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    <titulo>– Camarma de Esteruelas. Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia y protección animales</titulo>
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    <seccion>III.  ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE CAMARMA DE ESTERUELAS
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
35Camarma de Esteruelas. Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia y protección animales
Aprobación definitiva y publicación del texto de la Ordenanza Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales en el término de Camarma de Esteruelas.
El Pleno de este Ayuntamiento, en la sesión ordinaria celebrada el 31 de mayo de 2018, aprobó inicialmente la Ordenanza Municipal Reguladora de Tenencia y Protección de Animales en el término municipal de Camarma de Esteruelas, quedando definitivamente aprobado el acuerdo, hasta entonces provisional, al no haberse presentado ninguna alegación, circunstancia acreditada mediante certificado emitido por la Secretaría Municipal.
Un certificado del acuerdo y el texto de la ordenanza fue remitido a la Administración General del Estado y a la Comunidad de Madrid a los efectos del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sin que se hubiera recibido ninguna notificación dentro del plazo de quince días establecido en el artículo citado. En ejecución del acuerdo plenario se dispone la publicación del texto íntegro de la Ordenanza para su entrada en vigor, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Contra la aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal Reguladora de Tenencia y Protección de Animales en el término municipal de Camarma de Esteruelas, por tratarse de una disposición de carácter general, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CAMARMA DE ESTERUELAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
De acuerdo con la declaración universal de los derechos de los animales aprobada por la UNESCO el 27 de octubre de 1978 y ratificada, posteriormente, por las Naciones Unidas, los animales son seres vivos y sensibles que tienen unos derechos que la especie humana debe respetar, lo que constituye uno de los fundamentos de la coexistencia de las especies en el mundo. También se reconoce que el respeto a los animales está ligado al respeto entre los propios humanos. En la Comunidad Europea este principio queda recogido en la Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de junio de 1996, materializada en el Protocolo anejo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea número 33, sobre protección y bienestar de los animales, introducido por el Tratado de Amsterdam, actualmente regulado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Sobre la base de estos fundamentos se debe elaborar una ordenanza que, fomentando una mejor comprensión y una buena convivencia entre los humanos y las especies de animales que viven en el término municipal, sirva también para incrementar las actuaciones destinadas a sensibilizar a los propietarios de animales domésticos de sus obligaciones y responsabilidades.
El número de animales domésticos detectado en el término municipal de Camarma de Esteruelas, así como la problemática que los mismos conllevan para las personas y bienes, en relación con su tenencia y custodia, unido a la muy abundante normativa legal sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales, motiva sobradamente la elaboración de la presente ordenanza que viene a regular la competencia funcional de esta materia en todos aquellos casos que han promovido quejas justificadas de los vecinos, o cuya regulación se hace necesaria para evitar y solucionar problemas hasta ahora no regulados o sancionados por la carencia de normativa municipal específica a este respecto.
Muy concretamente se pretende regular el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, todo ello, de acuerdo con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la mencionada Ley, y el Decreto 30/2003, de 22 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002 y se crean los Registros de Animales Potencialmente Peligrosos.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.  Objeto y ámbito de aplicación..La presente ordenanza tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles en el término municipal de Camarma de Esteruelas, para la tenencia de animales de compañía, y también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno y, de otra, la adecuada protección de los animales.
Esta ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Camarma de Esteruelas, siendo los propietarios o poseedores de animales los responsables en cada momento, de su custodia, tenencia o guarda, así como del cumplimiento de esta ordenanza y de colaborar con la autoridad municipal en la obtención de datos y antecedentes de los animales con ellos relacionados. El propietario o poseedor de un animal será el responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
Sin perjuicio de lo que corresponda a otras Administraciones Públicas, la competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas.
Con el compromiso de ser un municipio sostenible y en el ámbito de sus competencias, el Ayuntamiento tiene el deber de proteger a los animales de acuerdo con los artículos 45.1 y 45.2 de la Constitución española, sin perjuicio de velar también por la seguridad de las personas y sus bienes. Para garantizar el derecho a disfrutar de los animales y el deber de protegerlos, cualquier persona física tendrá la condición de interesada en los procedimientos administrativos municipales relativos a la protección de animales siempre y cuando se persone en ellos.
Art. 2.  Finalidad..Esta ordenanza tiene como finalidad lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales de compañía, así como fomentar la tenencia responsable de los mismos.
Para alcanzar esta finalidad, se promoverá:
1.  El fomento de la tenencia responsable.
2.  La lucha contra el abandono.
3.  El fomento de la adopción.
4.  La esterilización de los animales y su compra, cría y venta responsable, como pilares fundamentales para evitar la superpoblación y en último término, el abandono.
5.  Las actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal.
6.  El voluntariado y la canalización de colaboración de las entidades de protección animal y la sociedad civil en materia de protección animal.
7.  El fomento y divulgación del papel beneficioso de los animales en la sociedad.
8.  La educación de los animales y de los propietarios de animales.
9.  La creación de áreas para el esparcimiento de los perros.
10.  El acceso de los animales a establecimientos, instalaciones, medios de transporte u otras ubicaciones y espacios apropiados, bajo el adecuado control de sus poseedores.
11.  Las inspecciones para el cumplimiento de la ordenanza.
12.  Las campañas de identificación y esterilización, estableciendo los conciertos necesarios con los veterinarios clínicos de animales de compañía.
Art. 3.  Marco normativo..La tenencia y protección de los animales en el municipio de Camarma de Esteruelas se someterá a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid; a la Ley 8/2003, de 24 de abril, sobre Sanidad Animal, y en lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, para los animales de compañía definidos como potencialmente peligrosos, y demás normativa general o autonómica que la desarrolle, como son el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o el Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, sobre creación de los Registros de Perros Potencialmente Peligrosos.
Art. 4.  Definiciones..1.  Animales de compañía: aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales, independientemente de su especie. A los efectos de esta ordenanza se incluyen entre ellos todos los perros y gatos, independientemente del fin para el que se destinan o el lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.
2.  Animales de producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial y otro fin comercial o lucrativo. Entre este tipo de animales se encuentra el ganado bovino, ovino, caprino, porcino, aves de corral, conejos, etcétera. Se consideran incluidos dentro de esta categoría todos aquellos animales que formen parte de un criadero o instalación similar. Los equinos serán considerados como animales de producción cuando se demuestre el aprovechamiento de sus producciones, y en general, los fines comerciales o lucrativos de su explotación.
3.  Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se mantienen como animales de compañía o como animales de producción.
4.  Animales abandonados: se considera animal de compañía abandonado todo aquel que pudiendo estar o no identificado de su origen o propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquel que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en esta ordenanza.
5.  Animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que, estando identificados o bien sin identificar, vagan sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o perdida de los mismos. En caso de animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida al Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.
6.  Animales vagabundos: aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control.
7.  Animales identificados: aquellos animales que portan algún sistema de marcaje reconocido por las autoridades competentes y se encuentran dados de alta en el Registro de Identificación de la Comunidad de Madrid o en el registro equivalente de otra Comunidad Autónoma.
