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    <titulo>– Torres de la Alameda. Régimen económico. Ordenanza fiscal ocupación dominio público</titulo>
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    <seccion>III.  ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
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    <organismo>TORRES DE LA ALAMEDA</organismo>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE TORRES DE LA ALAMEDA
RÉGIMEN ECONÓMICO
41Torres de la Alameda. Régimen económico. Ordenanza fiscal ocupación dominio público
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la modificación de Ordenanza Fiscal número 11 Reguladora de la Tasa de Ocupación del dominio público local, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 11 REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL DE TORRES DE LA ALAMEDA
Artículo 1.  Fundamento y naturaleza..En uso de las facultades conferidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en los artículos 15 a 19 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 27 del mencionado Texto Refundido.
Art. 2.  Hecho imponible..Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo mediante:
1.  Mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas puntales, andamios y otras ocupaciones de similar naturaleza.
2.  Entradas de vehículos a través de aceras.
3.  Reservas de espacio del dominio público local para aparcamiento exclusivo de vehículos, carga y descarga de mercancías o para su ocupación con maquinaria, casetas u otros elementos.
4.  Mesas de veladores y sillas.
5.  Quioscos.
6.  Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones, e industrias callejeras y ambulantes.
7.  Apertura de calicatas, zanjas, acometidas, canalizaciones y cualquier remoción del pavimento o aceras.
8.  Cajeros automáticos o cualquier tipo de aparatos o máquinas automáticas.
9.  Cualquier otra ocupación del suelo, subsuelo o vuelo para uso particular descritos específicamente en las Tarifas de la presente Ordenanza.
Art. 3.  Exenciones y bonificaciones..1.  Están exentos de la Tasa regulada en esta Ordenanza, el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
2.  Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, no se reconocerán otras exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en normas con rango de Ley o las derivadas de la aplicación de Tratados Internacionales.
Art. 4.  Sujetos pasivos..1.  Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen, disfruten o aprovechen el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2.
2.  Tendrán la condición de sujetos pasivos, en concepto de sustitutos del contribuyente, de la Tasa establecida por la utilización o el aprovechamiento especial del dominio público local por entradas de vehículos a través de aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
En el caso de aprovechamiento especial de las vías públicas con paso de vehículos a viviendas colectivas, se entenderá como propietarios la Comunidad que integra los titulares de los derechos reales que se benefician de dicho uso.
Art. 5.  Responsables..1.  Serán responsables solidarios de las deudas tributarias de la Tasa las personas y entidades, en los supuestos y en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2.  Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias de la Tasa las personas y entidades, en los supuestos y en los términos establecidos en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Art. 6.  Bases imponibles..La base imponible de la Tasa será la que, en su caso, se define en el epígrafe correspondiente a cada tipo de utilización o aprovechamiento del dominio público local.
Art. 7.  Tipos de gravamen..1.  El tipo de gravamen será el que se establece en el epígrafe correspondiente a cada tipo de utilización o aprovechamiento del dominio público local.
Art. 8.  Cuotas tributarias..La cuota tributaria que corresponda abonar por cada tipo de utilización o aprovechamiento del dominio público local se determinará según cantidad fija o en función del tipo de gravamen aplicable, según se establece en los epígrafes correspondientes.
Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si lo daños fueran irreparables, la Entidad Local será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. La Entidad Local no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.
Epígrafe 1..Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios y otras ocupaciones de similar naturaleza.
1.  La base imponible estará constituida por los metros cuadrados de vía pública delimitados o sobrevolados por las mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas puntales, andamios u otros elementos empleados y el período de utilización o aprovechamiento.
2.  La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que se señala de acuerdo con los siguientes apartados:

