LEY DE VIVIENDAS RURALES SOSTENIBLES
▼Derogada por Ley 1/2016, de 29 de marzo. (BOCM 15 de abril de 206)
Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de Viviendas Rurales
Sostenibles. ()
PREÁMBULO
La concepción de que la
presencia del hombre necesariamente tiene un efecto negativo sobre el medio
rural no es cierta en muchos casos. La experiencia de cada día muestra lo
cuidadoso que llega a ser el ciudadano con aquello que siente como propio o más
próximo.
La realidad de la sociedad
actual ha puesto de manifiesto que es oportuno profundizar más en el mandato
constitucional y dotar a la Región de una normativa específica que determine
las condiciones que permitan a los ciudadanos residir fuera de los núcleos
urbanos siempre que se cumplan unas condiciones que garanticen el respeto al
entorno natural y se consiga un equilibrio entre el necesario uso del suelo y
la defensa del entorno.
En el ejercicio de las
competencias de la Comunidad de Madrid (ex artículo 148.1.3 de la Constitución,
artículo 26.1.4 del Estatuto de Autonomía y sentencias del TC 61/1997, de 20
marzo, y 164/2001, de 11 de julio) la presente Ley da cumplimiento al deseo de
vivir en contacto con la naturaleza, utilizando un procedimiento rápido y
respetuoso con el medio ambiente y en consonancia con lo regulado en otras
legislaciones autonómicas.
Un modo de vida más próximo
a la naturaleza aporta indudables beneficios tanto para el medio ambiente como
para el ciudadano que lo elige y cuando establece su vivienda en el campo se
convierte en un agente activo en su cuidado y conservación haciendo efectivos
dos derechos constitucionales, el derecho a disfrutar de una vivienda digna y
el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la
persona. El ejercicio de estos derechos, de marcado interés público, evita el
abandono de tales terrenos que es una de las causas más frecuentes que llevan
aparejadas su deterioro ambiental, lo que contribuye de una forma efectiva al
desarrollo rural sostenible.
Las viviendas rurales que
la presente Ley regula no deben confundirse con las urbanizaciones tradicionales
conocidas hasta ahora, que requieren unas actuaciones urbanizadoras más
exigentes y costosas.
Tampoco implica un mayor coste para los
municipios en los que se implanten las viviendas rurales sostenibles, en cuanto
que, al enclavarse en suelo rural, corresponde a sus propietarios sufragar
todos los gastos inherentes a ellas.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Ámbito de aplicación ()
La presente Ley regula el
régimen de las viviendas rurales sostenibles.
El nuevo uso para viviendas
rurales sostenibles podrá implantarse en todo suelo no sujeto a protección
sectorial. En suelo con protección sectorial, solo estará permitida su
implantación, cuando su régimen jurídico no prohíba el uso residencial.
La presente Ley tiene
carácter especial y prevalecerá sobre cualquier normativa o planeamiento que
incida sobre el mismo ámbito material.
Artículo 2.- Definición de vivienda rural sostenible
1. Se entiende por vivienda
rural sostenible la edificación unifamiliar aislada destinada a residencia de
su titular edificada bajo los límites y requisitos establecidos en el anexo de
la presente Ley.
2. Las Administraciones
Públicas no estarán obligadas a realizar inversión alguna relacionada con el
suministro de agua, energía eléctrica, gas, telefonía, recogida de basuras,
transporte, accesos, equipamientos dotacionales, ni infraestructuras de ningún
tipo y, en general, prestaciones de servicios propios del medio urbano.
CAPÍTULO II
Licencia para construcción y uso
residencial sostenible
Artículo 3.- Licencia para uso residencial
Para la construcción de la
vivienda rural sostenible se requiere solicitar licencia municipal conforme el
procedimiento establecido en el capítulo III.
Artículo 4.- Derecho de los propietarios
Se reconoce a los
propietarios de las unidades que reúnan los requisitos establecidos en la Ley
el derecho a edificar en cada una de ellas una vivienda rural sostenible
unifamiliar aislada.