8.  Propietario: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.
Los menores e incapacitados podrán ser propietarios de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.
9.  Poseedor: el que sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.
10.  Veterinario Colaborador: el licenciado en Veterinaria reconocido, autorizado o habilitado por la autoridad competente para la ejecución de funciones en programas oficiales de protección y sanidad animal y de salud pública.
11.  Entidades de protección de los animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Comunidad de Madrid, sin fin de lucro, legalmente constituidas, y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales.
12.  Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.
13.  Eutanasia: muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad de curación que le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos parámetros de bienestar animal.
14.  Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.
15.  Veterinario oficial: el licenciado en veterinaria, funcionario o laboral, al servicio de una administración pública, destinada a tal efecto por la autoridad competente.
16.  Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial, el veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria y el veterinario de explotación.
17.  Perros de guía y asistencia: aquellos a los que se les otorga tal condición al haber sido adiestrados en entidades de adiestramiento que disponen de la autorización administrativa correspondiente para dar servicio a personas con diversidad funcional con el fin de contribuir a mejorar su autonomía personal y su calidad de vida.
18.  Perros guardianes: aquellos que son mantenidos por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas o bienes, deberán estar bajo vigilancia de sus dueños o persona responsable a fin de que no puedan causar daños a personas o bienes, ni perturbar la tranquilidad ciudadana especialmente en horas nocturnas. En todo caso deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada la existencia del perro.
19.  Animales potencialmente peligrosos: Con carácter genérico, se consideran todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que vienen regulados en los anexos I y II del R.D. 287/2002, de 22 de Marzo, pertenecientes a la especie canina.
20.  Se considera un núcleo de aprovechamiento zoológico, a todo tipo de establecimiento dedicado a la recogida, acogida, adiestramiento, cría, venta, etcétera, de animales. Este tipo de establecimientos están sometidos a licencia municipal de actividad.
TÍTULO II
Normas básicas para la tenencia de animales
Art. 5.  Obligaciones.. 1.  Todas las personas están obligadas a:
a)	Cumplir con lo previsto en la presente ordenanza, así como en la normativa legal que desarrolla la tenencia y protección de cualquier tipo de animal.
b)	Colaborar con la autoridad municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos de los animales con ellos relacionados.
c)	Asistir o socorrer a los animales accidentados o en inminente riesgo de sufrir o causar daños.
d)	Avisar a los servicios municipales o de urgencia en los casos de maltrato, peligro o cualquier otro que contravengan esta ordenanza.
2.  Los propietarios o poseedores de animales son responsables en todo momento, de su custodia, tenencia o guarda. Igualmente son responsables de sus camadas, de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, bienes y al medio en general, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. Los propietarios están obligados a:
a)	Tenerlos identificados y censados en el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas. Serán obligatoriamente objeto de identificación, mediante microchip, los perros, gatos, hurones, y équidos. Las aves serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento. Asimismo serán objeto de identificación todos los animales catalogados como potencialmente peligrosos conforme a lo previsto en la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera determinar. Los plazos contemplados serán de tres meses desde el nacimiento o de un mes desde su adquisición, siempre que se hallen de manera permanente o por un período superior a tres meses en el municipio.
b)	Notificar al Registro Censal Municipal y al Registro de Identificación Animal correspondiente de la Comunidad de Madrid en el plazo de treinta días, la baja, la cesión o el cambio de residencia del animal y cualquier otra modificación de los datos que figuren en ese censo.
c)	Comunicar al Registro Censal Municipal y al Registro de Identificación Animal correspondiente de la Comunidad de Madrid, la sustracción pérdida o fallecimiento de un animal de compañía con la documentación identificativa pertinente, en el plazo de 72 horas desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, a los efectos de facilitar su recuperación.
d)	Proporcionar a los animales un alojamiento adecuado y limpio, manteniéndolos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitándoles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, la posibilidad de realizar el ejercicio necesario y someterlos a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio por los organismos responsables.
e)	Contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes, en la forma que reglamentariamente se establezca.
f)	Poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes aquella documentación que le fuera requerida y resulte obligatoria en cada caso, colaborando para la obtención de la información necesaria en cada momento.
g)	Adoptar las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda infundir temor, ocasionar molestias o suponer peligro a las personas, animales o cosas de su entorno.
h)	Evitar la cría incontrolada de los animales. Los perros y gatos que se mantengan en polígonos industriales, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros y gatos, deberán estar esterilizados obligatoriamente. Igualmente los perros de asistencia deberán estar esterilizados de acuerdo a su normativa específica.
i)	Impedir que los animales depositen sus deyecciones en aceras, paseos, jardines y en general en espacios públicos y privados de uso común, procediendo, en todo caso, a su retirada y limpieza inmediata.
j)	Transportar a los animales de forma adecuada y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares.
Art. 6.  Prohibiciones.. Se prohíben las siguientes prácticas:
1.  Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.
2.  Sacrificar animales sin supervisión veterinaria. En el caso de animales de explotación, el sacrificio se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre, con aturdimiento previo del animal, y en locales autorizados para tales fines.
3.  Abandonarles.
4.  La cría y venta de animales con fines comerciales sin los permisos correspondientes.
5.  La práctica de mutilaciones de cualquier tipo, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad terapéutica para garantizar su salud o por esterilización.
6.  Dar a los animales una educación agresiva o prepararlos para peleas.
7.  Implicar a los animales en peleas, incluyendo la organización de peleas o incitarles, permitirles o no impedirles atacar a una persona o a otro animal de compañía.
8.  No proporcionar a los animales la atención esencial para su bienestar; alimentarlos de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados; mantenerlos en lugares que no reúnan buenas condiciones higiénico sanitarias, que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que tengan dimensiones inadecuadas o en los que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible la adecuada atención, control y supervisión de los animales con una frecuencia al menos diaria.
Así mismo la presencia de equinos, caprinos, bóvidos u óvidos quedará restringida a las zonas catalogadas como rústicas en el planeamiento urbanístico, no pudiendo permanecer en viviendas, terrazas, patios y solares. Excepto en los casos en los que se presente la autorización de los vecinos colindantes a un solar urbano.
9.  Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.
10.  Mantener a los animales atados o encerrados permanentemente o por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, o mantenerlos aislados del ser humano u otros animales en caso de tratarse de animales de especies gregarias.
11.  Poseer animales sin identificarlos de acuerdo a lo señalado en esta norma.
12.  Exhibir animales en locales de ocio o diversión. Excepto cuando se trate de eventos para fomentar la adopción de animales abandonados.
13.  Utilizar animales para la práctica de la mendicidad u otra actividad ambulante utilizando animales como reclamo.
14.  Utilizar animales en carruseles de ferias.
15.  La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, sesiones fotográficas o cinematográficas con fines publicitarios o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento.
