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    <fecha_publicacion>2015/03/03</fecha_publicacion>
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    <titulo>– Canencia. Régimen económico. Modificación ordenanzas fiscales</titulo>
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    <seccion>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
    <organismo>Ayuntamiento de Canencia</organismo>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL 
  AYUNTAMIENTO DE CANENCIA 
 RÉGIMEN ECONÓMICO
 
 70 
 Modificación ordenanzas fiscales 
  El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el pasado día 27 de noviembre de 2014, aprobó provisionalmente la modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras del impuesto de bienes inmuebles y de la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras, y el Reglamento de Administración Electrónica.
  Dicho expediente ha permanecido expuesto al público durante treinta días hábiles en las dependencias de la Intervención Municipal, publicándose anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 300, de 17 de diciembre de 2014.
  Durante el período de exposición pública indicado, que se inició el día 18 de diciembre de 2014 y terminó el 24 de enero de 2015, no se han presentado reclamaciones contra la aprobación del citado expediente, por lo que queda aprobada con carácter definitivo (Pleno de 29 de enero de 2015) la modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras del impuesto de bienes inmuebles y de la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras, y el Reglamento de Administración Electrónica.
  En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se hace pública la aprobación definitiva del expediente y del texto íntegro de las ordenanzas.
  TEXTO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS
  Artículo 1.  Fundamento y régimen..1.  En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española de 1978 y conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por uso privativo o aprovechamiento especial por la entrada de vehículos a través de las aceras.
  2.  La presente tasa se regirá en este municipio:
  a)	Por las normas reguladoras de las tasas, contenidas en los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
  b)	Por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
  c)	Por la presente ordenanza fiscal.
  Art. 2.  Hecho imponible..1.  Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de terrenos de uso público con la entrada de cualquier clase de vehículos a través de las aceras o calzadas a solares y/o edificaciones, así como las reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, subida y bajada de personas, o carga y descarga de materiales se haya obtenido o no la licencia preceptiva.
  2.  El vado se autoriza exclusivamente para facilitar el acceso de los vehículos a los garajes, locales o viviendas por el espacio necesario para acceder a ellos, con la prohibición de aparcar en él.
  3.  El vado comprenderá el ancho de la barbacana, si esta existe en la acera, y en el caso de no existir, abarcará el ancho de la boca o portada. En cualquier caso, se deberá tener en cuanta y primará la anchura de la puerta de acceso que se fije en el acuerdo de concesión del vado.
  4.  La existencia de pasos, puertas de garaje, accesos con longitud suficiente para el paso de un vehículo, rodadas, badenes o similares presupone, salvo prueba en contrario, la existencia de una entrada de vehículos de las reguladas en la presente ordenanza.
  Art. 3.  Sujetos pasivos..1.  Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización.
  2.  Tendrán la condición de sustituto del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
  Art. 4.  Responsables..1.  Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
  2.  Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
  Art. 5.  Cuota tributaria..Por la obtención de la placa, 30 euros.
  La cuota de la tasa regulada en esta ordenanza será el resultado de aplicar las siguientes tarifas:
  
 
   Art. 6.  Normas de gestión..1.  Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado por el período de tiempo establecido. Las tarifas serán irreducibles, salvo en el caso de inicio o cese en la utilización privativa, en cuyo caso la cuota se prorrateará por trimestres naturales.
  2.  Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia mediante la presentación de la solicitud, detallando la extensión del rebaje de bordillo o de la zona de reserva del mismo, de no ser necesario y de la entrada o puerta, debiendo efectuar a su costa las obras necesarias para el rebaje de aceras y bordillo.
  3.  Las obras de construcción, reforma o supresión del vado serán realizadas por el titular del vado, bajo la inspección técnica del Ayuntamiento. El mantenimiento y conservación serán igualmente a costa del titular. Estas obras son compatibles con la tasa por expedición de licencia urbanística.
  4.  Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencia; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados, y en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.
  5.  En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.
  6.  Una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente declaración de baja por el interesado.
  7.  Para proceder a causar baja en el padrón de la tasa, será necesaria la previa concesión de la baja del paso de vehículos por parte del órgano competente de este Ayuntamiento.
  8.  Autorizada la concesión de la baja, se entregará placa distintiva en el Ayuntamiento, sin que se reintegre importe alguno.
  9.  En caso de sustracción de las placas reglamentarias, el interesado deberá obtener unas nuevas, previo pago de su importe, quedando anuladas las sustraídas. Para la obtención de las nuevas, el interesado deberá aportar copia de la denuncia por sustracción efectuada ante la autoridad gubernativa y certificación de no tener deudas pendientes por este concepto.
  10.  En caso de deterioro de las placas reglamentarias, el interesado deberá obtener unas nuevas, previo pago de su importe, quedando anuladas las deterioradas. Para la obtención de las nuevas, el interesado deberá hacer entrega de las placas a sustituir.
  11.  Los vados se autorizarán siempre discrecionalmente y sin perjuicio de terceros. El permiso no crea ningún derecho subjetivo y su titular podrá ser requerido en todo momento para que lo suprima a su costa y reponga la acera a su anterior estado.
