Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
19-01-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090119-0381

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

PARACUELLOS DE JARAMA

RÉGIMEN ECONÓMICO

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública quedan automáticamente elevados a definitivos los acuerdos provisionales adoptados por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 18 de noviembre de 2008, relativos a la modificación de las siguientes tasas junto con sus ordenanzas fiscales reguladoras:

— Tasa por expedición de documentos administrativos.

— Tasa por puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos y atracciones.

— Tasa por prestación de servicios de las Escuela Municipales Infantiles.

— Tasa por ocupación de la vía pública por mesas y sillas.

— Tasa por instalación de rieles, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución, de registro, básculas y otros análogos, en el subsuelo, sobre la vía pública o que vuelen sobre la misma.

Los textos íntegros de dichas ordenanzas fiscales se hacen, asimismo, públicos de conformidad con lo recogido en el artículo 17.4 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por lo que se remite para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA
POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

TÍTULO I

Fundamento

Artículo 1.  En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, en relación con los artículos 20 y siguientes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, todos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos.

TÍTULO II

Hecho imponible

Art. 2.  1.  Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación de oficio o a instancia de parte de toda clase de documentos que expida y de expedientes de los que entienda la Administración o las autoridades municipales, siempre con estricta sujeción a las limitaciones y condiciones impuestas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y por la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

2.  A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3.  No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por lo que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

4.  La obligación de contribuir nace por la presentación del escrito, petición o documento del que haya de entender la Administración, o en su caso, en el momento de expedir el documento cuando se efectúe de oficio.

TÍTULO III

Sujeto pasivo

Art. 3.  Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a quienes afecte o beneficie, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen el hecho imponible de esta tasa, así como las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

TÍTULO IV

Responsables

Art. 4.  1.  Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2.  Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

TÍTULO V

Exenciones

Art. 5.  Dado el carácter de tasa por realización de un servicio administrativo no se concederá exención ni bonificación alguna, excepto la expedición de documentos que se soliciten en los procedimientos de asistencia jurídica gratuita y las que a continuación se relacionan:

El Estado, las Administraciones Públicas y demás Entes Públicos Territoriales e institucionales estarán exentos de la tasa de acreditación catastral, en los supuestos de entrega y utilización de información catastral, cuando dicha información se destine a la tramitación de procedimientos iniciados a instancia de parte, que tengan por objeto la concesión de ayudas y subvenciones públicas.

Asimismo, estarán exentas de esta última tasa las instituciones que soliciten la información catastral para la tramitación de los procedimientos de asistencia jurídica gratuita y los notarios y registradores, respecto a los relativos a la gestión de la referencia catastral, en los casos previstos en los artículos 51.3 y 53.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

TÍTULO VI

Cuota tributaria

Art. 6.  1.  La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente de forma individual por cada persona física o jurídica.

2.  La cuota de la tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación a su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

TÍTULO VII

Tarifas

Art. 7.  Las tarifas a que se refiere el artículo anterior se estructuran en los siguientes epígrafes expresados en euros:

Epígrafe 1.  Certificados y compulsas:

— Bastanteo de poderes: 50 euros.

Epígrafe 2.  Documentos expedidos por las oficinas munici­pales:

— Copia de las ordenanzas fiscales: 20 euros.

— Copia de la ordenanza de medio ambiente: 20 euros.

— Copia de cualquier otra ordenanza: 4 euros.

— Copia de los pliegos de condiciones para cualquier contratación: 5 euros.

Epígrafe 3.  Documentos relativos a servicios urbanísticos:

— Copia del Plan General de Ordenación Urbana: 600 euros.

— Ejemplar digitalizado en CD del Plan General de Ordenación Urbana: 30 euros.

— Copia de planos A0: 6 euros.

— Cédulas urbanísticas: 40 euros.

— Certificaciones con informe: 40 euros.

— Certificaciones sin informe: 20 euros.

— Copia de cualquier expediente urbanístico:

a) Plano: 4 euros.

b) Folio: 0,10 euros.

Epígrafe 4.  Derechos de examen en pruebas selectivas:

— Para participar en procesos selectivos: 18 euros.

Cuando las personas que participen en dichos procesos selectivos se encuentren en situación de desempleo debidamente inscritos en las oficinas del INEM con un mes de antelación a la publicación de la oferta, se reducirán las anteriores tasas en un 50 por 100.

