartado cuarto del artículo 19 que establece que “como los emplazamientos solicitados en este término municipal no podrán superar los valores máximos de densidad de potencia recogidos en el Real Decreto 1066/2001, se requiere trasladen periódicamente los informes oficiales de la Inspección Provincial de Telecomunicaciones (Ministerio de Industria) para que sean incluidos en el expediente de cada instalación. Asimismo, en el caso que el Ayuntamiento lo requiera, el explotador de la instalación deberá aportar informe debidamente visado por el colegio profesional correspondiente, con mediciones y los valores correspondientes obtenidos”.
  g)  El artículo 22, exclusivamente en la referencia “a la licencia de apertura o actividad y a la licencia de funcionamiento, así como la referencia a la verificación del cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos por el órgano competente de la Administración del Estado establecidas en el Real Decreto 1066/2001 para aquellas instalaciones que lo precisen, así como de cualquier otra autorización de instalaciones  auxiliares que fuera preceptiva”.
  h)  La previsión del artículo 23 de que (...) “se deberán tramitar simultáneamente (que no significa licencia única) las licencias de obra y la de actividad”.
  i)  El apartado tercero del artículo 23, que indica “que una vez concedida la licencia de actividad, y de forma previa a la puesta en marcha de la instalación, el titular de la misma deberá comunicar por escrito al Ayuntamiento la finalización de las instalaciones, a objeto de obtener la pertinente licencia de funcionamiento”.
  j)  Los apartados B (B1, incluido su número 4, y B2) y C (C1 y C2) del artículo 24 de la ordenanza referidos a la licencia de actividad y funcionamiento, y el número 4 del apartado A1 del citado artículo 24 de la ordenanza, así como la diferenciación por razón de la potencia o PIRE, manteniendo la distinción por razón de la altura.
  k)  El anexo I de la citada ordenanza.
  Procédase a la publicación del fallo de esta sentencia en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en el plazo de los diez días siguientes a la firmeza de la presente sentencia.
  No se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
  Notifíquese la presente resolución, con la advertencia de que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.
  Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».
  Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
  Y para su publicación expido el presente edicto que firmo.
  En Madrid, a 18 de septiembre de 2013..La secretaria (firmado).
  (03/30.811/13)</texto>
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