16.  La utilización de animales para la filmación de escenas no simuladas para cine, televisión o Internet, artísticas o publicitarias, que conlleven crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de los animales.
17.  Regalar animales como recompensa o premio, reclamo publicitario o rifarlos.
18.  Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.
19.  Mantener animales en vehículos de manera permanente.
20.  Trasladar animales sin atenerse a la normativa sobre protección animal y condiciones de seguridad de los animales en el transporte.
21.  Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.
22.  Utilizar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales.
23.  Circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal.
24.  La entrada de animales en las zonas destinadas a juegos infantiles.
25.  El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.
26.  La tenencia de los animales contemplados en el Anexo de la Ley 4/2016, excepto en parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la C.A.M.
27.  Disparar o agredir a los animales con armas de fuego, de aire o gas comprimido, armas blancas o cualquier otra que ponga en riesgo su vida. Excepto lo que marca el artículo 9 de la Ley 4/2016, de 22 de julio.
Art. 7.  Documentación..1.  El propietario de un animal debe tramitar y tener actualizada la documentación exigible tanto por la presente ordenanza, como por la normativa de la Comunidad de Madrid.
2.  El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente en el momento en el que le sea requerida aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso, y muy específicamente la relativa a la identificación y el control sanitario del animal.
3.  De no presentarla en el momento requerido, dispondrá de un plazo de diez días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos y se procederá a la apertura del correspondiente expediente sancionador al propietario.
4.  En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de tres días hábiles desde su desaparición.
Art. 8.  Identificación de animales..1.  Serán obligatoriamente objeto de identificación, mediante microchip, los perros, gatos, hurones, conejos y équidos. Las aves serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento. Asimismo serán objeto de identificación todos los animales catalogados como potencialmente peligrosos conforme a lo previsto en la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera determinar reglamentariamente.
2.  Todo propietario o poseedor de un animal está obligado a tenerlo identificado y censado en el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas.
En el caso de perros o gatos los plazos contemplados serán de tres meses desde el nacimiento o de un mes desde su adquisición, siempre que se hallen de manera permanente o por un período superior a tres meses en el municipio.
3.  La identificación del animal se efectuará acorde al modo legalmente establecido para cada especie. En el caso de los perros o gatos se establece la implantación de un microchip o elemento micro-electrónico que será efectuada por veterinario. Los animales marcados con arreglo a los sistemas de marcaje previstos, pero no inscritos en ninguna base de datos oficialmente reconocida, no se considerarán identificados. En este caso, no se podrá duplicar el marcaje realizado, pero será precisa la inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía para completar la identificación.
4.  En el caso de animales ya identificados los cambios de titularidad, la baja por muerte y los cambios de domicilio, o cualquier otra modificación de los datos que constan en el Registro del Censo Municipal deberán ser comunicados a este Ayuntamiento en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde el día en que la posesión del animal es efectiva.
5.  La sustracción o desaparición de un animal identificado habrá de ser comunicado en el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas en el plazo de cuarenta y ocho horas. La falta de comunicación de dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba de lo contrario.
6.  Queda prohibida la circulación por las vías públicas o espacios públicos de animales que no estén identificados y censados.
7.  La retirada de animales muertos en carreteras o vía pública se realizará previa comprobación de su identificación y aviso a su propietario, en su caso.
8.  El Registro del Censo Municipal contendrá los datos que se muestran a continuación:
a)	Fecha de inscripción.
b)	Número de inscripción.
c)	Código de identificación. Registro de identificación de animales (RIAC).
d)	Clase de animal.
e)	Especie animal.
f)	Raza.
g)	Sexo.
h)	Fecha de nacimiento.
i)	Código de identificación (Microchip).
j)	Cartilla sanitaria.
k)	Nombre del animal.
l)	Domicilio habitual del animal.
m)	Datos identificativos de la persona propietaria o poseedora:
.	Nombre y apellidos.
.	Domicilio.
.	NIF o equivalente.
.	Teléfono de contacto.
.	E-mail.
.	Referencia a la inclusión o no de dicho animal en la categoría de animal potencialmente peligroso.
n)	Incidencias.
TÍTULO III
Sobre la tenencia de animales
Capítulo I
Animales domésticos de compañía
Art. 9.  Condiciones para la tenencia animal..1.  Con carácter general se autoriza la tenencia de animales de compañía en las viviendas y domicilios particulares. Esta se ajustará a la obligación adquirida por el propietario de un animal doméstico de proporcionarle un alojamiento limpio y adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar y a realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio, así como de adoptar las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales puedan suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas de su entorno.
2.  No se podrán tener más de cinco animales domésticos en una vivienda urbana, sin la preceptiva autorización del Ayuntamiento. Esta autorización quedará condicionada a las condiciones higiénico-sanitarias de la vivienda, teniendo en cuenta la naturaleza de cada especie animal.
3.  Se prohíbe la permanencia continuada de animales domésticos en las terrazas, balcones, azoteas y patios de urbanizaciones privadas, debiendo pasar la noche, de 22.00 a 8.00, en el interior de la vivienda o de su alojamiento siempre que causen molestias al vecindario. En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales domésticos podrán permanecer en los jardines de las mismas, siempre y cuando no ocasionen molestias objetivas, por sus olores, aullidos o ladridos, etcétera, a los vecinos. En caso contrario la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.
4.  Cuando la tenencia de un animal doméstico ocasione graves molestias a los vecinos, la autoridad municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños que los desalojen voluntariamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Las autoridades municipales también podrán acordar el desalojo preventivo hasta la terminación del expediente sancionador.
5.  Podrán ser denunciados los propietarios de los animales domésticos cuando estos permanezcan a la intemperie en condiciones climáticas adversas o no presenten las condiciones de alojamiento o higiénico-sanitarias adecuadas, si están atados durante más de ocho horas al día o se dejan a los animales solos en un domicilio durante más de tres días consecutivos ocasionando molestias a los vecinos.
6.  La subida o bajada de animales de compañía en ascensores ocupados anteriormente por personas, solo se podrá realizar con el consentimiento de estas, salvo en el caso de perros-guía.
7.  El transporte de animales en vehículos particulares se debe efectuar con un espacio suficiente, protegido de la intemperie y de diferencias climáticas serias y como marca la ley de protección animal.
Art. 10.  Colaboración con la autoridad municipal..Tanto los propietarios o tenedores de animales, como los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de los animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos. En los mismos términos quedan obligados los conserjes, porteros, guardas y encargados de fincas, rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.
Capítulo II
Animales potencialmente peligrosos
Art. 11.  Licencia administrativa..1.  La tenencia de cualesquiera de los animales clasificados como potencialmente peligrosos requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos estipulados en la legislación relativa a la tenencia de animales potencialmente peligrosos, cuyo régimen jurídico se regula en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se crean los Registros de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid.
2.  Todo propietario o tenedor de un animal calificado como potencialmente peligroso, está obligado al cumplimiento de los siguientes artículos y a obtener la correspondiente licencia administrativa para la tenencia de dicho animal.