3.  Cuando las obras a que se refiere este epígrafe se interrumpiesen durante un tiempo superior a tres meses, sin causa justificada, las cuantías resultantes por aplicación de esta tarifa sufrirán un recargo del 100 por 100, y cuando finalizadas las obras continúen los aprovechamientos, las cuantías serán recargadas en un 200 por 100.
4.  Se reducirán en un 50 por 100 las tarifas correspondientes a las vallas y andamios que deban instalarse como consecuencia de obras de revoco de las fachadas siempre que el periodo de instalación no supere los tres meses.
5.  La Tasa se liquidará provisionalmente en el momento de la concesión de la licencia en base al tiempo estimado por los servicios técnicos, de duración de la misma. Una vez terminada la ocupación se procederá a la liquidación definitiva en base al tiempo real utilizado.
Epígrafe 2..Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con pasos de vehículos a través de aceras.
1.  La base imponible se establece tomando como referencia el valor de la utilidad (alquiler) del espacio público afectado, y la cuota tributaria se determinará en función de la tarifa según los siguientes apartados:

2.  Los gastos de instalación, conservación y retirada de pasos de vehículos, así como la señalización de los mismos, será de cuenta y cargo de los solicitantes.
3.  Los concesionarios de los pasos de vehículos están obligados a efectuar la señalización del mismo mediante la instalación de placas homologadas que deberán adquirir en el Ayuntamiento previo pago de 18,00 € por placa.
4.  En lo referente a los pasos de vehículos el incumplimiento reiterado del pago de la tasa (2 años o más) supondrá la pérdida de la concesión, lo que conllevará a la obligación por parte del sujeto pasivo del levantamiento del rebaje de acera, procediéndose por parte de los Servicios Técnicos municipales al pintado de la línea correspondiente para posibilitar el aparcamiento en dicho lugar.
5.  Los particulares o entidades que utilicen el aprovechamiento del paso de vehículos a través de las aceras, deberán presentar en el Ayuntamiento una solicitud conforme al modelo establecido. En caso de no hacerlo y se tenga constancia de que se está produciendo ese aprovechamiento, el Ayuntamiento actuará de oficio y procederá a efectuar el alta del mismo, notificando dicho alta al sujeto pasivo que corresponda. El incumplimiento de tal obligación no eximirá de la obligación del pago de la tasa de la exacción.
También deberán presentar la oportuna declaración en caso de alteración o baja de los aprovechamientos ya concedidos.
En los casos de baja y alta en Padrón, la cuota se prorrateará por semestres naturales, incluido el que corresponda a la fecha en que se produzca el alta o baja. Tales declaraciones surtirán efecto a partir del año siguiente a aquel en que se formulen.
Epígrafe 3..Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local mediante reservas de espacio para aparcamiento exclusivo de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, cortes de calle y otros elementos imponibles vinculados a dichos usos definidos en este Epígrafe.
1.  La base imponible estará constituida, con carácter general, por los metros lineales de reserva del espacio y el período de utilización o aprovechamiento. En el resto de supuestos según la señalada en cada caso.
2.  La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa según los siguientes apartados:

3.  En el caso de que los rodajes cinematográficos o publicitarios señalados en el punto 4 tuvieran una finalidad benéfica o educativa, no se devengaría cuota alguna.
Epígrafe 4..Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con mesas de veladores y sillas.
1.  La base imponible estará constituida por la superficie de ocupación.
2.  La cuota tributaria se determinará considerando que cada mesa de velador ocupa una superficie de 2 metros cuadrados. El periodo es semestral y no será prorrateable en los supuestos de renuncia a la licencia de aprovechamiento especial.

Epígrafe 5..Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con quioscos.
1.  La base imponible estará constituida por la superficie ocupada y el período de ocupación.
2.  La cuota tributaria se determinará en función de las tarifas señaladas en los siguientes apartados:

La Tarifa establecida en el apartado 1 será compatible e independiente de las establecidas en el Epígrafe 4 precedente.
Epígrafe 6..Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones, e industrias callejeras y ambulantes.
1.  La base imponible estará constituida por la superficie ocupada y el período de ocupación.
2.  La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que se señale, de acuerdo con los siguientes apartados:
Subepígrafe 6.1. Mercadillos, rastrillos e Instalaciones fijas o móviles con fines promocionales.

Subepígrafe 6.2. Instalaciones y puestos en Fiestas y Festejos populares.

