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    <titulo>– Villar del Olmo. Organización y funcionamiento. Ordenanza animales de compañía</titulo>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE VILLAR DEL OLMO
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
3Villar del Olmo. Organización y funcionamiento. Ordenanza animales de compañía
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza Reguladora de Tenencia y Protección de los Animales de Compañía, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
ORDENANZA REGULADORA DE TENENCIA Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Ayuntamiento de Villar del Olmo es consciente de la necesidad de regular las interrelaciones entre las personas y los animales de compañía, pues aunque por un lado su tenencia tiene un enorme valor para un número cada vez más elevado de ciudadanos, por otro, la estrecha convivencia con los mismos puede entrañar riesgos higiénico-sanitarios, medioambientales y de seguridad y tranquilidad para la comunidad, que es preciso evitar.
Teniendo en cuenta la responsabilidad de los poderes públicos para regular la ordenación urbana de las actividades que afectan directamente a la convivencia ciudadana, y como consecuencia del incremento apreciable del número de animales de compañía existentes en el municipio, es por lo que se hace necesaria la regulación y ordenación de la tenencia de estos animales adecuándola al momento actual puesto que este cambio progresivo no ha ido siempre acompañado de la instauración paralela de hábitos saludables de convivencia.
Por todo ello, está perfectamente justificada la regulación administrativa que determine las obligaciones y condiciones exigibles que comporta la tenencia de estos animales en la vida urbana.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.  Objeto..La presente Ordenanza tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles para el Término municipal de Villar del Olmo, para la tenencia de animales y establecer condiciones que permitan compatibilizar la tenencia de animales con la higiene, la salud pública y la seguridad de las personas y bienes. Teniendo en cuenta los derechos de los animales, los beneficios que aportan a las personas.
Art. 2.  Ámbito de aplicación..La presente Ordenanza será de aplicación en todo el ámbito territorial del término municipal de Villar del Olmo.
Art. 3.  Marco normativo..1.  La tenencia de animales en el municipio de Villar del Olmo se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, la Ley 1/2000, de 11 de febrero, que modifica la Ley 1/1990, de 1 febrero, de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, la Ley 2/1991 de protección de fauna y flora silvestres de la Comunidad de Madrid, y demás normativa que resulte de aplicación.
2.  Los animales potencialmente peligrosos, además de esta Ordenanza, les será de aplicación la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de tenencia de animales potencialmente peligrosos; el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos; el Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, y demás normativa que resulte de aplicación.
Art. 4.  Interesados..1.  Los propietarios o poseedores de animales domésticos de compañía, así como aquellas personas responsables en cada momento, de la custodia, tenencia o guarda del animal, quedan obligados a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a colaborar con la Autoridad Municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.
2.  El propietario o poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes, y al medio en general, de acuerdo con la legislación aplicable en su caso. 
3.  Aquellas personas que suministren sin la correspondiente Autorización Municipal comida a los animales no siendo ni propietarios ni poseedores de los mismos, serán responsables, igualmente, de los daños, perjuicios y molestias que dichos animales ocasionen a las personas, bienes, espacios públicos y al medio natural, en general, en los lugares donde lleven a cabo esta práctica y zonas adyacentes.
Art. 5.  Competencias..La competencia funcional de esta materia queda atribuida, a la Alcaldía-Presidencia o Concejalía Delegada del Ayuntamiento de Villar del Olmo, sin perjuicio de la que pueda corresponder a otras concejalías por razón de materia, y a otras Administraciones Públicas.
TÍTULO II
Definiciones
Art. 6.  Definiciones..1.  Animales domésticos: todos aquellos que dependen de la mano del hombre para su subsistencia.
2.  Animales doméstico de compañía: aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales, independientemente de su especie. A los efectos de esta Ley se incluyen entre ellos todos los perros y gatos, independientemente del fin para el que se destinan o el lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.
3.  Animales domésticos para consumo particular: todos aquellos dedicados para el consumo familiar, tales como aves de corral, conejos, palomas, faisanes y otros animales de similares características.
4.  Animales de renta y/o producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial y otro fin comercial o lucrativo.
5.  Animales domésticos silvestres y exóticos: son todos aquellos pertenecientes a la fauna alóctona (foránea), que han precisado un período de adaptación al entorno humano y que son mantenidos por las personas por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna y cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la legislación vigente.
6.  Animal potencialmente peligroso: 
a)	Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. 
b)	Serán también potencialmente peligrosos, los animales domésticos de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidas dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas (Anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre).
c)	También serán considerados, igualmente, perros potencialmente peligrosos aquellos animales de especie canina que, sin estar incluidos en el párrafo anterior, manifiestan un carácter marcadamente agresivo, o hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales, o hayan sido específicamente adiestrados para el ataque y la defensa. En este caso, la potencial peligrosidad habrá de ser precisada por la autoridad competente previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.
7.  Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se mantienen como animales de compañía o como animales de producción.
8.  Animales abandonados: se considera animal de compañía abandonado todo aquel que pudiendo estar o no identificado de su origen o propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquel que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en esta Ley.
9.  Animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que, estando identificados o bien sin identificar, vagan sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o perdida de los mismos. En caso de animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida al Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.
10.  Animales vagabundos: aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control.
11.  Animales identificados: aquellos animales que portan algún sistema de marcaje reconocido por las autoridades competentes y se encuentran dados de alta en el Registro de Identificación de la Comunidad de Madrid o en el registro equivalente de otra Comunidad Autónoma.
12.  Colonias de gatos: se entiende por colonias de gatos aquellos grupos de gatos que habitan en las vías públicas urbanas.
13.  Propietario: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.
Los menores e incapacitados podrán ser propietarios de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.
14.  Poseedor: el que sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal. 
15.  Veterinario colaborador: el licenciado en Veterinaria reconocido, autorizado o habilitado por la autoridad competente para la ejecución de funciones en programas oficiales de protección y sanidad animal y de salud pública.
16.  Entidades de protección de los animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Comunidad de Madrid, sin fin de lucro, legalmente constituidas, y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales.
17.  Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.
18.  Eutanasia: muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad de curación que le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos parámetros de bienestar animal.
19.  Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.
20.  Veterinario oficial: el licenciado en veterinaria, funcionario o laboral, al servicio de una Administración Pública, destinada a tal efecto por la autoridad competente.
21.  Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial, el veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria y el veterinario de explotación.
22.  Epizootia: enfermedad infecto-contagiosa de los animales que determina el aumento notable y relativamente rápido del número de casos en una región o territorio determinados.
23.  Zoonosis: cualquier enfermedad susceptible de transmisión de los animales a los seres humanos.
24.  Perroguía: es aquel que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.
25.  Perro guardián o de vigilancia: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes o de vigilancia se consideran potencialmente peligrosos.
26.  Actividades económico-pecuarias: Serán consideradas actividades económico-pecuarias todas aquellas que se encuentren amparadas en el Anexo I del Decreto 176/1997 por el que regula el Registro de Actividades Económico-pecuarias de la Comunidad de Madrid englobando:
.	Explotaciones ganaderas.
.	Granjas.
.	Establecimientos para equitación.
.	Centros de animales de compañía.
.	Agrupaciones.
.	Estabularios.
.	Núcleos zoológicos.
.	Estaciones de tránsito
TÍTULO III
Obligaciones y prohibiciones generales
Art. 7.  Obligaciones de los propietarios o poseedores..1.  Corresponde a los propietarios o poseedores y en general a todas aquellas personas que mantengan o disfruten de animales de compañía:
a)	Tratar a los animales de acuerdo a su condición de seres sentientes, proporcionándoles atención, supervisión, control y cuidados suficientes; una alimentación y bebida sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo; unas buenas condiciones higiénico sanitarias; la posibilidad de realizar el ejercicio necesario; un espacio para vivir suficiente, higiénico y adecuado, acorde con sus necesidades etológicas y destino, con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y que permita su control con una frecuencia al menos diaria; compañía en caso de animales gregarios, que en ningún caso podrán mantenerse aislados del hombre u otros animales; y en general, una atención y manejo acordes con las necesidades de cada uno de ellos.
b)	Transportar a los animales adecuadamente y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares.
c)	Adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios que pudieran causar los animales que estén bajo su custodia.
d)	Impedir que los animales depositen sus deyecciones en aceras, paseos, jardines y en general en espacios públicos o privados de uso común, procediendo, en todo caso, a su retirada y limpieza inmediata.
e)	Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario. Igualmente deberán facilitar a los animales un reconocimiento veterinario de forma periódica, con carácter anual en perros y gatos, que quedará debidamente documentado en la cartilla sanitaria del animal.
f)	Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales. Los perros y gatos que se mantengan en polígonos industriales, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros y gatos, deberán estar esterilizados obligatoriamente. Igualmente los perros de asistencia deberán estar esterilizados de acuerdo a su normativa específica.
g)	Comunicar el extravío o muerte de los animales al Registro de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas.
h)	Adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda infundir temor, ocasionar molestias o suponer peligro, amenaza o daños a las personas, animales o cosas, sometiendo a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando su carácter y su comportamiento así lo aconseje, y educándolos con métodos no agresivos ni violentos, sin obligarlos a participar en peleas o espectáculos no autorizados.
i)	Poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes aquella documentación que le fuere requerida y resulte obligatoria en cada caso, colaborando para la obtención de la información necesaria en cada momento.
