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    <identificador>BOCM-20150703-125</identificador>
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    <departamento>JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 80</departamento>
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    <fecha_publicacion>2015/07/03</fecha_publicacion>
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    <titulo>Madrid número 80. Procedimiento 1.073 de 2014</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <diario_numero>156</diario_numero>
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    <seccion>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</seccion>
    <organismo>Juzgados de Primera Instancia:</organismo>
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    <organismo>JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 80</organismo>
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  <texto>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 
  JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 80 
 
 125 
 Procedimiento 1.073 de 2014 
  EDICTO
  En este Juzgado se siguen autos de procedimiento de familia, guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados número 1.073 de 2014, a instancias de doña Karina Elizabeth Sánchez Viena, representada por el procurador don Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, contra don César Enrique Linares Levano, declarado en situación de rebeldía procesal, en cuyos autos se ha dictado sentencia, cuyo encabezamiento y fallo son del tenor literal siguiente:
  Sentencia número 312 de 2015
  En Madrid, a 8 de junio de 2015..Vistos por la ilustrísima señora doña María Dolores Planes Moreno, magistrada-juez del Juzgado de primera instancia número 80 de Madrid, los autos seguidos en este Juzgado al número 1.073 de 2014, sobre juicio verbal de relaciones paterno-filiales, promovido por doña Karina Elizabeth Sánchez Viena, representada por el procurador don Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, contra don César Enrique Linares Levano, declarado en situación procesal de rebeldía, en base a lo siguiente:
  Fallo
  Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador señor García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de doña Karina Elizabeth Sánchez Viena, contra don César Enrique Linares Levano, debo declarar y declaro haber lugar a regular las relaciones de ambas partes con su hija menor de edad, Stephanie Teresa, mediante la adopción de las medidas que constan en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, y que en aras de la brevedad se tienen aquí por reproducidas, sin que proceda regular las relaciones del padre con la hija mayor de edad, ni fijar pensión de alimentos para esta hija:
  1.o  Se atribuye a doña Karina Elizabeth Sánchez Viena la guarda y custodia de la única hija menor de edad de las partes, así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre ella, determinándose que el padre tendrá en su compañía a la menor, cuando ambos progenitores, en beneficio de la misma, así lo acuerden, y sin que proceda adoptar ningún régimen de visitas subsidiario, ya que el padre se encuentra en la actualidad en paradero desconocido, y desde hace más de cinco años no mantiene contacto con la familia, y no se ha preocupado en absoluto de las necesidades de su hija, ni materiales, ni morales, no habiendo cumplido con ninguno de sus deberes como padre, y constando que tampoco ha contribuido de ninguna manera a atender las necesidades económicas de la menor.
  2.o  En concepto de alimentos para la menor, y puesto que de conformidad con lo que dispone el artículo 110 del Código Civil: “El padre y la madre aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velas por los hijos y prestarles alimentos”, obligación que, por tanto, compete a todos los padres por el mero hecho de serlo, y constando que la demandante no puede por sí sola hacer frente a todas las necesidades de la menor, dada su precaria situación económica actual, es por lo que procede imponer al demandado la obligación de abonar a la demandante 150 euros mensuales. Cantidad que abonará por adelantado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta bancaria designada por la demandante, y que se actualizará anualmente el primero de enero de cada año, de conformidad con el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. No consta la situación económica actual del demandado, pero la madre no dispone de ingresos suficientes para hacer frente a todas las necesidades de la hija, estimando que la cantidad señalada corresponde al mínimo con lo que contribuir de forma digna a las necesidades de la menor.
  Igualmente el demandado abonará la mitad de todos los gastos extraordinarios que la menor pudiera ocasionar, entendiéndose comprendidos en este tipo de gastos, todos los gastos médicos necesarios no cubiertos por el sistema de salud nacional, como tratamientos dentales, prótesis, gafas, aparatos ortopédicos, plantillas o calzado ortopédico, o de cualquier otro tipo, problemas de desarrollo o aprendizaje, gastos ocasionados por largas enfermedades, y los relativos a actividades escolares y extraescolares diseñadas por el centro educativo en el que la menor curse sus estudios, o acordadas por las partes. En cuanto a la hija mayor de edad, que próximamente cumplirá 19 años, y no constando la necesidad de esta hija de percibir alimentos, al no haberse aportado documento alguno acreditativo de su situación de dependencia, ni habiendo comparecido la hija mayor de edad, a fin de ratificar la petición realizada en su nombre por su madre, que no ostenta su representación legal, puesto que la misma es mayor de edad, no procede acceder a fijar pensión de alimentos para esta hija.
  Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
  Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid (artículo 456.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el plazo de veinte días previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
  Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
  Y para que sirva de notificación a don César Enrique Linares Levano expido y firmo la presente en Madrid, a 8 de junio de 2015..El secretario judicial (firmado).
  (03/18.601/15)</texto>
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