3.  Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas a terceros sin la autorización correspondiente del Ayuntamiento. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la anulación de la licencia.
4.  El documento de autorización deberá ser expuesto, de forma bien visible, en lugar habilitado al efecto.
Epígrafe 7..Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por apertura de calicatas, zanjas, acometidas, canalizaciones y cualquier remoción del pavimento o aceras.
1.  La base imponible estará constituida por la superficie y, en su caso, el período de ocupación.
2.  La cuota tributaria se determinará en función de la tarifa que se señala de acuerdo con los siguientes apartados: Cuando el ancho de las calas o zanjas exceda de un metro las tarifas consignadas en los apartados 2 y 3 anteriores se incrementarán en un 100 por 100.
Subepígrafe 7.1. En aceras pavimentadas.

Subepígrafe 7.2. En aceras no pavimentadas.

Epígrafe 8..Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local con cajeros automáticos o cualquier tipo de aparatos o máquinas automáticas.

Art. 9.  Destrucción o deterioro..Cuando cualquiera de las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales del dominio público local lleve aparejada su destrucción o deterioro, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la Tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los correspondientes gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en una cuantía igual al valor de bienes destruidos o al importe del deterioro de lo dañado.
Las indemnizaciones y reintegros referidos en el presente artículo no podrán ser condonadas total ni parcialmente.
Art. 10.  Devengo y período impositivo de las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales del dominio público local de carácter temporal o por períodos inferiores a un año..En las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales del dominio público local de carácter temporal o por períodos inferiores a un año, el devengo de la Tasa se producirá cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial y el período impositivo comprenderán la temporada o el tiempo autorizado, sin perjuicio de la exigencia del depósito previo del importe de la cuota correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Art. 11.  Devengo y período impositivo de las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales del dominio público local de carácter permanente..En las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales del dominio público local de carácter permanente, el devengo de la Tasa se producirá el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese de la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el devengo y el período impositivo se ajustarán a esta circunstancia, prorrateándose las cuotas tributarias por trimestres naturales, incluidos el del inicio y el cese de la utilización privativa o el aprovechamiento especial.
Art. 12.  Devengo Paso de Vehículos..En el aprovechamiento especial del dominio público local para paso de vehículos desde las vías públicas a todo tipo de inmuebles, edificados o sin edificar, y tanto si dan acceso directamente a los mismos a garajes, como indirectamente a través de viarios particulares o a través de las aceras, el devengo de la tasa se producirá cuando se inicie el aprovechamiento especial.
En todo caso, también se produce el devengo cuando se presente la solicitud de la licencia del paso de vehículos, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Art. 13.  Normas de gestión comunes a todos los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local..1.  La Tasa se exigirá, con carácter general, en régimen de liquidación, que será entregada al sujeto pasivo, con carácter provisional de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1.a) in fine del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando realice la solicitud de la licencia o autorización o concesión de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local respectivamente.
Una vez concedida la licencia o autorización, se practicará, en su caso, liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto pasivo el importe que corresponda. En caso de denegarse la licencia o autorización, los interesados podrán solicitar la devolución del importe ingresado.
2.  El pago de la liquidación provisional a que se refiere el apartado anterior no facultará para la utilización o aprovechamiento ni para la realización de obras o instalaciones en el espacio del dominio público para el que se solicita licencia o autorización, pudiendo sólo realizarse cuando se conceda la licencia o autorización.
3.  Las cuotas tributarias exigibles de acuerdo con las Tarifas se liquidarán por cada utilización o aprovechamiento solicitado o realizado.
4.  Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local no se realice, procederá la devolución del importe correspondiente.
5.  Las licencias o autorizaciones para la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local caducarán una vez transcurridos treinta días sin haber realizado las obras o instalaciones. Una vez iniciadas las obras o instalaciones deberán proseguirse sin interrupción hasta su finalización.
