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    <fecha_publicacion>2020/07/20</fecha_publicacion>
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    <titulo>Madrid número 93. Procedimiento 547/2017</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <seccion>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</seccion>
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    <organismo>JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 93</organismo>
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  <texto>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 93
90Madrid número 93. Procedimiento 547/2017
EDICTO
En este Juzgado se siguen autos de procedimiento Familia. Divorcio contencioso número 547/2017, entre DÑA. HALIMA GUENFOUDI, en cuyos autos se ha dictado sentencia cuyo encabezamiento y fallo son del tenor literal siguiente:

SENTENCIA Nº 76/2020

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: DÑA. MARÍA ESPERANZA DE ANCOS BENAVENTE.
Lugar: Madrid.
Fecha: veinticuatro de febrero de dos mil veinte .
En Madrid, a 24 de febrero de 2020.

Vistos por S.S.ª doña María Esperanza de Ancos Benavente, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid, los presentes autos de divorcio contencioso 547/2017, seguidos a instancia de doña HALIMA GUENFOUDI, representada por la procuradora Dª Mª Pilar Tello Sánchez, asistida del letrado D. Daniel Benito del Río, contra don ABDELHAK RAHMANI, en situación de rebeldía procesal, con intervención del Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey dicto la presente sentencia con base en los siguientes

FALLO

Estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por en nombre de DOÑA HALIMA GUENFOUDI contra DON ABDELHAK RAHAMANI, decreto disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre los mismos el día 15 de enero de 2009, con la consiguiente disolución del régimen económico matrimonial, y con las siguientes medidas derivadas del mismo:

1.- Se atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre la hija menor del matrimonio, Aya Rhamani, nacida el 19 de mayo de 2011, a su madre, acordándose prohibir la salida de la menor del territorio nacional en compañía del progenitor paterno, a no ser que conste la autorización fehaciente para ello de la madre de la menor, o autorización judicial, debiéndose librar los oportunos oficios a las autoridades fronterizas.
2.- Se otorga la guarda y custodia de la hija menor a su madre, sin que haya lugar a establecer régimen de visitas en favor del progenitor no custodio.
3.- Se establece una pensión alimenticia para la hija del matrimonio con cargo al progenitor no custodio por importe de 300 euros mensuales. Dicha pensión deberá ser satisfecha en doce mensualidades, de forma anticipada y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que a tal efecto designe la Sra. Guenfoudi, siendo actualizada anualmente conforme a los incrementos que experimente el IPC con efectos 1 de enero de cada año.
La obligación impuesta subsistirá hasta que alcanzada la mayoría de edad por la hija del matrimonio, la misma haya finalizado sus estudios y adquirido independencia económica, salvo que ello no fuera posible por causa solo a ella imputable.
En lo que respecta a los gastos extraordinarios de la menor, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos progenitores por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor que desee realizarlo sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil. Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma que quede constancia del requerimiento y del contenido (siendo válido a tales efectos la utilización de burofax, mail, WhatsApp o SMS), se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise la hija y presupuesto al que asciende.
4.- No ha lugar a realizar atribución del uso del domicilio conyugal.
5.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria en favor de la esposa.
No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado. Notifíquese a las partes.
Una vez firme, expídase el correspondiente exhorto para su anotación en el Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio, conforme a lo previsto en el art. 755 de la LEC.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 4341-0000-33-0547-17 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 4341-0000-33-0547-17
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. 

El/la Juez/Magistrado/a Juez

Y para que sirva de notificación a D. ABDELHAK RAHMANI expido y firmo la presente en Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

EL LETRADO DE LA ADMÓN DE JUSTICIA
(03/16.299/20)</texto>
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