LEY 10/2022, de 16 de noviembre, de Defensa de la
Autonomía Financiera de la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
I
De
conformidad con el artículo 4.2 del Tratado de la Unión Europea la Unión
respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su
identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y
constitucionales de éstos, también en lo referente a la autonomía local y
regional.
El
artículo 156.1 de la Constitución
Española dispone que ʺLas Comunidades Autónomas gozarán de autonomía
financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los
principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos
los españolesʺ.
El
artículo 51 del Estatuto
de Autonomía, en términos análogos, reconoce la autonomía financiera de la
Comunidad de Madrid de acuerdo con los principios de coordinación con las
Haciendas estatal y local, en el marco de lo dispuesto en la Constitución, el
Estatuto, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás
normas de desarrollo.
El
artículo 2 de la Constitución Española se refiere al nuevo modelo territorial
del Estado en los siguientes términos ʺLa Constitución se fundamenta en la
indisoluble unidad de la Nación española (...) y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellasʺ,
estableciendo que el ejercicio de ese derecho a la autonomía implica el acceso
al autogobierno de los entes territoriales a los que se refiere el artículo
143.1 Constitución Española, para lo que gozan ʺde autonomía para la
gestión de sus respectivos interesesʺ (artículo 137 Constitución Española).
La efectividad material de ese diseño territorial solo puede entenderse con el
necesario complemento instrumental que supone la garantía establecida en el
artículo 156.1 Constitución Española con arreglo al cual ʺlas Comunidades
Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus
competencias...ʺ, y
por ende con la constitucionalización de sus competencias sobre sus recursos
financieros.
La
autonomía, caracterizada como política desde la STC 4/1981, de 2 de febrero,
tiene como correlato constitucional la imposición al Estado central de un deber
de tolerar un margen político para que las Comunidades Autónomas puedan regular
los recursos financieros para el ejercicio de sus competencias. A partir de
ello, el único límite constitucionalizado a ese poder financiero y tributario
de las Comunidades Autónomas viene establecido por ʺlos principios de
coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españolesʺ
(artículo 156.1 Constitución Española); por la prohibición de ʺadoptar
medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan
un obstáculo para la libre circulación de mercancías o serviciosʺ
(artículo 157.2 Constitución Española); el principio de estabilidad
presupuestaria (artículo 135 de la Constitución Española), y por las exigencias
del artículo 31.1 relativas a los principios de capacidad económica, igualdad,
progresividad y prohibición de alcance confiscatorio.
Desde sus
primeros pronunciamientos en la materia, el Tribunal Constitucional puso de
relieve que la autonomía financiera es un instrumento indispensable para la
consecución de la autonomía política (STC 179/1985, de 19 de diciembre, F.J. 3;
63/1986, de 21 de mayo, F.J. 4; 179/1987, de 12 de noviembre, F.J. 2; 183/1988,
de 13 de octubre y 201/1988, de 27 de octubre, F.J. 1; 192/2000, de 13 de
julio, F.J. 7; 289/2000, de 30 de noviembre, F.J. 3, entre otras muchas).
La
autonomía financiera ha de garantizar unos recursos propios a las Comunidades
Autónomas, así como dotarla de capacidad de decisión sobre el empleo de esos
recursos.
En el
actual modelo de financiación, la garantía de la autonomía financiera en su
vertiente de gasto exige la potestad de los órganos de gobierno autonómicos
para la distribución del gasto público dentro del marco de sus competencias, y
en la vertiente del ingreso está presidida por el principio de corresponsabilidad
fiscal.
La
corresponsabilidad fiscal en relación con las Comunidades Autónomas de régimen
común se ha manifestado, esencialmente, en la cesión de competencias normativas
y de gestión sobre los tributos cedidos, que han pasado de ser un instrumento a
través del cual se cubrían las necesidades financieras de las Comunidades
Autónomas, haciendo efectivo el principio de suficiencia, a ser, al mismo
tiempo, el instrumento en el que se hace residir la efectividad del principio
de autonomía financiera y correlativa corresponsabilidad fiscal en la
perspectiva de los ingresos. En concreto, el legislador estatal ha optado por
hacer efectiva la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas de régimen
común habilitando espacios normativos a las Comunidades Autónomas en el sistema
tributario.
Desde
este punto de vista, las competencias normativas sobre cuantificación de
tributos cedidos no son un elemento más del régimen de corresponsabilidad, sino
elemento central del mismo y manifestación de la autonomía, que tiene como
correlato constitucional la imposición al Estado central de un deber de tolerar
un margen político para que las Comunidades Autónomas puedan regular los
recursos financieros para el ejercicio de sus competencias.