Epígrafe 5.  Trabajos en reprografía y similares:

— Fotocopias a partir de un original en papel:

Formato Folio: 0,15.

Formato DIN A4: 0,15.

Formato DIN A3: 0,25.

Epígrafe 6.  Otros:

6.1.  Informe de atestados: 50 euros.

6.2.  Informe de diligencias a prevención: 50 euros.

6.3.  Informe sobre accidentes de tráfico: 50 euros.

Epígrafe 7.  Documentos de medio ambiente:

7.1.  Mediciones de sonómetro con informe: 40 euros.

7.2.  Mediciones con medidor de contaminación electromagnética con informe: 40 euros.

7.3.  Expedición de licencias e inscripción en el registro municipal de animales potencialmente peligrosos:

1.  Expedición: 30 euros.

2.  Renovación y duplicados: 15 euros.

TÍTULO VIII

Certificaciones catastrales

Art. 8.  En las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas únicamente a una unidad urbana o una parcela rústica, la cuantía será de 12 euros por documento expedido.

En las certificaciones catastrales que incorporen datos con una antigüedad superior a cinco años, la cuantía de la tasa se incrementará en 20 euros por cada documento expedido.

TÍTULO IX

Devengo

Art. 9.  1.  Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presenta la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

Se exigirá el depósito previo de la tasa, que deberá abonarse en el momento de solicitarlo.

No se entregará documento alguno de los regulados en esta ordenanza sin que haya sido previamente abonado.

TÍTULO X

Infracciones y sanciones

Art. 10.  1.  En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.

2.  La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a aplicarse a partir de 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA
POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS
DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES

TÍTULO I

Fundamento

Artículo 1.  En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 en relación con los artículos 20 y siguientes, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 19, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la tasa por ocupación de terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones.

TÍTULO II

Hecho imponible

Art. 2.  Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de terrenos de uso público con puestos, barracas, espectáculos o atracciones de las denominadas de ferias, así como cualquier instalación dedicada al esparcimiento, tanto en días feriados como no feriados.

TÍTULO III

Sujeto pasivo

Art. 3.  Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento de los terrenos de uso público, si se procedió sin la oportuna autorización.

TÍTULO IV

Cuota tributaria

Art. 4.  1.  La cuota tributaria de la tasa regulada en esta ordenanza fiscal será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos en metros cuadrados o por unidad y en función del tiempo del aprovechamiento, si procede.

2.  Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:

Grupo 1:

1.  Puestos, barracas, casetas de venta, bares, etcétera, por metro cuadrado que ocupe en ferias, verbenas oficiales celebradas dentro del casco o recinto ferial por la duración del evento: 46 euros.

2.  Puestos dedicados a tómbolas, rifas, rifas rápidas o similares por metro cuadrado, con igual emplazamiento que el anterior por la duración del evento: 178 euros.

3.  Puestos de verbenas o ferias que se celebren fuera del casco urbano de la población, por la duración del evento: 22,80 euros.

4.  Puestos de verbenas o ferias instalados en terrenos particulares: 89,10 euros.

5.  En los días no feriados se aplicará la tasa normal pero referida a meses, sin que pueda nunca cobrarse cantidad inferior a un mes.

Grupo 2:

1.  Teatros, frontones y cinematógrafos al aire libre, de carácter no permanente, al año: 913 euros.

2.  Circos: 300 euros.

3.  Plaza de toros: 3.000 euros.

Grupo 3: las mesas y sillas que instalen dichos bares, por el motivo específico de la celebración de dichos festejos (y constando así en la licencia), tributarán por la tasa de veladores, pero con las tarifas prorrateadas por el tiempo limitado a la duración de las fiestas. En caso de que el tiempo efectivo de instalación sea superior se liquidará dicho exceso como toda la temporada, todo ello con las previsiones señaladas en la ordenanza fiscal correspondiente.

TÍTULO V

Normas de gestión

Art. 5.  Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. Las tarifas correspondientes a verbenas y ferias serán aplicadas por los días que estas duren oficialmente.

Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.