2.  Corresponde a los propietarios de los animales, además de lo previsto en el apartado anterior:
a)	Contratar un seguro de responsabilidad civil en aquellos casos que se determine reglamentariamente.
b)	Identificar a sus animales, de acuerdo con lo establecido en esta Ordenanza.
c)	Comunicar el cambio de titularidad al Registro de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas.
Art. 8.  Actuaciones prohibidas.
a)	Además de las actuaciones no permitidas en cada capítulo y artículo de esta ordenanza, se considerarán prohibidas las siguientes actuaciones: 
	1.	Abandonar a cualquier tipo de animal. 
	2.	Dejar los animales en viviendas cerradas o sin uso, trasteros, terrazas de los pisos, solares, jardines, y similares, en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia, y/o control y/o cuidado, causando molestias o perjuicios. 
	3.	La posesión como animales de compañía de aquellos que no sean aptos para la convivencia con las personas. 
	4.	Alimentar cualquier tipo de animal en las vías y/o espacios públicos, salvo lo dispuesto para las colonias de gatos. En zonas privadas como portales, ventanas, terrazas y balcones, parcelas y similares no se podrá hacer en lugar no apto para ello, o que genere molestias o suponga deficientes condiciones higiénico-sanitarias. 
	5.	La no adopción, por los propietarios de inmuebles y solares, de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas, sinantrópicas o susceptibles de transformarse en tales. 
	6.	Causar daños, golpear, inflingir cualquier daño o cometer actos de crueldad y en general cualquier tipo de maltrato a los animales domésticos o salvajes en régimen de convivencia o cautividad.
	7.	Practicarles mutilaciones, excepto las efectuadas o controladas por veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional. 
	8.	La realización de intervenciones quirúrgicas en las que el animal sufra dolor sin anestesia, o sin control veterinario. 
	9.	No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo, así como suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños innecesarios o la muerte. En concreto, se prohíbe el suministro de alimentos que contengan vísceras, despojos o cadáveres que no hayan superado los oportunos controles sanitarios. 
	10.	Darles sustancias no permitidas, con la finalidad de aumentar su rendimiento o producción. 
	11.	Darles sustancias tóxicas, drogas o derivados. 
	12.	Causar su muerte, excepto en los casos de enfermedad incurable o de necesidad ineludible. En todo caso, el sacrificio será realizado eutanásicamente por el facultativo competente. 
	13.	Criar o comercializar animales sin las debidas licencias y permisos. 
	14.	Vender en la calle o fuera de establecimientos autorizados toda clase de animales vivos, excepto en lugares habilitados al efecto. Así como la venta de animales no controlada por la Administración a laboratorios sin los permisos.
	15.	Vender animales a menores de catorce años y a personas incapaces de valerse por sí mismas sin la autorización de los que tienen su patria potestad o la tutela. 
	16.	Hacer donación como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza diferente a la transacción onerosa de animales.
	17.	No dar al comprador de un animal en el momento de la venta un documento que indique la fecha de la venta, la raza, la edad, la procedencia y el estado sanitario. 
	18.	Conducir suspendidos de las patas a animales vivos. 
	19.	Llevar animales atados a vehículos en marcha, salvo cuando la propia naturaleza del animal y la actividad que se realiza sean compatibles. 
	20.	Imponer trabajos a los animales en los que el esfuerzo supere su capacidad o estén enfermos, fatigados, desnutridos o tengan menos de seis meses de edad así como hembras que estén preñadas. 
	21.	Realizar actos públicos o privados de peleas de animales o parodias en las cuales se les mata, hiere, hostiliza, o se les incita a acometerse unos a otros y también los actos públicos no regulados legalmente, el objeto de los cuales sea la muerte del animal. 
	22.	Organizar o celebrar concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales domésticos o potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, sin la correspondiente autorización. 
	23.	Ejercer la mendicidad valiéndose de los animales o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio. 
	24.	Fuera de los supuestos contemplados en la normativa autonómica, en todo el término municipal la caza, captura, la pesca y el envenenamiento de animales, excepto el realizado por los servicios sanitarios autorizados en su función de proteger la salud pública y en aquellos casos expresamente autorizados.
	25.	Mantener a los animales permanentemente atados o encadenados, con las especificaciones y excepciones que se establezcan. 
	26.	La circulación por las vías públicas de perros conducidos por menores de catorce años o por personas incapacitadas. 
	27.	Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titularidad de animales potencialmente peligrosos, sin que se hayan realizado los requisitos establecidos en el artículo 26.  
	28.	Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación. Así como adiestrarlos para activar su agresividad para finalidades prohibidas. 
	29.	En caso de agresión, no facilitar los datos del animal agresor a la autoridad municipal. 
	30.	Queda prohibida la captura, posesión, el comercio, naturalización y demás actuaciones prohibidas reguladas en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, de las especies animales catalogadas recogidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, salvo en los supuestos contemplados en la citada norma. 
	31.	Queda prohibida la liberación al medio natural de especies de fauna exótica mantenidas en cautividad, según lo establecido en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid. 
	32.	Queda prohibida la posesión, comercialización, reproducción y cesión de ejemplares de especies de fauna exótica calificadas como invasoras recogidas en la normativa en vigor. Constituirán una excepción a esta prohibición los supuestos establecidos en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras. 
b)	En general si la tenencia de otros animales, no calificados como domésticos silvestres o exóticos, constituye un peligro físico o sanitario o bien se considera que representa molestias graves para los vecinos, la Autoridad Municipal competente requerirá a los propietarios o poseedores para que cesen las molestias y posibles riesgos de manera inmediata y que acrediten la autorización para su tenencia así como las condiciones adecuadas de la misma.
TÍTULO IV
Identificación de los animales
Art. 9.  Animales objeto de identificación..Serán obligatoriamente objeto de identificación, mediante microchip, los perros, gatos, hurones, conejos y équidos. Las aves serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento. Asimismo, serán objeto de identificación todos los animales catalogados como potencialmente peligrosos conforme a lo previsto en la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera determinar reglamentariamente.
Art. 10.  Sistema de identificación..1.  Sin perjuicio de otras previsiones que se puedan determinar por vía reglamentaria, se establece como sistema de marcaje de los animales la implantación de un microchip homologado, portador de un código único validado por el Registro de Identificación de Animales de Compañía, que en el caso de los gatos y perros se implantará subcutáneamente en la zona izquierda del cuello.
2.  No se podrán inscribir en el Registro de Identificación de Animales de Compañía aquellos animales que no se encuentren marcados mediante los sistemas previstos en el apartado anterior.
3.  Los animales marcados con arreglo a los sistemas de marcaje previstos, pero no inscritos en ninguna base de datos oficialmente reconocida, no se considerarán identificados. En este caso, no se podrá duplicar el marcaje realizado, pero será precisa la inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía para completar la identificación.
4.  Al objeto de facilitar la trazabilidad de los animales en aras de su protección, los perros, gatos y hurones procedentes de la Unión Europea deberán mantener el pasaporte original que recoja su código de identificación, no pudiendo sustituirse este pasaporte por otra documentación acreditativa de identificación, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía establecida en el apartado anterior. Todos los animales de compañía procedentes de la Unión Europea deberán ser dados de alta en el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona que se hace cargo de ellos, adoptante o comprador.
Art. 11.  Procedimiento de identificación..1.  El marcaje de los animales será realizado necesariamente por un veterinario oficial o colaborador, utilizando los medios más adecuados, asépticos e inocuos para el animal. En el momento del marcaje del animal, el propietario deberá acreditar documentalmente su identidad.
2.  A continuación del marcaje y con el objeto de finalizar correctamente el acto de identificación, se procederá a solicitar, el alta en el Registro de Identificación de Animales de Compañía, con la inclusión de los datos del propietario, del animal y del veterinario actuante, en el plazo máximo de tres días hábiles. 
3.  El código asignado e implantado se constatará en la cartilla sanitaria o pasaporte oficial del animal.
4.  La retirada de animales muertos en carreteras o vía pública se realizará previa comprobación de su identificación y aviso a su propietario, en su caso.
Art. 12.  Plazos de identificación y cambio de titularidad..1.  La identificación de los perros y gatos se realizará antes de los tres meses de edad, pudiéndose establecer reglamentariamente los plazos de identificación de otras especies.
2.  El cambio de titularidad se solicitará al Registro de Identificación de Animales de Compañía en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde el día en que la posesión del animal es efectiva.
TÍTULO V
Animales domésticos
Capítulo I
Obligaciones
Art. 13.  Vacunación y otras medidas de control de enfermedades..1.  El propietario de un animal doméstico está obligado a vacunarlo contra aquellas enfermedades que son objeto de prevención a partir de la edad reglamentada en la normativa vigente y proveerse de la tarjeta sanitaria que servirá de control sanitario. 
