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    <titulo>– Morata de Tajuña. Organización y funcionamiento. Ordenanza tráfico, circulación y seguridad vial</titulo>
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    <seccion>III.  ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
31Morata de Tajuña. Organización y funcionamiento. Ordenanza tráfico, circulación y seguridad vial
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario de fecha 26 de abril de 2018 del Ayuntamiento de Morata de Tajuña sobre aprobación inicial de la Ordenanza Municipal Reguladora del Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL TRÁFICO, CIRCULACIÓN Y SEGURIDAD VIAL DE MORATA DE TAJUÑA (MADRID)
PREÁMBULO 
Hoy día vivimos un periodo en el que se han producido numerosos cambios en diversas normas, tanto referentes a circulación como a accesibilidad, además de numerosos cambios tecnológicos en los vehículos y en los sistemas de control, así como importantes cambios sociológicos que dan a los peatones y ciclistas un nuevo protagonismo, se hace necesario redactar una Ordenanza adaptada a la realidad actual. 
La presente Ordenanza está dictada de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Subsidiariamente, en aquellas materias no reguladas expresamente por la presente Ordenanza, o en las normas que basándose en la misma dicte la Autoridad municipal, se aplicarán las siguientes normas y disposiciones que las desarrollen: 
.	Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. 
.	Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
.	Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo y Ley 6/ 2014, de 7 de abril, por la que se modifica el texto articulado de la anterior. 
.	Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. 
.	Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica y adapta el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, a la reforma operada por la Ley 19/2001.  
.	Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad. 
.	Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados. 
.	Decreto 13/2007, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Desarrollo en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. 
El planteamiento para su redacción ha sido el de configurar una norma flexible, que desarrolle los preceptos que sean necesarios, sin necesidad de repetir establecido en la normativa de rango superior lo que, por otra parte, no exigirá su actualización por cambios menores en las Leyes, siempre que se mantenga el espíritu de las vigentes. En su contenido se han introducido artículos referentes a peatones, bicicletas y ciclomotores, así como a zonas de regulación especial. Se incluye una detallada regulación de la señalización de las obras en el viario. También resulta fundamental establecer la regulación más adecuada de las limitaciones a la circulación y el estacionamiento de vehículos según su tamaño y peso, así como la realización de las labores de carga y descarga, en la idea de conciliar los intereses comerciales de las empresas y comercios que constituyen el motor económico del municipio y los intereses de los vecinos que demandan un mayor control de actividades molestas y una mayor seguridad vial. 
En resumen, la ordenanza que se propone al Pleno es completa en cuanto aúna todos los aspectos posibles relacionados con la movilidad urbana, el tráfico, la circulación y la seguridad vial. 
ORDENANZA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
Capítulo I
Ámbito de aplicación y objeto
Artículo 1.  Ámbito de aplicación..1.  Los preceptos de esta ordenanza serán de aplicación y obligarán a todos los usuarios en todas las vías públicas urbanas del término municipal de Morata de Tajuña (Madrid) apto para circular, en las vías y terrenos urbanos de carácter privado que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios. 
2.  En aquellas materias no reguladas expresamente por la ordenanza, o que regule la autoridad municipal en virtud de la misma, se aplicará el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación, de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y sus Reglamentos de desarrollo. 
3.  De conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 7 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se dicta la presente ordenanza, cuyo objeto se expresa en el Artículo 2.
Art. 2.  Objeto..Constituye el objeto de la presente ordenanza regula la circulación de vehículos y peatones, compatibilizando la necesaria fluidez del tráfico con el uso peatonal de las calles, y regular, asimismo, la realización de otros usos y actividades en las vías urbanas comprendidas dentro del término municipal de Morata de Tajuña y en las interurbanas cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento para preservar y fomentar la seguridad vial y la prevención de accidentes. Pretende, además, hacer, asimismo, compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios y prestar especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y movilidad reducida, que utilizan vehículos, con el fin de favorecer su integración social.
TÍTULO PRIMERO
Normas
Normas generales de tráfico y seguridad vial
Capítulo 1
Señalización y agentes
Art. 3.  Autoridad competente..1.  La señalización de las vías urbanas corresponde a la autoridad municipal. La Alcaldía o el concejal-delegado ordenarán la colocación, retirada y sustitución de las señales que en cada caso proceda, previo informe de los servicios técnicos correspondientes. 
2.  La instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización requerirá la previa autorización municipal. La autorización determinará la ubicación, modelo y dimensiones de las señales a implantar, siempre de acuerdo con la señalización homologada para las vías urbanas. 
3.  La autoridad municipal, en casos de emergencia o bien por la celebración de actos deportivos, culturales o de cualquier otra naturaleza, susceptibles de producir grandes concentraciones de personas o vehículos, podrá modificar temporalmente el tráfico existente y adoptar, en su caso, todas las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y vehículos y una mayor fluidez en la circulación.
4.  La autoridad municipal podrá establecer, en aquellas calles de circulación intensa cuyo ancho de calzada lo permita, carriles de circulación reversibles, delimitados mediante las reglamentarias marcas viales dobles discontinuas en la calzada, que podrán ser utilizados en uno y otro sentido de la marcha, según se indique por medio de señales o agentes municipales.
Art. 4.  Señalización..1.  Las señales de reglamentación colocadas a las entradas de la población rigen para todo el término municipal, a excepción de señalización específica para un tramo de calle que pudiera establecerse.
2.  El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales es el siguiente:
1.	Señales y órdenes de los agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia del tráfico. 
2.	Señales que modifiquen el régimen de utilización normal de la vía pública. 
3.	Semáforos. 
4.	Señales verticales de circulación. 
5.	Marcas viales.
3.  En el supuesto de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria según el orden establecido en el presente artículo, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo. 
Art. 5.  Instalación..Toda aquella empresa o compañía cuya actividad se desarrolle en la vía pública, ya sea de suministro, obras públicas, etcétera, están obligadas a señalizar convenientemente la misma en función de la alteración que supongan para el tráfico rodado y el peatonal, debiendo solicitar la correspondiente autorización a la Jefatura de Policía Local. Asimismo, una vez acabada su actividad, están obligadas a restituir las condiciones del tráfico y su señalización a la situación original. 
Art. 6.  Los Agentes y la circulación..1.  Una vez establecida la ordenación de la circulación y la señalización fija y variable en las vías a que se refiere la presente ordenanza, corresponderá a los agentes de la Policía Local vigilar su cumplimiento, regular el tráfico mediante sus indicaciones y señales y formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en esta ordenanza, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y demás disposiciones complementarias, de acuerdo con la normativa vigente y con las disposiciones que dicten los órganos y las autoridades con competencia en materia de tráfico.
2.  En casos puntuales, la Policía Local podrá recabar el auxilio de la Guardia Civil de Tráfico, así como de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil de Morata de Tajuña (Madrid), siempre que en este último caso se solicite a su jefe de servicio de forma motivada, con indicación de las funciones que desempeñará la agrupación.
3.  La Policía Local, por razones de seguridad o de orden público, o por otra circunstancia que se considere oportuna, podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan grandes concentraciones de personas o vehículos y también en casos de emergencia. Con este fin podrá colocar o retirar provisionalmente las señales precisas, así como tomar las oportunas medidas preventivas. 
Art. 7.  Órdenes de los agentes..Las señales e indicaciones que, en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico, efectúen los Agentes de la Autoridad, se obedecerán con la máxima celeridad y prevalecerán sobre cualesquiera otras.
Capítulo 2
Del comportamiento de conductores y usuarios de la vía
Art. 8.  Norma general..Respecto a las normas acerca del comportamiento de los conductores y usuarios de la vía que no estén reguladas por la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica reguladora de la materia.
Art. 9.  Obligaciones de los conductores y los usuarios de la vía..Los conductores y los usuarios de la vía deberán cumplir, entre otras, con las siguientes obligaciones:
1.  El titular de un vehículo tiene obligación de facilitar a la Administración Local la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores. Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración Municipal cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento. Asimismo, el titular del vehículo tiene también la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
2.  Todo conductor que se proponga iniciar la marcha se cerciorará previamente de:
a.	Será obligatoria la utilización, en todas las plazas del vehículo, de cinturones de seguridad u otros sistemas de retención debidamente homologados, correctamente abrochados, tanto en vías urbanas como en travesías que crucen el término municipal de Morata de Tajuña, con las excepciones siguientes: 
1.	Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o en atención a su discapacidad física.
2.	Las mujeres en estado de gestación, cuando dispongan de certificado médico en el que conste su situación.
3.	Los conductores al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.
4.	Los conductores de auto-taxi cuando estén de servicio y circulen por vías cuyo límite de velocidad sea igual o inferior a 50 kilómetros/hora.
5.	Los distribuidores de mercancías cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros y cuando circulen por vías cuyo límite de velocidad sea igual o inferior a 50 kilómetros/hora.