3.  La solicitud de licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos deberá formalizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición.
Art. 12.  Perros potencialmente peligrosos..1.  La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos.
a)	Ser mayor de edad acreditado mediante la fotocopia del documento nacional de identidad.
b)	No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública o de narcotráfico, mediante la presentación de un certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Justicia.
c)	No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la citada Ley 50/1999, de 23 de diciembre (a tal efecto el interesado suscribirá declaración jurada de no haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con las sanciones accesorias de confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la cláusula del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligroso o del certificado de capacitación del adiestrador).
d)	Certificado de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, expedido por un Centro de Reconocimiento debidamente autorizado, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
e)	Acreditación mediante copia de la póliza o certificado de la compañía aseguradora, de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por los animales, con una cobertura no inferior a 120.000 euros.
f)	Certificado veterinario que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligrosos (Colegio Oficial).
g)	Copia de certificación de identificación (“microchip”).
2.  Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente toda la documentación requerida.
3.  Se procederá a la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente ordenanza.
4.  También deberán de contar con esta licencia aquellas personas que sin ser propietarios ni poseedores se dediquen, en propio interés o por cuenta de un tercero, al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de estos perros.
Art. 13.  Registro de animales potencialmente peligrosos..1.  Una vez obtenida la licencia administrativa, el animal quedará inscrito en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.
2.  Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el número anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente.
3.  Deberá comunicarse al Registro municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal en el plazo de 48 horas, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.
4.  El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes Registros municipales. En todo caso el uso y tratamiento de los datos contenidos en el Registro será acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero.
5.  Los propietarios deberán aportar al registro municipal con periodicidad anual tanto el certificado de sanidad del animal como la póliza del seguro de responsabilidad civil debidamente actualizada.
6.  Cualquier incidente producido por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida deberá ser comunicado a la administración para que se haga registrar en su hoja de registro.
Art. 14.  Medidas especiales de seguridad con los animales potencialmente peligrosos..1.  La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos o privados de uso común exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa, así como la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.
2.  El acompañamiento de los animales potencialmente peligrosos en los espacios públicos o privados de uso común, siempre que la legislación lo permita, se realizará en todo momento bajo el control de una persona responsable y mayor de edad. En el caso de los perros, será obligatorio la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza, así como una cadena o correa resistente, no extensible, de menos de 2 metros de longitud, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona y no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.
3.  Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
Las paredes y los cercados deberán ser lo suficientemente altos, consistentes y bien fijados al suelo para soportar su peso y la presión del animal.
Las puertas de las instalaciones deben ser resistentes y diseñadas para evitar que los animales puedan desajustarlas o abrirlas.
4.  Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.
5.  La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de estos hechos.
6.  Los perros que circulen sin cumplir las normas antes mencionadas, serán recogidos por los servicios municipales, conducidos al Centro de Acogida de Animales Abandonados y mantenidos según el Decreto 44/1991, de 30 de mayo, abonando los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias cuando sean recuperados por sus dueños.
7.  Está prohibido el adiestramiento en la vía pública de perros para las actividades de ataque, defensa, guarda y similares.
Art. 15.  Agresiones y daños de los animales potencialmente peligrosos..1.  Las personas propietarias o poseedoras de animales potencialmente peligrosos, incluidos los perros, que hayan causado lesiones a personas o a otros animales están obligadas a:
.	Facilitar los datos del animal agresor y los propios, a la persona agredida o a los propietarios del animal agredido y a los agentes de la autoridad que lo soliciten.
.	Comunicar la agresión y presentar la documentación sanitaria del animal, en un plazo máximo de veinticuatro horas tras los hechos, a las autoridades municipales, y ponerse a su disposición.
.	Someter al animal agresor a observación veterinaria y presentar el correspondiente certificado veterinario a las autoridades municipales, en el plazo de quince días después de haberse iniciado la observación veterinaria. Cuando las circunstancias lo aconsejen y la autoridad municipal lo considere necesario, se podrá obligar a recluir el animal agresor en un centro autorizado, para someterlo a observación veterinaria.
2.  Los gastos ocasionados correrán a cargo de la persona propietaria o poseedora.
3.  La observación veterinaria podrá realizarse en el domicilio del propietario, si así lo autoriza el veterinario o la autoridad municipal, siempre que quede garantizada la seguridad de las personas.
4.  Los veterinarios clínicos del municipio tienen la obligación de notificar a la Administración Municipal los casos atendidos consistentes en lesiones producidas por agresiones entre perros. Esta obligación se cumplimentará de acuerdo con el sistema de notificaciones establecido por la Administración, y deberá especificar la potencial peligrosidad de los animales, a los efectos de su consideración como potencialmente peligrosos
Capítulo III
Animales domésticos de explotación, silvestres y exóticos
Art. 16.  De los animales domésticos de explotación..La presencia de animales domésticos de explotación, restringida a las zonas clasificadas como no urbanizables, cuyo régimen de usos permita el ejercicio de la actividad y sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otros organismos públicos competentes. La presencia de caprinos, equinos, bóvidos u óvidos, quedará restringida a las zonas catalogadas como rústicas en el planeamiento urbanístico, no pudiendo permanecer en viviendas, ni en terrazas, patios, ni solares, excepto en los casos en los que se presente la autorización de los vecinos colindantes a un solar urbano.
Para los equinos considerados como animales domésticos y las aves de corral, su presencia en suelo urbano quedará condicionada a la presentación de la autorización de los vecinos colindantes.
Art. 17.  Animales silvestres y exóticos..1.  En relación con su comercialización, venta, tenencia, utilización, defensa y protección de la fauna autóctona y no autóctona queda a lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, incluido lo relativo a las especies declaradas protegidas por los tratados y convenios internacionales suscritos por España, por disposiciones de la Comunidad Europea y normativa vigente en España y demás requisitos que reglamentariamente se determinen.
2.  En los casos en que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y exhibición pública, se deberá poseer por cada animal o partida de animales, la siguiente documentación en función de su especie y/o lugar de procedencia:
a)	Certificado Internacional de entrada.
b)	Certificado CITES, expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.
c)	Documentación acreditativa del origen legal de ese animal o animales especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para la cría o importación de ese animal.
d)	Todo documento que legalmente se establezca por las Administraciones competentes para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de estos animales.
e)	La persona poseedora de animales silvestres y exóticos de compañía cuya tenencia es permitida legalmente y que, por sus características, puedan causar daños a las personas, a otros animales, a los bienes públicos, a las vías y espacios públicos o al medio natural, deberán mantenerlos de manera que se garanticen las medias de seguridad necesarias. En todo caso, deberán ser registrados en el censo municipal de animales.
Art. 18.  Animales silvestres en cautividad..Animales cuya tenencia está prohibida fuera de parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la Comunidad de Madrid.