2.  En cualquier caso la vacuna antirrábica se deberá practicar a todo perro a partir de los tres meses de edad y las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual. Las vacunaciones de gatos y hurones serán opcionales. 
3.  Cuando no sea posible llevar a cabo la vacunación antirrábica de los perros por contraindicaciones clínicas, se comunicará dentro de un plazo de quince días naturales desde el siguiente a la fecha de emisión de informe veterinario o de facultativo habilitado para ello a la Administración Municipal, acreditando dicha circunstancia mediante la aportación de la copia del citado informe. 
4.  Igualmente el propietario o su poseedor/tenedor deberá tomar las medidas necesarias para mantener el animal en condiciones adecuadas de sanidad y salubridad, debiendo someterle a controles veterinarios periódicos y, como mínimo, una vez al año. 
5.  La vacunación de gatos y hurones requerirá previamente la identificación del animal.
Art. 14.  Mantenimiento de animales domésticos..1.  Los propietarios, poseedores o tenedores de animales domésticos adoptarán las medidas oportunas para mantenerlos en instalaciones en condiciones higiénico-sanitarias óptimas, adecuadas para la práctica de los cuidados, atenciones precisas y normal desarrollo del animal de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza. 
2.  En cualquier caso, y con carácter general, los recintos donde se encuentren los animales deberán ser higienizados al menos una vez al día, y desinfectados regularmente. 
3.  Los propietarios de animales domésticos tomarán las medidas oportunas para que su tenencia no ocasione molestias a la vecindad. 
4.  La tenencia de animales domésticos queda condicionada al cumplimiento de los apartados anteriores, así como a la ausencia de riesgos sanitarios, peligro o molestias a la vecindad, a otras personas o al animal mismo. 
5.  En el caso de que Agentes de la Autoridad constaten que de forma reiterada no se cumple con las disposiciones anteriores, podrá dar lugar a un expediente que determine la pérdida de la titularidad del animal y su traslado según determine la Autoridad. 
Art. 15.  Documentación..1.  El propietario, poseedor o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso. 
2.  De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de diez días naturales para aportarla en la dependencia municipal. Transcurrido dicho plazo se procederá a la apertura del correspondiente expediente sancionador si no se cumple con lo requerido. 
3.  En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario, poseedor o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de tres días hábiles desde su desaparición.
Capítulo II
Obligaciones para la tenencia de animales domésticos de compañía
Art. 16.  Censo de los animales domésticos de compañía..1.  La posesión de un animal de compañía implica la obligatoriedad de censarlo en el Ayuntamiento de Villar del Olmo donde habitualmente reside el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de nacimiento o de un mes después de su adquisición. 
2.  Si en el momento de adquirir el animal, este ya estuviera censado por su anterior propietario, el nuevo poseedor deberá comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de un mes desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal en cuestión. 
3.  La documentación para el censado del animal contendrá, como mínimo, los datos del propietario y del animal objeto del censo, estipulados en la legislación vigente y competente en la materia. 
4.  Quienes cediesen o vendiesen algún animal de compañía están obligados a comunicarlo al Ayuntamiento en el plazo máximo de un mes, justificando documentalmente dicha cesión o venta. 
5.  El vendedor de un animal deberá facilitar al comprador el documento que acredite la raza, edad, procedencia, estado sanitario y otras características de interés. 
6.  Las bajas por muerte o desaparición de animales se comunicará en igual plazo a los servicios municipales, acompañado de la tarjeta sanitaria, a fin de tramitar su baja tanto en el censo municipal como en el propio de la Comunidad de Madrid. Igualmente se comunicarán las bajas de animales por actuación veterinaria en centro autorizado. 
7.  En el caso de los perros cuya residencia definitiva no sea el término municipal de Villar del Olmo pero que vayan a residir en el municipio durante más de tres meses, como por ejemplo los perros de la organización ONCE, se deberá tramitar un censo provisional dando de alta al animal en el plazo máximo de quince días hábiles desde su llegada al domicilio de residencia y tramitando la baja de este censo cuando el perro abandone dicho domicilio.
Art. 17.  Contratación de seguro..1.  El propietario de un animal de compañía de raza canina está obligado a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes, en la forma que reglamentariamente se establezca. 
2.  En el caso de que el seguro de responsabilidad civil esté recogido dentro del seguro de la residencia habitual del propietario del animal, se deberá acreditar que la póliza cubre la responsabilidad civil de la tenencia de animal de compañía de raza canina. 
3.  Si el propietario del animal reside en domicilio en régimen de alquiler no siendo el tomador del seguro de hogar, se ha de acreditar documentalmente que el animal está recogido en el seguro del hogar donde reside o bien realizar un seguro de responsabilidad civil por la tenencia del animal. 
4.  En el caso de animales potencialmente peligrosos, se regirá por su correspondiente articulado.
Art. 18.  Tenencia de animales domésticos de compañía..1.  Los propietarios, poseedores o tenedores de animales domésticos de compañía adoptarán las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias por ladridos o maullidos u otros ruidos de animales, de forma continuada e insistida, y que ocasionen molestias al vecindario. 
2.  Los propietarios, poseedores o tenedores de animales deberán adoptar las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. 
3.  Los propietarios o poseedores o tenedores de animales domésticos de compañía deben adoptar las medidas adecuadas para que, desde las veintidós hasta las ocho horas, no los dejen en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos, que, con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso de la vecindad. 
4.  Los propietarios, poseedores o tenedores de animales domésticos de compañía adoptarán las medidas necesarias para proteger a los animales de cualquier posible agresión o molestia que le puedan ocasionar otros animales o personas. 
5.  La edad mínima para poder circular por las vías públicas con perros será de catorce años, salvo que las características del animal supongan que la persona no tiene capacidad suficiente para un control adecuado del mismo. 
6.  Los animales potencialmente peligrosos se regirán por su normativa específica. 
7.  La tenencia de équidos como animales domésticos de compañía queda prohibida en el suelo urbano del municipio.
Art. 19.  Tenencia de más de cinco perros y/o gatos en un mismo domicilio que no supongan actividad económico-pecuaria..1.  Para la tenencia de más de cinco perros y/o gatos en un mismo domicilio es necesario disponer de la correspondiente autorización que será otorgada por el Área de Protección Animal de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, previo informe favorable municipal. 
2.  En cualquier caso no se emitirá informe favorable al solicitante, hasta que no haya transcurrido un plazo de un año desde la fecha de notificación de imposición de sanción por infracción de la presente ordenanza y en relación con la tenencia de los animales para los que solicita la tenencia. 
3.  Si una vez obtenida la Autorización de tenencia de animales, se producen denuncias por molestias a los vecinos colindantes, se procederá a ponerlas en conocimiento del Área de Protección Animal de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid que podrá revocar la Autorización concedida, prohibiéndose la tenencia de los animales en ese domicilio al propietario o poseedor, teniendo este que justificar el destino de los animales ante la Concejalía con competencias en medio ambiente.
Art. 20.  Animales en la vía y espacios públicos..1.  En las vías y/o espacios públicos del suelo urbano, los perros deberán ir provistos de correa o cadena y collar con identificación suficiente para una fácil localización del propietario del animal. 
2.  Los propietarios o poseedores de los perros deberán circular observando las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal. 
3.  En vías y espacios públicos no urbanos, los animales podrán circular sin correa o cadena, a excepción de los potencialmente peligrosos, y salvo que provoque molestias, situaciones de peligro o infundan temor a la ciudadanía. En estos casos a petición de cualquier ciudadano o autoridades, deberán circular con correa o cadena. 
4.  Los propietarios o poseedores de los perros están obligados a respetar las indicaciones contenidas en los rótulos informativos colocados en el municipio. 
5.  Los propietarios o poseedores de los perros tienen prohibido la entrada y estancia de perros en zonas ajardinadas, en parques y en las zonas de juegos infantiles. 
6.  Los titulares de los animales no los lavarán en la vía pública, fuentes, estanques y en los cauces de los ríos, arroyos y similares. En este sentido, se prohíbe que los perros beban directamente de grifos o caños de agua de uso público. 
7.  Deben circular con bozal homologado y adecuado a su raza todos aquellos perros, cuya peligrosidad haya sido constatada por la naturaleza y características de los mismos, o cuando su temperamento así lo aconseje. El uso de bozal puede ser ordenado por la autoridad municipal cuando se den las circunstancias de peligro manifiesto y mientras estas duren. 
8.  La circulación de animales por vía o espacios públicos se deberá realizar de manera que no perturbe la normal convivencia de la ciudadanía, no cause daños o perjuicios a las personas o cosas, y no suponga situaciones de riesgo, amenaza o peligro por cualquier causa. 
Art. 21.  Deposiciones en las vías públicas..1.  Las personas que conduzcan perros u otros animales por las vías y espacios públicos, deberán impedir que los animales depositen sus deyecciones en cualquier lugar destinado al tránsito de personas y vía pública en general. En el caso de que las deyecciones queden depositadas en las aceras u otras zonas destinadas al tránsito peatonal o vía pública en general, la persona que conduzca al animal está obligada a su limpieza inmediata, y depósito en lugares adecuados para a ello. 