  Art. 7.  Devengo y período impositivo..1.  El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el caso de concesión de nuevos aprovechamientos. En este caso, el período impositivo comenzará en el momento en que se inicie dicho aprovechamiento.
  La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir el primer día del período impositivo. El importe de la cuota de la tasa se prorrateará por trimestres naturales en los casos de concesión de nuevos aprovechamientos o baja de los mismos.
  En el caso de aprovechamientos realizados sin la oportuna autorización, la tasa se devenga en el momento en que se inicien los mismos.
  2.  El pago de la tasa se realizará:
  a)	Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, el pago de la tasa se exige en régimen de autoliquidación, que se realizará donde establezca el Ayuntamiento de Canencia, debiendo acreditar el sujeto pasivo el abono de la misma en el momento de presentar la solicitud de licencia.
  	Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.
  b)	Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados, una vez incluidos en los padrones o matrículas por años naturales, en el período anunciado mediante edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
  Art. 8.  Exenciones..Estarán exentos: el Estado, la Comunidad Autónoma y provincia a que este municipio pertenece, así como cualquier Mancomunidad, Área Metropolitana u otra entidad de la que forme parte y los aprovechamientos concedidos en favor de establecimientos sanitarios de la beneficencia pública.
  Las paradas obligatorias para vehículos de servicio público y las reservas establecidas con carácter general para la mejor ordenación del tránsito urbano.
  Art. 9.  Bonificaciones..A los efectos de aplicar las tarifas anteriores, se concederá una bonificación del 100 por 100 en el pago de la tasa al sujeto pasivo referido como “persona minusválida” con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, siempre que aporte el certificado de minusvalía o documento oficial similar que los acredite, siempre que se trate de un garaje individual y para su uso exclusivo.
  Cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación o el recibo sean firmes, se concederá si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
  Art. 10.  Infracciones y sanciones..En todo lo relativo a las infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen, y en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección.
  DISPOSICIONES FINALES
  Primera..Para lo no específicamente regulado en esta ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Inspección y Recaudación.
  MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
  Se modifica el artículo 5 “Exenciones”, que queda redactado como sigue:
  “1.  Exenciones directas de aplicación de oficio: las comprendidas en el artículo 62, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
  2.  Exenciones directas de carácter rogado: las comprendidas en el artículo 62.2, letras a), b) y c), del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
  3.  Exenciones potestativas:
  a)	Los bienes inmuebles de naturaleza rústica, en el caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 3 euros.
  4.  Con carácter general, la concesión de exenciones surtirá efecto a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute”.
  MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA DEL AYUNTAMIENTO DE CANENCIA
  Se añade el artículo 29, que queda redactado como sigue:
  “Artículo 29.  Tramitación de la facturación electrónica..1.  En cumplimiento de la obligación de este Ayuntamiento de disponer de un Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas para permitir la presentación electrónica de todas las facturas y otros documentos emitidos por los proveedores y contratistas, se implanta y habilita el Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas del Ayuntamiento de Canencia, a través del Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración del Estado, FACe, siguiente dirección url: http://face.gob.es, accesible a través de la Sede Electrónica.
  2.  Estarán obligados a facturar electrónicamente todos los proveedores que hayan entregado bienes o prestado servicios a este Ayuntamiento desde el 15 de enero de 2015, y en concreto, tal y como dispone el artículo 4 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la Factura Electrónica y Creación del Registro Contable de Facturas en el Sector Público:
  .	Sociedades anónimas.
  .	Sociedades de responsabilidad limitada.
  .	Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española.
  .	Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español en los términos que establece la normativa tributaria.
  .	Uniones temporales de empresas.
  .	Agrupación de interés económico, agrupación de interés económico europea, fondo de pensiones, fondo de capital riesgo, fondo de inversiones, fondo de utilización de activos, fondo de regularización del mercado hipotecario, fondo de titulización hipotecaria o fondo de garantía de inversiones.
  En virtud de la potestad reglamentaria conferida de acuerdo con el apartado segundo del referido artículo, estarán excluidas de la obligación de facturar electrónicamente a este Ayuntamiento las facturas de hasta un importe de 5.000,00 euros, impuestos incluidos.
  Se determina por este Ayuntamiento establecer este importe, incluyendo impuestos de conformidad con el criterio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en sus informes 43/2008, de 28 de julio, y 26/2008, de 2 de diciembre, dispone que el precio del contrato debe entenderse como el importe íntegro que por la ejecución del contrato percibe el contratista, incluido el impuesto sobre el valor añadido.
  Igualmente quedan excluidas de las facturas emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior, hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su presentación a través del Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios.
  3.  Los códigos DIR3 de este Ayuntamiento, de acuerdo con su estructura organizada, son:
  .	Código de la oficina contable: L01280344.
  .	Código del órgano gestor: L01280344
  .	Código de la unidad de tramitación: L01280344.
  Los pliegos de cláusulas administrativas de todos los concursos que publique este Ayuntamiento deberán contener esta codificación, que será indispensable para la remisión de todas las facturas electrónicas”.
  En Canencia, a 11 de febrero de 2015..La alcaldesa, doña Mercedes López Moreno.
  (03/5.061/15)</texto>
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