Capítulo IV
Animales de guardia y vigilancia, perros de asistencia y guía
Art. 19.  Animales de guardia y vigilancia, perros de asistencia y guía..1.  No se permitirá tener alojados a los animales de guarda y vigilancia en un lugar sin habitáculo de protección con objeto de que se resguarden de las inclemencias meteorológicas. El habitáculo será lo suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente. Las condiciones de alojamiento de estos animales deberán cumplir lo establecido en la presente Ordenanza, así como lo indicado respecto a las medidas especiales en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
2.  El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por personas adiestradoras que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa competente.
3.  Deben estar bajo vigilancia de las personas propietarias y/o responsables, quienes han de tenerlos de manera que las personas no puedan sufrir ningún daño.
Se adoptarán medidas para evitar que el animal pueda abandonar el recinto, que deberá estar convenientemente señalizado advirtiendo del peligro de la existencia de un perro vigilando.
4.  Se prohíbe la tenencia de animales en todos aquellos lugares en los que no pueda ejercerse sobre ellos una adecuada vigilancia.
5.  En ausencia de persona propietaria conocida se considerará como responsable del animal a la persona propietaria del inmueble donde se encuentran.
Art. 20.  Perros de asistencia y guía..Se regulará de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2015, de 10 de marzo, de acceso al entorno de personas con discapacidad que precisan el acompañamiento de perros de asistencia, o normativa que la sustituya o complemente.
Capítulo V
Animales vagabundos, abandonados y muertos
Art. 21.  Animal vagabundo o abandonado..1.  Queda prohibido el abandono de animales en todo el término municipal.
2.  El propietario del animal debe comunicar su pérdida o extravío en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas.
Art. 22.  Recogida de animales vagabundos o abandonados..1.  Los animales abandonados y los que, sin serlo, circulen dentro del casco urbano, o por el término municipal de Camarma de Esteruelas, sin persona que los acompañe, aun llevando el collar con la chapa de identificación, podrán ser recogidos por los servicios competentes y trasladados a las instalaciones de acogida de animales o a otros establecimientos adecuados hasta que sean recuperados por su propietario, cedidos o adoptados tras los plazos legales correspondientes.
2.  Cualquier persona que advierta la existencia de animales solos por las vías o espacios públicos debe comunicarlo a la Policía Local o al Ayuntamiento para que puedan ser recogidos.
3.  Todos los vecinos del municipio tienen la obligación de colaborar con los servicios municipales en la recogida de los animales abandonados, facilitando las labores de guarda y recogida de estos animales, siempre que el tipo de animal y las circunstancias lo permitan.
4.  Los propietarios que quieran recuperar sus animales deberán acreditar que son los propietarios de los mismos aportando la tarjeta sanitaria del animal, o cualquier otro documento que le permita identificarse como tal, así como abonar los gastos derivados de la recogida y mantenimiento, contados a partir de la fecha de su recogida, independientemente de las sanciones pertinentes que les puedan ser de aplicación.
5.  Las funciones de recogida y alojamiento podrán ser realizadas directamente por los servicios municipales competentes o por entidades privadas, preferentemente de defensa de los animales. Sin perjuicio de que, siempre que sea posible, se realicen mediante convenio con las asociaciones de protección de los animales previstas en el artículo 4.11 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de animales domésticos de la Comunidad de Madrid. En los dos últimos supuestos, será necesario disponer de autorización previa expresa de la Comunidad de Madrid para desarrollar esta actividad, en los términos que se desarrolle reglamentariamente.
6.  La recogida y el alojamiento se llevará a cabo por personal cualificado de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, y contará con medios especializados e instalaciones adecuadas.
7.  El Ayuntamiento pondrá en marcha medidas de fomento de la adopción de los animales abandonados y vagabundos.
8.  Los centros de acogida con los que trabaje el Ayuntamiento fomentarán en todo momento la adopción responsable de animales. La adopción se llevará a cabo con todos los tratamientos obligatorios al día y previa identificación y esterilización del animal, o compromiso de esterilización en un plazo determinado, si hay razones sanitarias que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción. Se informará a los adoptantes sobre el estado sanitario del animal, con el fin de aplicar, en su caso, los tratamientos veterinarios necesarios para su bienestar, así como del coste estimado de los mismos. Cuando los animales de compañía que estén en centros de protección animal padezcan enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias transmisibles al hombre o a los animales, que a criterio del veterinario responsable del centro supongan un riesgo para la Salud Pública o la Sanidad Animal, no podrán ser entregados en adopción. La adopción será gratuita, si bien se podrá repercutir sobre el adoptante el coste de los tratamientos, la identificación y la esterilización.
9.  Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, el centro de acogida podrá otorgar la custodia provisional de un animal sin dueño conocido a aquella persona física que actuando como poseedor del mismo, pueda garantizar el cuidado y atención del animal y su mantenimiento en buenas condiciones higiénico sanitarias.
Esta cesión estará condicionada al compromiso de comunicar al centro de acogida cualquier incidencia relativa al bienestar del animal, y de entregarlo de forma inmediata si aparece su dueño o se encuentra a un adoptante.
No se podrán mantener en este régimen más de 5 animales en un mismo domicilio, que tendrá la consideración de casa de acogida. El centro mantendrá una relación actualizada de estas casas de acogida, a disposición de la concejalía competente en materia de protección animal.
10.  Los centros de acogida comunicarán en un máximo de 24 horas la entrada de un animal identificado al Registro de Identificación de Animales de Compañía, realizando en este plazo los trámites necesarios para la localización inmediata del propietario.
11.  Una vez ingresado el animal extraviado en un centro de acogida, su propietario, o persona autorizada por éste, deberá recogerlo en el plazo de 5 días hábiles a contar desde la recepción de la notificación, abonando previamente la totalidad de los gastos causados por la recogida y estancia del animal en el centro de acogida, incluidos los gastos veterinarios necesarios, y presentando la licencia correspondiente en caso de tratarse de un animal potencialmente peligroso. Transcurrido el citado plazo sin que se haya recuperado el animal extraviado, éste pasará a tener la condición de abandonado y podrá ser dado en adopción tan pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.
12.  En el caso de animales vagabundos o abandonados que ingresen en un centro de acogida, se podrá proceder a su entrega en adopción tan pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.
13.  En aquellas ubicaciones en las que existan colonias de gatos, donde las condiciones del entorno lo permita, y al objeto de promover tanto la protección como el control poblacional de los gatos, se fomentará la gestión ética de dichas colonias, consistente en la captura y control sanitario de estos animales, su esterilización, marcaje, y suelta en su colonia de origen. Esta gestión se realizará, preferentemente, en colaboración con entidades de protección animal existentes en la zona.
Art. 23.  Plazos..1.  La retención de un animal sin identificar será, como mínimo, de diez días naturales. Transcurrido ese plazo sin que nadie lo reclame se considerará sin dueño, pudiéndose dar en adopción o cualquier otra alternativa adecuada.