2.  Queda prohibido permitir a los animales el que realicen micciones sobre mobiliario urbano, fachadas de edificios o viviendas, o zonas de tránsito. 
3.  Del incumplimiento serán responsables quienes conduzcan a los animales y de manera subsidiaria los propietarios de los mismos, sin perjuicio de lo que disponga la normativa específica al respecto. 
4.  La infracción al presente artículo se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la ordenanza municipal de recogida de basuras y limpieza viaria en vigor.
Art. 22.  Animales en establecimientos públicos y privados..1.  No se permitirá la entrada o estancia de animales domésticos, a excepción de los perros guía, en: 
.	Todo tipo de establecimientos destinados a fabricar, almacenar, transportar o manipular alimentos. 
.	Hostelería. 
.	Farmacias. 
.	Centros de salud. 
.	Instalaciones deportivas, incluyendo piscinas públicas. 
.	Locales de espectáculos públicos, deportivos o culturales. 
.	Medios de transporte, salvo que se trate de pequeños animales domésticos, siempre y cuando los mismos sean transportados por sus dueños en receptáculos idóneos, y no produzcan molestias al olfato, al oído o en general al confort de los restantes viajeros. 
2.  Los titulares de los locales definidos anteriormente podrán colocar en la entrada de los establecimientos, en lugar bien visible, una placa indicadora de la prohibición, o de las limitaciones al acceso o estancia. 
3.  Tanto la subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, se hará siempre no coincidiendo con otras personas, si estas así lo exigieren, salvo en el caso de perros guía, o en las condiciones especificadas en el apartado 1 anterior para pequeños animales. 
4.  Los propietarios de establecimientos públicos de todo tipo, como hoteles, pensiones, y similares, según su criterio podrán prohibir la entrada y estancia de animales en sus establecimientos, salvo que se trate de perros guía. En todo caso, cuando se permita su entrada y permanencia en estos establecimientos, los animales deberán estar sujetos con correa o cadena y llevar un bozal homologado y adecuado a su raza. 
Art. 23.  Perros guía..Estos perros podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos siempre que vayan acompañados por su dueño y cumplan las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad. Asimismo, tendrán acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen al invidente al que sirven, siempre que cumplan la normativa vigente, especialmente, respecto al distintivo oficial.
Art. 24.  Condiciones de circulación y conducción..El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, ni se comprometa la seguridad del tráfico. No obstante, la circulación y conducción de animales y de vehículos de tracción animal en la vía pública deberá ajustarse a lo que disponga la Ley de Seguridad Vial, el Reglamento General de Circulación y la ordenanza municipal de circulación vigente. 
Art. 25.  Transporte privado de animales..Se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: 
1.  Durante el transporte y la espera, los animales serán observados, alimentados y abrevados, a intervalos convenientes. 
2.  La carga y descarga de los animales se realizará con equipos y medidas idóneas, que no les causen daño. 
3.  El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias. 
4.  Queda prohibido la estancia de animales de compañía en vehículos estacionados. En circunstancias que lo justifiquen, excepcionalmente se podrá mantener el animal dentro de un vehículo estacionado en un lugar vigilado por el dueño en todo momento, teniendo en cuenta que durante los meses de verano, el vehículo deberá estacionarse en zonas de sombra permanente, facilitando en todo momento su ventilación. 
5.  En el caso de legislación sectorial sobre transporte de animales, lo dispuesto en la presente ordenanza tendrá carácter supletorio.
Capítulo III
Obligaciones animales potencialmente peligrosos
Art. 26.  Licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos..1.  La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos, definidos en el punto 6 del artículo 6, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento de Villar del Olmo, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos estipulados en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos: 
.	Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal. 
.	No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones muy graves, graves o accesorias a las anteriores en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos. 
.	Certificado de aptitud psicofísica con una antigüedad máxima de un año a contar desde la fecha de su expedición. 
.	Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine. 
2.  Deberá poseer licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, todo aquel que no siendo propietario del animal, se haga cargo del mismo y circule por vía o espacio público. En este caso se deberá acreditar que el seguro de responsabilidad civil cubre tanto al propietario titular como al poseedor o tenedor del animal. 
3.  La licencia será un documento personal e intransferible y tendrá un período de validez de cinco años. Una vez transcurrido dicho plazo, el titular de la licencia deberá solicitar nueva licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, tal y como se describe en el apartado 1.  
4.  El titular de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos deberá informar de cualquier cambio producido en los datos en el plazo de quince días contados desde la fecha en que se produzcan. 
5.  La licencia podrá ser revocada cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y siempre que se cometan infracciones calificadas como graves y muy graves en la normativa sobre perros potencialmente peligrosos. 
6.  En el caso de que se deniegue o revoque la licencia a un interesado o interesada que estuviera en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución, que será motivada, se acordará la obligación de su tenedor de comunicar de forma expresa, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente al de recepción de la notificación de la resolución, la persona o entidad titular en todo caso de la licencia correspondiente que se hará cargo del animal. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento podrá dictar resolución de incautación provisional del animal hasta que se regularice la situación o, en su defecto, aplicar el mismo tratamiento que a los animales abandonados. 
Art. 27.  Registros..1.  El Ayuntamiento de Villar del Olmo habilitará un Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos por especies, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 6 de la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
Se producirá de oficio el alta de un animal en dicho Registro, cuando se conceda la Licencia Administrativa de la tenencia de animales potencialmente peligrosos al propietario del animal. 
2.  El Ayuntamiento de Villar del Olmo, siguiendo lo establecido en el artículo 10 del Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos, dará traslado de la información referida en dicho articulado a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid para la inscripción en el Registro Central Informatizado de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid. 
3.  Con objeto de conocer si un solicitante ha sido sancionado por infracciones de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, el Ayuntamiento deberá consultar el Registro de Infractores de la normativa de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid. Para ello, se solicitará al citado Registro una certificación de los antecedentes del interesado. 
4.  El órgano municipal competente para el ejercicio de la potestad sancionadora remitirá al citado registro la información que dicta el artículo 15 del Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos, en el plazo máximo de setenta y dos horas a contar desde la imposición de la correspondiente sanción en firme.
Art. 28.  Comercio..Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titularidad de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos: 
a)	Existencia de licencia vigente por parte del vendedor. 
b)	Obtención previa de licencia por parte del comprador. 
c)	Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada. 
d)	Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la autoridad competente en razón del lugar de residencia del adquirente en el plazo de quince días desde la transmisión.
Art. 29.  Animales potencialmente peligrosos en la vía pública y espacios privados..1.  La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca lleve consigo la licencia administrativa descrita en el artículo 6.  
2.  Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos deberán llevar obligatoriamente bozal homologado y apropiado para la tipología racial de cada animal. 
3.  Los animales potencialmente peligrosos deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, no pudiendo circular sueltos bajo ninguna circunstancia. 
4.  Los titulares o poseedores de animales potencialmente peligrosos no podrán pasear con más de un animal por persona, ya sea de esta categoría o sin peligrosidad declarada.
5.  En el caso de que los animales se encuentren en espacios privados, fincas, casas de campo, chalés, parcelas, terrazas, patios, o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares. No podrán permanecer continuamente atados salvo que el medio utilizado permita su movilidad sin causar daños. 
Art. 30.  Perros guardianes o de vigilancia..1.  Los perros guardianes o de vigilancia de solares, locales, obras, establecimientos, etcétera, deberán estar bajo la vigilancia de sus propietarios o persona responsable a fin de que no puedan causar daños a personas o bienes, ni perturbar la tranquilidad ciudadana en especial en horas nocturnas. 
2.  Los propietarios de perros guardianes o de vigilancia tienen que impedir que los animales puedan abandonar el recinto y atacar a quien circule por la vía pública. 
3.  Es necesario colocar en lugar bien visible un rótulo que advierta del peligro de la existencia de un perro guardián. 
4.  Los propietarios deben asegurar la alimentación, el control veterinario necesario y deben retirarlos al finalizar la obra, en caso contrario se les considerará abandonados. 
Capítulo IV
Obligaciones animales silvestres y exóticos
Art. 31.  Obligaciones para la tenencia de animales silvestres y exóticos..1.  Los propietarios o poseedores de animales silvestres y exóticos definidos en el punto 5 del artículo 6 de la presente ordenanza están obligados a acondicionar la estancia de los mismos en viviendas según su especie, características y etología, evitando riesgos y perjuicios contra la higiene y la salud pública, no debiendo causar riesgos o molestias a los vecinos y vecinas, y asegurando un correcto alojamiento de acuerdo con sus imperativos biológicos. 
En el caso de especies silvestres y exóticas que puedan acogerse a la definición de animal potencialmente peligroso, deberán estar alojadas en urnas, jaulas o terrarios que dispondrán de las características de seguridad, solidez y resistencia precisas. 
