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    <titulo>Madrid número 9. Procedimiento 179/2020</titulo>
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  <texto>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 9
109Madrid número 9. Procedimiento 179/2020
EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
D./Dña. LAURA FOJÓN CHAMORRO LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, HAGO SABER:
Que en el procedimiento 179/2020 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. TAMARA DEL REINO IZQUIERDO frente a D./Dña. JORGE OLIVEROS DEL CASTILLO y JOBIN APP SL sobre Despidos / Ceses en general se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA 304/2020

En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinte.

Vistos por Dña. María del Pilar García de Zúñiga Marrero, Magistrada adscrita como refuerzo del Juzgado de lo Social nº 9 de esta capital, los presentes autos seguidos por Despido entre Dña. TAMARA DE REINO IZQUIERDO, como demandante, asistida y representada en el procedimiento por el Letrado Sr. Blanco Montero, y como demandadas JOBIN APP S.L., D. JORGE OLIVEROS DEL CASTILLO y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que dejaron voluntariamente de comparecer en el procedimiento, habiendo sido citadas en forma.

FALLO

ESTIMANDO la demanda formulada por Dña. TAMARA DE REINO IZQUIERDO frente a JOBIN APP S.L. DEBO DECLARAR y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO articulado sobre dicha trabajadora en fecha 13/12/2019, CONDENANDO A LA DEMANDADA a que, a su libre elección, la readmita en su anterior puesto de trabajo con las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido, o alternativamente le abone una indemnización por importe de MIL DOSCIENTOS DIECISETE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EURO (1.217,23 euros).

Si se decide optar por la indemnización, tal opción determinará la extinción definitiva del contrato de trabajo con efectos a partir de la fecha del cese efectivo en el mismo.

Si se optase por la readmisión, deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a la demandada de conformidad con lo establecido por los artículos 56.2 y 45 del E.T.

La Empresa deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de refuerzo, dentro de los CINCO DÍAS siguiente a la notificación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión.

Y ESTIMANDO como estimo la demanda de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD formulada por Dña. TAMARA DE REINO IZQUIERDO frente a JOBIN APP S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a aquélla la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN EUROS (2.167,31 euros), con el recargo del artículo 29.3 LET.

Notifíquese la presente al Fondo de Garantía Salarial, que responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª. TAMARA DE REINO IZQUIERDO frente a D. JORGE OLIVEROS DEL CASTILLO, absolviendo al demandado de todos los pedimentos instados en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Organo Judicial (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274), abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER, sita en la calle Princesa nº 2 de Madrid, debiendo hacer referencia en concepto al nº de cuenta de Consignaciones de este Juzgado 2507 0000 61 0179 20 con referencia de la entidad remitente y la persona titular de la cuenta bancaria, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en dicha cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

De conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, Instrucción 5/2012 de 21 de noviembre así como Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre (BOE del día 15) la parte o partes que deseen recurrir deberán presentar el Modelo 696 de autoliquidación con el ingreso debidamente validado, teniendo en cuenta que el art 4.3 de la Ley 10/12 establece “En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación”; exención que incluye a los que posean el beneficiarios del sistema de la Seguridad Social, a las personas con discapacidad en impugnación del grado reconocido, las Organizaciones Sindicales que actúen en defensa de los intereses de los trabajadores, las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y los Organismos asimilados de la Comunidad Autónoma. Con excepción de la reclamación de derechos fundamentales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

AUTO

En Madrid, a 5 de noviembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO.- En el presente procedimiento sobre despido seguido bajo el número 179/2020 se ha dictado sentencia 304/2020 de fecha 8 de octubre de 2020 debidamente notificada a las partes

SEGUNDO.- Con fecha de entrada de 30 de octubre de 2020 la representación procesal de la parte demandante presentó escrito de aclaración de la sentencia dictada en el presente procedimiento, con base a las alegaciones que estimó pertinentes.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- En cuanto a la primera solicitud de rectificación que interesa la representación procesal de la parte demandante, esto es, la referida al salario de Dña. Tamara del reino Izquierdo, no procede acceder a la misma por cuanto basta leer el escrito presentado por la parte solicitante, para comprobar que, lejos de perseguirse la aclaración o rectificación de la sentencia ante la posibilidad de un error material al consignar el salario diario a efectos del despido, lo que verdaderamente se intenta es cuestionar los fundamentos jurídicos de la citada resolución, pretendiendo una valoración en contraposición con los que ha valorado el propio juzgador.

En efecto, la pretensión de la parte actora que solicita, es una petición que sobrepasa los límites legales de la aclaración o complemento, pues ésta no permite modificar el fallo de la resolución, salvo que el error material, o en su caso el aritmético, ante el desajuste o contradicción -patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica- entre las razones contenidas en los fundamentos jurídicos y el fallo (SSTC 23/94, 19/95, 82/95, 48/99, 48/99, 218/99, 69/2000, 111/2000, 262/2000, 286/2000, 59/2001, 140/2001, 216/2001 y 228/2001), lo que no acontece en el caso examinado, pues la resolución cuya aclaración se pide, da respuesta fundada a la pretensión que plantea la parte en el Fundamento de Derecho Cuarto.

No obstante, sí que procede acceder a la segunda de las peticiones contenidas en el escrito de aclaración presentado, ya que efectivamente la sentencia incurre en un error material al referirse en el fundamento de derecho 3º a un contrato temporal por obra o servicio, cuando lo cierto es que se concertó con carácter de eventual por circunstancias de la producción, sin embargo, aun tratándose de dicho error material, ninguna alteración produce su subsanación en el sentido de la fundamentación y fallo de la resolución, que se mantiene en su integridad.

La última rectificación que procede realizar es la relativa a la petición de extinción de relación laboral deducida por la parte actora en el acto del juicio, a cuyo efecto se añade en siguiente razonamiento jurídico:

“TERCERO BIS.- No procede acceder a la extinción de la relación laboral en esta resolución y con efectos desde su fecha (artículo 110.1.b) de la LRJS) por cuanto no se ha probado que la mercantil demandada JOBIN APP, S.L. hubiera cesado en su actividad de negocio y no exista por ello posibilidad de que la demandante fuera readmitido en su anterior puesto de trabajo, toda vez que no consta ninguna resolución por la que la empresa se encuentre en una situación de concurso o preconcurso, dándose además la circunstancia de que la empresa ha recogido las citaciones cursadas en este procedimiento en el domicilio social, debiendo así concederse la opción entre la readmisión o la indemnización señalada en la ley”.

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda RECTIFICAR la sentencia número 304/2020 de fecha 8 de octubre de 2020 dictada en el presente procedimiento rectificando el error material expresado en los términos recogidos en el razonamiento jurídico único de esta resolución.

Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias/Autos y llévese testimonio a los autos.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la aclaración, cuyos plazos comenzarán a computarse el día siguiente a la notificación de este Auto.

Así, por éste su Auto, lo acuerda, manda y firma, Dña. María del Pilar García de Zúñiga Marrero, Magistrada-Juez adscrita en funciones de Refuerzo del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid.

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a D./Dña. JORGE OLIVEROS DEL CASTILLO y JOBIN APP SL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA
(03/11.875/21)</texto>
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