2.  En caso de estar identificado el animal, se notificará fehacientemente al propietario, concediéndose un plazo de veinte días naturales para su recuperación, abonando previamente a su retirada los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias recibidas.
3.  Si, transcurrido dicho plazo, el propietario no lo recoge, se considerará abandonado por su dueño, pudiéndose dar en adopción, lo que no exime al propietario de la responsabilidad que por el abandono corresponda.
4.  Todo animal ingresado en el Centro de Acogida Animal que estableciera el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, y que haya sido calificado como abandonado, quedará a disposición de quien lo desee adoptar durante el período de tiempo que determinen los servicios veterinarios del propio centro.
5.  En cualquier momento, la custodia de los animales de compañía podrá ser delegada provisionalmente en otras personas físicas o jurídicas.
Art. 24.  Animales muertos en vía pública..1.  Se prohíbe el abandono de cadáveres de cualquier especie animal en la vía pública.
2.  Bajo la responsabilidad del propietario, podrá efectuarse el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas adecuadas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.
3.  Toda persona tiene la obligación de comunicar la presencia de un animal muerto en la vía pública a la Policía Local o al Ayuntamiento.
4.  Los animales muertos, retirados por los servicios municipales u otros servicios que actúen en el municipio deberán ser inspeccionados para comprobar su identificación. Si el animal está identificado y no ha sido comunicada su pérdida a los servicios municipales en los plazos establecidos por esta ordenanza, se considerará que el animal ha sido abandonado, abriéndose el correspondiente expediente sancionador, asumiendo el propietario del mismo, en cualquier caso, los gastos y/o los daños que el animal hubiera ocasionado.
Capítulo VI
Animales en espacios y vía pública
Art. 25.  Presencia de animales en establecimientos, locales y transporte público..1.  En los establecimientos, locales y transporte, los animales deberán ir acompañados y llevados atados mediante cadena, correa o cordón resistente. En el caso de los perros, irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento, naturaleza y características así lo aconsejen u obliguen. La autoridad municipal podrá ordenar el uso de bozal cuando las circunstancias lo aconsejen y mientras duren estas.
2.  Los establecimientos de tratamiento, cuidado o alojamiento de perros dispondrán obligatoriamente de salas de espera, con el fin de que estos no permanezcan en la vía pública, escaleras y otras dependencias antes de acceder a ellos.
3.  No se podrá viajar con animales en el transporte público, salvo los perros guía en caso de invidentes, y los pequeños animales domésticos, siempre y cuando los mismos sean transportados por sus dueños en receptáculos idóneos, y no produzcan molestias al olfato, al oído o en general al confort de los restantes viajeros, según se contempla en el Decreto 79/1997, de 3 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid.
4.  Los dueños de hoteles, hostales, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos.
Los titulares de estos establecimientos deberán colocar en lugar bien visible la señal indicativa de esta prohibición.
5.  Quedarán exentos de lo fijado en el párrafo anterior los perros guía, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 10 de marzo, sobre el Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro-Guía al Entorno. Dentro del local, los perros estarán sujetos por correa o cadena y cuando proceda, irán provistos del correspondiente bozal.
Art. 26.  Prohibiciones específicas para la presencia de animales domésticos en establecimientos, local y transportes públicos..1.  Queda prohibida la entrada y permanencia de animales en los siguientes lugares:
a)	En locales de espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales así como en piscinas o zonas de baño público, farmacias, centros sanitarios, mercados y galerías de alimentación.
b)	En toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.
c)	En vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos.
2.  Se exceptúan los perros-guía, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 10 de marzo, sobre el Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro-Guía al Entorno.
Art. 27.  Presencia de animales en espacios públicos y vías públicas..1.  En los espacios y las vías públicas, los animales deberán ir acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistentes y deberán estar inscritos en el Registro Municipal de Animales.
2.  Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias así lo aconsejen, y mientras estas duren.
3.  Los perros considerados potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, sujetos por medio de cordón o cadena no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona tal y como se establece en el artículo 8 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
4.  Los poseedores de animales deben adoptar medidas para no ensuciar con las deposiciones fecales las vías y/o espacios públicos, incluidos las áreas de vegetación ornamental, praderas de parques y jardines, así como en alcorques de arbolado viario. Igualmente, evitarán las micciones en las fachadas de edificios y en el mobiliario urbano.
5.  En cualquier caso los poseedores de animales están obligados a recoger los excrementos del animal inmediatamente y de forma conveniente, limpiando, si fuese necesario, la parte de la vía, espacios públicos o mobiliario que hubiese resultado afectado. Los excrementos recogidos se han de poner de forma higiénicamente correcta (dentro de bolsas o de otros envoltorios impermeables) en las papeleras, contenedores, o en otros elementos que la autoridad municipal pueda indicar. De producirse la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad municipal podrán requerir a la persona que conduzca al perro para que proceda a retirar las deposiciones del animal, sin perjuicio de la denuncia que se pueda formular posteriormente.
6.  Se deberá evitar que el animal deambule sin el control de alguna persona responsable. En caso contrario podría ser retirado por la empresa contratada por el Ayuntamiento y podría ser considerado animal abandonado.
Art. 28.  Prohibiciones específicas para la presencia de animales en espacios públicos y vías públicas..1.  Está prohibida la presencia de animales en:
a)	Aquellas zonas donde esté expresamente indicado por problemas de salubridad.
b)	Áreas de juegos infantiles. Se exceptúan los perros-guía, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 10 de marzo, sobre el Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro-Guía al Entorno.
2.  Está prohibido lavar animales en la vía pública, parques y zonas verdes, fuentes o estanques, y en los cauces de ríos y arroyos.
3.  En el caso de incumplimiento de los puntos anteriores se requerirá al dueño o persona responsable del animal para que le retire inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir y de la sanción que se pudiere imponer.
4.  Se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, especialmente perros, gatos y palomas, en zonas públicas y propiedades ajenas, por razones de salud pública y protección del medio ambiente urbano.
5.  Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.
Capítulo VII
Circulación y transporte de animales
Art. 29.  Condiciones de circulación y conducción..Se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones generales:
1.  El transporte de animales en cualquier vehículo se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción de la persona conductora, se comprometa la seguridad del tráfico o les supongan condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. No obstante, la circulación y conducción de animales y de vehículos de tracción animal en la vía pública deberá ajustarse a lo que disponga la Ley de Seguridad Vial, el Reglamento General de Circulación.
2.  El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener una buena condición higiénico-sanitaria.
3.  Durante el transporte y la espera, los animales serán observados, alimentados y abrevados, a intervalos convenientes.
4.  La carga y descarga de los animales se realizará con equipos y medios idóneos, que no les causen daño.
5.  Queda prohibido el alojamiento de animales de compañía en vehículos estacionados, salvo en circunstancias que lo justifiquen. Excepcionalmente, se podrá mantener el animal dentro de un vehículo estacionado en un lugar vigilado por el dueño, adoptando en todo momento las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean las adecuadas.