2.  Asimismo y, en todos los casos, deberán poseer por cada animal la documentación y certificados preceptivos, entre otros, certificado CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres) si la especie está amparada por dicha Convención en sus Anexos, o en su defecto, documento que acredite la procedencia del animal.
Capítulo V
Obligaciones de los titulares de animales domésticos para consumo particular y renta y/o producción 
Art. 32.  Registro de Actividades Económico-Pecuarias de animales domésticos para consumo particular..1.  Aquellas personas que quieran disponer de animales domésticos para consumo particular deberán solicitar autorización municipal salvo que proceda autorización de la Comunidad de Madrid. 
2.  En el caso de que el animal a criar sean aves de corral y su número sea de 20 ejemplares o superior, deberá solicitar al área competente de la Comunidad de Madrid, el Registro de Actividades Económico-Pecuarias, según establece el artículo 47 de la presente Ordenanza. 
3.  Independientemente del número de animales, cuando la tenencia de estos represente una actividad económica, será preciso obtener la correspondiente licencia municipal de apertura. 
4.  La tenencia de estos animales domésticos para el consumo particular se restringe a las zonas permitidas en la normativa municipal.
Art. 33.  Tenencia para actividad económica..1.  La tenencia de aves de corral, conejos, palomas y otros animales de cría con la finalidad de obtener un beneficio económico (animales de renta y/o producción) se restringe a las zonas calificadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente de Villar del Olmo, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas, patios, jardines o terrenos anejos a dichas viviendas, previniendo posibles molestias al vecindario y focos de infección. 
2.  Comprobado de oficio o a instancia de parte por los servicios técnicos municipales o veterinarios de la Comunidad de Madrid, la estancia en viviendas urbanas de animales domésticos de renta y/o producción, el Ayuntamiento requerirá a sus propietarios o poseedores para que procedan a su desalojo, justificando previamente su destino. De no efectuarlo voluntariamente en el plazo concedido, dicha actuación se efectuará por los servicios técnicos municipales a costa de los propietarios o poseedores de los mismos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad en que hubiera incurrido por el incumplimiento de la presente ordenanza y del requerimiento efectuado. 
Capítulo VI
Colonias de gatos
Art. 34.  Control colonias de gatos..1.  El Ayuntamiento promoverá actuaciones tendentes a la esterilización y control sanitario de dichos animales, así como la realización de convenios con entidades para su control, cuidado y mantenimiento. 
2.  El Ayuntamiento de Villar del Olmo identificará, a través de recursos propios o de entidades privadas, agrupaciones de gatos errantes no identificados y sin propietario conocido, con el fin de proceder a su esterilización, control sanitario y devolverlos al mismo lugar u otro más idóneo para evitar molestias a la ciudadanía. 
3.  El Ayuntamiento de Villar del Olmo tendrá una base de datos de las colonias de gatos controladas que hay en el municipio, en la que figurará el número de ejemplares y lugares de alimentación autorizados. 
Art. 35.  Gestión de colonias de gatos..1.  Toda colonia de gatos identificada será mantenida de forma que se alimentará y esterilizará adecuadamente.
2.  Las entidades privadas que pretendan gestionar las colonias de gatos, alimentando y practicando la esterilización a los ejemplares, deberá tener como objeto dicho tipo de actividades, acreditar solvencia en su prestación y solicitar autorización previa al Ayuntamiento o bien firmar convenio al efecto. 
3.  La alimentación de las colonias de gatos solo se podrá realizar por entidades privadas autorizadas, personal dependiente de las mismas, u otras personas físicas autorizadas; solo se realizará con pienso seco, en lugar protegido, donde no se produzcan molestias a los vecinos colindantes y manteniendo la zona limpia. 
4.  En cualquier caso, las zonas para ello serán determinadas por el Ayuntamiento teniendo en cuenta su cercanía a zonas sensibles como centros educativos, deportivos, parques y jardines, zonas de restauración, etcétera. 
Art. 36.  Autorización para actuación en colonia..1.  Toda persona física que pretenda trabajar en una colonia de gatos identificada, requerirá pertenecer a entidad con convenio firmado para dicha actividad con el Ayuntamiento. En caso de no pertenecer a entidad alguna, deberá acreditar formación adecuada y suficiente para una correcta gestión de gatos. 
2.  Una vez revisado el cumplimiento de los requisitos anteriores, el Ayuntamiento de Villar del Olmo procederá a expedir un número de autorización a nombre de la persona que deberá llevar siempre consigo cuando realice algún trabajo en las colonias identificadas. 
3.  Si alguna persona o entidad tuviera alguna denuncia por alimentar los ejemplares fuera de los lugares establecidos o incumpliendo la presente Ordenanza, el Ayuntamiento, previa tramitación de expediente contradictorio, revocará la autorización no pudiendo hacerse cargo de las colonias de gatos. 
Capítulo VII
Agresiones por perros
Art. 37.  Agresiones por perros..1.  En caso de agresión por perros, el dueño del perro agresor estará obligado a comunicarlo de manera inmediata al Ayuntamiento, presentando la documentación sanitaria del mismo y un certificado veterinario que acredite si el perro tiene alguna enfermedad infectocontagiosa. 
2.  Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario oficial durante el período de tiempo que estime oportuno el veterinario titular. 
3.  La observación se hará siguiendo las indicaciones de la Administración competente del Servicio de Salud Pública y en todo caso, deberán comunicarse al Ayuntamiento las posibles incidencias que se produzcan durante la misma por quien ejecuta dicha observación. 
4.  Si el perro agresor fuese vagabundo o abandonado, los servicios municipales procederán a su captura. La observación se hará en el Centro Municipal Recogida de Animales Abandonados. Los gastos ocasionados correrán por cuenta del propietario del animal si este es identificado. 
Capítulo VII
Normas y controles veterinarios
Art. 38.  Responsabilidades de veterinarios, clínicas y consultorios veterinarios..1.  Los veterinarios, las clínicas y los consultorios veterinarios tienen que llevar obligatoriamente un archivo con la ficha clínica de los animales que hayan sido vacunados o tratados. El mencionado archivo estará a disposición de la autoridad municipal, sin perjuicio de estar a disposición de otra autoridad competente, y de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 6.2 de la Ley orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal. 
2.  Cualquier veterinario ubicado en el municipio está obligado a comunicar al Ayuntamiento toda enfermedad animal transmisible, de las consideradas enfermedades de declaración obligatoria incluidas en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación (“Boletín Oficial del Estado” de 3 de enero de 1997), para que independientemente de las medidas zoosanitarias individuales se pueda tomar medidas colectivas, si es preciso. 
Art. 39.  Aislamiento de los animales..El área competente de la Comunidad de Madrid y el técnico municipal de este Ayuntamiento, según Ley, podrán ordenar el aislamiento de los animales de compañía, en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles de significativa trascendencia sanitaria a juicio del informe veterinario, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos, si fuese necesario. 
Art. 40.  Enfermedades contagiosas..1.  Toda persona física o jurídica, pública o privada, estará obligada a comunicar a la autoridad competente, de forma inmediata y, en todo caso, en la forma y plazos establecidos, todos los focos de que tenga conocimiento de enfermedades de carácter epizoótico o de zoonosis, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o el medio ambiente.
2.  Una vez recibida la comunicación anteriormente descrita, se actuará según lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. 
3.  Los titulares de centros para el fomento y cuidado de animales de compañía procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno. 
Art. 41.  Zoonosis y epizootias..En los casos de declaración de epizootias y zoonosis, los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las autoridades 
Capítulo VIII
Sacrificio y eutanasia de los animales
Art. 42.  Del sacrificio y la eutanasia de los animales..1.  Se prohíbe el sacrificio de los animales de compañía excepto por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales, o de existencia de riesgo para la salud pública o medioambiental. El sacrificio será realizado siempre que sea posible, y según lo dictado en esta Ley, por veterinario oficial, habilitado, autorizado o colaborador, de forma rápida e indolora, y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento.
No se podrá sacrificar animales por el simple hecho de su permanencia en centros de acogida, ni en otros centros para el mantenimiento temporal de animales de compañía, independientemente del tiempo transcurrido desde su entrada en los mismos. Asimismo no se podrán sacrificar animales con enfermedades tratables en las que el animal pude llevar una vida digna, previo informe veterinario.
2.  La eutanasia de los animales será siempre prescrita y realizada por un veterinario, de forma rápida e indolora, aplicándose siempre sedación, y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.
En perros y gatos se utilizará la inyección de barbitúricos solubles o de cualquier medicamento autorizado como eutanásico para estas especies.
3.  La Consejería competente en materia de protección y sanidad animal podrá establecer excepciones en situaciones de emergencia y/o peligrosidad.
Si en estas situaciones no hubiera alternativa a la utilización de armas de fuego, su aplicación solo la podrán realizar las fuerzas y cuerpos de seguridad, que en su caso valorarán la situación y los riesgos para adoptar la solución más adecuada, actuando en función de lo recogido en su normativa específica.
