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    <identificador>BOCM-20170119-74</identificador>
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    <titulo>Madrid número 24. Procedimiento 245 de 2015, notificación a Falcon Contratas y Seguridad, S. A.</titulo>
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    <seccion>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</seccion>
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  <texto>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 
  JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 24 
 
 74 
 Madrid número 24. Procedimiento 245 de 2015, notificación a Falcon Contratas y Seguridad, S. A. 
  EDICTO
  CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
  D./Dña. MARTA MENARGUEZ SALOMON LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social n° 24 de Madrid, HAGO SABER:
  Que en el procedimiento 245/2015 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. JORGE JUAN DIAZ CORDOBA frente a FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD SA sobre Procedimiento Ordinario se ha dictado la siguiente resolución:
  SENTENCIA DE FECHA VEINTE DE DICIEMBRE DE 2016
  Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD SA, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
  Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto ,salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.
  En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
  LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA
  SENTENCIA n.° 512/2016
  En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis. El Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRADA ROMERO, Magistrado, Juez del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, ha visto el procedimiento número 245/2015, seguido a instancia de D. JORGE JUAN DÍAZ CÓRDOBA asistido del Abogado D.ª María Inés Cayetano Salas, contra FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD, S. A. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (Fogasa), que no comparecen.
  Sobre: reclamación de cantidad.
  ANTECEDENTES DE HECHO
  PRIMERO: El día 23-2-2015 y por la parte actora se presentó escrito de demanda en el Juzgado Decano de esta capital, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado en virtud del reparto efectuado. En dicho escrito, después de alegar los hechos y fundamentos legales que se estimaban pertinentes, se concluía con el “suplico” que previos los oportunos trámites legales, se dicte sentencia en la que se condene a la demandada al abono de la cantidad de tres mil seiscientos diecinueve euros con tres céntimos por el período de febrero de 2011 a julio de 2013 y el de recargo legal de mora.
  SEGUNDO: Admitida la demanda a trámite, se acordó señalar para que tuvieran lugar los actos de conciliación y eventual juicio el once de noviembre pasado, compareciendo sólo la parte actora, no así las codemandadas, pese a su citación. Abierto el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. Recibido el juicio a prueba como también fue interesado, la actora propuso cuantos medios de prueba consideró oportunos, los cuales, previa su admisión, se practicaron con el resultado que obra en las actuaciones; tras ello, la actora, en el trámite de conclusiones, elevó a definitivas las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, quedando después los autos sobre la mesa del Juzgador para dictar la correspondiente resolución.
  TERCERO: En el presente procedimiento se han observado, en lo esencial, todas las formalidades legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.
  HECHOS PROBADOS
  PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D. JORGE JUAN DÍAZ CÓRDOBA, presta sus servicios como trabajador para FALCÓN CONTRATAS Y SEGURIDAD, S. A., con la categoría profesional de vigilante de seguridad y antigüedad de 19-3-2003.
  SEGUNDO: El día 3-12-2014 (y mediante papeleta presentada el día diecisiete previo) y a instancia de la actora se celebró acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación con la mercantil demandada, que concluyó intentado sin efecto al no comparecer ésta.
  FUNDAMENTOS DE DERECHO
  PRIMERO: Los hechos que se declaran probados devienen tanto de las alegaciones fácticas de la parte actora contenidas en el escrito de demanda y de la prueba documental obrante en autos (así, las nóminas) y de la del intentado interrogatorio de la demandada (artículos 91.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y 440 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Ley aquí aplicable por efecto de la Disposición Final Cuarta de la LRJS y el propio art. 4 de la LECv), no habiendo sido dichas alegaciones y pruebas refutadas por la empresa demandada.
  Asimismo, los referidos hechos tienen la entidad suficiente como para acreditar tanto la existencia misma de la relación laboral -ex artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores - con sus circunstancias esenciales, cuanto la del débito salarial que no ha sido satisfecho y a cuyo pago viene obligado el empleador, ex art. 4.2, letra f) de ese mismo texto legal. La carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven los aducidos por la parte actora, cuyo paradigma es el pago (artículos 1156 y concordantes del Código Civil de 1889, Ley aquí de aplicación por ordenarlo su art. 4.3: Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.), pesa sobre quien -en su caso- lo alegue (ex art. 217 de la LECv).
  SEGUNDO: De lo anterior se colige que la parte demandante ha probado lo que es posible y exigible en derecho. Sin embargo, la empresa demandada, dada la incomparecencia de la misma en este procedimiento (la que se ha abstenido de comparecer, ora por sí, ora confiriendo su representación haciendo uso de alguna de las modalidades previstas en el artículo 18 de la LRJS), no ha aportado prueba alguna que contradigan los conceptos retributivos e importes respectivos que se reclaman por la parte actora. La consecuencia jurídica de ello no puede ser otra que la acción de reclamación de cantidad ejercitada prospere y se estará a la liquidación de la deuda que realiza la parte actora en el octavo a décimo de los “hechos” del escrito de demanda.
  TERCERO: En cuanto al recargo por mora que se interesa, ha de accederse a aquél -teniendo lugar el devengo desde el día de la presentación de la papeleta instando el acto de conciliación-, toda vez que así lo dispone el art. 29.3 del TRLET en relación con los artículos 1100 y 1101 del CCv y lo reclamado como principal no es controvertido.
  CUARTO: Contra esta sentencia pueden las partes interponer recurso de suplicación en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a su notificación (arts. 191.1 y concordantes de la LRJS).
  Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que me confiere el artículo 117 de la Constitución Española,
  FALLO
  Que estimando la demanda deducida por D. JORGE JUAN DÍAZ CÓRDOBA contra FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD, S. A. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno a la citada compañía a que pague a la parte actora la suma de tres mil seiscientos diecinueve euros con tres céntimos, más la que ésta devengue a razón del diez por ciento anual desde el día diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
  Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndose saber al tiempo que contra la misma cabe recurso de suplicación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 194 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, siendo indispensable que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena, que podrá sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario. La consignación deberá efectuarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la entidad Banco Santander, en la c.c.c 0049-3569-92-0005001274, y al concepto clave 2522000000024515. Se significa además que todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o de justicia gratuita, intente interponer recurso de suplicación, deberá efectuar un depósito de TRESCIENTOS EUROS, que ingresará con independencia a la consignación en su caso, en la indicada cuenta y concepto, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el recurso de suplicación.
  Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
  Así por esta mil sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
  (03/232/17)</texto>
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