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    <titulo>– Leganés. Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <seccion>III.  ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
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    <organismo>LEGANÉS</organismo>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS
RÉGIMEN ECONÓMICO
62Leganés. Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos
El Ayuntamiento Pleno de Leganés, en sesión celebrada el 20 de julio de 2022, acordó aprobar definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal número 4, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el 18 de mayo de 2022, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:
Se suprime la estructura de la ordenanza por capítulos y sección, organizándose exclusivamente por artículos.
Se modifica el artículo 1, quedando como sigue:
“Artículo 1.  Hecho imponible..1.  Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. 
Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana y por tanto sujetos a este impuesto, aquellos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles (los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario), con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquel.
Estará, asimismo, sujeto a este el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles”.
El artículo 3 pasa a ser el artículo 2, manteniendo la redacción vigente:
“Art. 2.  Supuestos de no sujección..No están sujetos a este impuesto los supuestos a que se refiere el artículo 104, apartados 3, 4, 5, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales (en adelante RDL 2/2004)”.
El artículo 4 pasa a ser el artículo 3, manteniendo la redacción vigente:
“Art. 3.  Exenciones..No se concederán más exenciones que las indicadas en el artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales, las que vengan expresamente previstas en otras Leyes o las que se deriven de la aplicación de tratados internacionales”.
El artículo 5 pasa a ser el 4 y se modifica quedando como sigue:
“Art. 4.  Sujetos pasivos..1.  Es sujeto pasivo de impuesto a título de contribuyente.
a)	En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o trasmita el derecho real de que se trate. 
b)	En las transmisiones de terreno o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que transmita el terreno, o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. 
2.  En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o trasmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a)	En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 106 de esta ley, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b)	En los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate”.
Se elimina el artículo 6, “Responsables”.
El artículo 7 pasa a ser el 5 y se modifica quedando como sigue:
“Art. 5.  Base imponible..1.  La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2.  Para determinar el importe del incremento del valor, se multiplicara el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con el artículo 107.2 del RDL 2/2004, por el coeficiente que corresponda al período de generación, conforme al siguiente cuadro:

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
3.  Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5 del RDL 2/2004 (diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición), se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor”.
Se eliminan los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 y, en consecuencia, se reenumeran los sucesivos:
El artículo 13 pasa a ser el 6 y se modifica quedando como sigue:
“Art. 6.  Cuota tributaria..La cuota íntegra de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda al período de generación de acuerdo con el siguiente cuadro:

La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados siguientes”.
El artículo 14 pasa a ser el 7 y se modifica quedando como sigue:
“Art. 7.  Bonificaciones..as transmisiones de la propiedad de la vivienda habitual del causante o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre la misma, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes gozarán de la siguiente bonificación.
a)	El 95 por 100 si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 30.000 euros.
b)	El 75 por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 30.000 euros y no excede de 50.000 euros.
c)	El 50 por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 50.000 euros y no excede de 70.000 euros. 
d)	El 15 por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 70.000 euros.
Para la aplicación de la referida bonificación deben cumplirse los siguientes requisitos:
a)	Tratándose de la vivienda habitual, el adquirente debe haber convivido con el causante los dos años anteriores al fallecimiento y continuar empadronado en dicha vivienda y no transmitirla durante los cuatro años siguientes a la concesión de la bonificación, salvo que falleciese dentro de ese plazo. 
b)	Para el caso de que el interesado no cumpliera los requisitos exigidos para la concesión de la bonificación, por la administración se le girará la correspondiente liquidación complementaria por la cantidad equivalente al importe de la bonificación aplicada.
La bonificación tendrá carácter rogado, se concederá por los servicios municipales competentes previa solicitud del interesado, a la que deberá aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos para la concesión de la misma. La solicitud se admitirá siempre y cuando se presente antes del vencimiento del plazo máximo previsto para el pago del impuesto.
El reconocimiento del beneficio fiscal será provisional al estar condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable”.
El artículo 15 pasa a ser el 8 y se modifica quedando como sigue:
“Art. 8.  Devengo..1.  El impuesto se devenga.
a)	Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. 
b)	Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2.  Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil, Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto no habrá lugar a devolución alguna.
3.  Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo, se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
4.  En los actos o contratos en que medie alguna condición su clasificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si, la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior”.
Se eliminan los artículos 16 y 17 y, en consecuencia, se reenumeran los sucesivos:
El artículo 18 pasa a ser el 9 y se modifica quedando como sigue:
“Art. 9.  Normas de gestión..1.  Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación del impuesto e ingresar su importe en cualquiera de las entidades bancarias habilitadas por el Ayuntamiento al efecto, en los plazos que a continuación se indican, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto.
a)	En las transmisiones inter-vivos, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que haya tenido lugar el hecho imponible.
b)	En las transmisiones mortis-causa, dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o, en su caso, dentro de la prórroga a que se refiere el párrafo siguiente.
Con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto pasivo podrá instar la prórroga del mismo por otro plazo de hasta seis meses de duración, que se entenderá tácitamente concedido por el tiempo concreto solicitado.
Durante el período de la prorroga se devengarán los correspondientes intereses de demora.
2.  Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.
3.  Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.
4.  Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensible de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos, que pongan de manifiesto la realización de hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria”.
Se eliminan los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y, en consecuencia, se reenumeran los sucesivos:
Se modifica la disposición adicional, quedando como sigue:
“De acuerdo con la disposición transitoria única del Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, a los hechos imponibles devengados desde el 10 de noviembre de 2021, hasta la entrada en vigor de la presente modificación, se tomarán como referencia para la determinación de la base imponible del impuesto, los coeficientes máximos establecidos en la redacción del artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dada por el referido Real Decreto-Ley”.
Las presentes ordenanzas fiscales entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. 
Contra el presente acuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Leganés, a 21 de julio de 2022..La concejala-delegada de Hacienda y Contratación, Elena Ayllón López.
(03/15.356/22)</texto>
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