4.  Las Consejerías competentes en materia de protección animal, sanidad animal, y salud pública podrán ordenar la eutanasia de los animales para evitar su sufrimiento o por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales, de existencia de riesgo para la salud pública o medioambientales.
TÍTULO VI
Centros de animales de compañía
Art. 43.  Requisitos de los centros de animales de compañía..1.  Se consideran centros de animales de compañía los pertenecientes a las siguientes clasificaciones zootécnicas: centros de venta, criaderos, residencias, escuelas de adiestramiento, centros de acogida de animales abandonados, centros veterinarios, centros de tratamiento higiénico, rehalas, perreras deportivas, instalaciones para albergar animales en aeropuertos, centros de terapia con animales, colecciones particulares, circos, granjas escuela, establecimientos para la equitación, centros de rescate, o cualquier otro centro que albergue animales de compañía.
2.  Los centros de animales de compañía deberán reunir los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente:
a)	Tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, así como espacio suficiente en relación a los animales que albergan, que posibiliten el suficiente ejercicio a los mismos, de acuerdo a sus necesidades específicas.
b)	Contar con un espacio apropiado para mantener a animales enfermos o que requieren cuidados o condiciones de mantenimiento especiales, donde estos animales puedan recibir la atención necesaria o guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
c)	Contar con medidas para evitar el escape de los animales albergados que no interfieran con su bienestar.
d)	Disponer de personal suficiente y cualificado para su manejo, de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente, que proporcione a los animales alojados en ellos todos los cuidados necesarios desde el punto de vista higiénico sanitario y de bienestar animal, incluyendo una alimentación adecuada, protección frente a las inclemencias climatológicas, ejercicio, y en general la atención necesaria de acuerdo a sus necesidades, incluso durante las horas en las que el centro permanezca cerrado.
e)	Contar con un libro de registro en formato papel o en formato electrónico, en el que consten al menos datos suficientes para la trazabilidad de los animales, su origen, su destino, las incidencias sanitarias y las causas de las bajas, en su caso.
f)	Contar con un veterinario responsable.
g)	Los Centros públicos o privados, de recogida de animales vagabundos o extraviados, podrán contar con programas específicos de voluntariado y colaboración con entidades de protección animal y la sociedad civil.
Art. 44.  Registros de los centros de animales de compañía..1.  Se crea el Registro de Centros de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, en el cual se deberán inscribir todos los centros de acuerdo con su clasificación zootécnica particular, cuya organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente.
2.  La Dirección General con competencias en materia de protección animal tramitará las solicitudes y registrará los centros, asignándoles un número de registro.
El Ayuntamiento de Villar del Olmo llevará a cabo las labores de vigilancia e inspección de los centros. Las inspecciones se realizarán con carácter previo al comienzo de la actividad, repitiéndose como mínimo con carácter anual y siempre que se tenga conocimiento de incidencias que puedan afectar al bienestar de los animales.
TÍTULO VII
Cría con fines comerciales y venta de animales
Art. 45.  Condiciones de la cría con fines comerciales y de la venta de animales..1.  La cría con fines comerciales y la venta de animales se realizará necesariamente desde criaderos y centros de venta registrados y destinados para ello. Los centros de venta facilitarán la adopción de animales de compañía mediante la colaboración con los centros de acogida de animales abandonados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2.  La venta de perros y gatos en los centros antes citados, se deberá realizar a través de catálogos y medios similares que no requieran la presencia física de los animales en la tienda. No obstante, la Consejería competente podrá autorizar la presencia de perros y gatos en aquellos centros de venta que cumplan las condiciones de salubridad, espacio, etc. que se determinen reglamentariamente en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley. Dichos centros tendrán un plazo máximo de adaptación de 24 meses a dichas condiciones.
3.  Los centros de venta podrán disponer para su venta de peces, reptiles, roedores, conejos, hurones y pájaros de jaula criados en cautividad, siempre que cumplan con los requisitos de espacio que se establecerán reglamentariamente. La Consejería competente revisará el listado de especies y los requisitos y condiciones para la venta de cada una de ellasen el plazo de dos años.
4.  Queda prohibida la venta ambulante de animales.
5.  Queda prohibida la venta de animales del Anexo de de la Ley 4/2016, de 22 de julio de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.
6.  Para la venta de animales a través de medios de comunicación, revistas de reclamo, publicaciones asimilables y demás sistemas de difusión, incluido internet, deberá incluirse necesariamente en el anuncio el número de registro del criadero o centro de venta en el Registro de Centros de Animales de Compañía, así como el número de identificación del animal en su caso.
7.  El criadero o centro de venta entregará al comprador en formato papel o en formato electrónico toda la información necesaria sobre su origen, características, cuidados y manejo, así como sobre las infracciones y sanciones que conllevan el maltrato y abandono de los animales regulados en esta Ley.
8.  Los animales se venderán sanos, desparasitados y con las vacunas obligatorias, entregándose al comprador un certificado oficial emitido por el veterinario responsable del establecimiento que acredite su buen estado sanitario, y en el caso de perros y gatos, la edad de los animales, tomando con referencia el desarrollo de su dentadura.
9.  Los criadores deberán tomar medidas que aseguren la correcta socialización de los cachorros con anterioridad a su venta.
10.  El criadero o centro de venta entregará el animal identificado por un veterinario, de acuerdo con lo señalado en esta norma, con la inscripción formalizada y efectiva del animal a nombre del comprador en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.
11.  La venta de animales solo podrá realizarse a personas mayores de edad que no estén incapacitados de acuerdo con la legislación vigente o mediante resolución judicial firme o a menores de dieciséis años, aunque no estén incapacitados, si tienen la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos según lo establecido en el Código Civil y, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.
12.  Los cachorros de perros y gatos deberán tener una edad mínima de tres meses en el momento de la venta con el objeto de evitar problemas de salud o de comportamiento derivados de un traslado, alimentación, inmunización o socialización inadecuados. Reglamentariamente se podrá restringir la edad en la venta de las crías de otras especies. En casos de animales criados fuera del territorio nacional su venta no podrá realizarse antes de que los cachorros hayan cumplido los tres meses y quince días, siendo obligatorio que sean entregados con la vacuna de la rabia.
13.  Los animales destinados a la venta no se podrán exhibir en escaparates o zonas expuestas a la vía pública.
TÍTULO VIII
Ferias, exposiciones y concursos
Art. 46.  Requisitos..1.  La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, filmaciones, exhibiciones o cualquier otra actividad en el municipio, requerirá la autorización previa del Ayuntamiento de Villar del Olmo.
2.  Los locales destinados a exposiciones o concursos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)	Disponer de un espacio en el que un facultativo veterinario pueda atender a aquellos animales que precisen de asistencia.
b)	Disponer de un botiquín básico, con equipo farmacéutico reglamentario y el material imprescindible para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera.
3.  Será preceptivo que los propietarios o poseedores de los animales que participen en ferias, concursos o exhibiciones, presenten la correspondiente cartilla sanitaria o pasaporte.
4.  Los animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas quedarán excluidos de participar en las ferias, concursos o exhibiciones.
TÍTULO IX
Actividades económico-pecuarias
Art. 47.  Registro de Actividades Económico-Pecuarias..Toda actividad catalogada como económica pecuaria, según el punto 26 del artículo 6 de la Ordenanza, debe estar inscrita en el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.
Previa solicitud de inscripción en dicho Registro, se deberá solicitar informe favorable municipal, siendo preciso el obtener licencia de apertura si le resulta de aplicación la ordenanza de tramitación de licencias de actividad y funcionamiento de Villar del Olmo. 
Art. 48.  Obligaciones de los titulares actividades económico-pecuarias..1.  Solicitar la inscripción en el Registro de Actividades Agropecuarias. 
2.  Llevar libro de registro validado por el área competente de la Comunidad de Madrid. Dicho libro deberá estar a disposición de los Servicios Municipales y de las autoridades de la Comunidad de Madrid en caso de ser requerido y se conservará durante tres años a partir de la última inscripción verificada en el mismo. 
3.  Realizar las actividades para las que han sido autorizadas. 
4.  Comunicar la baja de la actividad del Registro de Actividades Económico-Pecuarias a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid. 
5.  Identificar a los animales de especies en las que sea obligatorio, en el plazo máximo de veinticuatro horas, contando a partir de la fecha de su nacimiento, fecha de su adquisición o de residencia en la Comunidad de Madrid. Igualmente estarán obligados a comunicar su muerte, venta o traslado. Quedan exceptuados de esta obligación, los centros de compraventa de Animales Domésticos. 
6.  Disponer de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso, se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario. 
7.  Cualquier otra que la normativa establezca. 
Art. 49.  Requisitos de las instalaciones..1.  Como regla general, las instalaciones de actividades económico-pecuarias deberán cumplir con la normativa vigente del municipio. 
2.  Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen. Para ello, las instalaciones deberán permitir la correcta realización de las prácticas de limpieza, desinfección, desinsectación, desratización y contar con agua corriente y luz eléctrica. 