6.	Los conductores y pasajeros de vehículos en servicio de urgencia, cuando circulen por vías cuyo límite de velocidad sea igual o inferior a 50 kilómetros/hora.
7.	Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción o la realización de las pruebas de aptitud, y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación solo cuando circulen por vías cuyo límite de velocidad sea igual o inferior a 50 kilómetros/hora. 
8.	Los conductores de los autobuses de transporte público urbano. 
b.	Que su maniobra no ocasionará peligro alguno a los demás usuarios ni perturbación alguna en la circulación, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de estos y anunciando su propósito con suficiente antelación, haciendo para ello uso de los indicadores de dirección de que estén dotados los vehículos o, en su defecto, realizando las oportunas señales con el brazo. En los cambios de sentido de marcha, el conductor que pretenda realizar tal maniobra se cerciorará, además de que no existe señal que lo prohíba, de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la vía, anunciará su propósito con suficiente antelación y la efectuará en el lugar más adecuado, de forma que intercepte la vía el menor tiempo posible. Las precauciones expresadas deberán adoptarse en las maniobras de detención, parada o estacionamiento.
3.  Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, de ciclomotores y de vehículos especiales tipo “quad” deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente. Cuando las motocicletas, los vehículos de tres ruedas o los cuadriciclos y los ciclomotores cuenten con estructuras de autoprotección y estén dotados de cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica o en el certificado de características de ciclomotor, sus conductores y viajeros quedarán exentos de utilizar el casco de protección, viniendo obligados a usar el referido cinturón de seguridad.
4.  Cuando, en casos puntuales, la Policía Local recabe el auxilio de la Guardia Civil de Tráfico o de los Voluntarios de Protección Civil de Morata de Tajuña (Madrid) y otras agrupaciones colaboradoras en su apoyo, las indicaciones de estos deberán ser igualmente respetadas por los usuarios de las vías urbanas como propias de los agentes de Policía Local.
5.  Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo por el casco urbano serán considerados como única unidad móvil, por lo que los conductores de vehículos a motor estarán obligados a ceder el paso a la totalidad del grupo.
6.  El límite máximo de velocidad de marcha autorizado en las vías del casco urbano reguladas por la presente ordenanza es de 40 kilómetros por hora, sin perjuicio de que la autoridad municipal, vistas sus características peculiares, pueda establecer en ciertas vías límites inferiores, regulado siempre mediante la señalización vertical y horizontal correspondiente.
7.  Todo conductor y usuarios que produzca daños en las señales reguladoras de la circulación, o en cualquier otro elemento de la vía pública, vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la autoridad municipal a la mayor brevedad posible, sin perjuicio de la sanción que procediera imponerle.
8.  El conductor que causare algún daño a cualquier vehículo estacionado sin conductor vendrá obligado a procurar la localización del titular del vehículo y a advertir al conductor del daño causado, facilitando su identidad. Si dicha localización no resultara posible, deberá comunicarlo a la Policía Local, al agente de la autoridad más próximo o, en su defecto, a persona que pueda advertir al propietario del vehículo dañado.
9.  Cuando la conducta de un usuario, incumpliendo esta obligación, consistiere en circular en sentido contrario al establecido creando una situación de peligro, la infracción será considerada de carácter muy grave conforme al Artículo 65.5.  f) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 
10.  Los conductores de vehículos vendrán obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la determinación de la posible intoxicación por alcohol o alguna de las sustancias a que se refiere el artículo anterior, en concreto, los componentes de la Policía Local podrán someter a los conductores de vehículos y demás usuarios de la vía a las pruebas de detección referidas en los casos siguientes:
a.	Cuando el conductor o usuario de la vía se vean implicados en algún accidente de circulación como posibles responsables.
b.	Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes o hechos que permitan presumir razonablemente que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias citadas en el artículo anterior.
c.	Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna infracción a las normas establecidas en la presente ordenanza o en el Reglamento General de Circulación.
d.	Los conductores cuando sean requeridos por la autoridad o sus agentes, dentro de los programas de control preventivos establecidos por dicha autoridad.
Art. 10.  Prohibiciones..Los conductores y usuarios de la vía deberán observar, entre otras, las siguientes prohibiciones:
1.  No podrán circular por las vías objeto de esta ordenanza los vehículos con niveles de emisión de ruido superiores a los establecidos en la normativa reguladora del medio ambiente aplicable, así como en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia no autorizada.
2.  Se prohíbe la conducción negligente o temeraria de cualquier clase de vehículos, así como sin el alumbrado obligatorio y en condiciones adecuadas.
3.  En las zonas peatonales, en calles de un solo carril o de gran aglomeración de personas, los vehículos no podrán sobrepasar la velocidad de 30 kilómetros por hora.
4.  Queda prohibido efectuar maniobras de cambio de sentido de marcha, así como dar marcha atrás en los casos establecidos en el Reglamento General de Circulación, salvo que se trate de una calle sin salida o el mínimo imprescindible para estacionar el vehículo.
5.  Por cuanto impide la libre circulación, se prohíbe el estacionamiento de caravanas, auto-caravanas, remolques o similares por tiempo superior a setenta y dos horas en el término municipal regulado por el presente texto. Siempre y cuando no exista una autorización previa por la autoridad municipal.
6.  Los conductores cuando estacionen no deberán invadir con las ruedas de sus vehículos las aceras o los espacios ocupados por zonas ajardinadas.
7.  Se prohíbe a los particulares instalar, modificar, cambiar de situación o retirar señales de la vía pública, tanto si se trata de señalización temporal como indefinida.
8.  Se prohíbe la instalación de carteles, postes, farolas, toldos, marquesinas o cualquier otro elemento que dificulte la visibilidad de las señales verticales y de las marcas viales o que, por sus características, pudieran inducir a error al usuario de la vía.
9.  Utilizar manualmente durante la conducción pantallas visuales incompatibles con la atención permanente a la misma, navegadores, dispositivos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación. Se considera incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción el uso por el conductor del vehículo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a Internet, monitores de televisión y reproductores de imágenes.
Se exceptúan, a estos efectos, el uso de monitores que estén a la vista del conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión de acceso o bajada de peatones o para la visión en vehículos con cámara de maniobras traseras. Igualmente, se exceptúa de dicha prohibición la utilización de dichos medios por los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
10.  Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la obligatoria atención permanente a la conducción.
11.  Se prohíbe conducir vehículos con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos.
TÍTULO II
Normas especiales de circulación
Capítulo 1
De los peatones y zonas peatonales
Art. 11.  Obligaciones..Como norma general, los peatones transitarán por las aceras, pasos y andenes a ellos destinados, gozando siempre de preferencia las personas con discapacidad o con movilidad reducida temporalmente, que se desplacen en sillas de ruedas.
Excepcionalmente podrán circular por la calzada cuando así lo determinen los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.
Cuando no existieran zonas para la circulación de peatones, podrán transitar por la calzada por el lugar más alejado de su centro.
Por las condiciones de diseño urbanístico de parte del acerado urbano, que en numerosas calles no permite la circulación de peatones debido a sus dimensiones, excepcionalmente, en aquellas vías públicas, cuyo ancho de acera sea inferior a 1 metro, los peatones podrán circular por la calzada, en cuyo caso y salvo que se trate de una vía preferente para el peatón, debidamente señalizada como tal, los peatones al aproximarse un vehículo pararán sobre una de las aceras practicables o se echarán a uno de los lados de la vía, alejados lo más posible de la calzada y esperarán a que el vehículo les rebase.
Art. 12.  De las prohibiciones a los peatones..Se prohíbe a los peatones:
1.  Cruzar la calzada por lugares distintos de los autorizados o permanecer en ella.
2.  Correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios.
3.  Esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios o aceras o invadir la calzada para solicitar su parada.
4.  Subir o descender de los vehículos en marcha.
5.  Realizar actividades en las aceras, pasos, calzadas, arcenes o, en general, en zonas contiguas a la calzada, que objetivamente puedan perturbar a los conductores, o ralentizar o dificultar la marcha de sus vehículos, o puedan dificultar el paso de personas con movilidad reducida.
6.  El cruce en los pasos de peatones, especialmente habilitados para ello, debe hacerse de forma diligente y lo más rápida posible, evitando quedarse parado dentro de los mismos, o realizar cualquier tipo de actividad que retrase innecesariamente o dificulte la marcha de los vehículos o pueda dificultar el paso para otros peatones o personas con movilidad reducida.
Art. 13.  Excepciones..Existen excepciones a las obligaciones señaladas en el artículo anterior:
1.  Los peatones podrán circular por la calzada cuando así lo determinen los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.
2.  Cuando no existieran zonas para la circulación de peatones, estos podrán transitar por la calzada por el lugar más alejado de su centro y en los casos contemplados en el párrafo cuarto del artículo 11.