II
El
ejercicio de la corresponsabilidad fiscal por parte de las Comunidades
Autónomas se inicia por Acuerdo 1/96, de 23 de septiembre, adoptado en el seno
del Consejo de Política Fiscal y Financiera, por el que se aprueba el Sistema
de Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001 un
sistema de financiación autonómica en el que se incrementa la autonomía
financiera de las Comunidades Autónomas al otorgarles competencias normativas
sobre tributos cedidos y competencias para gestionar y administrar dichos
tributos. Se amplía la relación de tributos cedidos que recogía la Ley 30/1983,
de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas, distinguiendo entre tributos cedidos totalmente y
tributos cedidos parcialmente, y se reconocen capacidades normativas sobre los
mismos.
El
Acuerdo 2/2001, de 27 de julio, adoptado en el seno del Consejo de Política
Fiscal y Financiera, por el que se aprueba el Sistema de Financiación de las
Comunidades Autónomas de Régimen Común supone un nuevo avance en la
corresponsabilidad fiscal. Establece como principios que el sistema de
financiación debe garantizar los recursos suficientes para que las Comunidades
Autónomas puedan atender adecuadamente la prestación de servicios transferidos,
y disponer de autonomía para decidir sus políticas de gasto y sus políticas de
ingreso; ello exige poner a disposición de las Comunidades Autónomas nuevos
mecanismos financieros, ampliando la capacidad de decisión de los ya
existentes, incrementando la corresponsabilidad fiscal y reduciendo el peso de
las transferencias del Estado.
Tras el
Acuerdo 6/2009, de 15 de julio, adoptado en el seno del Consejo de Política
Fiscal y Financiera, para la reforma del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía se
modifica el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas para avanzar en el establecimiento de
tributos propios de las Comunidades Autónomas, disminuyendo los límites que
suponen los tributos estatales y locales, de tal manera, que las Comunidades
Autónomas dispongan de mayor espacio para establecer esos tributos propios con
capacidad recaudatoria, y así poder adoptar, con verdadera autonomía
financiera, las medidas que considere convenientes para lograr los recursos
necesarios para hacer frente a sus necesidades de gasto en función de las
competencias asumidas.
Así, el
nuevo sistema de financiación tras la aprobación de la Ley Orgánica 3/2009, de
18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, incrementa la
autonomía y corresponsabilidad de las Comunidades Autónomas, ampliando su
participación en los principales tributos cedidos, a través de mayores
porcentajes en la cesión, así como de mayores competencias normativas sobre los
mismos. La Comunidad de Madrid, de acuerdo con el marco establecido por la
normativa estatal y el principio de corresponsabilidad fiscal, preserva con
esta Ley su autonomía financiera en su vertiente fiscal tanto para la
determinación de los tributos propios como para el ejercicio de sus
competencias normativas sobre los tributos cedidos por considerar, que el
legislador estatal podrá regular mediante ley orgánica el ejercicio de
competencias financieras reconocidas constitucionalmente a las Comunidades
Autónomas, pero no podrá suprimirlas ni expresa ni tácitamente, a través del
establecimiento de unos límites tales que anulen de hecho la capacidad de las
Comunidades Autónomas para determinar, en todo, o en parte, sus recursos
tributarios, conforme al contenido atribuido constitucionalmente a la autonomía
financiera.
La Ley
22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias es fruto
de un proceso de negociación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en el
seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera y plasma los ejes básicos del
nuevo sistema: el incremento de la equidad y la suficiencia en la financiación
de las competencias autonómicas, y el aumento de la autonomía y la
corresponsabilidad fiscal.
De
conformidad con dichos ejes básicos, la Comisión Mixta de Transferencias
Administración del Estado-Comunidad de Madrid aprobó el Acuerdo de aceptación
del nuevo Sistema de Financiación en el que se determina el alcance y
condiciones de la cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid con
carácter previo a su formalización en la Ley
29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la
Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión,
norma de un marcado carácter paccionado.
III
El
objetivo de la presente Ley es la defensa de la autonomía financiera de la
Comunidad de Madrid, tanto desde la vertiente de los gastos como de los
ingresos, imponiendo a los poderes públicos de la Comunidad de Madrid la
necesaria reacción frente a los ataques que pudiera sufrir.
