Decreto 29/2020, de 26 de octubre, de la Presidenta de la
Comunidad de Madrid, por el que se establecen las medidas de contención
adoptadas para hacer frente a la COVID-19, en aplicación del Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, del Consejo de Ministros, por el que se declara el
estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el
SARS-CoV-2. ()
El Real
Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma
para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, ha
declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de
contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Su
artículo 2.2 dispone que el Presidente de la Comunidad de Madrid será la
autoridad competente delegada en el territorio de esta Comunidad y en los
términos establecidos en el mencionado Real Decreto.
Por su
parte, el artículo 2.3 habilita a las autoridades competentes delegadas a ʺdictar,
por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y
disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Para
ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni
será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el
artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativaʺ.
En este
contexto, se hace preciso adoptar una serie de medidas en los ámbitos
expresamente previstos en el citado Real Decreto, dejando en cambio en vigor el
resto de las disposiciones contenidas en las Órdenes aprobadas por la
Consejería de Sanidad para la contención de la COVID-19, en particular en la Orden
668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen
medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el
Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, y sus sucesivas modificaciones, así como
la Orden 1405/2020, de 22 de octubre.
Así, en
primer lugar, el artículo 5 del citado Real Decreto 926/2020 establece la
limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno,
permitiendo en su apartado 2 que la hora de comienzo de la limitación prevista
en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de
finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas. En
ejercicio de esta facultad, se opta por fijar la hora de comienzo a las 0:00
horas y la de finalización a las 6:00.
Por otra
parte, el artículo 6.2 establece que la autoridad competente delegada que
corresponda podrá, adicionalmente, limitar la entrada y salida de personas en
ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad
autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía. A este respecto, se considera
necesario incorporar a este Decreto las limitaciones por zonas básicas de salud
en los términos hasta ahora acordados en la Orden 1405/2020, de 22 de octubre,
de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas específicas
temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención del
COVID-19 en determinados núcleos de población, como consecuencia de la
evolución epidemiológica.
Finalmente,
respecto de la limitación de las reuniones, se considera asimismo necesario
hacer uso de la posibilidad prevista en los artículos 7 y 9 del mencionado Real
Decreto 926/2020, de 25 de octubre, de limitar a un máximo de seis personas la
participación en reuniones para el desarrollo de cualquier actividad o evento
de carácter familiar o social, estableciendo la Comunidad de Madrid las
excepciones, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los
indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad,
previa comunicación al Ministerio de Sanidad para el ejercicio de las
actividades esenciales, económicas, laborales y profesionales.
En
consecuencia, y conforme a la habilitación contenida en el citado artículo 2.3
del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,
DISPONGO
Artículo 1. Limitación de la libertad de circulación
de las personas en horario nocturno
De
acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de
octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación
de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, las horas de comienzo y de
finalización de la limitación de la libertad de circulación de las personas en
horario nocturno que establece dicho precepto quedan fijadas, respectivamente,
a las 0:00 y las 6:00 horas. ()
Artículo 2. Limitación de la entrada y salida por
razón de salud pública en determinados núcleos de población
1. Se
restringe la entrada y salida de personas de los ámbitos territoriales
recogidos en el apartado primero de la Orden 1405/2020, de 22 de octubre, de la
Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas específicas temporales y
excepcionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en
determinados núcleos de población, como consecuencia de la evolución
epidemiológica, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente
justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
a)
Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b)
Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales,
institucionales o legales.
c)
Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las
escuelas de educación infantil.
d)
Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
e)
Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f)
Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje
en territorios limítrofes.
g)
Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o
notariales.
h)
Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites
administrativos inaplazables.
i)
Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Por
causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k)
Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
l)
Asistencia a los entrenamientos, competiciones o ligas organizadas por las
federaciones deportivas madrileñas, que se acreditarán mediante licencia
deportiva o certificado federativo. Los menores de edad podrán ser acompañados
por un adulto. ()
m)
Asistencia a centros deportivos para recibir servicios deportivos desarrollados
por preparadores físicos bajo prescripción facultativa. ()
2. La
circulación por carretera y viales que transcurran o atraviesen los ámbitos
territoriales que constituyen el objeto de la citada Orden 1405/2020, de 22 de
octubre, estará permitida siempre y cuando tengan origen y destino fuera del
mismo.