3.  Cuando no exista un paso de peatones señalizado en un radio de 50 metros, el cruce se efectuará por las esquinas y en dirección perpendicular al eje de la vía, excepto cuando las características de la misma o las condiciones de visibilidad puedan provocar situaciones de peligro. 
4.  Cuando una obra ocupe la totalidad de una acera o andén, los peatones deberán transitar por el paso provisional habilitado a tal efecto.
Art. 14.  Pasos peatonales..Los pasos para peatones se señalizarán horizontalmente con una serie de líneas de gran anchura dispuestas sobre el pavimento en bandas paralelas al eje de la calzada y formando un conjunto transversal a la misma. Podrán utilizarse líneas de otros colores que alternen con las blancas. 
Art. 15.  Zonas peatonales..1.  La autoridad municipal podrá ordenar el cierre a la circulación rodada, parcial o totalmente, con carácter provisional o definitivo, de aquellas vías públicas o de uso público que se estimen oportunas.
2.  Por decreto de la Alcaldía-Presidencia se podrá regular o complementar el régimen de las zonas peatonales.
3.  Las áreas peatonales deberán estar provistas de la oportuna señalización a la entrada y salida, señalización que se complementará con elementos móviles que impidan el acceso y circulación de vehículos por el interior de la zona afectada, salvo que su condición sea evidente por su diseño, estructura, ornamentación o pavimentación.
Art. 16.  Limitaciones en las zonas peatonales..En las áreas peatonales la prohibición de circulación y estacionamiento de vehículos podrá:
1.  Comprender la totalidad de las vías que estén delimitadas por su perímetro o únicamente algunas.
2.  Limitarse o no a un horario preestablecido.
3.  Ser de carácter fijo o referirse solamente a determinados días de la semana.
Art. 17.  Excepciones a las limitaciones en zonas peatonales..Cualesquiera que sean las limitaciones establecidas no afectarán a la circulación y al estacionamiento de los siguientes vehículos:
1.  Los que realicen labores de carga y descarga, dentro del horario al efecto habilitado.
2.  Los vehículos de urgencia y de servicio público, mientras se hallen realizando servicios de esta naturaleza.
3.  Los vehículos autorizados y que se encuentren en posesión de la correspondiente tarjeta expedida por el departamento competente en materia de circulación, siempre que se trate de vehículos oficiales o de servicios municipales. 
4.  Se permitirá el estacionamiento de motocicletas en zonas peatonales, de los residentes de la zona previamente acreditados y con la correspondiente autorización municipal.
Asimismo, aquellos que se encuentren estacionados sin autorización, podrán ser retirados de la vía pública y el coste de la retirada correrá a cargo del titular del vehículo o responsable de la infracción. 
Capítulo 2
Vehículos pesados
Art. 18.  Limitaciones de circulación..1.  Con carácter general, queda prohibido el tráfico pesado de más de 14 toneladas en todo el núcleo urbano.
2.  Quedan exceptuados de esta prohibición de tráfico pesado:
a.	Los vehículos de transporte de pasajeros y los servicios municipales, tales como la recogida de residuos sólidos urbanos.
b.	Aquellos vehículos cuyo garaje se encuentre dentro del casco urbano, para acceder exclusivamente al mismo y por el tramo más corto desde la carretera por donde se acceda a la localidad. En estos casos deberán circular sin carga.
Art. 19.  Pesos y dimensiones excepcionales..Los vehículos cuyos pesos y dimensiones excedan de los establecidos en las normas de carácter general, precisarán para circular por vías urbanas con independencia de la autorización del Organismo nacional correspondiente, un permiso expedido por la Autoridad Municipal, en el que se hará constar el itinerario que deba seguir el vehículo y las horas en las que se permite su circulación que deberá llevarse en el parabrisas para ser visible por los Agentes de la Autoridad.
Art. 20.  Prohibiciones y autorizaciones especiales..1.  Queda prohibida la circulación de los vehículos que no cumplan lo estipulado por el Reglamento General de Circulación en cuestión de dimensiones, disposición de la carga, etc. Cuando sean precisas autorizaciones complementarias de circulación, que se regulan en el Reglamento General de Vehículos, deberán emitirse también autorizaciones municipales.
2.  Queda prohibida, salvo autorización especial, la circulación de vehículos que transporten mercancías peligrosas.
Capítulo 3
Bicicletas
Art. 21.  Circulación..1.  Las bicicletas disfrutarán y respetarán las prioridades de paso previstas en las normas generales de tráfico y deberán respetar toda la señalización específica que les afecte. 
2.  Las bicicletas deberán tener un timbre y para circular de noche o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de los siguientes dispositivos: luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales. 
3.  En caso de bicicletas que por construcción no puedan ser ocupadas por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en un asiento adicional o en un remolque homologado para el transporte de personas, utilizando casco en ambos casos.
4.  Cuando circulen por vías especialmente destinadas a ellas, deberán hacerlo a una velocidad que permita la reacción ante imprevistos y, siempre que estén próximos a aceras o zonas peatonales, inferior a 20 km/h, evitando maniobras negligentes o temerarias que puedan poner en peligro o a los peatones.
5.  Las bicicletas en la calzada, disfrutarán y respetarán las prioridades de paso previstas en las normas de tráfico, siempre que no haya una señalización específica en contrario.
6.  Las bicicletas no podrán circular por aceras u otros espacios peatonales, incluidos los pasos de peatones debidamente indicados. Para circular por dichas zonas, los ciclistas deberán bajarse de la bicicleta y caminar con ella sujeta del manillar.
7.  En la calzada, las bicicletas circularán ocupando la parte central del carril.
8.  En las vías con más de un carril circularán siempre por el carril de la derecha, salvo que este carril esté reservado a otros vehículos, en cuyo caso circularán por el carril contiguo al reservado.
9.  Las bicicletas sólo podrán circular por el carril de la izquierda si han de realizar un giro a la izquierda.
Art. 22.  Prioridades..En los carriles-bici y demás áreas de uso ciclistas, la prioridad de paso es de las bicicletas. Estas zonas solo se podrán atravesar por los peatones de manera transversal, preferentemente por los pasos de peatones señalizados al efecto. En el caso de atravesarlas fuera de dichos pasos, los peatones deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.
Art. 23.  Registro de bicicletas..1.  El Ayuntamiento podrá crear un registro de bicicletas, de inscripción voluntaria, con la finalidad de evitar los robos o extravíos de las mismas, identificar a su responsable y facilitar cualquier otro supuesto en que sea necesaria su localización. 
2.  Dicho Registro podrá ofrecer a los usuarios la suscripción de un seguro voluntario de Responsabilidad Civil.
3.  Podrán registrar sus bicicletas las personas mayores de catorce años, aportando los siguientes datos:
a.	Nombre y apellidos del titular.
b.	Domicilio y teléfono de contacto.
c.	Número del documento de identidad.
d.	Número de bastidor de la bicicleta, en caso de que se disponga del mismo.
e.	Marca, modelo y color de la bicicleta. 
f.	Características singulares.
g.	Igualmente, se podrá hacer constar si dispone previamente de aseguramiento voluntario y, en su caso, si suscribe el aseguramiento del Registro.
4.  En el caso de bicicletas pertenecientes a menores de catorce años, la inscripción se realizará a nombre de sus progenitores o representantes legales.
5.  Las normas de funcionamiento del Registro de Bicicletas serán establecidas mediante la correspondiente resolución. El Registro de Bicicletas se adecuará en su regulación a lo dispuesto por la regulación general de Protección de Datos de Carácter Personal.
Capítulo 4
Animales y vehículos especiales
Art. 24.  Circulación de animales..1.  Los peatones que conduzcan animales domésticos deben procurar no entorpecer la circulación, ni molestar a los demás usuarios de la vía, evitando invadir la calzada o vías ciclistas.
2.  La circulación de animales en grupo requerirá autorización municipal expresa en la que se señalará itinerario, horario y personal. Quedan excluidas de esta autorización las vías pecuarias, que se regirán por lo establecido por la legislación correspondiente.
Art. 25.  Vehículos de tracción animal..Los vehículos de tracción animal deberán adaptar su velocidad en la medida de lo posible a las condiciones generales de circulación, evitando en lo posible las interferencias con el resto de vehículos.
Art. 26.  Transportes de mercancías especiales..1.  Los vehículos que transporten basura, estiércol, inmundicias y materias nauseabundas o insalubres, deberán estar acondicionados de forma que se encuentren herméticamente cerrados. Si se utilizasen barricas u otros recipientes o envases, deberán reunir las mismas condiciones. Tanto los vehículos como los recipientes y el material utilizado en esta clase de transportes, deberán estar cuidadosamente limpios.
