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    <titulo>Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera. Procedimiento 2 de 2015</titulo>
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    <seccion>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</seccion>
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    <organismo>Tribunal Superior de Justicia de Madrid</organismo>
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  <texto>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 
  TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID 
 
 61 
 Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera. Procedimiento 2 de 2015 
  SALA DE LO SOCIAL
  Sección Primera
  EDICTO
  CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
  Doña Elena Carrasco Manzanares, letrada de la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera de la Sala de lo social).
  Hago saber: Que en incidente de recusación número 2 de 2015-L de esta Sección Primera de lo social, seguido a instancias de don Javier Alberto Luna Portilla, frente a “Affin Solutions, Sociedad Limitada”, se ha dictado la siguiente resolución:
  Auto
  En Madrid, a 25 de noviembre de 2015..En el incidente de recusación anotado al margen, promovido por don Javier Alberto Luna Portilla, en su propio nombre y derecho, contra la magistrada titular del Juzgado de lo social número 21 de Madrid, en los autos sobre reconocimiento de derecho que en ese Juzgado se sigue bajo el número 395 de 2015, a instancias del recusante, contra la empresa “Affin Solutions, Sociedad Limitada”, habiendo actuado como magistrado-instructor el ilustrísimo señor don Juan Miguel Torres Andrés, y deduciéndose de las actuaciones habidas lo siguiente:
  Antecedentes de hecho:
  Primero..En fecha 21 de octubre de 2015 don Javier Alberto Luna Portilla presentó ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo social de Madrid escrito dirigido al número 21 de los de tal clase y lugar, cuyo suplico dice: «(...) 1.  Dar trámite al presente incidente de recusación en atención al principio “favor actionis”. 2.  Al juez recusado, abstenerse de dictar más resoluciones en el actual procedimiento», el cual tuvo entrada al día siguiente en dicho órgano judicial.
  Segundo..Conferido traslado a la parte demandada, esta se opuso a la recusación propuesta, alegando que la misma carece de fundamento, oposición que mostró igualmente la magistrada recusada en informe datado el día 13 de noviembre de 2015.
  Tercero..Recibidas las actuaciones en este tribunal, y una vez designado instructor por su presidente, se dictó providencia el día 24 de noviembre de este año, a cuyo tenor: “Dada cuenta, fórmese la oportuna pieza que se encabezará con el proveído de la presidencia de esta Sala de lo social, por el que se designa al proveyente instructor del incidente de recusación promovido por don Javier Alberto Luna Portilla, contra la magistrada titular del Juzgado de lo social número 21 de Madrid, ilustrísima señora doña Elena Burgos Herrera, en autos de dicho órgano judicial registrados con el número 395 de 2015, obrando en las actuaciones el escrito de recusación y el de alegaciones de la demandada, así como el informe de la magistrada recusada oponiéndose a la recusación instada, pasando las actuaciones al instructor para que resuelva sobre la admisión de la misma.”
  Cuarto..En este procedimiento incidental se han observado todas las prescripciones legales.
  A la vista de los anteriores antecedentes fácticos, se formulan por el magistrado-instructor los siguientes
  Fundamentos de derecho:
  Primero..Formula el señor Luna incidente de recusación contra la magistrada titular del Juzgado de lo social número 21 de Madrid, pretensión que textualmente funda en estas alegaciones: “1.  (...) existir querella penal contra el juez titular del Juzgado por delito de prevaricación y otros delitos menores ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las diligencias previas número 102 de 2015 que tramita el referido Tribunal”, actuaciones de las que no ofrece ningún tipo de prueba, y: «2.  Además, (...) una pérdida total de confianza en la actuaciones del “honorable” y “excelentísimo” (...). Por cierto, actuaciones que me han causado grave perjuicio en la defensa de mis derechos.»
  Segundo..Al respecto, el artículo 219.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “Son causas de abstención y, en su caso, recusación: (...) Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y este no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento”. A su vez, el inciso inicial del artículo 223.2 de la citada norma legal dispone: “La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos (...)”. Finalmente, el 225.2 de dicha Ley Orgánica prevé: “No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresen los motivos en que se funden, o las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 223”, supuesto que concurre plenamente en este caso.
  Tercero..En efecto, de la querella criminal a que se refiere el recusante en su escrito rector no ofrece el más mínimo elemento de prueba, lo que ninguna dificultad le habría supuesto, por lo que difícilmente cabe afirmar que haya podido iniciarse a su instancia procedimiento penal alguno contra la magistrada recusada, y sin que el segundo motivo incoado (“pérdida total de confianza”), tenga cabida, cualquiera que sea la perspectiva desde la que se examine, en las causas de abstención y consecuente recusación previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a lo que se añade que tampoco se ha interesado la práctica de prueba conducente a ello.