Art. 30.  Movimiento pecuario..1.  El traslado de animales de explotación, tanto dentro del término municipal, como fuera del mismo, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el reglamento de epizootias y demás disposiciones aplicables. Los animales deberán disponer de espacio suficiente. Los medios de transporte deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias en cada caso.
2.  Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.
3.  El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.
4.  La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada a su condición. En todo caso se cumplirá la normativa de la CEE a este respecto.
5.  Las caballerías que marchan por la vía pública, habrán de ser conducidos al paso por sus dueños; no obstante la circulación por la vía pública de estos animales, así como de vehículos de tracción animal, deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento General de Circulación. Las personas que acompañen a estos animales, deberán hacerse cargo de las deyecciones de los mismos, procediendo a limpiarlas.
Capítulo VIII
Control Sanitario
Art. 31.  Control de epizootias y zoonosis..En los casos de declaración de epizootias y zoonosis, los dueños de animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la autoridad sanitaria, según establece el Decreto 44/1991, de 30 de mayo, de la Comunidad de Madrid.
Art. 32.  Vacunación antirrábica..1.  Todo perro residente en el municipio de Camarma de Esteruelas, habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.
2.  Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios, por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.
3.  La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial cuya custodia es responsabilidad del propietario.
4.  La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de la modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.
Art. 33.  Control de animales agresores..1.  Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de tal circunstancia o de padecer rabia se someterán a un control veterinario y deberán presentar el correspondiente certificado veterinario a las autoridades municipales, en el plazo de quince días después de haberse iniciado la observación.
Los propietarios de animales agresores, tanto a la persona agredida o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que lo soliciten deberán facilitar los datos del animal.
2.  Las personas implicadas y testigos de una agresión colaborarán en la localización y captura de aquellos animales agresores que resultaran ser vagabundos o abandonados.
3.  Cuando las circunstancias lo aconsejen y la autoridad municipal lo considere necesario se podrá obligar a recluir al animal agresor en un centro autorizado, para someterlo a observación veterinaria. El propietario del animal agresor tiene la obligación de trasladarlo, en un plazo máximo de setenta y dos horas, a partir de la fecha de la comunicación, al centro de acogida correspondiente. Los gastos ocasionados correrán a cargo de la persona propietaria o poseedora. Transcurridas las setenta y dos horas sin que se hubiera producido dicho traslado, la autoridad municipal podrá adoptar las medidas oportunas tendentes a llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.
4.  La observación veterinaria podrá realizarse en el domicilio del propietario, si así lo autoriza el veterinario o la autoridad municipal, siempre que quede garantizada la seguridad de las personas.
Capítulo VIII
Servicio Municipal de Recogida, Albergue y Manutención de Animales
Art. 34.  Centros de acogida de animales abandonados..1.  El Ayuntamiento dispondrá directa o concertadamente del personal e instalaciones adecuadas para la recogida de animales abandonados, así como de los medios y servicios necesarios para el mantenimiento, adopción y sacrificio, cuando el servicio veterinario lo determine por causa de sanidad animal y/o situación de sufrimiento, procediendo de forma rápida e indolora. Los gastos derivados de la recogida y mantenimiento que haya ocasionado el animal durante su estancia serán exigidos a su dueño.
2.  Todos los animales recogidos por este Servicio en la vía pública serán trasladados a instalaciones de acogida adecuados, siendo registrados en el libro de Registro, que recogerá el día de entrada, el día de salida, el motivo de su estancia y las principales incidencias que durante este período de tiempo se hayan producido.
3.  Los medios utilizados en la captura y transporte de animales tendrán las condiciones higiénico-sanitarias apropiadas, y serán adecuadamente gestionados por personal capacitado. El servicio se realizará en vehículos apropiados para esa función.
4.  Los animales de los centros de recogida de animales abandonados y/o perdidos, una vez transcurridos los plazos establecidos por esta ordenanza y demás legislación de aplicación, podrán ser dados en adopción.
5.  Los centros de acogida dispondrán de programas para la promoción de la cesión, adopción u otras alternativas para todos los animales alojados en el centro, excepto en los casos en que, por su estado sanitario y/o su comportamiento, los servicios veterinarios consideren lo contrario. Estos animales deben ser entregados con los siguientes requisitos:
.	Tienen que estar identificados.
.	Tienen que ser desparasitados y vacunados y ser esterilizados si han alcanzado la edad adulta, en caso de no haber alcanzado el animal la edad adulta en el momento de la adopción, el adoptante se comprometerá a esterilizarlo cuando tenga la edad suficiente en un veterinario concertado con el centro de acogida.
.	Deben entregarse con un documento en el que consten las características y necesidades higiénico-sanitarias, etológicas y de bienestar animal.
Capítulo IX
Actuaciones municipales
Art. 35.  Actuaciones municipales..1.  El Ayuntamiento podrá ubicar espacios idóneos debidamente señalizados para la defecación de los perros.
2.  El Ayuntamiento irá ubicando espacios idóneos debidamente señalizados, para que los perros puedan permanecer sueltos en las zonas especialmente acotadas para este fin.
3.  Con carácter general el Ayuntamiento vigilará e inspeccionará los recintos habilitados para las defecaciones de los perros y se encargará de su buen uso y funcionamiento.
Art. 36.  Autorizaciones..La tenencia de animales domésticos de explotación o cría de cualquier tipo de animal, estará sujeta a la tramitación urbanística correspondiente, previa a las preceptivas autorizaciones municipales, según lo establecido en la legislación vigente.
Capítulo X
Inspecciones, infracciones y sanciones
Art. 37.  Inspecciones..1.  La Policía Local ejercerá las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza.
2.  El personal de los Servicios Técnicos Municipales competentes, una vez acreditada su identidad y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación, así como para realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.
3.  La Policía Local y/o los Servicios Técnicos Municipales competentes podrán proponer y adoptar las medidas cautelares necesarias cuando existan razones de urgencia para garantizar la seguridad ciudadana, la salubridad, higiene y salud pública. La aplicación de las medidas cautelares se hará de forma proporcionada y en resolución motivada.
Art. 38.  Infracciones..Sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ordenanza y la vulneración de sus preceptos tal como aparecen tipificados en su articulado.
Constituirán también infracción administrativa la negativa o la resistencia a la labor inspectora y de vigilancia de la Administración, así como la negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, o por sus agentes, en el cumplimiento de sus funciones y el suministro de información o documentación falsa inexacta, incompleta o que introduzca a error explícito o implícito.
Con carácter general las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes:
Art. 39.  Infracciones leves..Son infracciones administrativas leves las siguientes:
1.  Ejercer la mendicidad o cualquier otra actividad ambulante utilizando animales como reclamo.
2.  Regalar animales como recompensa, reclamo publicitario o premio.
3.  Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, sin la correspondiente autorización municipal.
4.  Trasportar a los animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes.
5.  No tener suscrito un seguro de responsabilidad civil en perros y, en su caso, en otras especies que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica para determinados animales.