Únicamente,
a través del ejercicio libre de la autonomía financiera por parte de la
Comunidad de Madrid puede lograrse el fin último de alcanzar y garantizar el
sostenimiento del Estado de Bienestar mediante la prestación de unos servicios
públicos de calidad, accesibles, que respondan con eficacia y eficiencia a las
necesidades de las personas, sobre la base del principio de igualdad. Servicios
que son demandados por los ciudadanos a la Administración de la Comunidad de
Madrid en el ejercicio de sus derechos y libertades.
En base a
los principios de la autonomía financiera se refuerzan los derechos y garantías
de los ciudadanos en esta materia dotando de mayor transparencia e información
sobre el ejercicio de la autonomía financiera de la Comunidad de Madrid.
La
presente Ley se estructura en tres títulos y dos disposiciones finales.
En el
Título Preliminar, relativo a las disposiciones generales, se establece como
objeto de la ley, la garantía de la autonomía financiera de la Comunidad de
Madrid de acuerdo con los principios de coordinación con la hacienda estatal y
solidaridad entre todos los españoles.
En el
Título I se regula la autonomía de ingresos de la Comunidad de Madrid que se
concreta en su capacidad para regular y ejecutar, en el marco constitucional y
legalmente establecido, entre otros, sus propios tributos, los recargos sobre
impuestos estatales y los impuestos cedidos por el Estado y se establecen los
límites a la autonomía financiera en los ingresos.
Se regula
la autonomía de gasto de acuerdo con los principios de eficiencia, eficacia y
economía en el gasto público, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera y se establecen los límites a la autonomía financiera en los gastos
públicos.
En el
Título II se establecen los mecanismos de defensa de la autonomía financiera.
En las
disposiciones finales se contiene una habilitación normativa al Consejo de
Gobierno y la entrada en vigor de la ley que será el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
La
presente Ley se adecua a los principios rectores recogidos en el artículo 129
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, y, conforme a ellos, establece su objeto y
finalidades.
De este
modo, la razón de interés general que, de acuerdo con los principios de necesidad
y eficacia, justifica la aprobación de esta norma, es la defensa de la
autonomía financiera de la Comunidad de Madrid; la aprobación de esta Ley es el
instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
También
se garantiza la máxima seguridad jurídica, al incorporarse la norma de manera
coherente con el resto del ordenamiento jurídico, con el fin de generar un
marco normativo estable.
Esta Ley
respeta el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación
imprescindible para la consecución de la finalidad pretendida.
Asimismo,
se promulga respetando el principio de eficiencia, por cuanto no impone cargas
innecesarias a los interesados y su formulación se asienta sobre la base de la
racionalización de la gestión de los recursos públicos.
Por
último, se ha cumplido el principio de transparencia puesto que se ha dado
publicidad al proyecto normativo en los trámites de consulta pública y de
audiencia e información públicas y con la publicación de la norma en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
El objeto
de esta Ley es garantizar la autonomía financiera reconocida a la Comunidad de
Madrid en el artículo 156 de la Constitución Española y en el artículo 51 de su
Estatuto de Autonomía.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Esta Ley
será de aplicación a la Asamblea, al Gobierno y a la Administración de la
Comunidad de Madrid, a sus organismos autónomos, empresas públicas y demás
entes públicos.
Artículo 3. Autonomía financiera
1. La
autonomía financiera reconocida a la Comunidad de Madrid le permite, como
instrumento indispensable para la consecución de su autonomía política, el
ejercicio de sus competencias en los términos previstos en su Estatuto de
Autonomía.
2. La
autonomía financiera implica, en su vertiente de gasto, la potestad de los
órganos de gobierno autonómicos para la fijación del destino y orientación del
gasto público y para la cuantificación y distribución del mismo dentro del
marco de sus competencias y, en su vertiente de ingresos, el reconocimiento de
su capacidad para generar un sistema propio de recursos como fuente principal
de los ingresos de Derecho público.
3. Para
la efectividad del principio de autonomía financiera se reconoce la capacidad
normativa de la Comunidad de Madrid en materia financiera y presupuestaria de
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía,
la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y en las normas de
desarrollo.
Artículo 4. Principios que rigen el ejercicio de la
autonomía financiera
1. La
autonomía financiera de la Comunidad de Madrid para el desarrollo y ejecución
de sus competencias se ejercerá de acuerdo con los principios de coordinación
con la hacienda estatal y solidaridad entre todos los españoles.
2. El
ejercicio de la actividad financiera se adecuará así mismo a los principios de
territorialidad, corresponsabilidad fiscal, sostenibilidad financiera, lealtad
institucional, estabilidad presupuestaria, eficiencia en la asignación y
utilización de los recursos públicos y transparencia.