2.  El transporte de carnes y despojos para el consumo se realizará en vehículos, remolques o contenedores isotermos, refrigerantes o frigoríficos perfectamente cerrados, sustrayendo su contenido a la vista del público y acondicionados de tal forma que protejan eficazmente la mercancía contra el polvo y las condiciones atmosféricas. El piso de estos vehículos deberá ser continuo y dispuesto de tal manera que impida pueda caer a la calzada ninguna clase de líquidos debiendo mantenerse en perfecto estado de limpieza.
3.  El transporte de materias consideradas peligrosas de acuerdo a lo prescrito en el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español y el Las normas del Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), en su versión actualizada vigente (explosivas, inflamables, cáusticas, corrosivas, tóxicas, nauseabundas o insalubres, etc) se realizará en las horas autorizadas y los vehículos que los realicen no podrán detenerse más que para su carga o descarga. 
TÍTULO III 
Ocupación de la vía pública
Capítulo 1
Normas generales
Art. 24.  Utilización y aprovechamiento del dominio público..1.  Con carácter general, la ocupación del dominio público por causa de actividades, Instalaciones u ocupaciones requerirá la previa obtención de licencia o autorización municipal, tanto si incide en vía pública de titularidad municipal como en aquellos casos de titularidad de otras Administraciones, cuando el municipio tenga atribuidas competencias al menos en materia de ordenación y regulación del tráfico.
2.  Este tipo de licencias o autorizaciones de ocupación de las vías públicas, aunque incidan en la materia objeto de regulación por esta ordenanza, deberán ajustarse a la normativa de bienes de las Entidades Locales, pues suponen una utilización y aprovechamiento del dominio público local.
Capítulo 2
De las operaciones de carga y descarga, circulación de vehículos pesados  y de longitudes especiales 
Art. 25.  Competencia..La Alcaldía podrá dictar disposiciones que versen sobre las siguientes materias:
1.  Señalización de zonas reservadas para carga y descarga.
2.  Delimitación de las zonas de carga y descarga.
3.  Delimitación del peso y dimensiones de los vehículos para determinadas vías del municipio.
4.  Horario permitido para realizar las operaciones de carga y descarga en relación con la problemática propia en las diferentes zonas del municipio.
5.  Servicios especiales para realizar operaciones de carga y descarga, con expresión de días, horas y lugares.
6.  Autorizaciones especiales para:
.	Camiones de nueve toneladas o más.
.	Vehículos que transporten mercancías peligrosas.
.	Otras.
Art. 26.  Obligaciones en general..Las operaciones de carga y descarga se efectuarán por vehículos que no siendo turismos estén autorizados al transporte de mercancías y con esta definición sean clasificados en el permiso de circulación o posean la tarjeta de transportes, y siempre con estricta observancia de las siguientes normas:
1.  El vehículo se estacionará junto al borde de la acera o en lugares donde no se produzca perturbación en la circulación y, en ningún caso, la interrupción de la misma. Se podrá hacer uso de la reserva mientras duren las operaciones de carga y descarga. 
2.  Las operaciones de carga y descarga se efectuarán con la mayor celeridad, tanto cuando se realicen en un lugar de la vía pública especialmente reservado para la carga y descarga como cuando se realicen fuera de los lugares destinados al estacionamiento. 
3.  En ningún caso se almacenarán en las zonas transitables de las calzadas o aceras las mercancías u objetos que estén cargando o descargando.
Art. 27.  Circulación de transportes pesados, grandes transportes y caravanas..1.  El titular o conductor de un vehículo, conjunto de vehículos o caravanas, cuyas dimensiones o las de su carga excedan de las señaladas en las normas reguladoras de los vehículos o de las vías por las que circulan, que pretenda la circulación por las vías titularidad del Ayuntamiento de Morata de Tajuña (Madrid), deberá proveerse de la correspondiente autorización municipal previa.
2.  En dicha autorización se fijará el itinerario de tránsito y la conducción, vigilancia y acompañamiento, en su caso.
3.  Corresponderá a la autoridad municipal determinar las vías urbanas adecuadas por donde ha de transcurrir el transporte, el horario, los efectivos de la Policía Local que han de acompañar y cualquier otra circunstancia que se considere precisa para su ejecución.
Capítulo 3
De las actuaciones en la vía pública
Art. 28.  Autorización o licencia municipal..1.  Con carácter general, para poder realizar cualquier tipo de actuación en la vía pública deberá contarse con la previa autorización municipal. De dichos permisos se dará traslado a la Policía Local.
2.  La autorización y licencia municipal para dichas actividades o actuaciones se otorgará o denegará en virtud de los informes técnicos oportunos, en función de las características de la actuación o espectáculo, su interés social o cultural y las molestias que puedan irrogarse a los vecinos. La solicitud se formulará conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañada de los documentos que, en su caso, le sean interesados por la autoridad municipal.
3.  Las autorizaciones citadas se conceden en precario y no crean derecho alguno en favor de sus beneficiarios, por lo que podrán ser libremente revocados cuando las circunstancias del tráfico, riesgo y otras de análoga naturaleza así lo aconsejen. 
Art. 29.  Garantía o aval..Como trámite previo a la concesión de la autorización, y como condición de validez de la licencia, se exigirá, con carácter obligatorio, la constitución de un aval o depósito a todos los organizadores y responsables de cuantos eventos de naturaleza cultural, festiva, deportiva o similares deseen utilizar los bienes públicos municipales, así como todo tipo de dependencias, instalaciones y servicios de titularidad igualmente municipal. Dicho aval o depósito garantizará todo tipo de responsabilidades que se originen.
Art. 30.  Eventos deportivos, culturales y fiestas populares..1.  Si por los organizadores de los eventos no se presentan los correspondientes permisos y, en su caso, avales cuando les fueran requeridos por la Policía Local, se podrán suspender las actividades citadas.
2.  Para la celebración de este tipo de actividades la entidad organizadora dispondrá de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a efecto los eventos y garantizar la protección y seguridad de los mismos, pudiendo la Policía Local interesar el incremento o modificación de los adoptados para evitar perjuicios a la circulación rodada y peatonal.
3.  La persona o entidad organizadora de los actos será la responsable de garantizar el mantenimiento de las medidas citadas hasta la finalización de los actos, así como de la retirada de cualquier tipo de instalación una vez finalizado el evento. En caso contrario, se podrán suspender los mismos por la Policía Local.
4.  Los interesados en una reserva temporal de estacionamiento, con motivo de eventos culturales, deportivos, cinematográficos y análogos, deberán solicitarlo ante el Ayuntamiento, siendo tramitada dicha solicitud por el departamento municipal competente.
De dicha autorización se remitirá copia a la Policía Local para su conocimiento. 
Art. 31.  Vados..1.  Está sujeto a autorización municipal el acceso de vehículos o carruajes al interior de inmuebles cuando sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso público, o que suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponda a todos los vecinos respecto a todos los bienes, o impida el estacionamiento o parada de otros vehículos en el frente por el que se realiza el acceso. Dicha actividad se regula por su propia ordenanza fiscal.
2.  El Ayuntamiento podrá suspender, por razones del tráfico, obras en vía pública u otras circunstancias extraordinarias los efectos de la autorización con carácter temporal, sin que esto pueda suponer, en ningún caso, una minoración o devolución de la tasa o parte de la misma, cuando el corte no supere un mes.
3.  Cuando se solicite la baja o anulación de la autorización de entrada de vehículos que se venía disfrutando por dejar de usar el local como aparcamiento, se deberá suprimir toda la señalización indicativa de la existencia de la entrada, reparación del bordillo de la acera al estado inicial y entrega de la placa a los servicios municipales correspondientes. Previa comprobación del cumplimiento de estos requisitos por los servicios municipales correspondientes, se procederá a la concesión de la baja solicitada.
Art. 32.  Estacionamiento en zonas rebajadas..Queda prohibido el estacionamiento en zonas delimitadas por un rebaje diseñado para la movilidad de peatones, en puertas de acceso a centros oficiales, entrada de edificios y en zonas de concurrencia masiva de personas, como centros de ocio o similares.
Art. 33.  Reservas de estacionamiento..1.  La autoridad municipal podrá reservar estacionamientos atendiendo a razones de utilidad pública o interés social.
2.  Dicha reserva requerirá la posesión de la correspondiente tarjeta de autorización, expedida de acuerdo a la normativa vigente. 
Capítulo 4
De la venta ambulante
Art. 34.  Concepto..Se considerará venta ambulante la que se realiza por cualquier comerciante, fuera de un establecimiento comercial permanente, realizándose la misma en espacios libres y zonas verdes o en la vía pública, en lugares y fechas variables.
Art. 35.  Emplazamientos..1.  El Ayuntamiento podrá establecer una zona urbana de emplazamientos autorizados, fuera de la cual no estará autorizada la venta ambulante.
2.  Las autoridades municipales podrán acordar el cierre temporal en determinados viales, habilitando zonas peatonales que permitan la instalación de mercadillos, con las limitaciones que señala la normativa vigente reguladora de la materia.