6.  Cuando deban realizarse obras que requieran de una ejecución inmediata o urgente por los graves perjuicios que la demora pudiera producir (fugas de gas, fusión de cables, etc.), podrán iniciarse sin haber obtenido la licencia o autorización municipal, si bien deberá solicitarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al comienzo de las obras y justificar la razón de su urgencia.
Art. 14.  Normas de gestión comunes a la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de carácter permanente..1.  En las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales del dominio público local de carácter permanente, la Tasa se liquidará periódicamente por años naturales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2.  Cuando las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales del dominio público local de carácter permanente se inicien después del comienzo del año natural, la Tasa se liquidará por el período comprendido entre el día 1 del trimestre natural en que nazca la obligación de contribuir y el 31 de diciembre del mismo año.
Art. 15.  Normas de gestión comunes a la utilización privativa o al aprovechamiento especial del dominio público local de carácter temporal..1.  En las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales del dominio público local de carácter temporal o por períodos inferiores a un año, la Tasa se liquidará por el período correspondiente a la temporada o período autorizado, según proceda, y las cuotas serán irreducibles.
2.  En los supuestos en que no se determine con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada tácitamente en tanto en cuanto no se presente la declaración de baja, aplicándose el régimen previsto en el artículo 14.
Art. 16.  Normas de gestión particulares de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con pasos de vehículos a través de aceras..1.  La tasa por aprovechamiento especial del dominio público local para paso de vehículos desde las vías públicas será exigible para el supuestos en los que existe la viabilidad del uso de acceso de vehículos a todo tipo de inmuebles, edificados o sin edificar, y tanto si dan acceso directamente a los mismos desde las vías públicas, como indirectamente a través de viarios particulares o a través de las aceras.
Concurre la sujeción al tributo, tanto si existe modificación de la acera mediante paso de rodada o badén como si el inmueble cuenta con una puerta de entrada con suficiente anchura para presumir que concurre el aprovechamiento de guarda o acceso de vehículos.
En todo caso, la existencia de pasos, puertas de garaje, (exista o no rebaje de bordillo) accesos con longitud suficiente para el paso de un vehículo, rodadas, rebajes de aceras, badenes o similares presupone, salvo prueba en contrario, la existencia de una entrada de vehículos con aprovechamiento especial del dominio público local.
2.  La Tasa se gestionará mediante padrón o matrícula, debiendo efectuarse el pago anualmente en el plazo y condiciones establecidas para los tributos periódicos en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.
3.  Las personas o entidades interesadas en la concesión del aprovechamiento, junto con la solicitud de la licencia y el pago de la liquidación referida en el artículo 13 de esta Ordenanza, deberán formular declaración acompañando un plano de su ubicación dentro del Municipio y fotografía digital del acceso solicitado.
4.  En el caso de nuevas construcciones o edificaciones, la presentación de la solicitud de licencia de Primera Ocupación conllevará automáticamente la solicitud de licencia para el aprovechamiento con pasos de vehículos a través de aceras.
5.  Los concesionarios de aprovechamientos de entradas de vehículos a través de aceras están obligados a efectuar la señalización de los mismos mediante placas homologadas, que serán suministradas por el Ayuntamiento con la concesión de la licencia, previo pago de la correspondiente tarifa, establecida en un importe de 18,00 euros por placa.
Art. 17.  Normas de gestión particulares de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con mesas de veladores y sillas y quioscos..Las personas o entidades interesadas en la concesión de la utilización o aprovechamiento, junto con la solicitud de la licencia y el pago de la liquidación referidas en el artículo 13 de esta Ordenanza, deberán formular declaración aportando un plano detallado donde conste la ubicación, la superficie del aprovechamiento y los elementos que se solicita instalar.
Art. 18.  Normas de gestión particulares de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones, e industrias callejeras y ambulantes..1.  Las personas o entidades interesadas en la concesión de la utilización o aprovechamiento, junto con la solicitud de la licencia y el pago de la liquidación referida en el artículo 13 de esta Ordenanza, deberán formular declaración en los que conste la ubicación dentro del Municipio, la superficie del aprovechamiento y los elementos que se solicita instalar.
2.  En los supuestos en los que concurra circunstancias que determinen la limitación de las autorización a conceder la autorización se realizará mediante la aplicación de un procedimiento de concurrencia pública, en el que el presupuesto de licitación será, como mínimo, la cuantía de las Tarifas establecidas en el artículo 8, Epígrafe 6, de esta Ordenanza. Con anterioridad a la celebración de dicho procedimiento, el Ayuntamiento procederá a la formación de un plano de los terrenos disponibles para ser adjudicados, numerando las parcelas que hayan de ser objeto de licitación y señalando su superficie.
