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    <identificador>BOCM-20140714-70</identificador>
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    <fecha_publicacion>2014/07/14</fecha_publicacion>
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    <titulo>Alcorcón número 6. Procedimiento ordinario 308 de 2013</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <seccion>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</seccion>
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    <organismo>JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE ALCORCÓN NÚMERO 6</organismo>
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  <texto>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 
  JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE ALCORCÓN NÚMERO 6 
 
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 Procedimiento ordinario 308 de 2013 
  EDICTO
  En el juicio de procedimiento ordinario número 308 de 2013, sobre otras materias, se ha dictado resolución, cuyo texto literal es el siguiente:
  Sentencia
  En Alcorcón, a 28 de octubre de 2013..Doña María del Mar Tomás Corpa, habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario número 308 de 2013 seguidos en este Juzgado, a instancias de “Fiatc, Mutua de Seguros”, representada procesalmente por don Gonzalo Herráiz Aguirre y asistida jurídicamente por don Eduardo García Sánchez, frente a “Glas- Craft Ibérica, Sociedad Limitada”, en situación de rebeldía procesal, y aludiendo a los siguientes
  Antecedentes de hecho:
  Primero..Por la representación procesal de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario frente a la parte demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes se formuló el suplico en los términos que constan en dicho escrito, que se dan por reproducidos.
  Segundo..Que por decreto de fecha 5 de junio de 2013 se admitió a trámite la demanda y se dió traslado para su contestación.
  Tercero..Por diligencia de ordenación de fecha 6 de septiembre de 2013 se declaró a la parte demandada en situación de rebeldía procesal y se citó para la celebración de la audiencia previa.
  Cuarto..En el día y hora señalados al efecto se procedió a la celebración de la audiencia previa donde se recibió el procedimiento del pleito a prueba y se llevó a efecto la proposición de la prueba y tratándose, únicamente, de documental y a instancias de parte, conforme al artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedaron los autos conclusos para sentencia.
  Quinto..En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales vigentes.
  Fundamentos de derecho:
  Primero..En un principio fundamental la obligación que asiste a los órganos jurisdiccionales de dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de las partes, es decir, de observar el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil).
  La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 329.122,24 euros. Sostiene dicha parte procesal que suscribió una póliza de seguro multirriesgo industrial en relación al local sito en la calle Gobernador, sin número, de Oles (Asturias), explotado por don Marco Antonio Ramos Rodríguez. Que en dicho local se instaló una máquina catalizadora tipo Glas Craft Calalyst Pump para la proyección de fibra de vidrio troceada, en unión de resina o gel coat, así como catalizador, y que su error de diseño al facilitar la fuga del catalizador MEKP dio lugar a una reacción quínica exotérmica con gran producción de calor lo que provocó un incendio en el local. Que la entidad actora, en virtud de la póliza antes señalada, hubo de atender el pago de 329.122,24 euros de indemnización a su asegurado, siendo dicha suma la reclamada en el presente procedimiento.
  Segundo..La incomparecencia de la demandada y su declaración de rebeldía no supone una admisión de hechos ni una “ficta confessio”, ni libera a la actora de la carga de la prueba, tal como se deduce de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de EnjuiciamientoCivil. No obstante, su rebeldía procesal en unión a la documental aportada junto a la demanda por la parte actora consistente en la póliza de seguro multirriesgo industrial, informes periciales acreditativos de la relación causa-efecto entre el error de diseño de la máquina objeto de autos y el incendio, y el pago de la indemnización por la actora a su asegurado permiten entender acreditada la deuda objeto de reclamación en el presente procedimiento.
  Tercero..Procede, además, condenar a la parte demandada a abonar a la demandante la suma correspondiente al interés legal desde la fecha de interposición de la demanda de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil.
  Cuarto..Procede imponer a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento por aplicación del artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que declara que: “En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.
  Fallo
  Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por “Fiatc, Mutua de Seguros” y, en consecuencia, debo condenar y condeno a “Glas-Craft Ibérica, Sociedad Limitada”, a abonar a la actora la suma de 329.122,24 euros de principal, más interés legal de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales.
  Contra la presente resolución que no es firme cabe interponer el correspondiente recurso de apelación en plazo legal, ante este Juzgado, en el plazo de cinco días desde su notificación para ante la Audiencia Provincial de Madrid.
  Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
  Publicación
  Dada, leída y publicada fue la anterior resolución..Doy fe.
  En virtud de lo acordado en los autos de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, por el presente senotifica a “Glas-Craft Ibérica, Sociedad Limitada”, la sentencia de fecha.
  En Alcorcón, a 28 de mayo de 2014..El secretario (firmado).
  (02/4.360/14)</texto>
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