3.  Solo se podrá autorizar la instalación de puestos aislados en la vía pública cuando su localización no dificulte la circulación de peatones, tráfico rodado o cualquier otro riesgo para la seguridad ciudadana.
Art. 36.  Publicidad en vehículos..1.  Queda prohibido el estacionamiento y circulación de vehículos que porten anagramas, folletos o reclamo publicitario para actividad comercial relacionada con la venta, alquiler, distribución de vehículos, o actividad asimilada a ello.
2.  “Se exceptúan de dicha prohibición los vehículos destinados al transporte público y aquellos afectos a actividades que lleven incorporados rótulos o anuncios cuya finalidad sea su identificación como pertenecientes a aquéllas. También se exceptuarán aquellos vehículos que estén amparados o que se encuentren legislados con leyes específicas en su actividad o estén amparados con una propia reglamentación”.
Capítulo 5 
De los vehículos abandonados
Art. 37.  Concepto..1.  Se podrá considerar que un vehículo está abandonado si existen las circunstancias siguientes:
a)	Se encuentra estacionado, por un período superior a treinta días en un mismo lugar de la vía pública o terrenos de los contemplados en el artículo anterior. 
b)	Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.
c)	Cuando le falten las placas de matrícula.
d)	Cuando consultada la Base de Datos de la D.G.T. el vehículo figure en la misma en “situación de baja”.
2.  Se excluyen de dicha consideración aquellos vehículos sobre los que recaiga orden de mandamiento judicial conocido por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña (Madrid) para que permanezcan en la misma situación, aunque la autoridad municipal podrá recabar la adopción de medidas pertinentes en orden al ornato de la ciudad.
3.  En lo no contemplado por la presente ordenanza se estará a lo dispuesto por ley vigente.
Art. 38.  Procedimiento para recuperar la disponibilidad de la vía..1.  Los vehículos abandonados serán retirados de la vía pública y trasladados a las dependencias que sean designadas por el Ayuntamiento a través de la Concejalía competente en la materia con el fin de recuperar la disponibilidad de la vía para uso público y evitar el atentado contra la estética de los lugares afectados.
2.  Dicho traslado y permanencia será notificado a su titular o su legítimo propietario de la forma establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, requiriéndole para que se haga cargo del vehículo, previo pago de los gastos de retirada, traslado y depósito del mismo, y apercibiéndole que si en el plazo de treinta días no lo hiciese se procederá a la ejecución por vía administrativa de apremio.
3.  En la misma notificación se requerirá al titular o propietario del vehículo para que manifieste también, si de acuerdo con la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, deja el vehículo o sus restos a disposición del Ayuntamiento de Morata de Tajuña (Madrid), para que lo entregue a un gestor autorizado o registrado para su posterior reciclado y valorización, o por el contrario, opta por hacerse cargo del mismo para su eliminación conforme a las prescripciones de dichas normas, significándole que en caso de silencio, transcurrido el plazo de treinta días, se entenderá que opta por la primera de las posibilidades.
4.  Si el propietario del vehículo o sus restos fuera desconocido, la notificación se efectuará conforme a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
5.  En todo caso, los propietarios de los vehículos o de sus restos deberán soportar los gastos de recogida, transporte y depósito, cuyo abono será previo en los supuestos en que opten por hacerse cargo aquellos, conforme a lo establecido en el apartado 3 del presente artículo.
6.  Quienes voluntariamente quieran desprenderse de un vehículo pueden solicitarlo a la autoridad municipal mediante escrito al que se adjuntará la documentación relativa al vehículo y el último recibo del impuesto de circulación, haciéndose cargo de los gastos de retirada, transporte y depósito que se ocasionen. 
TÍTULO IV
Parada y estacionamiento
Capítulo 1
De la parada
Art. 39.  Concepto..Se entiende por parada toda inmovilización de un vehículo con objeto de tomar o dejar personas o cargar y descargar cosas cuya duración no exceda de dos minutos y sin abandonar el conductor el vehículo; y si excepcionalmente lo hace, tendrá que tenerlo suficientemente al alcance para retirarlo en el mismo momento en que sea requerido o las circunstancias lo exijan. No se considerará parada la inmovilización accidental o momentánea por necesidad de la circulación.
La parada se diferencia de la detención en la voluntariedad, es decir, mientras la parada responde al deseo de su conductor de interrumpir el movimiento del vehículo para realizar algún tipo de operación, por ejemplo, para la subida y bajada de pasajeros, la detención siempre se producirá por circunstancia ajenas al deseo del conductor, bien en situaciones de emergencia, por necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario.
Art. 40.  Lugares..En todas las zonas y vías públicas, la parada se efectuará en los puntos donde menos dificultades se produzcan en la circulación, y en las calles con chaflán, justamente en el chaflán mismo, sin sobresalir de la alineación de los bordillos. Se exceptúan los casos en que los pasajeros sean personas enfermas o impedidas, o se trate de servicios públicos de urgencia o de camiones del servicio de limpieza o recogida de basuras.
En las calles urbanizadas sin acera, se dejará, en la medida de lo posible, una distancia mínima de un metro desde la fachada más próxima.
Art. 41.  Queda prohibida totalmente la parada..1.  En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.
2.  En los pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
3.  En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y, por tanto, en las zonas de peatones y en las paradas de transporte público reservadas para taxi o de cualquier otra forma de reserva señalizada reglamentariamente. Por excepción, en las paradas de transporte público se podrán parar los vehículos de esta naturaleza y las reservas podrán utilizarlas los vehículos autorizados.
4.  En las intersecciones y sus proximidades.
5.  En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes afecte u obligue a hacer maniobras.
6.  En doble fila, salvo que aún quede libre un carril en calles de sentido único de circulación y dos en calles de dos sentidos, siempre que el tráfico no sea muy intenso, no obligue al resto de los usuarios a rebasar línea continua y no haya espacio libre en las proximidades.
7.  Al lado de andenes, refugios, paseos centrales o laterales y zonas señalizadas con franjas en el pavimento, tanto si es parcial como total la ocupación.
8.  En los rebajes de la acera para paso de personas con alguna disfuncionalidad física. 
9.  En los lugares donde lo prohíba la señalización correspondiente.
10.  En aquellos otros lugares donde se perjudique la circulación, aunque sea por tiempo mínimo.
Art. 42.  Autobuses..Los autobuses únicamente podrán dejar y tomar viajeros en las paradas expresamente determinadas y/o señalizadas previo consenso entre el consorcio de transportes de la Comunidad de Madrid y la autoridad municipal, en los casos de servicios incluidos dentro de las competencias del Consorcio, y en donde determine la autoridad municipal en los de servicio discrecional.
Art. 43.  Transporte escolar..La autoridad municipal podrá requerir a los titulares de centros docentes que tengan servicio de transporte escolar para que propongan itinerarios para la recogida de alumnos.
Una vez aprobados estos, dicha autoridad podrá fijar paradas dentro de cada ruta, quedando prohibida la recogida de alumnos fuera de dichas paradas.
Capítulo 2
Del estacionamiento
Art. 44.  Concepto..1.  Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración exceda de dos minutos, siempre que no esté motivada por imperativo de la circulación o por el cumplimiento de cualquier requisito reglamentario.
2.  El estacionamiento de vehículos deberá realizarse respetando la equitativa distribución de aparcamientos y evitando la ocupación de los espacios de modo ilimitado impidiendo el uso por otros eventuales usuarios.
Art. 45.  Tipos de estacionamiento..Los vehículos se podrán estacionar en fila, en batería y en semibatería.
1.  Se denomina estacionamiento en batería, aquel en que los vehículos están situados unos al costado de otros y de forma perpendicular al bordillo de la acera.
2.  Estacionamiento en semibatería es aquel en el que los vehículos están unos al costado de otros y oblicuamente al bordillo de la acera.
3.  Se denomina estacionamiento en línea aquel en el que los vehículos están situados uno detrás de otro.
4.  Como norma general el estacionamiento se hará siempre en fila. La excepción a esta norma se tendrá que señalizar expresamente.
5.  En los estacionamientos con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado.
Art. 46.  Se prohíbe el estacionamiento..1.  En los lugares y casos en que esté prohibida la parada.
2.  En todos aquellos lugares en los que lo prohíba la señalización existente.
3.  En doble fila, en cualquier supuesto. 
4.  En los lugares reservados para carga y descarga en los días y horas en que esté en vigor la reserva. 
5.  En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales, personas de movilidad reducida y otras categorías de usuarios. 
6.  Delante de los vados correctamente señalizados, entendiendo por tales tanto los destinados a la entrada y salida de vehículos a través de itinerarios peatonales, como los destinados a la supresión de barreras arquitectónicas en los itinerarios peatonales. 