Artículo 5.- Requisitos y condiciones para ejercer y
mantener el derecho
Los propietarios de suelo
en los que se vayan a implantar las viviendas rurales sostenibles deberán
respetar los siguientes requisitos:
a) Cumplir los parámetros
recogidos en el anexo.
b) Conservar el arbolado
existente en sus unidades y, en su caso, trasplantar los ejemplares que por
razón de la implantación del uso residencial fuera imprescindible. La
compensación se hará con especies autóctonas y a razón de tantos ejemplares
adultos como años tuviera el ejemplar trasplantado.
c) Obtener las licencias y,
en su caso, las autorizaciones administrativas correspondientes.
Estos requisitos se
consideran condiciones esenciales y especiales de la autorización
administrativa y se harán constar en el Registro de la Propiedad de conformidad
con la legislación vigente.
CAPÍTULO III
Procedimiento
Artículo 6.- Iniciación por el propietario
Para tramitar la licencia
municipal deberá presentarse por el interesado solicitud acompañada de la
siguiente documentación:
a) Identificación de la
persona física o jurídica propietaria de la parcela.
b) Proyecto firmado por
técnico competente.
c) Documento acreditativo,
firmado por técnico competente, de no afección significativa del proyecto a los
valores ambientales del entorno.
Artículo 7.- Licencia municipal para vivienda rural
sostenible ()
Presentada la solicitud
ante el Ayuntamiento, tramitará la misma y en caso de no existir impedimento
concederá la licencia.
Transcurridos tres meses
desde la presentación de la solicitud de licencia sin notificación de
requerimiento o resolución municipal, o un mes desde el cumplimiento del
requerimiento de subsanación de deficiencias o mejora de la solicitud que
hubiera podido ser formulada, se entenderá otorgada la licencia por silencio
positivo en los términos del correspondiente proyecto de obras de edificación.
Correrán a cargo del
propietario del suelo todos los gastos. Este extremo figurará como condición
especial de la licencia, en la que, asimismo, se hará constar, de manera
expresa, lo previsto en el artículo 2.2 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 8.- Incorporación al régimen sancionador de la
Ley del Suelo
Será de aplicación el
régimen de infracciones y sanciones previsto en la legislación del suelo de la
Comunidad de Madrid, así como su procedimiento.
Artículo 9.- Plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas
El régimen de prescripción
de las infracciones y sanciones será el previsto en la legislación del suelo de
la Comunidad de Madrid.
La prescripción de las
infracciones y sanciones no afectará a la obligación de restaurar las cosas a
su ser y estado primitivo.
Disposición Adicional Primera.- Emisión de informes por la Administración
de la Comunidad de Madrid
Todos los informes exigidos
por esta Ley que tengan que ser evacuados por la Comunidad de Madrid deberán
emitirse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud.
Transcurrido dicho plazo, la falta de emisión del informe no impedirá la
continuación del procedimiento.
Disposición Adicional Segunda.- Prohibición de divisiones
No se podrán autorizar
segregaciones cuando de dicha segregación se derive el incumplimiento en alguna
de las unidades de las condiciones previstas en el Anexo.
El carácter de indivisible
de la unidad constará en el Registro de la Propiedad de conformidad con la
legislación hipotecaria.
Disposición Final Única
La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid
ANEXO
CONDICIONES DE LAS VIVIENDAS RURALES
SOSTENIBLES
A) Superficie mínima de la unidad: 6
hectáreas.
B) Clases de suelo en que se podrán
autorizar viviendas rurales sostenibles:
1. Suelo urbanizable no sectorizado.
2. Suelo no urbanizable no sujeto a protección sectorial.
3. En suelo con protección sectorial solo estará permitida su
implantación cuando su régimen jurídico no prohíba el uso residencial.
C) Distancia mínima con cualquier otra
construcción: 250 metros.
D) Edificación de una planta, sin
modificar la rasante natural, con el menor impacto visual posible.
E) La altura máxima de la edificación a
alero: 3,5 metros.
F) Superficie máxima de ocupación: 1,5 por
100 de la unidad.
G) Retranqueos a linderos: 15 metros.
H) Deberán utilizar materiales que
produzcan el menor impacto y que favorezcan la integración en el entorno
inmediato y en el paisaje.
I) Las características tipológicas y
estéticas serán las adecuadas a la ubicación y a su integración en el entorno.
Se consideran expresamente incluidas entre las viviendas rurales sostenibles
las prefabricadas de madera y otros materiales naturales.
J) Se evitará la limitación del campo
visual y la ruptura o desfiguración del paisaje.