TÍTULO
I
Autonomía financiera
Capítulo
I
Autonomía en los ingresos
Artículo 5. Autonomía en los ingresos
La
Comunidad de Madrid en el ejercicio de su autonomía financiera, determinará el
volumen y estructura de los ingresos públicos atendiendo a los gastos que
necesariamente tiene que cubrir conforme a las competencias que tiene
atribuidas, la situación económica y a los objetivos de política económica.
Artículo 6. Ejercicio de la autonomía financiera en
los ingresos
1. La
autonomía financiera de la Comunidad de Madrid en los ingresos se plasma en su
capacidad para regular y ejecutar, en el marco constitucional y legalmente
establecido, entre otros:
a) Sus
propios tributos.
b)
Recargos sobre impuestos estatales, en los términos que establezca la ley
reguladora de los mismos.
c) Los
impuestos cedidos por el Estado.
2. La
autonomía financiera de la Comunidad de Madrid en los ingresos también se
plasma en su capacidad para realizar operaciones de crédito, incluyendo entre
las mismas, las operaciones financieras activas y pasivas.
Artículo 7. Tributos propios de la Comunidad de
Madrid
La
Comunidad de Madrid, en uso del poder tributario reconocido en los artículos
133 y 157 de la Constitución Española, podrá establecer tributos propios sobre
hechos imponibles no gravados por el Estado o no establecer ninguno.
Artículo 8. Recargos sobre impuestos estatales
En el
ejercicio de la autonomía financiera en relación con los recargos sobre los
impuestos estatales, en los términos que establezca la ley reguladora de los
mismos, la Comunidad de Madrid podrá no establecer ningún recargo.
Artículo 9. Impuestos cedidos a la Comunidad de
Madrid
1. El
ejercicio del poder tributario de la Comunidad de Madrid en relación con los
tributos cedidos está sometido a los límites que derivan de la Constitución
Española como marco que define su contenido dentro del respeto a la autonomía
financiera de la Comunidad de Madrid y las leyes que, integrando el bloque de
constitucionalidad, fijen el alcance y las condiciones de la cesión.
2.
Respecto de los tributos cedidos, solo se podrá modificar o limitar la
capacidad de la Comunidad de Madrid para determinar, en todo o en parte sus
recursos tributarios, por medio de las normas que integran el bloque de
constitucionalidad.
3. El
alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad de Madrid
requerirá de la aprobación previa en una Comisión Mixta de Transferencias
Administración del Estado-Comunidad de Madrid, de acuerdo a lo establecido en
el apartado 3 de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de
la Comunidad de Madrid, en relación con su disposición transitoria segunda.
Artículo 10. Principio de transparencia en los
ingresos
La
Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en
la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, garantizará la transparencia en la información sobre la
actividad financiera de la Comunidad de Madrid y el funcionamiento y control de
la actuación pública tributaria. A tal fin, la consejería competente en materia
de Hacienda deberá:
a)
Informar a los ciudadanos madrileños de los recursos que el sistema de
financiación ofrece a la Comunidad de Madrid, de la evolución del sistema de
financiación, y de qué parte de los impuestos de los que integran el presupuesto
de ingresos de la Comunidad de Madrid tiene como destino la solidaridad
interregional.
b)
Informar a los ciudadanos madrileños del destino final de la aportación que
realizan a los ingresos públicos.
c)
Informar a los ciudadanos madrileños de su situación tributaria en relación a
otras Comunidades Autónomas o, en su caso, regiones extranjeras.
Esta
información se publicará en la página web institucional de la Comunidad de
Madrid, actualizándose con una periodicidad mínima anual.
Artículo 11. Límites a la autonomía financiera en los
ingresos
1. El
Consejo de Gobierno, como órgano competente para aprobar el proyecto de ley de
presupuestos y la Asamblea de Madrid, como competente para la aprobación y
control de la ley, deberán establecer sus ingresos con la estricta finalidad de
cubrir los gastos necesarios para el ejercicio de sus competencias, cumpliendo
escrupulosamente con el principio de corresponsabilidad fiscal. Si dichos
gastos fueran inferiores a los ingresos, la Comunidad realizará las actuaciones
necesarias para minorar los ingresos a fin de lograr el equilibrio de las
cuentas públicas. Todo ello, sin perjuicio del necesario destino del superávit
presupuestario a reducir el nivel de endeudamiento en los términos previstos en
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.
2. El
establecimiento de nuevos tributos propios solo podrá realizarse respetando los
principios de libertad de mercado, y de libre circulación y establecimiento,
justificando, en todo caso, la proporcionalidad o equilibrio entre el gravamen
y la finalidad pretendida.