7.  En los lugares reservados exclusivamente para parada de vehículos. 
8.  En batería, sin señales que habiliten tal posibilidad. 
9.  En línea, cuando el estacionamiento deba efectuarse en batería conforme a la señalización existente. 
10.  En los lugares que vayan a ser ocupados temporalmente para otros usos o actividades, en cuyo caso se deberá señalizar adecuadamente, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación. 
11.  Cuando se impida u obstruya la salida de otro vehículo debidamente estacionado.
12.  Los remolques o semirremolques separados del vehículo tractor que los arrastra.
13.  Cuando un vehículo permanezca estacionado en la vía pública para su venta o alquiler, o con fines fundamentalmente publicitarios, o desde el cual se proceda a efectuar actividades ilícitas, tales como venta ambulante no autorizada, así como la reparación no puntual de vehículos en la vía pública y el estacionamiento de caravanas, autocaravanas o similares que se pretendan utilizar como lugar habitable con cierta vocación de permanencia, por cuanto impide la libre circulación, la ocupación temporal de ese espacio de un modo limitado y rotativo por otros eventuales usuarios, y dificulta la equitativa distribución de aparcamientos. 
14.  En lugares que pese al haberse restringido el paso temporalmente mediante la colocación de vallas o similares, impidieran el paso de vehículos de servicios prioritarios por ese lugar en caso de emergencia.
Art. 47.  Apagado de motor..1.  El conductor deberá apagar el motor desde el momento de estacionamiento, aun cuando permanezca en el interior del vehículo. Quedan ­excluidos de esta obligación los vehículos destinados a la prestación de asistencia socio-sanitaria, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de la Policía Local y de Extinción de Incendios o de rescate.
2.  Los autobuses de servicio regular, cuando se encuentren detenidos en cabecera, podrán mantener el motor, encendido, si fuera necesario para garantizar el buen funcionamiento del vehículo (enfriado del motor, sistemas de frenado, etc.), siempre y cuando el tiempo de encendido del motor no supere los cinco minutos.
Art. 48.  Remolques y vehículos de gran tonelaje..Se prohíbe el estacionamiento de caravanas o auto-caravanas en el término municipal regulado por el presente texto, por cuanto impide la libre circulación por tiempo superior a setenta y dos horas.
Art. 49.  Estacionamientos de personas con movilidad reducida..1.  El Ayuntamiento podrá expedir tarjetas de aparcamiento especial para vehículos de personas de movilidad reducida según la legislación vigente. También serán válidas en todo el término municipal las tarjetas emitidas por otras administraciones, en los términos establecidos legalmente. 
2.  Los principales centros de actividad dispondrán de un mínimo de una plaza de aparcamiento reservada y diseñada para su uso por personas titulares de la tarjeta de estacionamiento en la proporción que marque la legislación vigente, independientemente de las plazas destinadas a residencia o lugares de trabajo. Estas plazas deberán cumplir las condiciones reglamentariamente previstas. 
3.  Previa solicitud del interesado, podrán reservarse plazas a personas de movilidad reducida en la proximidad del domicilio o lugar de trabajo. En dichas plazas solamente podrán estacionar los vehículos autorizados en los términos establecidos en la autorización. 
4.  La posesión de la tarjeta de estacionamiento en ningún caso supondrá autorización para estacionar en zonas peatonales, en pasos peatonales, en los lugares y supuestos en que esté prohibido parar, lugares que obstruyan vados o salidas de emergencia, zonas acotadas por razones de seguridad pública y espacios que reduzcan carriles de circulación, según establezca la legislación vigente.
Art. 50.  Motocicletas y ciclomotores..1.  El estacionamiento en la calzada se hará en semibatería, ocupando un ancho máximo de 1,5 metros.
3.  La distancia mínima entre vehículos estacionados según los apartados anteriores y los límites de un paso para peatones señalizado o de una parada de transporte público será de dos metros.
4.  El estacionamiento sobre andenes y paseos se hará circulando con el motor en marcha y a velocidad no superior al paso humano.
5.  Cuando se estacione una motocicleta o ciclomotor entre otros vehículos, se hará de tal manera que no impida el acceso a los mismos ni obstaculice las maniobras de estacionamiento.
Art. 51.  Exceso de ruido..Serán sancionados aquellos vehículos que superen, previa comprobación de los mismos, los niveles de ruidos marcados en las Ordenanzas Municipales al respecto, o en la legislación autonómica. 
TÍTULO V
De las medidas provisionales y de otras medidas
Capítulo I
Inmovilización
Art. 52.  Inmovilización..Los agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización de los vehículos, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta ordenanza o normas de aplicación subsidiaria y especialmente en los siguientes supuestos:
1.  En caso de accidente o avería del vehículo que impida continuar la marcha.
2.  En el supuesto de pérdida por el conductor de las condiciones físicas necesarias para conducir, cuando pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes.
3.  Cuando el conductor del vehículo se niegue a someterse a las pruebas de detección a que se refiere el artículo 9.10 de la ordenanza o si el resultado de las mismas superase los límites reglamentariamente establecidos.
4.  Cuando el vehículo exceda de la altura, longitud o ancho reglamentariamente autorizado.
5.  Cuando el conductor carezca de permiso de conducción válido o no pueda acreditar ante el agente que lo posee.
6.  Cuando el conductor carezca de licencia o permiso de circulación del vehículo o autorización que lo sustituya bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia.
7.  Cuando por las condiciones del vehículo se considere que constituye peligro para la circulación o produzca daños en la calzada.
8.  Cuando el vehículo circule con carga superior a la autorizada o su colocación exceda en altura o anchura a las permitidas reglamentariamente.
9.  Cuando la ocupación del vehículo suponga aumentar en un 50 por 100 las plazas autorizadas, excluido el conductor.
10.  Cuando las posibilidades de movimiento o el campo de visión del conductor resulten sensible y peligrosamente disminuidos por el número o posición de los viajeros o por la colocación de la carga transportada.
11.  Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantizase su pago por cualquier medio admitido en derecho.
12.  Cuando el vehículo carezca del alumbrado reglamentario o no funcione en los casos en que su utilización sea obligatoria.
13.  Cuando se incumplan las normas de estacionamiento, incluidas las que limiten este en el tiempo, hasta la identificación del conductor.
14.  Cuando se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes.
15.  Cuando se carezca del seguro obligatorio del vehículo.
16.  Cuando el conductor de una motocicleta o ciclomotor circule sin casco homologado, hasta que subsane la deficiencia.
17.  Cuando el vehículo se encuentre en una zona de uso público en la que esté prohibida la circulación de vehículos. 
18.  Cuando la emisión de humos y gases o la producción de ruidos excedan de los límites autorizados por la legislación vigente.
19.  Cuando el vehículo hubiera sido objeto de una reforma de importancia no autorizada.
20.  Cuando se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por 100 de los reglamentariamente establecidos.
21.  Cuando existan indicios de cualquier manipulación en los instrumentos de control.
22.  Cuando se incumpla la obligación del registro de la transferencia de titularidad del vehículo, dentro del plazo establecido a tal efecto en las disposiciones que lo regulan.
23.  La inmovilización se levantará en el supuesto en que cese la causa que la motivó, previo pago de la tasa correspondiente si así estuviera establecido. En los supuestos previstos en los apartados 14, 18 y 21, la inmovilización solo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el agente de la autoridad, se certifique por aquel la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.
24.  En el supuesto recogido en el apartado 15, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal sobre aseguramiento obligatorio de vehículos.
Art. 53.  Lugar de la inmovilización..La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los agentes de la autoridad. A estos efectos, el agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción.
En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de estos, del titular. Deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.
Capítulo 2
Retirada, depósito y tratamiento residual de vehículos
Art. 54.  Retirada del vehículo..Los agentes de la Policía Local podrán ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al depósito correspondiente, cuando se encuentre inmovilizado o estacionado en cualquiera de los supuestos contemplados de esta ordenanza o en alguna de las situaciones siguientes:
1.  Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público.
2.  En caso de accidente o avería que impida continuar la marcha.
3.  Cuando inmovilizado un vehículo en lugar que no perturbe la circulación, hubieran transcurrido más de veinticuatro horas desde el momento de tal inmovilización sin que se hubieran subsanado las causas que la motivaron.
4.  Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas. 
5.  Cuando inmovilizado un vehículo, el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantiza su pago por cualquier medio admitido en derecho.
6.  Cuando el vehículo permanezca estacionado en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
7.  Cuando se encuentre estacionado en itinerarios o espacios que hayan de ser ocupados por una comitiva, procesión, cabalgata, prueba deportiva, encierro taurino o actos públicos debidamente autorizados.
8.  Siempre que resulte necesario para efectuar obras o trabajos en la vía pública.
9.  Cuando un vehículo se encuentre estacionado impidiendo y obstaculizando la realización de un servicio público de carácter urgente como extinción de incendios, salvamentos etc.
