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    <titulo>– Meco. Régimen económico. Impuesto incremento valor de los terrenos</titulo>
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    <seccion>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
    <organismo>MECO</organismo>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL 
  AYUNTAMIENTO DE MECO 
 RÉGIMEN ECONÓMICO
 
 38 
 Meco. Régimen económico. Impuesto incremento valor de los terrenos 
  El Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria de fecha 27 de agosto de 2015, acordó aprobar provisionalmente la modificación de la ordenanza reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
  Expuesto al público dicho acuerdo y ordenanza que regula la modificación, mediante anuncio publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, Boletín Oficial de la Comunidad Madrid número 215, de 10 de septiembre de 2015, y en el periódico “El Mundo” de 1 de octubre de 2015, y transcurrido el plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, se presentó una reclamación; la misma fue desestimada por acuerdo de Pleno de 29 de octubre de 2015, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, acuerdo adoptado y demás normas de aplicación, se procede a la publicación del texto íntegro de la modificación que se adjunta al presente como anexo.
  Contra el referido acuerdo, elevado a definitivo, y sus respectivas ordenanzas fiscales, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente, con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Madrid, en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de la publicación del texto íntegro de las ordenanzas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
  ANEXO
  MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
  Artículo 3.3.  No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito. No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por 100 del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
  No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.
  Artículo 3.4.  En la posterior transmisión de los terrenos de naturaleza urbana a que se refieren los actos previstos en este artículo, así como los restantes supuestos de no sujeción y no devengo previstos por nuestro ordenamiento jurídico, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de dichos actos y, por tanto, se tomará como fecha inicial del período impositivo la del último devengo del impuesto anterior de los mismos.
  Se añade el apartado c) al artículo 4, así estarán exentos:
  Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquiera otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
  Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
  Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.
  A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a dos años
  Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
  Meco, a 30 de octubre de 2015..El alcalde-presidente, Pedro Luis Sanz Carlavilla.
  (03/31.655/15)</texto>
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