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    <titulo>Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Procedimiento 293 de 2013</titulo>
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    <seccion>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</seccion>
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    <organismo>Tribunal Superior de Justicia de Madrid</organismo>
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  <texto>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 
  TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID 
 
 39 
 Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Procedimiento 293 de 2013 
  SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
  Sección Segunda
  EDICTO
  Dña. BEATRIZ CRESPO MARQUES, Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
  
  DOY FE: Que en el Procedimiento Ordinario 293/2013 seguido en esta Seccion se ha dictado Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
  
  FALLAMOS
  
   Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Patricia Martín López en representación de Gerardo de la Merced López Montalvo y en su virtud ANULAMOS el apartado 2 del artículo 11 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.” En la modificación aprobada el 21 de diciembre de 2012 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 28 de diciembre de 2012 sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
  Procédase a la publicación del fallo de esta sentencia, en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, en el plazo de los diez días siguientes a la firmeza de la presente Sentencia.
  Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.
  Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera.
  
  Dicha Sentencia ha sido recurrida en Casación ante el Tribunal Supremo que ha dictado Sentencia núm. 2564/2016, en fecha 7 de diciembre de 2016, en el recurso de casacion nº 3257/2015 cuyo Fallo y Voto Particular son del tenor literal siguiente:
  
  FALLO
  
  Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
  
  1) Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2015, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 293/2013 , que se casa y anula.
  2) Que con estimación parcial del recurso contenciosoadministrativo nº 293/2013, debemos declarar y declaramos la nulidad del artículo 11.2 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en la modificación aprobada en sesión plenaria de 21 de diciembre de 2012, que fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 28 de diciembre de 2012, exclusivamente en lo que respecta a la referencia al 4 por 100 para la fijación del parámetro de valor, desestimando el recurso en las restantes cuestiones.
  3) No imponer las costas del recurso de casación ni las del proceso de instancia a ninguna de las partes procesales.
  4) Publicar esta sentencia en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid a los efectos prevenidos en el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.
  
  Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
  Así se acuerda y firma. Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo.
  
  VOTO PARTICULAR
  
  FECHA:7/12/2016
  
  VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Montalvo, al que se adhiere también el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen y el Excmo. Sr. Don Emilio Frias Ponce, en relación con la Sentencia recaída en el recurso de casación núm. 3257/2015.
  Compartimos el criterio mayoritario en relación con la estimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Madrid. Sin embargo, con el mayor respeto, disentimos en cuanto a la decisión adoptada respecto a la referencia al 4 por 100, para la fijación del parámetro del valor, que, a nuestro entender, debió considerarse ajustado a Derecho.
  Se descalifica el criterio ofrecido por el informe técnico que sirve de apoyo a la modificación de la ordenanza por dos razones. De una parte, porque “es coyuntural y variable, con determinación anual, como es el tipo legal del dinero [...] la segunda falta de ajuste o correspondencia deriva de que no cabe vincular la adopción de ese concepto, el interés legal del dinero, asociado a reglas o factores de determinación por esencia cambiantes y contingentes [...] con el hecho de que la tasa regulada por una ordenanza local [es de vigencia] indefinida y que, como norma jurídica que es tiene vocación de permanencia, arbitre un tipo fijo e inamovible, inmune a los cambios de circunstancias [...]”.
  A nuestro modo de ver, cualquier parámetro que se utilice para fijar el valor de los bienes, cualquiera que sea, ha de ser coyuntural y cambiante por naturaleza. El valor de los bienes o del suelo, en este caso, sobre el que se calcula la utilidad, no puede ser estructural y permanente, sino que está sometido a las correspondientes variables económicas del momento en que se determina, como son, entre otras, los factores derivados del mercado o de la inflación. No hay un valor inamovible, y exigir a una Administración que encuentre un criterio para determinar dicho valor “nunc ex semper” resulta tarea imposible.
  Únicamente puede controlarse el que en el momento en que la Administración valora el bien o la utilidad utilice un criterio razonable, y en este caso resulta que lo era el 4%, coincidente con el interés legal dinero,“ esclarecedor de la retribución del capital necesario para adquirir el suelo y en definitiva para calcular la rentabilidad de éste”, que resulta, además, un criterio legal de determinación del valor en los ámbitos tributarios y administrativos (Cfr. Impuesto sobre el Patrimonio y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).
  Y, en fin, no se puede descalificar dicho criterio porque en un futuro pueda dejar de ser razonable, ya que es un argumento utilizable frente a cualquier método imaginable de valoración económica, que un momento determinado se ajuste a la realidad o a lógica, y que, también, podrá dejar de serlo. La vocación de permanencia de las normas jurídicas no es un obstáculo para su modificación, ni para que un control futuro sobre su aplicación pueda evidenciar también un sobrevenido desajuste al ordenamiento jurídico que obligue a su revisión.
  Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Rafael Fernandez Montalvo.
  
  Y para su publicación expido el presente edicto que firmo.
  
  En Madrid, a 1 de febrero de 2017.
  EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
  (03/3.848/17)</texto>
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