Capítulo
II
Autonomía del gasto
Artículo 12. Autonomía del gasto público de la
Comunidad de Madrid
La
Comunidad de Madrid en el ejercicio de su autonomía financiera, determinará el
volumen y estructura del gasto público atendiendo al uso eficiente de los
recursos necesarios para sufragar sus servicios, teniendo en cuenta la
situación económica y los objetivos de política económica y lo dispuesto en Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
Artículo 13. Principios de eficiencia, eficacia y
economía en el gasto público
1. La
gestión de los recursos públicos madrileños estará orientada por los principios
de eficacia, eficiencia y economía, a cuyo fin se aplicarán políticas de
racionalización del gasto y de mejora de la gestión del sector público.
2. Con la
finalidad de garantizar el cumplimiento de estos principios por parte de la
Comunidad de Madrid, la consejería competente en materia de Hacienda deberá
disponer de una unidad para la revisión y análisis del gasto público, el
cumplimiento de los objetivos perseguidos y el análisis de los resultados
obtenidos.
3. Dicha
unidad trasladará anualmente a la Comisión competente en materia de Hacienda en
la Asamblea de Madrid un informe sobre el cumplimiento de los objetivos
perseguidos y el análisis de los resultados obtenidos.
Artículo 14. Principio de estabilidad presupuestaria
y sostenibilidad financiera
1. La
política presupuestaria del sector público madrileño estará orientada al
cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera como garantía de crecimiento económico y creación de empleo en los
términos previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
2. Con la
finalidad de garantizar el cumplimiento de este principio por parte de la
Comunidad de Madrid, la consejería competente en materia de Hacienda, deberá
disponer de una unidad destinada al seguimiento de la ejecución presupuestaria.
Artículo 15. Límites a la autonomía del gasto público
El
incremento del gasto público siempre deberá estar justificado y encuadrarse
dentro de las competencias atribuidas a la Comunidad de Madrid.
El
incremento del gasto público debe llevarse a cabo siempre con el objetivo del
cumplimiento de la regla de gasto, velando porque el mismo no crezca por encima
de la tendencia de la economía a medio plazo.
TÍTULO
II
Defensa de la autonomía financiera
Artículo 16. Obligación de defensa de la autonomía
financiera
La
Asamblea, los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid y los órganos y entidades dependientes de estos, están obligados a
defender la autonomía financiera de la Comunidad de Madrid, de tal forma que,
ante cualquier agresión a la autonomía financiera constitucionalmente reconocida,
deberán reaccionar con todos los mecanismos a su alcance, en la legislación
nacional, europea o internacional.
Artículo 17. Mecanismos de defensa de la autonomía
financiera
1.
Cualquier ley, disposición normativa o acto del Estado con fuerza de ley que,
previo informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y, en su
caso, dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid,
infrinja la autonomía financiera que los artículos 137, 156 y 157 de la
Constitución Española reconocen a la Comunidad de Madrid será objeto de recurso
de inconstitucionalidad que se interpondrá mediante Acuerdo del Consejo de
Gobierno conforme a lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 2/1979,
de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
2.
Cualquier ley, disposición normativa o acto del Estado con fuerza de ley que,
previo informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y, en su
caso, dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid,
infrinja la corresponsabilidad fiscal de la Comunidad de Madrid será objeto de
recurso de inconstitucionalidad en los términos previstos en el apartado
anterior por lesionar la autonomía financiera que los artículos 137, 156 y 157
de la Constitución Española reconocen a la Comunidad de Madrid.
3. Lo
previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, en relación con
la convocatoria de la Comisión Bilateral de cooperación de la Administración
General del Estado-Comunidad de Madrid, previo Acuerdo del Consejo de Gobierno.
4. Cuando
una disposición, resolución o acto emanado del Estado o de otra Comunidad
Autónoma no respete la autonomía financiera o corresponsabilidad fiscal de la
Comunidad de Madrid, previo informe de sus servicios jurídicos y, en su caso,
de la Comisión Jurídica Asesora dará lugar, mediante Acuerdo de Consejo de
Gobierno, en los términos establecidos en el artículo 63 de la Ley Orgánica
2/1979, de 3 de octubre, a la formulación de un requerimiento de incompetencia
y, en caso de no ser atendido, al planteamiento de un conflicto positivo de
competencia.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Habilitación para el
desarrollo
Se
faculta al Consejo de Gobierno en el ámbito de sus competencias para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta
Ley, así como para acordar las medidas que garanticen la efectiva ejecución e
implantación de la misma.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.