6.  No someter a los animales a un reconocimiento veterinario de forma periódica.
7.  No comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en los plazos establecidos.
8.  La no adopción por los propietarios, poseedores o responsables de los animales de compañía, de las medidas oportunas para evitar que el animal ensucie con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común, o la no recogida inmediata de estas deyecciones.
9.  No mantener actualizados los datos de los animales en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid por parte de los propietarios de los mismos.
10.  La no esterilización de gatos que se mantengan en polígonos, naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros gatos.
11.  No someter a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando el carácter del animal y su comportamiento así lo aconsejen.
12.  La tenencia de animales cuando impliquen molestias para las personas, supongan peligro o amenaza, o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia.
13.  La circulación o permanencia de animales sueltos, no calificados como potencialmente peligrosos, en zonas no acotadas especialmente para este fin.
14.  La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil.
15.  El incumplimiento de las normas relativas a la entrada en establecimientos públicos.
16.  Mantener animales en terrazas, jardines o patios de viviendas de manera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos.
17.  La circulación por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna, y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario.
18.  El baño de animales en fuentes ornamentales, fuentes y similares, así como permitir que estos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.
19.  La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de grave.
Art. 40.  Infracciones graves..Son infracciones administrativas graves las siguientes:
1.  Alimentar a los animales de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados.
2.  Mantener a los animales en lugares que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que no reúnan buenas condiciones higiénicas sanitarias, que tengan dimensiones inadecuadas o que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.
3.  Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.
4.  Mantenerlos atados o encerrados por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, incluyendo el aislamiento de animales gregarios.
5.  No tener a los animales correctamente identificados en los términos previstos en esta norma.
6.  Exhibir animales en locales de ocio o diversión sin la correspondiente autorización municipal.
7.  Utilizar animales en carruseles de ferias.
8.  La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento en cuyo municipio se desarrolle esta actividad.
9.  Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.
10.  Mantener animales en vehículos de forma permanente.
11.  Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.
12.  La utilización de collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para el animal.
13.  No proporcionar a los animales los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudiera precisar.
14.  No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía.
15.  La no esterilización de perros que se mantienen en polígonos y naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros.
16.  Permitir o no impedir que los animales supongan un riesgo para la salud o seguridad de las personas y animales, u ocasionen daños materiales a las cosas.
17.  Criar con fines comerciales o vender un animal sin cumplir cualquiera de las condiciones contempladas en esta ordenanza y la Ley 4/2016, de 22 de julio de protección de los animales de compañía de la Comunidad de Madrid.
18.  La comisión de más de una infracción leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
19.  Rifar un animal.
20.  Omisión de auxilio a un animal accidentado, herido, enfermo o en peligro, cuando pueda hacerse sin ningún riesgo ni para sí mismo, ni para terceros.
21.  La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.
22.  El incumplimiento de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para su observación antirrábica.
23.  La negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración a los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa.
24.  El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ordenanza referidas a los animales domésticos de explotación.
25.  La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy grave.
Art. 41.  Infracciones muy graves..La Comunidad de Madrid según artículo 34 de la Ley 4/2016, de 22 de julio será competente para imponer las sanciones calificadas como muy graves.
Se consideran infracciones administrativas muy graves:
1.  El sacrificio de los animales, o la eutanasia en los supuestos o formas diferentes a lo dispuesto en la presente Ley.
2.  Maltratar a los animales.
3.  Abandonar a los animales.
4.  No recuperar a los animales perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello.
5.  Realizar mutilaciones a los animales, salvo en los casos previstos en esta Ley.
6.  Educar a los animales de forma agresiva o violenta, o prepararlos para participar en peleas.
7.  La organización de peleas con o entre animales o la asistencia a las mismas.
8.  La utilización de animales para su participación en peleas o agresiones.
9.  La filmación con animales de escenas no simuladas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento.
10.  Permitir o no impedir que los animales causen daños graves a la salud o a la seguridad.
11.  Disparar a los animales de compañía, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 9.3 de esta Ley.
12.  Mantener fuera de recintos expresamente autorizados a los animales contemplados en el Anexo.
13.  El traslado de animales provisionalmente inmovilizados.
14.  La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente, o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
15.  Obstaculizar el ejercicio de cualquiera de las medidas provisionales de esta Ley.
16.  La comisión de más de una infracción grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Art. 42.  Sanciones..1.  Las infracciones serán sancionadas con multas de:
a)	300 euros a 3.000 euros para las leves.
b)	3.001 euros a 9.000 euros para las graves.
c)	9.001 euros a 45.000 euros para las muy graves.
2.  De conformidad con lo previsto en la Ordenanza, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.
El Ayuntamiento podrá adoptar, además de las multas a que se refiere el apartado primero podrá adoptar las siguientes sanciones accesorias:
a)	Decomiso de los animales para las infracciones graves 
b)	Clausura temporal de los centros, instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves.
c)	Prohibición temporal para el ejercicio de actividades reguladas por la presente Ley 4/2016, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves.
d)	Baja en el Registro de Centros de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves.
e)	Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de diez años para las infracciones graves.
f)	Retirada o no concesión de subvenciones o ayudas en materia de esta Ley por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves.
Capítulo XI
Infracciones y sanciones relativas a animales potencialmente peligrosos
Art. 43.  En materia sancionadora de animales potencialmente peligrosos el Ayuntamiento actuará según lo regulado en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y demás normativa desarrollo, aplicándose la misma en lo no previsto por la presente Ordenanza.
Art. 44.  Infracciones muy graves..Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:
a)	Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
b)	Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
c)	Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
d)	Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
e)	Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
f)	La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
Art. 45.  Infracciones graves..Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:
a)	Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
b)	Incumplir la obligación de identificar el animal.
c)	Omitir la inscripción en el Registro.
d)	Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
e)	El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de la normativa específica sobre bienestar animal, con ausencia de adopción de las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.
f)	La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
Art. 46.  Infracciones leves..Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley 50/1999 y en la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos 44 y 45 de esta Ordenanza.
Art. 47.  Las infracciones tipificadas en los artículos 44, 45 y 46, en cumplimiento a la Ley 50/1999, serán sancionadas con las siguientes multas:
.	Infracciones leves, desde 150,25 hasta 300,51 euros.
.	Infracciones graves, desde 300,52 hasta 2.404,05 euros.
.	Infracciones muy graves, desde 2.404,06 hasta 15.025,30 euros.
La comisión de una infracción grave o muy grave podrá llevar aparejada como sanción accesoria la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.
Art. 48.  Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.
Art. 49.  La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.
Art. 50.  En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ordenanza Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales Domésticos en Camarma de Esteruelas, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 30 de marzo de 2009 y todas aquellas disposiciones que contradigan la presente Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo previsto en los artículos 65.2 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Camarma de Esteruelas, a 20 de agosto de 2018..El alcalde, Pedro Valdominos Horche.
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