Las adjudicaciones de los emplazamientos, instalaciones, puestos, etcétera, de los reseñados en el grupo 1 de las tarifas se realizará por licitación pública, adjudicación directa individual o en bloque, o como determine la Corporación o en el pliego de condiciones si existiera y que rija el sistema de adjudicación e instalación, sin perjuicio de los convenios de colaboración que puedan establecerse con entidades, instituciones u organizaciones representativas de los sujetos pasivos, según lo dispuesto en el artículo 27.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En todo caso, servirá de base de licitación o de cuota mínima, si se realiza por otro sistema, la cuantía fijada en las tarifas del artículo 4 de esta ordenanza fiscal, o la cuota del ejercicio anterior si se realiza una adjudicación en bloque o por los convenios citados en el párrafo anterior de este artículo si existieran.

En los casos en que se pretenda adjudicar por licitación pública, si esta queda desierta, la utilización de cualquier superficie del ferial o de cualquier espacio ocupado por puestos de ferias, se hará conforme a la cuota establecida en la puja de mayor cuantía de otro puesto de similar categoría o características.

Las superficies de cada puesto de ferias y verbenas no será inferior a 2 metros lineales de fachada por 1,5 de fondo, siendo esta medida la que ha de servir para el cálculo de la cuota mínima a satisfacer.

Queda estrictamente prohibido el subarriendo o cualquier otro acto, pacto o contrato que implique el ejercicio de la actividad por persona o entidad distinta del titular de la licencia; así como instalar una actividad distinta de la concedida. En este caso, la autoridad municipal procederá al levantamiento inmediato de la instalación, sin perjuicio de la imposición de la sanción que proceda.

No se podrá instalar ningún puesto de mayores medidas que las adjudicadas en la subasta. En caso de producirse, el exceso, se liquidará por el doble del precio del metro cuadrado que se haya adjudicado.

No se consentirá ninguna ocupación del suelo público por este concepto hasta que se haya abonado y obtenido por los interesados la licencia correspondiente.

Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza se provocasen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública o en general en el dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

TÍTULO VI

Exenciones

Art. 6.  Estarán exentos de esta tasa los puestos, barracas y casetas de venta que instalen las entidades incluidas en el régimen de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, dedicados a actividades de carácter informativo, pedagógico, científico, asistencial o de empleo, relativo a su actividad.

TÍTULO VII

Devengo

Art. 7.  1.  El devengo y por tanto la obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza fiscal nace en el momento de solicitar la correspondiente licencia o en el momento de realizar la ocupación de los terrenos de uso público si se hizo sin licencia.

2.  El pago de la tasa se realizará por ingreso directo en la depositaría municipal, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

TÍTULO VIII

Infracciones y sanciones

Art. 8.  Se considerará infracción grave la ocupación del terreno sin haber sido concedida la licencia municipal y sin haber abonado la tasa correspondiente lo que se castigará, sin perjuicio de la actuación inmediata de la autoridad municipal, con multa de hasta el quíntuplo de los derechos correspondientes, al precio del metro cuadrado resultante de la adjudicación por puja en la subasta de un puesto similar en cuanto a medidas y clase de instalación, determinándose dicha equiparación por la Concejalía de Festejos.

En caso de existir cuotas no satisfechas, se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio según lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.

En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia, se impondrán por el órgano competente, a quienes se beneficien del aprovechamiento las sanciones de Policía que legal o reglamentariamente estuvieren establecidas, en su grado máximo, todo ello sin perjuicio (en el caso que proceda) de que sea ordenada de inmediato la retirada de todos los elementos instalados independientemente de las sanciones que se puedan imponer por las infracciones tributarias cometidas según lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria y sin perjuicio de realizar la liquidación que corresponda por el tiempo ocupado sin licencia.

En el caso de que fuese incumplida la expresada orden podrá retirarlos el Ayuntamiento mediante ejecución a costa del interesado, dando lugar a la inhabilitación para sucesivas autorizaciones.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA
POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS CON FINALIDAD LUCRATIVA

TÍTULO I

Fundamento

Artículo 1.  En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, en relación con los artículos 20 y siguientes, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 19, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas e instalaciones anejas con finalidad lucrativa.

TÍTULO II

Hecho imponible

Art. 2.  Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de terrenos de uso público con la instalación de mesas y sillas así como elementos anejos (mostradores, parrillas, pérgolas, toldos, etcétera), con finalidad lucra­tiva.

