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    <titulo>– Soto del Real. Régimen económico. Ordenanza fiscal IBI</titulo>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL REAL
RÉGIMEN ECONÓMICO
67Soto del Real. Régimen económico. Ordenanza fiscal IBI
Este Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 15 de septiembre de 2017, acordó aprobar provisionalmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora para la determinación de la cuota tributaria sobre el impuesto de bienes inmuebles que figura en el Anexo:
Transcurrido el plazo de un mes de exposición pública, contados desde el 5-10-17 hasta el 6-11-17 (ambos incluidos) efectuada mediante anuncios publicados en el tablón de edictos y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 236 de 4-10-17, sin que durante el mismo se presentasen reclamaciones o sugerencias, dicho acuerdo se entiende definitivamente aprobado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Contra el presente acuerdo definitivo podrá interponerse, con carácter previo, recurso de reposición ante el Pleno del Ayuntamiento en el plazo de un mes, o recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Contencioso Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de éste anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, según establece el Art. 52.1 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local.
En cumplimiento de lo previsto en el Art. 70.2 de la misma, a continuación se inserta el acuerdo adoptado y el texto íntegro del Reglamento aprobado:
ANEXO
ORDENANZA FISCAL N.o 2 REGULADORA PARA LA DETERMINACION DE LA CUOTA TRIBUTARIA SOBRE EL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES
Capítulo I
Fundamento y régimen
Artículo 1.o  El impuesto regulado en esta ordenanza se regirá por los arts. 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y las disposiciones que los desarrollen, si bien respecto de la cuota, y tipo de gravamen, bonificaciones, gestión y pago se estará a lo que se establece en los artículos siguientes.
Capítulo II
Cuota y tipo de gravamen
Art. 2.o  1.  La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen correspondiente, conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
2.  El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana será el siguiente:

El de los bienes de naturaleza rústica en el 0,40 por 100, y el de los bienes inmuebles de características especiales en el 1.3 por 100. Los bienes inmuebles se clasifican de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004.
3.  La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el capítulo siguiente.
Capítulo III
Bonificaciones
Art. 3.o  Urbanización, construcción y promoción inmobiliaria..Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
Art. 4.o  Viviendas de protección oficial..Las viviendas de protección oficial y las equiparables a éstas según las normas de la Comunidad de Madrid, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Art. 5.o  Cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra..Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. 
Art. 6.o  Familias numerosas..1.  Los sujetos pasivos del Impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán, en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual de la familia. A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia. Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figura empadronada la familia.
2.  En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble radicado en Soto del Real, la bonificación quedará referida a una única unidad urbana, siempre que, además, constituya la vivienda habitual de la unidad familiar o de la mayor parte de la misma, sin que pueda gozarse de más de una bonificación aunque fueran varias las viviendas de que dispusiere el sujeto pasivo o su familia. Será requisito para la aplicación de la bonificación a que se refiere este apartado que el valor catastral de la vivienda habitual de la unidad familiar esté individualizado.
3.  Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo deberá estar empadronado en el municipio de Soto del Real y presentar la solicitud, en el impreso oficial, debidamente cumplimentada, antes del primer día del período impositivo a partir del cual empiece a producir efectos, acompañada de la siguiente documentación: Fotocopia del DNI del sujeto pasivo, certificado o fotocopia del carné vigente de familia numerosa expedido por la Comunidad de Madrid.
4.  El porcentaje de la bonificación, que se mantendrá para cada año, sin necesidad de reiterar la solicitud en tanto en cuanto se mantenga en vigor el libro de familia numerosa expedido por la Comunidad de Madrid, se determinará de acuerdo con la categoría de la familia numerosa y el valor catastral de su vivienda habitual, según se establece en el siguiente cuadro:

Art. 7.o  Carácter rogado..Los beneficios fiscales contemplados en este capítulo deberán ser solicitados por el sujeto pasivo, surtiendo efectos a partir del ejercicio siguiente al de su petición.
Artículo. 8.o  Compatibilidad..Las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza serán compatibles entre sí, cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y del bien correspondiente, y se aplicarán, por el orden en el que las mismas aparecen relacionadas en los artículos precedentes, sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la resultante de aplicar las que le precedan.
Capítulo IV
Gestión y pago
Art. 9.o  Plazo para pago voluntario..La cuota tributaria del impuesto de bienes inmuebles se abonará dentro de dos períodos voluntarios que se fijarán por el calendario fiscal correspondiente antes del comienzo del año natural. Cada uno de estos plazos será como mínimo de dos meses de duración. 
El importe a pagar dentro del primer plazo será del 50 por 100 de la cuota tributaria. Si el servicio de recaudación no dispusiese de los datos catastrales actualizados, practicaría la liquidación conforme a los valores catastrales del año anterior.
El sujeto pasivo podrá solicitar pagarlo en una sola cuota que coincidirá con el segundo plazo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Para todo lo no expresamente previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, del Catastro Inmobiliario, y demás disposiciones que resulten de aplicación.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2018, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
En Soto del Real, a 8 de noviembre de 2017..El alcalde, Juan Lobato Gandarias.
(03/37.347/17)</texto>
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