10.  Cuando como consecuencia de accidente, atropello o cualquier otra circunstancia se disponga su depósito por las autoridades judiciales o administrativas.
11.  Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.
12.  Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.
13.  Cuando un vehículo permanezca estacionado indebidamente en las zonas de estacionamiento restringido.
14.  Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares que pese al haberse restringido el paso temporalmente mediante colocación de vallas o similares, impidan el paso de vehículos de servicios prioritarios por ese lugar en casos de emergencia.
15.  Cuando se realice actividad de ofrecimiento en venta del propio vehículo, o cuando se realice cualquier negocio jurídico no autorizado en vehículos estacionados en la vía pública.
Art. 55.  De los gastos de la retirada..Los gastos derivados de la retirada y depósito, salvo los supuestos previstos en el artículo 54, apartados 6 a 10 y el caso de sustracción u otra forma de utilización contra la voluntad del titular del mismo, debidamente acreditada, corresponderán al titular, arrendatario o conductor habitual, que deberán ser abonados como requisito previo a la devolución del vehículo y sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable que hubiera dado lugar a acordar la medida.
Las exenciones al abono de las tasas por retirada y depósito estarán contempladas en la correspondiente normativa fiscal.
Art. 56.  De los vehículos que causan peligro..A los efectos prevenidos en el artículo 54.1 de la presente ordenanza, se considerará que un vehículo estacionado constituye peligro o perturba gravemente la circulación o el funcionamiento de algún servicio público en los supuestos siguientes:
1.  Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a 3 metros o, en cualquier caso, impida el paso de otros vehículos.
2.  Cuando impida incorporarse a la circulación a otro vehículo parado o estacionado.
3.  Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados.
4.  Cuando se obstaculice el acceso normal de vehículos, personas o animales a un inmueble. 
5.  Cuando se estacione sobre o junto a medianas, isletas, separadores u otros elementos de canalización del tráfico.
6.  Cuando se impida un giro autorizado.
7.  Cuando el estacionamiento se produzca en las zonas reservadas para carga y descarga durante las horas establecidas para su utilización.
8.  En doble fila.
9.  Cuando el estacionamiento se realice en una parada de transporte público señalizada y delimitada.
10.  Cuando se estacione en espacios reservados a servicios de urgencia o seguridad y en reservas para uso de personas de movilidad reducida.
11.  Cuando se estacione en carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano o en los reservados para las bicicletas.
12.  Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente y específicamente señalizada.
13.  Cuando se estacione en medio de la calzada, excepto que expresamente esté autorizado.
14.  Sobre aceras, paseos y demás zonas destinadas al uso de peatones, cuando se obstaculice o dificulte ostensiblemente el paso de los mismos.
15.  Cuando un vehículo se encuentre estacionado en lugar donde esté prohibida la parada.
Art. 57.  De la retirada y destrucción del vehículo..1.  La retirada del vehículo llevará consigo su depósito en los lugares que al efecto determine el responsable del servicio de retirada. Se podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:
a.	Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositada por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.
b.	Cuando recogido un vehículo como consecuencia de una avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.
2.  Con anterioridad a la orden de traslado al Centro Autorizado de Tratamiento se requerirá al titular del vehículo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su entrega al citado centro, sin perjuicio de la repercusión de los gastos que el depósito, recogida y entrega hubieran podido generar.
3.  Alternativamente a su destrucción y descontaminación se podrá acordar la adjudicación del vehículo, por parte de la autoridad competente, a servicios de vigilancia y control del tráfico.
4.  En los supuestos a que se refieren los apartados 8, 9 y 10 del artículo 55, los propietarios de los vehículos solo vendrán obligados a abonar los gastos referidos anteriormente en el supuesto de que se hubiera anunciado mediante señales la ocupación de la calzada, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación al momento en que esta se produzca.
TÍTULO VI 
Circulación de vehículos
Capítulo 1
Vehículos a motor
Art. 58.  De la circulación de vehículos..1.  Como norma general y especialmente en las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, los vehículos circularán por la parte derecha de la calzada correspondiente al sentido de la marcha, en ausencia de señales o marcas viales que dispusieren otra cosa.
2.  No se podrá circular sobre marcas viales de separación de carriles, cualquiera que sea su trazo.
3.  Tampoco se podrá circular por las zonas destinadas exclusivamente a peatones o a determinadas categorías de usuarios. Igualmente, en las áreas especialmente reservadas a los residentes, salvo autorización.
Art. 59.  Prohibiciones..Queda prohibido:
1.  Circular excediendo límites de peso, longitud, anchura o altura señalizados con placas.
2.  Circular por el arcén sin razones de emergencia debidamente justificadas, salvo que se trate de bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida, o exista señalización específica que lo autorice.
3.  La circulación por la calzada de aquellos vehículos que, conforme al texto articulado de la Ley de Tráfico y al Reglamento General de Circulación, deban circular por el arcén con las excepciones previstas en ambas normas.
Art. 60.  De la marcha atrás..Queda prohibido efectuar maniobras de cambio de sentido de marcha en los casos siguientes:
1.  En las vías señalizadas con señales verticales o marcas viales en el pavimento que indiquen dirección obligatoria o la prohibición de cambio de sentido o de dirección.
2.  En los tramos de vía en que para realizar la maniobra sea preciso atravesar una línea longitudinal continua.
3.  En los lugares en los que esté prohibido el adelantamiento.
4.  En las curvas y cambios de rasante.
5.  En los puentes y túneles.
6.  En las intersecciones a nivel, estén o no reguladas por semáforo, y bifurcaciones, salvo que el cambio de sentido esté expresamente autorizado, acondicionado y señalizado para permitir la maniobra. Se exceptúan de este supuesto las intersecciones de circulación giratoria o glorietas.
7.  En cualquier supuesto en que la maniobra obligue a dar marcha atrás, salvo que se trate de una calle sin salida.
8.  En cualquier otro lugar donde la maniobra implique el riesgo de constituir un obstáculo para los demás usuarios.
Capítulo 2
Velocidad
Art. 61.  De la velocidad..El límite máximo de velocidad a que podrán circular los vehículos por vías urbanas será de 40 kilómetros/hora, con las excepciones siguientes:
1.  Vehículos especiales que carezcan de señalización de frenado, lleven remolque o sean motocultores o máquinas equiparadas a estos: 25 kilómetros/hora.
2.  Vehículos que transporten mercancías peligrosas y ciclomotores: 35 kilómetros/hora.
3.  Vehículos provistos de autorización para transportes especiales: la que señale dicha autorización si es inferior a la que corresponda según los apartados anteriores.
4.  En todo caso, y conforme al artículo 65.5.c) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, será sancionada como infracción muy grave sobrepasar en más de un 50 por 100 la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar, al menos, en 30 kilómetros/hora dicho límite máximo.
Art. 62.  De los límites de velocidad..El Ayuntamiento de Morata de Tajuña podrá establecer áreas en las que los límites de velocidad establecidos en el artículo anterior podrán ser rebajados previa la señalización correspondiente.
Art. 63.  De las prohibiciones..1.  Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.
2.  Circular a velocidad anormalmente reducida sin causa justificada, entorpeciendo la marcha de los demás vehículos.
3.  Reducir bruscamente la velocidad a la que circule el vehículo, salvo en los supuestos de inminente peligro.
Art. 64.  Preferencias de paso y adelantamiento..Todo conductor deberá ceder el paso:
1.  A los vehículos de policía, extinción de incendios, asistencia sanitaria, protección civil y salvamento que circulen en servicio urgente, siempre que lo hagan con la señalización correspondiente.
2.  En las intersecciones ateniéndose a la señalización que la regule.
3.  En defecto de señal que regule la preferencia de paso, a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo al salir de una vía no pavimentada o de una propiedad colindante a la vía pública. 
4.  Al resto de vehículos cuando el conductor se incorpore a la vía pública desde una vía no pavimentada o desde una propiedad colindante a la vía pública.
5.  En los cambios de dirección, a los vehículos que circulen por pistas o carriles reservados para determinadas categorías de vehículos y a los vehículos que circulen en el sentido contrario por la calzada de la que pretenden salir.
6.  En los cambios de carril con el mismo sentido de marcha, a los vehículos que circulen por su mismo sentido por el carril al que pretendan incorporarse.
7.  A los vehículos que circulen por el interior de las glorietas, salvo indicación o señalización en contrario.
8.  A los autobuses de transporte público urbano de viajeros cuando inicien la marcha desde las paradas debidamente señalizadas.
Art. 65.  De la prioridad de paso..Todo conductor deberá otorgar prioridad de paso:
1.  A los peatones que circulen por la acera, cuando el vehículo tenga necesidad de cruzarla por un vado o por una zona autorizada. 
2.  A los peatones que crucen por pasos a ellos destinados. 
3.  A los peatones que crucen por pasos de peatones regulados por semáforos, cuando estos estén en amarillo intermitente.