  Cuarto..Como proclama el Tribunal Constitucional en su auto número 126 de 2008, de 14 de mayo: «(...) basta repasar el escrito de recusación presentado para comprobar cómo, en efecto, el recurrente se limita por todo razonamiento poco más que a invocar la causa de recusación prevista en el artículo 219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a reproducir “in totum” el contenido de la demanda contenciosa que presentó en su día ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pero sin especificar ni, menos aún, acreditar con un mínimo indicio de prueba en qué forma y por qué los magistrados de este tribunal tienen efectivamente un interés directo o indirecto en el presente recurso de amparo, (...). Además, conviene advertir que la consideración sin más precisiones, como se sugiere en el escrito de recusación, de una relación de interés de los magistrados recusados con las previsiones de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, relativas al estatuto personal de los magistrados de este tribunal, debe ser rechazada, habida cuenta la imposibilidad de apreciar el necesario interés personal singularizado en la regulación abstracta de su estatus, tal y como declaramos en el auto número 387 de 2007, de 16 de octubre».
  Quinto..Para terminar, recordar el auto de la Sala de lo social del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1999, según el cual: “(...) El derecho a un juez o tribunal imparcial, proclamado en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de fecha 10 de diciembre de 1984, en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de fecha 4 de noviembre de 1950, y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de fecha 19 de diciembre de 1966, se encuentra incluido, según una constante doctrina constitucional, en el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española; en tal sentido, se han pronunciado, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional números 148 de 1987, 106 de 1989, 138 y 151 de 1991, 206 de 1994, 60 de 1995 y 64 y 98 de 1997. De acuerdo con dicho mandato, han de estar suficientemente garantizadas en el ordenamiento jurídico, tanto la imparcialidad real u objetiva de los jueces, como la confianza de los ciudadanos en su imparcialidad, por ser aquella una convicción especialmente necesaria en una sociedad democrática que descansa, por su propia naturaleza, en el consentimiento otorgado por los ciudadanos a los poderes públicos. Para lograrlo, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siguiendo los precedentes de nuestras viejas Leyes Procesales, un repertorio de causas de abstención y, en su caso, de recusación que coinciden con situaciones del más diverso origen susceptibles de generar, según las reglas generales de la experiencia, bien una dificultad anímica en el juez para resolver con serenidad, ponderación y desapasionamiento el caso o conflicto que se le somete, bien una razonable sospecha, en el justiciable de la existencia de aquella dificultad. El ordenamiento jurídico, pues, no ha encomendado al buen criterio del juez la determinación de los motivos por los que debe abstenerse de conocer, ni ha dejado a la discreción del justiciable la facultad de apreciar las causas que le permiten recusar, sino que, velando sin duda por la seguridad jurídica y con la finalidad de evitar arbitrarias o precipitadas abstenciones y abusivas o interesadas recusaciones, ha precisado taxativamente las causas que sirven de común presupuesto a la abstención y a la recusación”, añadiendo después: “(...) Como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cualquier caso es importante tener presente que, para pronunciarse en un caso concreto sobre la existencia de una razón que permita sospechar un defecto de imparcialidad, el punto de vista del litigante que denuncia ese defecto debe ser tenido en cuenta, pero no desempeña un papel decisivo: lo determinante consiste en saber si los temores del interesado pueden ser considerados como objetivamente justificados, sentencias de fechas 26 de octubre de 1984, 24 de mayo de 1989, 24 de febrero y 26 de febrero de 1993, 23 de abril de 1996, 25 de febrero de 1997 y 20 de mayo de 1998” (el énfasis es nuestro).
  Sexto..Dicho esto, la aplicación de las previsiones normativas que rigen en la materia, cuya relevancia procesal y trascendencia material se nos antojan evidentes, por mucho que el recusante parezca ignorarlas, así como de los criterios doctrinales expuestos, conduce inexorablemente a inadmitir a trámite la actual recusación debido a su patente falta de fundamento y carencia absoluta de cualquier principio de prueba que le sirva de sustento, y sin que por lo anterior, y dada la condición de trabajador por cuenta ajena del recurrente, proceda excepcionalmente en este caso la imposición de costas.
  Séptimo..Finalmente, señalar que contra este auto no cabe recurso alguno, según previene el artículo 228.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  Vistos los citados preceptos y demás de general observancia, el magistrado-instructor,
  Resuelve: Inadmitir a trámite la recusación formulada por don Javier Alberto Luna Portilla, contra la magistrada titular del Juzgado de lo social número 21 de Madrid, a quien se devuelve el conocimiento pleno de los autos de ese Juzgado registrados con el número 395 de 2015, seguidos a instancias del recusante, contra la empresa “Affin Solutions, Sociedad Limitada”, en materia de reconocimiento de derecho, conocimiento en el que, por tanto, continuará.
  Expídanse certificaciones de esta resolución judicial para su unión a la pieza del incidente y para su remisión al Juzgado de lo social de procedencia para su constancia, ejecución y unión a los autos principales.
  Notifíquese esta resolución a las partes y al ministerio fiscal, haciendo saber a aquellas que contra la misma no cabe recurso alguno.
  Archívese, finalmente, la pieza en su día formulada, dejando de todo ello debida nota en los libros de esta Sección.
  Así por este su auto lo pronuncia, manda y firma el ilustrísimo señor don Juan Miguel Torres Andrés, magistrado de la Sección Primera de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, designado instructor del presente incidente de recusación.
  Y para que sirva de notificación en legal forma a don Javier Alberto Luna Portilla, expido el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
  En Madrid, a 15 de enero de 2016..La letrada de la Administración de Justicia (firmado).
  (03/2.158/16)</texto>
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