También
se permitirá la circulación hacia los cementerios o lugares de enterramiento
autorizados que se encuentren comprendidos en los referidos ámbitos
territoriales, siempre que se respeten las medidas de protección individual y
colectiva establecidas por las autoridades sanitarias competentes.
3. Se
permite la circulación de personas residentes dentro de las zonas afectadas,
siempre respetando las medidas de protección individual y colectiva
establecidas por las autoridades sanitarias competentes, si bien se desaconseja
a la población los desplazamientos y realización de actividades no
imprescindibles.
4.
Dentro de la zona básica de salud de Majadahonda (ʺCerro del Aireʺ)
quedará excluida del ámbito de aplicación de la Orden 1405/2020, de 22 de
octubre, de la Consejería de Sanidad, la zona que queda al norte de la M-509 y
al oeste de la M-50.
Artículo 3. Reuniones en lugares públicos y privados
1. La
permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados
como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de
seis personas, salvo que se trate de convivientes, y sin perjuicio de las
excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y
establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas
en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número
máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.
En el
caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como
personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior
será de seis personas.
()
2. No
estarán incluidas en la limitación prevista en este apartado las actividades
laborales e institucionales, ni aquellas para las que se establezcan medidas
específicas en la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad,
por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma
establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.
Artículo 4. Limitación a la permanencia de personas
en lugares de culto
1. La
asistencia a lugares de culto no podrá superar el cincuenta por ciento de su
aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado
al culto y se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e higiene
establecidas por las autoridades sanitarias, siendo obligatorio el uso de
mascarilla, salvo en los casos expresamente exceptuados en la Orden 668/2020,
de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad.
2. La
utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la
celebración de actos de culto deberá ser aprobada por la autoridad municipal
correspondiente, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar
mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la
utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
3. Sin
perjuicio de las recomendaciones de cada confesión, en las que se tengan en
cuenta las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas,
deberán observarse las siguientes medidas:
a) Uso
de mascarilla en la entrada y salida del recinto y en los desplazamientos en el
interior entre espacios comunes.
b)
Diariamente deberán realizarse tareas de desinfección de los espacios
utilizados o que se vayan a utilizar y de manera regular se reiterará la
desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.
c) Se
organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en
los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.
d) Se
pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con actividad virucida debidamente autorizados y registrados en
lugares accesibles y visibles y, en todo caso, en la entrada del lugar de
culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
e) No se
permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse
en el domicilio.
f) Se
facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los
asistentes señalizando, si fuese necesario, los asientos o zonas utilizables en
función del aforo permitido en cada momento.
g) En
los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se
descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales
y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.
h) Se
limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.
i)
Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto
personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente
se manejen.
j) En el
caso de actuaciones de coros durante las celebraciones, estos deberán situarse
a más de 4 metros de los asistentes y mantener distancias interpersonales entre
los integrantes.
4. En el
caso de las zonas enumeradas en el artículo 2, la asistencia a lugares de culto
no podrá superar un tercio de su aforo y se deberá garantizar en todo caso la
distancia mínima interpersonal de 1,5 metros y el uso de mascarilla.
Artículo 5. Medidas de prevención y contención
adoptadas por la Consejería de Sanidad
Las
medidas adoptadas previamente por la Consejería de Sanidad en el ejercicio de
sus competencias como autoridad sanitaria continuarán vigentes y producirán los
efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con lo dispuesto
en este Decreto.
Artículo 6. Régimen de Recursos
Contra
esta disposición se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dentro del plazo de
dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, en los términos
establecidos en los artículos 12.1.a), 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Disposición Final
Primera. Habilitación
Durante
la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto, 926/2020, de 25
de octubre, la Presidenta de la Comunidad de Madrid, como autoridad competente
delegada, de acuerdo con el artículo 2.3 del referido Real Decreto 926/2020, de
25 de octubre, podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen lo establecido en
este, así como las resoluciones necesarias para la aplicación del Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre.
Disposición Final
Segunda. Entrada en
vigor
El
presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Las limitaciones
establecidas en el artículo segundo producirán efectos durante el mismo plazo
que el fijado en la Orden 1405/2020, de 22 de octubre, y sus eventuales
modificaciones para cada ámbito territorial de aplicación inferior al de la
Comunidad Autónoma. En todo caso, dicho plazo no será inferior a siete días
naturales. ()