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    <titulo>Servicios mínimos
– Orden 839/2026, de 26 de mayo, de la Consejera de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos en la huelga convocada por el Sindicato Estatal de Técnicos Superiores Sanitarios (SIETESS) en los Centros Dependientes de la Consejería de Sanidad</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <seccion>I.  COMUNIDAD DE MADRID</seccion>
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  <texto>I. COMUNIDAD DE MADRID
C) Otras Disposiciones
CONSEJERÍA DE SANIDAD
20ORDEN 839/2026, de 26 de mayo, de la Consejera de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos en la huelga convocada por el Sindicato Estatal de Técnicos Superiores Sanitarios (SIETESS) en los Centros Dependientes de la Consejería de Sanidad.
I
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2026, el Sindicato Estatal de Técnicos Superiores Sanitarios (SIETESS) comunica a la autoridad laboral su decisión de convocar huelga, que afecta a todos los trabajadores y trabajadoras, con independencia de naturaleza contractual estatutaria, funcionarial o laboral, titulados técnicos/as superiores sanitarios o técnicos/as especialistas sanitarios de Formación Profesional de Grado Superior, con independencia de la denominación de su categoría profesional que prestan servicios en los centros dependientes de la Consejería de Sanidad.
La huelga se llevará a efecto en la jornada del día 29 de mayo de 2026, iniciándose a las 22:00 horas del día 28 de mayo de 2026, y finalizará a las 22:00 horas del día 29 de mayo de 2026, abarcando tres turnos completos, desde el inicio del turno de noche del día 28 de mayo de 2026, turno de mañana del 29 de mayo y hasta la finalización del turno de la tarde del 29 de mayo de 2026.
II
El día 25 de mayo de 2026 se convocó al Comité de Huelga con el objeto de negociar los servicios mínimos a establecer durante la huelga convocada con el resultado de no acuerdo en su determinación y para aclarar los ámbitos y horario de la convocatoria, que resultan los recogidos en el punto anterior.
III
La Constitución Española, en su artículo 28.2, reconoce a los trabajadores el derecho a la huelga para la defensa de sus intereses. El citado precepto constitucional contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
El derecho a la protección de la salud, viene recogido en el artículo 43 de la Constitución española, cuya garantía compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios.
El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 51/1986, de 24 de abril; 53/1986, de 5 de mayo; 27/1989 de 3 de febrero y 43/1990 de 15 de marzo, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de los servicios esenciales de la comunidad, determinando que la autoridad gubernativa, al adoptar las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, tiene que ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio público y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre la que aquella repercute.
Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional determina que, en el momento de establecer los servicios mínimos, debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios del servicio público, sin que el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad suponga vaciar el contenido del ejercicio del derecho de huelga.
La actividad asistencial que desarrollan los/las Técnicos/as Superiores Sanitarios o Técnicos/as Especialistas Sanitarios de Formación Profesional de Grado Superior es esencial para garantizar el derecho básico de los ciudadanos a la vida, conforme al artículo 15 de la Constitución Española, así como el derecho a la protección de la salud, previsto en su artículo 43.
IV
Por tanto, y teniendo en cuenta que en la fijación de servicios mínimos debe existir una proporcionalidad y equilibrio entre, por una parte, la protección del interés de la comunidad y la de los usuarios del servicio que con dichos mínimos se pretende salvaguardar y, por otra, la del derecho de los trabajadores a ejercitar el derecho constitucional de huelga, n la fijación de los servicios mínimos en la huelga convocada por el Sindicato Estatal de Técnicos Superiores Sanitarios (SIETESS), se ha tenido en cuenta la extensión territorial, la extensión personal y la duración prevista, así como la necesidad de garantizar la atención sanitaria de la población, toda vez que la ausencia, interrupción o discontinuidad en la prestación de este servicio esencial para la Comunidad, podría repercutir gravemente en el estado de salud de los ciudadanos y afectar gravemente a la prestación del servicio de asistencia sanitaria que se realiza en los mismos.
En los centros dependientes de la Consejería de Sanidad, se encuadran una serie de unidades que prestan servicios de naturaleza directamente asistencial o de cuyo funcionamiento depende la adecuada prestación de servicios asistenciales, por lo que hace necesaria la fijación de servicios mínimos en el ámbito de actuación de la Dirección General de Salud Pública, teniendo en consideración los especiales cometidos en materia de vigilancia epidemiológica, seguridad alimentaria y sanidad ambiental. En el Laboratorio Regional de Salud Pública, se deberá contar con personal que garantice la correcta recepción, preparación y conservación de muestras para su posterior análisis.
V
Por ello y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y la Orden 655/2025, de 22 de abril, de la Consejería de Sanidad, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias.
DISPONGO
Primero
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Orden tiene por objeto establecer los servicios mínimos en el ámbito de los centros dependientes de la Consejería de Sanidad durante la huelga convocada por el Sindicato Estatal de Técnicos Superiores Sanitarios (SIETESS), que afecta a todos los trabajadores y trabajadoras, con independencia de naturaleza contractual estatutaria, funcionarial o laboral, de las siguientes categorías Técnico/a Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear, Técnico/a Superior en Higiene Bucodental, Técnico/a Superior en Anatomía Patológica, Técnico/a Superior en Laboratorio, Técnico/a Superior en Radioterapia y Dosimetría, Técnico/a Superior en Dietética y Nutrición y Técnico/a Superior en Documentación Sanitaria o categorías equivalentes que preste servicios en los centros objeto de convocatoria de huelga.
La huelga se llevará a efecto en la jornada del día 29 de mayo de 2026, iniciándose a las 22:00 horas del día 28 de mayo de 2026, y finalizará a las 22:00 horas del día 29 de mayo de 2026 abarcando tres turnos completos, desde el inicio del turno de noche del día 28 de mayo de 2026, turno de mañana del 29 de mayo y hasta la finalización del turno de la tarde del 29 de mayo de 2026.
Segundo
Criterios determinación servicios mínimos
Dirección General de Salud Pública:
.	Laboratorio Regional de Salud Pública: Dos Técnicos/as Especialistas de Laboratorio, uno en el Área de Aguas y Alimentos y otro en el Área de Química.
Tercero
Designación de los servicios mínimos
La Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, deberá designar de forma expresa y nominal, al personal afectado por la presente huelga que deba realizar servicios mínimos. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para llevar a efecto los servicios mínimos de acuerdo con la legalidad vigente, debiendo efectuar la notificación a la mayor brevedad, de modo individual y fehaciente a todos/as los/as profesionales que deban cubrir los servicios mínimos previstos.
Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos serán considerados ilegales, a efectos de lo establecido en el artículo 16 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (“Boletín Oficial del Estado” núm. 58, de 9 de marzo).
Cuarto
Garantía del derecho fundamental a la huelga
Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y los efectos de las peticiones que la motiven.
Quinto
Eficacia temporal
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, extendiendo sus efectos durante la convocatoria de huelga, extinguiéndose en caso de que se produjera su desconvocatoria.
Sexto
Recursos
Contra la presente Orden que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Sanidad (artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a su notificación o publicación, o bien directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación o publicación, de conformidad en lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello, sin perjuicio de poder interponer cualquier otro recurso que estime procedente.
Dado en Madrid, a 26 de mayo de 2026..La Consejera de Sanidad, P. D. (Orden 655/2025, de 22 de abril; BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 9 de mayo), la Viceconsejera de Sanidad, Laura Gutiérrez Barreno.
(03/8.493/26)</texto>
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