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    <identificador>BOCM-20140620-145</identificador>
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    <departamento>JUZGADO DE LO MERCANTIL DE MADRID NÚMERO 4</departamento>
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    <fecha_publicacion>2014/06/20</fecha_publicacion>
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    <titulo>Madrid número 4. Procedimiento ordinario 475 de 2011</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <seccion>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</seccion>
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    <organismo>JUZGADO DE LO MERCANTIL DE MADRID NÚMERO 4</organismo>
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  <texto>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 
  JUZGADO DE LO MERCANTIL DE MADRID NÚMERO 4 
 
 145 
 Procedimiento ordinario 475 de 2011 
  EDICTO
  La secretaria judicial del Juzgado de lo mercantil número 4 de Madrid.
  Anuncia: Que en el procedimiento ordinario número 475 de 2011, se ha dictado la resolución que dice:
  Sentencia número 145 de 2013
  En Madrid, a 4 de noviembre de 2013..Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado-juez de refuerzo de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el número 475 de 2011, identificado el proceso por los siguientes elementos:
  Tipo de procedimiento: declarativo común, juicio ordinario.
  Parte actora: “Reyal Urbis, Sociedad Anónima”, procurador don Jorge Deleito García, letrado don Fernando Castedo Álvarez y don Luis Moliner Oliva.
  Parte demandada: doña Sonia Beatriz Martín Silva, constituida en situación procesal de rebeldía civil.
  Pretensión deducida: declarativa de condena, generada en materia de Derecho de sociedades.
  Cuantía de la acción: 27.122,62 euros.
  Antecedentes de hecho:
  1.  Demanda..Ingresó en este Juzgado en fecha de 13 de julio de 2013, con la petición siguiente:
  Suplico: se condene a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de 27.122,62 euros, más los intereses legales y las costas causadas.
  En el escrito de demanda se consignaban los fundamentos de hecho y jurídicos que se estimaban convenientes, y se adjuntaban a tal escrito los documentos en prueba de lo manifestado.
  Mediante decreto de 26 de enero de 2012, fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento al demandado para contestar a la demanda. Transcurrido el plazo legal sin que se dedujese por el mismo dicha contestación, se dictó providencia de 24 de mayo de 2013, declarando en situación procesal de rebeldía al demandado, así como señalando fecha para la audiencia previa.
  2.  Audiencia previa..Se celebró la misma en sede judicial y audiencia pública en fecha 16 de octubre de 2013. Habiendo comparecido únicamente la parte demandante, esta propuso como medio de prueba tener por reproducida la documental aportada con la demanda. Admitida la misma, se declararon los autos vistos para sentencia.
  Fundamentos de derecho
  Marco normativo del proceso:
  1.  Pretensión..La acción básicamente articulada en la demanda por la demandante “Reyal Urbis, Sociedad Anónima”, se puede calificar como de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en el supuesto previsto en el artículo 367.1 del TRLSC, al disponer que “responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución”.
  Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y “ex lege”, que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del artículo 360 a 363 del TRLSC sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos. Junto a la acción de responsabilidad solidaria, se deduce asimismo en la demanda la acción de responsabilidad individual del artículo 241 del TRLSC.
  2.  Resistencia..La situación de rebeldía civil en la que se ha constituido la parte demandada, don Manuel Suárez Fernández, determina que no pueda ampliarse el objeto de debate procesal, al no introducirse hechos nuevos, pero ello, en sí mismo, no implica admisión de hechos de ninguna clase, artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, al contrario, se entiende que existe una oposición frontal a la pretensión de la actora, con negación plena de los hechos constitutivos. Ello determina que deba corresponder a la parte actora la prueba, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los elementos fácticos que constituyen su causa de pedir.
  Fijación de los elementos jurídicos que integran la responsabilidad.
  3.  Se realiza un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el artículo 367.1 del TRLSC, en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:
  1.o  Existencia de la deuda social que se reclama. Ello, lógicamente, es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, artículo 1.911 del CC, del patrimonio de la sociedad al del administrador. De la documental aportada se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la parte actora “Reyal Urbis, Sociedad Anónima”, contra la sociedad “Ragencia Asesores, Sociedad Limitada”, derivada de la relación jurídica contractual de arrendamiento que ligó a ambas entidades respecto del local comercial propiedad de la actora, sito en Club de Campo de San Sebastián de los Reyes (Madrid), local 24/25, como la cuantía de tal deuda, en suma ahora reclamada, como resulta de los autos de juicio de desahucio y reclamación de rentas seguido ante el Juzgado de primera instancia número 7 de Alcobendas, que dictó sentencia de 3 de octubre de 2008, condenándose a la sociedad citada al pago a la actora, en concepto de rentas impagadas, las cantidades de 3.626,13 euros por las rentas anteriores, y 22.486,05 euros por las rentas posteriores (documento 7), más intereses legales en ambos casos. La ejecución forzosa de la sentencia cuantificó la deuda en la cantidad de 27.122,62 euros de principal (documentos 8 a 10).
  2.o  Condición de administrador social de la deudora en el sujeto demandado, doña Sonia Beatriz Martín Silva, como resulta de la nota simple del Registro Mercantil, documento número 11 de la demanda.
  3.o  Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad deudora. Las causas de disolución se encuentran previstas en los artículos 360 a 363 del TRLSC. La concurrencia de las causas a) y e) de tal precepto se infiere de los indicios, artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto de los siguientes:
  (i)   La falta de depósito de las cuentas anuales desde el año 2006 (documento 11).
  (ii)  Reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, al presentar el balance del año 2006 unos fondos propios negativos de 3.667,32 euros, siendo el capital social de 3.010 euros (documento 12).
  Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recordarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, artículo 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.
  4.o  Omisión por el administrador, doña Sonia Beatriz Martín Silva, del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Como se desprende de la certificación del Registro Mercantil, no se ha procedido a la liquidación ni disolución jurídica de la sociedad demandada.
  5.o  Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 367.2 del TRLSC, solo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante, el propio precepto contiene una presunción legal, iuris tantum, artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en este caso.
  Por todo ello, ha de prosperar la pretensión de la parte actora, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada del administrador demandado.
  4.  Mora e intereses..La contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, artículo 1.091 del CC, por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, artículos 1.101 y 1.124 del CC, siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los artículos 1.106 y 1.107 del CC.
  5.  Costas procesales..En materia de condena en costas, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, al entender que debe responder de los gastos procesales repercutibles a la parte procesal contraria, aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados, es decir, el actor su demanda o el demandado su oposición, lo que no solo es la regla general prevista en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho”, sino además un criterio transparente que permite su examen por los interesados y su control en vía de recurso. En este caso, en atención a la estimación de la demanda, procede imponer las costas a la parte demandada.
  En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados.
  Fallo
  Que, estimando la demanda interpuesta por “Reyal Urbis, Sociedad Anónima”, siendo demandada doña Sonia Beatriz Martín Silva, debo condenar y condeno a esta última al pago a la actora de la cantidad de 27.122,62 euros, más el interés en cuantía legal devengado por dicha suma desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, aplicándose al tiempo de pago que exceda de la fecha de esta sentencia aquel interés incrementado en dos puntos porcentuales. Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales.
  Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndolas de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, que será resuelta por la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid.
  Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre de Su Majestad el Rey.
  Diligencia de publicación..En el día de la fecha, el juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la secretaria judicial, doy fe.
  Y a fin de sirva de notificación a doña Sonia Beatriz Martín Silva, expido el presente en Madrid, a 3 de marzo de 2014..La secretaria (firmado).
  (02/1.889/14)</texto>
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