Art. 19.  Normas de gestión particulares de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por apertura de calicatas, zanjas, acometidas, canalizaciones y cualquier remoción del pavimento o aceras..1.  En las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales del dominio público local por apertura de calicatas, zanjas, acometidas, canalizaciones y cualquier remoción del pavimento o aceras, el sujeto pasivo, además del pago de la cuota tributaria, deberá prestar garantía, en la cuantía que determinen los Servicios Técnicos Municipales, para responder de las obras de reposición del pavimento, aceras que resulten necesarias o señalización vial.
2.  El relleno o macizado de zanjas y la reposición del pavimento o aceras se realizará por el concesionario de la licencia o autorización, estando obligado a comunicar al Ayuntamiento las fechas de realización para que pueda personarse en la misma personal municipal competente con el fin de comprobar la correcta ejecución de las obras.
3.  Los gastos correspondientes al control de calidad de los pavimentos y la comprobación de las densidades alcanzadas en el macizado de zanjas deberán ser satisfechos por el concesionario de la licencia o autorización.
4.  En el caso de que efectuada la reposición del pavimento por el concesionario de la licencia o autorización, los servicios Municipales estimen, previas las comprobaciones oportunas, que las obras no se han realizado de acuerdo con las exigencias técnicas pertinentes, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición y nueva construcción de las obras defectuosas, viniendo obligado el concesionario de la licencia o autorización a satisfacer los gastos que se produzcan por la demolición, relleno o macizado de zanjas y nueva reposición del pavimento o aceras.
5.  Si transcurrido el plazo autorizado para la utilización de la calicata, continuara abierta ésta, o no quedara totalmente reparado el pavimento o acera y en condiciones de uso normal, se liquidarán nuevos derechos según la tarifa establecida en la presente Ordenanza, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse.
Art. 20.  Presentación de declaraciones..1.  En las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales del dominio público local en que la Tasa se gestione mediante padrón o matrícula, los sujetos pasivos estarán obligados a declarar, en el plazo de diez días, las variaciones que se produzcan tanto en el uso y disfrute de la utilización o aprovechamiento, como en la titularidad de la finca o local a que, en su caso, sirvieren, así como el cese y demás circunstancias fiscalmente relevantes. Las declaraciones de variación o cese referidas a un ejercicio tributario tendrán efectos en el padrón o matrícula del ejercicio tributario siguiente.
2.  El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior se reputará infracción tributaria en los términos señalados en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección y en la Ley General Tributaria y las disposiciones que la desarrollan.
3.  Las cuotas correspondientes al Epígrafe Segundo del artículo 8.o, se exaccionarán mediante padrón anual.
Art. 21.  Infracciones y sanciones tributarias..En todo lo relativo a las infracciones tributarias que pudieran producirse, así como a la calificación y la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan, se aplicará lo previsto en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección y en la Ley General Tributaria y las disposiciones que la desarrollan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
1.  Con carácter especial durante el ejercicio 2020, los beneficiarios del uso de las vías públicas para pasos de vehículos en los términos establecidos en el apartado anterior, y que no consten en el padrón cobratorio del tributo deberán regularizar su situación.
A estos efectos, el Ayuntamiento iniciará actuaciones de comprobación, inspección a partir de los datos censales y catastrales que constan a su disposición, facilitando a los contribuyentes la información recabada y notificando su inclusión o modificación en el censo fiscal.
2.  La liquidación correspondiente al ejercicio 2021 relativa al Epígrafe 2 será objeto de notificación en cuanto suponga una alteración del elemento de determinación cuantitativa actualmente aplicable respecto a los actuales objetos tributarios.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedarán derogadas la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por ocupación del dominio público local publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 81 de fecha 6 de abril de 2010, así como la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Entradas de Vehículos a través de las Aceras y Reservas de Vía Pública para Aparcamientos particulares, Carga y Descarga de Mercancías de cualquier Clase, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 76 de fecha 30 de marzo de 2010.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal regirá a partir del 1 de enero de 2021 y permanecerá vigente hasta su modificación o derogación expresas».
Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Torres de la Alameda, a 4 de septiembre de 2020..El secretario general del Ayuntamiento, Pedro Vizuete Mendoza.
(03/21.717/20)</texto>
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