Decreto 40/2012, de 1 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se
regula la denominación específica de los centros educativos públicos en la
Comunidad de Madrid. ()
De acuerdo con la legislación vigente,
los centros educativos públicos deben contar con una denominación genérica y
una denominación específica. El artículo 111 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, establece la denominación genérica que deben tener los
centros públicos, en función de las enseñanzas que impartan.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, dispone
que todos los centros docentes tendrán una denominación específica, que se
inscribirá en un Registro público dependiente de la Administración educativa.
La Comunidad de Madrid no ha llevado a
cabo desarrollo normativo en esta materia, por lo que ha venido aplicando de
manera supletoria, para determinar la denominación específica de los diferentes
centros educativos públicos, lo dispuesto en el Real Decreto 82/1996, de 26 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de
Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, y en el Real
Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico
de los Institutos de Educación Secundaria. La Comunidad de Madrid considera
necesario disponer de su propia normativa reguladora de la denominación
específica de los centros educativos públicos.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, esta es
competente para realizar el desarrollo legislativo de la enseñanza en toda su
extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de las
competencias que en materia educativa corresponden al Estado.
En el proceso de elaboración de este
Decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de
acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación de
este Consejo.
En virtud de todo lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 3/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta
de la Consejería de Educación y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de
la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su
reunión del día 1 de marzo de 2012,
DISPONE
Artículo 1.- Denominación específica de los centros de nueva
creación
1. Los centros educativos públicos de
nueva creación tendrán la denominación específica que apruebe el Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid.
2. Al no estar constituido el Consejo
Escolar del centro, el Ayuntamiento del municipio en que se encuentre el centro
podrá remitir, con anterioridad a la aprobación del Decreto de creación del
centro, una propuesta no vinculante a la Consejería competente en materia de
educación.
Artículo 2.- Denominación específica de los centros en
funcionamiento
1. La denominación específica de los
centros educativos públicos en funcionamiento será aprobada por el Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe del Consejo Escolar del
centro, pudiendo el Ayuntamiento del municipio en que se encuentre el centro
formular la correspondiente propuesta.
2. La propuesta del Ayuntamiento y el
informe del Consejo Escolar previstos en este artículo no tendrán carácter
vinculante.
Artículo 3.- Limitación de denominación coincidente y ubicación
1. La denominación específica de los
centros educativos no podrá ser coincidente con la de otro centro de la misma
localidad que imparta las mismas enseñanzas.
2. La denominación de los centros
figurará en la fachada de su edificio, en lugar visible.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Desarrollo
Se autoriza al titular de la Consejería
competente en materia de educación para dictar las disposiciones que sean
precisas para la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada
en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.