3.  Dispondrán de comida suficiente y sana, agua y lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado. 
4.  Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar contagios en los casos de enfermedad entre los animales residentes y del entorno, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena. Se deberá disponer de departamento independientes para los animales heridos o enfermos no contagiosos. Igualmente, se deberán habilitar departamentos independientes lo más alejados posible de los animales sanos, para los que padezcan enfermedades infecto-contagiosas, que en el caso de que se trate de enfermedades de declaración obligatoria, será comunicada a los Servicios Veterinarios oficiales. 
5.  Deberán gestionar adecuadamente los excrementos sólidos y líquidos de los animales, los cadáveres y despojos de los animales muertos, las aguas residuales, así como otros residuos de acuerdo con la normativa específica sobre Sanidad Animal, Salud Pública.
6.  Dispondrán de instalaciones para albergar los cadáveres y despojos de los animales muertos en las instalaciones en espera de su eliminación. Estas deberán estar lo suficientemente alejadas de las demás instalaciones para evitar problemas sanitarios. 
7.  Las instalaciones situadas en el núcleo urbano, tales como establecimientos de tratamiento, cura y alojamiento de animales, deben contar obligatoriamente con salas de espera y también construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico adecuado y las necesarias acciones zoosanitarias, así como para evitar cualquier tipo de molestia a la ciudadanía. 
8.  Las instalaciones situadas en las afueras del núcleo urbano deberán contar con las medidas necesarias para no generar molestias a las viviendas más cercanas. 
9.  En relación a las instalaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos han de construirse de forma que se evite que estos animales se escapen y ocasionen daños a terceros. 
10.  Como regla general, deberán cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 44/1991 de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Protección de los Animales Domésticos de 1 febrero de 1990.
TÍTULO X
Animales de compañía extraviados, abandonados y vagabundos
Art. 50.  Recogida y adopción..1.  Los animales abandonados, y los que sin serlo circulen dentro del casco urbano o por el término municipal sin vigilancia, serán recogidos por los servicios competentes y se trasladarán a las instalaciones de acogida de animales o a otros establecimientos adecuados hasta que sean recuperados, cedidos o adoptados. 
2.  Cualquier persona que advierta la existencia de animales solos por las vías y/o espacios públicos debe comunicarlo al Ayuntamiento para que puedan ser recogidos. 
3.  El término para recuperar un animal sin identificación vendrá determinado por la Administración encargada de la gestión de mantenimiento de las instalaciones de acogida de animales. 
4.  En todos los casos, los propietarios que quieran recuperar sus animales identificados deberán abonar los gastos derivados de la recogida y mantenimiento, contados a partir de la fecha de recogida, de acuerdo con la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Recogida, Custodia y Manutención de Animales Domésticos y/o Compañía, independientemente de las sanciones pertinentes que les puedan ser aplicadas, debiendo acreditar que son los propietarios y aportando la tarjeta sanitaria del animal. 
5.  Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 29 del Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 1/1990, de 1 de febrero, sin que nadie reclame al animal, se le podrá dar en adopción después de identificarlo (si no lo está), vacunarlo, y desparasitarlo, siempre bajo control veterinario. Las personas que soliciten la adopción del animal, deberán, en su caso, abonar las tasas indicadas en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Recogida, Custodia y Manutención de Animales Domésticos y/o Compañía. 
6.  El Ayuntamiento fomentará campañas de adopción de animales para evitar su sacrificio. 
Art. 51.  Animales enfermos, heridos o muertos en la vía o espacios públicos..1.  Estos animales serán retirados por los servicios municipales competentes. Cualquier ciudadano puede comunicarlo al Ayuntamiento, a fin de que el animal pueda ser retirado lo más pronto posible. 
2.  En el caso de que el animal enfermo o herido retirado de la vía pública esté identificado, los gastos asociados de los tratamientos veterinarios y su alojamiento en el servicio municipal de recogida será abonado por el titular del animal según la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Recogida, Custodia y Manutención de Animales Domésticos y/o Compañía. 
3.  En el caso de animales muertos identificados, los gastos asociados a la gestión del animal con incineración, serán abonados por el titular del animal. 
4.  Si el conductor de un vehículo atropella a un animal tendrá la obligación de comunicarlo de forma inmediata a las autoridades municipales. 
Art. 52.  Servicio de recogida de animales..1.  Todos los perros recogidos en la vía pública serán trasladados a las instalaciones de recogida de animales o a otros establecimientos adecuados, siendo registrados en el libro de registro, que recogerá el día de entrada, el día de salida, el motivo de su estancia y las principales incidencias que durante este período de tiempo se hayan producido. 
2.  Para la entrega de animales a sus propietarios se estará a lo dispuesto en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos y a la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Recogida, Custodia y Manutención de Animales Domésticos y/o Compañía. 
3.  Los animales de los centros de recogida de animales abandonados y/o perdidos, una vez transcurridos los plazos legales establecidos en la Ley mencionada en el apartado anterior y en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Recogida, Custodia y Manutención de Animales Domésticos y/o Compañía podrán ser dados en adopción.
Art. 53.  Animales muertos..1.  Queda prohibido el abandono de animales muertos en cualquier clase de terrenos. 
2.  Los propietarios y propietarias de animales muertos, así como los titulares de clínicas veterinarias deberán entregar los mismos a gestor autorizado. 
TÍTULO XI
Actuaciones municipales
Art. 54.  Actuaciones municipales..1.  El Ayuntamiento dispondrá directa o concertadamente del personal e instalaciones adecuadas para la recogida de animales abandonados, así como de los medios y servicios necesarios para el mantenimiento, adopción o sacrificio de los mismos. Los gastos que haya ocasionado el animal durante su estancia serán exigidos a su dueño, en el caso de estar identificado. 
2.  El Ayuntamiento gestionará el censo de la población de animales domésticos de compañía, silvestres y exóticos del municipio, así como otros que considere necesarios y sean debidamente justificados. Asimismo, gestionará un registro de animales potencialmente peligrosos.
3.  El Ayuntamiento ubicará espacios idóneos destinados a las deposiciones caninas. Igualmente vigilará e inspeccionará los recintos habilitados para ello y se encargará de su buen uso y funcionamiento. 
4.  El Ayuntamiento facilitará los recursos necesarios para la realización de las campañas de vacunación obligatoria.
TÍTULO XII
Régimen de inspección y sanción
Capítulo I
Inspección y control
Art. 55.  Servicio de inspección..1.  El ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia del cumplimiento en lo dispuesto en la presente Ordenanza corresponderá al personal funcionario que tenga atribuidas dichas funciones. 
2.  El personal al que hace referencia el apartado anterior, en el ejercicio de sus funciones inspectoras tendrá la condición de agente de la autoridad estando facultado para acceder sin previo aviso a las instalaciones en las que se disponga de animales y otras reguladas en esta Ordenanza. 
3.  La concejalía competente en la ejecución de la presente ordenanza, determinará el personal funcionario que está facultado para realizar las funciones inspectoras en dicha materia. 
Art. 56.  Deber de colaboración..Los titulares, poseedores o tenedores de animales y las actividades objeto de la presente Ordenanza deberán, de acuerdo con la normativa aplicable, facilitar y permitir al personal a que hace referencia el artículo anterior, en el ejercicio de sus funciones de inspección, el acceso a las instalaciones, así como prestarles colaboración y facilitarles la documentación necesaria para el ejercicio de dichas labores de inspección. 
Art. 57.  Denuncias de infracción..Toda persona, natural o jurídica previa identificación, podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier infracción de la presente Ordenanza. De resultar temerariamente injustificada la denuncia, serán a cargo del denunciante los gastos que origine la inspección y sean justificados en el expediente. 
Recibida la denuncia, y si existiesen indicios suficientes para ello, se iniciará el oportuno expediente en averiguación de los hechos denunciados, con la adopción de las medidas cautelares necesarias hasta la resolución final.
Capítulo II
Infracciones 
Art. 58.  Infracciones..1.  Se considerarán infracciones administrativas toda acción u omisión contraria a lo establecido en la presente Ordenanza. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones de las citadas infracciones en los términos previstos en la normativa de aplicación.
2.  No se sancionarán los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, objeto y fundamento. 
3.  Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
4.  Se creará un Registro de Infractores donde conste la inhabilitación para la tenencia o actividad con animales. Este registro cumplirá lo dispuesto por la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.
Art. 59.  Responsabilidad..1.  Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.
2.  Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.
Art. 60.  Infracciones leves..Son infracciones administrativas leves las siguientes:
a)	Ejercer la mendicidad o cualquier otra actividad ambulante utilizando animales como reclamo.
b)	Regalar animales como recompensa o premio.
c)	Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, sin la correspondiente Autorización Municipal.
d)	Trasportar a los animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes.
e)	No tener suscrito un seguro de responsabilidad civil en perros y, en su caso, en otras especies que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica para determinados animales.
f)	No someter a los animales a un reconocimiento veterinario de forma periódica.
g)	No comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en los plazos establecidos.
h)	No someter a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando el carácter del animal y su comportamiento así lo aconsejen.
i)	La no adopción por los propietarios, poseedores o responsables de los animales de compañía, de las medidas oportunas para evitar que el animal ensucie con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común, o la no recogida inmediata de estas deyecciones.
j)	No mantener actualizados los datos de los animales en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid por parte de los propietarios de los mismos.
k)	Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ley y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
l)	La no esterilización de gatos que se mantengan en polígonos, naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros gatos.
m)	La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.