4.  Durante la maniobra de giro, a los peatones que hayan comenzado a cruzar la calzada por lugares autorizados, aun cuando no estuviera señalizado el paso.
5.  A los viajeros que vayan a subir o hayan descendido de un vehículo de transporte público en una parada señalizada y se encuentren entre dicha parada y el vehículo.
6.  A filas de escolares cuando crucen por lugares autorizados.
7.  A los peatones en áreas especialmente reservadas a los residentes.
8.  A los peatones en calles de uso peatonal y restringido al tráfico de vehículos particulares, pero con acceso de vehículos destinados a carga y descarga.
Art. 66.  De los adelantamientos..Se prohíbe el adelantamiento en los supuestos establecidos en el Reglamento General de Circulación y muy especialmente cuando el conductor del vehículo vaya a adelantar a otro que se aproxime a un paso de peatones, salvo que la circulación en el paso esté regulada por agentes de la Policía Local. 
TÍTULO VII
Régimen sancionador
Capítulo 1
De las infracciones y sanciones
Art. 67.  Infracciones. Naturaleza y calificación..1.  Las acciones y omisiones contrarias a lo dispuesto en la presente ordenanza y las disposiciones del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, así como en los reglamentos que lo desarrollen, constituirán infracciones administrativas, de conformidad con la tipificación que de las mismas se establece en el título V del mencionado Real Decreto Legislativo y disposiciones concordantes que lo desarrollen, y en la presente ordenanza.
Dichas infracciones serán sancionadas en los casos, forma y medida que se determinan, sin perjuicio de que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, en cuyo caso el Ayuntamiento actuará en el modo previsto en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 339/1990.
2.  Las infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, así como disposiciones que lo desarrollen y en la presente ordenanza.
Art. 68.  Graduación de las sanciones..1.  Las infracciones tipificadas en los artículos 65 y 66 del Real Decreto Legislativo 339/1990, y los reglamentos que los desarrollen, serán sancionadas según lo dispuesto en el artículo 67 del mismo y las normas reglamentarias que lo desarrollen. 
Las infracciones de la presente ordenanza que no sean las recogidas en el apartado anterior, se sancionarán del siguiente modo: las leves, con multa de hasta 100 euros (siendo la cuantía de 60 euros en caso de ser la primera denuncia que recibe el infractor. En caso de ser denunciado por segunda vez el infractor irá subiendo en 20 euros la cuantía); las graves, con multa de 200 euros; y las muy graves, con multa de 500 euros.
En todo lo relativo a medidas accesorias a estas sanciones, reducción de su cuantía por pagarla en un plazo determinado, pago fraccionado, reincidencia y demás cuestiones allí reguladas, que sean de la competencia municipal, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 67.1, 2, 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 339/1990, normas reglamentarias que lo desarrollen, y normativa de procedimiento sancionador en materia de tráfico.
Art. 69.  Recaudación de multas..1.  Las multas deberán abonarse ante la Unidad de Recaudación del Ayuntamiento de Morata de Tajuña (Madrid), directamente o a través de entidades bancarias o de crédito concertadas, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la firmeza del acto administrativo sancionador en vía administrativa.
Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado el ingreso, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio.
2.  Cuando los sancionados tengan su domicilio fuera del ámbito de competencia territorial del órgano sancionador, el procedimiento de recaudación ejecutiva podrá ser realizado por dicho órgano conforme a su legislación específica.
Capítulo 2
Responsabilidad y procedimiento sancionador
Art. 70.  Sujetos responsables..Respecto a la responsabilidad por las infracciones cometidas, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal vigente, en concreto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (artículo modificado por Ley 17/2005, de 19 de julio).
Art. 71.  Normas generales en el procedimiento..1.  No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de esta ordenanza y de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y sus reglamentos, sino en virtud del procedimiento instruido de conformidad con las normas previstas en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, modificado por el Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo, el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en dicha materia, de más normativa aplicable y a las contenidas en el presente título.
2.  Con carácter supletorio se aplican el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, así como el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, teniendo en cuenta la doctrina legal fijada a su artículo 10.3 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia del 17 de diciembre de 2003.
3.  Para las infracciones leves que no supongan vulneración de la Ley de Tráfico, sino de las normas de esta ordenanza, podrá seguirse el procedimiento sancionador simplificado previsto en texto reglamentario citado en el punto anterior.
Art. 72.  Denuncias..1.  En las denuncias que se formulen, tanto a requerimiento como de oficio, deberá constar necesariamente:
a.	La identificación del vehículo con el que se hubiera cometido la presunta infracción.
b.	La identidad del conductor, si esta fuera conocida.
c.	Una relación circunstanciada del hecho que se denuncia, con indicación del lugar, fecha y hora de la supuesta infracción.
d.	Nombre, profesión y domicilio del denunciante, datos estos que podrán ser sustituidos por su número de identificación profesional, cuando la denuncia haya sido formulada por un componente de la Policía Local o de la Guardia Civil, en ambos casos en el ejercicio de sus funciones.
2.  Las denuncias de carácter voluntario podrán formularse ante los agentes de la Policía Local o de la Guardia Civil que se encuentren más próximos al lugar de los hechos o mediante escrito dirigido a la Alcaldía-Presidencia.
3.  Cuando la denuncia se formulase ante los agentes locales, estos extenderán el correspondiente boletín de denuncia en el que harán constar si pudieron comprobar personalmente la presunta infracción denunciada, así como si pudieron notificarla.
Art. 73.  Órgano instructor y sancionador competente..1.  De conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 3 de marzo, será competencia del Alcalde o del órgano municipal en quien expresamente delegue, en su caso, la instrucción de los expedientes incoados por infracción a los preceptos del citado Real Decreto Legislativo, así como los reglamentos que los desarrollen y de los preceptos de la presente ordenanza.
2.  Según lo dispuesto en el artículo 68.2 del Real Decreto Legislativo, será competencia del Alcalde o del órgano municipal en quien delegue, en su caso, la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos del citado Real Decreto Legislativo y de los reglamentos que los desarrollen, así como de los preceptos de esta ordenanza, conforme al cuadro de infracciones y sanciones anexo a la misma.
Art. 74.  Recursos..Contra las resoluciones del órgano municipal competente en materia sancionadora podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el mismo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa con arreglo a lo dispuesto en las normas que regulan dicha jurisdicción. 
Art. 75.  Prescripción de las infracciones..El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ordenanza y normas supletorias de aplicación será el establecido en el artículo 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 3 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor Seguridad Vial.
Art. 76.  Anotación y cancelación..De conformidad con el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990, las sanciones graves y muy graves impuestas por el alcalde-presidente, y todas aquellas otras que conforme a la normativa conlleven detracción de puntos del permiso de conducción, una vez sean firmes en vía administrativa, serán comunicadas a la Jefatura Provincial de Tráfico para su anotación en el Registro de Conductores e Infractores en el plazo de quince días a su firmeza.
Los antecedentes se cancelarán de oficio una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Además de las que ya le han sido otorgadas a lo largo del articulado de la presente ordenanza, se atribuyen a la Alcaldía las siguientes facultades, que se ejercerán mediante bando o resolución, publicándose estos últimos, en su caso, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID:
.	La de actualizar, de acuerdo con el IPC y con carácter anual, el importe de las multas.
.	La de fijar criterios de aclaración e interpretación de esta ordenanza.
.	Por causas excepcionales suficientemente motivadas, modificar y suspender temporalmente todas o alguna de las normas de la presente ordenanza, dando cuenta al Pleno de la correspondiente resolución o bando en la primera sesión que se celebre; estas medidas tendrán siempre carácter temporal. Para la modificación de la ordenanza, en su caso, se deberá seguir el mismo procedimiento que para su aprobación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera..Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza se regirán por la normativa vigente en el día de la comisión de la infracción.
Segunda..La Administración dispondrá de un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ordenanza con el fin de conseguir su adecuación al ejercicio de la potestad sancionadora.
Tercera..Las infracciones en materia de tráfico que no estén recogidas en la presente Ordenanza, serán denunciadas y sancionadas con arreglo a la norma en la que se encuentre tipificada. 
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
El día de la entrada en vigor de la presente ordenanza quedarán automáticamente derogadas todas las ordenanzas municipales y cualesquiera otras de igual o inferior rango, en lo que resulten contradictorias o se opongan en materia de ordenación, regulación y control del tráfico en las vías urbanas.
DISPOSICIÓN FINAL
La ordenanza reguladora del tráfico, circulación y seguridad vial entrará en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.b) y 14 de la Ley 29/98 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como interponerse cualquier otro recurso que crea conveniente.
Contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.b) y 14 de la Ley 29/98 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como interponerse cualquier otro recurso que crea conveniente.

Morata de Tajuña, a 8 de agosto de 2018..El alcalde, Ángel M. Sánchez Sacristán.
(03/27.183/18)</texto>
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