Art. 61.  Infracciones graves..Son infracciones administrativas graves las siguientes:
a)	Alimentar a los animales de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados.
b)	Mantener a los animales en lugares que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que no reúnan buenas condiciones higiénico-sanitarias, que tengan dimensiones inadecuadas o que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.
c)	Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.
d)	Mantenerlos atados o encerrados por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, incluyendo el aislamiento de animales gregarios.
e)	No tener a los animales correctamente identificados en los términos previstos en esta norma.
f)	Exhibir animales en locales de ocio o diversión sin la correspondiente autorización municipal.
g)	Utilizar animales en carruseles de ferias.
h)	La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento en cuyo municipio se desarrolle esta actividad.
i)	Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.
j)	Mantener animales en vehículos de forma permanente.
k)	Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.
l)	La utilización de collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para el animal.
m)	No proporcionar a los animales los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudiera precisar.
n)	No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía.
o)	La no esterilización de perros que se mantienen en polígonos y naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros.
p)	Permitir o no impedir que los animales supongan un riesgo para la salud o seguridad de las personas y animales, u ocasionen daños materiales a las cosas.
q)	Criar con fines comerciales o vender un animal sin cumplir cualquiera de las condiciones contempladas en esta Ley.
r)	Incumplir, por parte de los centros de animales de compañía, cualquiera de las condiciones de instalaciones o funcionamiento contempladas en esta Ordenanza.
s)	La realización por parte de las entidades privadas o asociaciones de protección y defensa de animales, las labores de recogida de animales vagabundos, extraviados o abandonados sin autorización expresa de la Comunidad de Madrid.
t)	El incumplimiento de las condiciones de formación y cualificación previstas en esta Ordenanza.
u)	El ejercicio por parte de veterinarios no oficiales que no cuentan con el reconocimiento de veterinario colaborador, de funciones propias de los veterinarios oficiales en programas específicos de protección y sanidad animal o de salud pública; o el ejercicio de estas funciones por parte de veterinarios colaboradores sin cumplir con las pautas marcadas por la Comunidad de Madrid en cuanto a procedimiento, plazos o cualquier otro elemento que asegure el desarrollo correcto de los programas.
v)	La comisión de más de una infracción leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
w)	Rifar un animal.
x)	Omisión de auxilio a un animal accidentado, herido, enfermo o en peligro, cuando pueda hacerse sin ningún riesgo ni para sí mismo, ni para terceros.
y)	La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.
Art. 62.  Infracciones muy graves..Son infracciones administrativas muy graves las siguientes:
a)	El sacrificio de los animales, o la eutanasia en los supuestos o formas diferentes a lo dispuesto en la presente Ordenanza.
b)	Maltratar a los animales.
c)	Abandonar a los animales.
d)	No recuperar a los animales perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello.
e)	Realizar mutilaciones a los animales, salvo en los casos previstos en esta Ordenanza.
f)	Educar a los animales de forma agresiva o violenta, o prepararlos para participar en peleas.
g)	La organización de peleas con o entre animales o la asistencia a las mismas.
h)	La utilización de animales para su participación en peleas o agresiones.
i)	La filmación con animales de escenas no simuladas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento.
j)	Permitir o no impedir que los animales causen daños graves a la salud o a la seguridad.
k)	Disparar a los animales de compañía, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 42.3 de esta Ordenanza.
l)	Mantener fuera de recintos expresamente autorizados a los animales contemplados en el Anexo de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.
m)	El traslado de animales provisionalmente inmovilizados.
n)	La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente, o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
o)	Obstaculizar el ejercicio de cualquiera de las medidas provisionales de esta Ley.
p)	La comisión de más de una infracción grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Capítulo III
Sanciones y medidas provisionales
Art. 63.  Sanciones..1.  Las infracciones serán sancionadas con multas de:
a)	300 euros a 3.000 euros para las leves.
b)	3.001 euros a 9.000 euros para las graves.
c)	9.001 euros a 45.000 euros para las muy graves.
2.  De conformidad con lo previsto en la normativa vigente en la materia, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.
3.  El órgano competente para resolver podrá adoptar, además de las multas a que se refiere el apartado primero, las siguientes sanciones accesorias:
a)	Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.
b)	Clausura temporal de los centros, instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.
c)	Prohibición temporal para el ejercicio de actividades reguladas por la presente Ordenanza, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.
d)	Baja en el Registro de Centros de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.
e)	Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de diez años para las infracciones graves y veinte para las muy graves.
f)	Retirada o no concesión de subvenciones o ayudas en materia de esta Ordenanza por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.
g)	Retirada del reconocimiento de veterinario colaborador.
Art. 64.  Graduación de las sanciones..La graduación de las sanciones previstas por la Ordenanza se hará conforme a los siguientes criterios:
a)	La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.
b)	El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.
c)	La importancia del daño causado al animal.
d)	La reiteración en la comisión de infracciones.
e)	Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.
Art. 65.  Medidas provisionales..1.  Son medidas provisionales, que no tienen el carácter de sanción, las siguientes:
a)	La retirada provisional de aquellos animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ordenanza, que aconsejen una retirada inmediata y urgente de los animales. 
b)	La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o registros, o la suspensión de su funcionamiento hasta que no se subsanen los defectos observados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección y bienestar animal.
2.	Las medidas provisionales deben ser confirmadas o levantadas por resolución del órgano competente y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte.
3.	Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.
4.	Si el depósito prolongado de los animales procedentes de retiradas cautelares pudiera ser peligroso para su supervivencia o comportarles sufrimientos innecesarios, la Consejería o Ayuntamiento podrá decidir sobre el destino del animal antes de la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.
Art. 66.  Daños y gastos..En todos los casos, el infractor deberá reparar, mediante la correspondiente indemnización, los daños causados. 
El infractor deberá abonar la totalidad de los gastos causados como consecuencia de la infracción cometida y, especialmente, los derivados de la recogida, mantenimiento y tratamientos sanitarios de los animales, perdidos o abandonados.
Capítulo IV
Procedimiento sancionador
Art. 67.  Procedimiento y competencia..1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común, el procedimiento sancionador se sustanciará de conformidad con lo previsto en la normativa reglamentaria que regule el ejercicio de la potestad sancionadora en la Comunidad de Madrid con las especialidades establecidas en esta Ordenanza.
2.  Serán competentes para imponer las sanciones previstas en la presente Ordenanza:
a)	La Consejería competente en materia de animales de compañía en el caso de infracciones calificadas como muy graves con arreglo a la presente Ordenanza, y las graves cuando el infractor sea el ayuntamiento.
b)	El Ayuntamiento de Villar del Olmo será competente para la imposición de sanciones graves y leves que afecten a los animales de compañía.
Art. 68.  Prescripción de infracción y sanción..1.  Las infracciones administrativas a las que se refiere la presente Ordenanza prescribirán en el plazo de cinco años las muy graves, en el de tres años las graves y en el de un año las leves, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2.  Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.
3.  El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento correspondiente con conocimiento del interesado y por la realización de cualquier actuación judicial.
Art. 69.  Caducidad..1.  En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta Ordenanza, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de un año, contados a partir del momento en que se acordó su iniciación.
2.  La falta de notificación de la resolución al interesado en dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados o a la tramitación por los mismos hechos de un proceso judicial penal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Primera..Todos los gastos derivados de la aplicación de la presente ordenanza serán satisfechos por los propietarios de los animales afectados.
Segunda..Se incluyen en la presente ordenanza los anexos referidos a:
.	Anexo I: Modelo de Solicitud de Censo y/o Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.
.	Anexo II: Modelo de Solicitud de Licencia para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
.	Anexo III: Autorización al Ayuntamiento de Villar del Olmo para la Petición del Certificado de Antecedentes Penales al Ministerio de Justicia para la Expedición de la Licencia Administrativa para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera..Los propietarios o poseedores de animales, así como los establecimientos y actividades relacionados, a los que sean de aplicación las obligaciones recogidas es esta Ordenanza, dispondrán de un plazo de 6 meses para regularizar su situación a partir de su entrada en vigor.
Segunda..El Ayuntamiento de Villar del Olmo podrá crear otros censos de animales en función de la obligatoriedad impuesta por la Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Primera..La presente Ordenanza entrará en vigor una vez transcurra el plazo de quince días desde la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del texto definitivo aprobado por el pleno del Ayuntamiento.
Segunda..La Alcaldía-Presidencia o Concejalía Delegada correspondiente queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, ejecución y aplicación de esta Ordenanza.
Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Villar del Olmo, a 11 de octubre de 2017..La alcaldesa-presidenta, Lucila Toledo Moreno.
(03/34.590/17)</texto>
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