TÍTULO III

Sujeto pasivo

Art. 3.  Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento de los terrenos de uso público, si se procedió sin la oportuna autorización.

TÍTULO IV

Cuota tributaria

Art. 4.  1.  La cuota tributaria de la tasa regulada en esta ordenanza fiscal será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos en metros cuadrados o por unidad, en relación con la categoría de la vía pública en que se ubique y en función del tiempo del aprovechamiento, si procede, utilizándose solo a estos efectos del cálculo, el cómputo de los días que tradicionalmente se determinan como temporada estival, es decir de 1 de abril a 30 de septiembre (183 días).

Las tarifas corresponden al período anual, según lo previsto en el artículo 5.7 de esta ordenanza.

2.  Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:

Grupo 1:

Por instalación de mesas o veladores de cuatro sillas, por día:

a) Lugares acotados *, por metros cuadrados: 6 euros.

b) Lugares sin acotar, cada velador con 4 sillas: 24 euros.

Grupo 2:

Por ocupación de la vía pública con sillas:

— Cada silla: 8,56 euros.

Grupo 3:

Por instalación de otros elementos auxiliares, por metro cuadrado y día: 6 euros.

3.  A los efectos previstos para la aplicación del apartado 2 anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Si el número de metros cuadrados del aprovechamiento no fuese entero se redondeará por exceso para obtener la superficie ocupada.

b) Si como consecuencia de la colocación de toldos, marquesinas, separadores, barbacoas y otros elementos auxiliares se delimita una superficie mayor a la ocupación por mesa y sillas, se tomará aquella como base de cálculo.

c) Los elementos colocados o almacenados en torre, como mesas y sillas apiladas, tributarán por el 50 por 100 de la tarifa que le corresponda.

TÍTULO V

Normas de gestión

Art. 5.  1.  Las cuantías exigidas con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período anual autorizado, salvo que el período concedido sea inferior a treinta días, en cuyo caso se liquidará de forma proporcional.

2.  Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo 8.2 y formular declaración en la que conste la vía pública en la que se va a realizar la instalación, la superficie del aprovechamiento (en los casos de zonas acotadas) y la clase y número de los elementos que se van a instalar.

3.  No se podrá instalar elemento alguno sin haber realizado el depósito previo señalado en el artículo 8.2 y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

4.  En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado, a no ser que se haya incumplido el mandato establecido en el párrafo 3 de este artículo.

5.  Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

6.  No se concederá licencia alguna para instalar veladores, a quien tenga débitos por este concepto, de ejercicios anteriores.

7.  La licencia, una vez abonada la tasa será válida para el período que se define en el artículo 4, salvo que en el acuerdo de concesión se señale una fecha específica de retirada de los elementos instalados y teniendo en cuenta la prevención establecida en el apartado 1 del artículo 6 final y lo reseñado en el párrafo siguiente.

A los efectos previstos en el presente apartado, la licencia de los veladores autorizados, una vez abonada la liquidación correspondiente, será válida hasta el momento de presentar las solicitudes de veladores para la siguiente temporada.

8.  Cuando con ocasión de exposiciones, jornadas y otras actividades de índole cultural, turístico o de otra clase, hayan de instalarse durante unos días concretos quioscos, mostradores, puestos de venta, muestrarios o similares de artesanos, industriales, profesionales, etcétera, durante un período máximo de una semana (siete días naturales) los veladores que se encuentren en las zonas afectadas deberán ser retirados hasta la finalización de las citadas jornadas, exposiciones, etcétera, sin derecho a reducción alguna en la tasa, cuando exista preaviso por parte de este Ayuntamiento, con un tiempo de antelación de cuarenta y ocho horas.

TÍTULO VI

Exenciones

Art. 6.  Dado el carácter de esta tasa, no se admitirá bonificación ni exención alguna.

TÍTULO VII

Devengo

Art. 7.  1.  El devengo y por tanto la obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza fiscal nace en el momento de solicitar la correspondiente licencia o en el momento de realizar la ocupación de los terrenos de uso público si se hizo sin licencia.

2.  El pago de la tasa se realizará por ingreso directo en la Tesorería municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la presente ordenanza fiscal quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

Art. 9.  En caso de existir cuotas no satisfechas, se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio según lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.

En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia, se impondrán por el órgano competente, a quienes se beneficien del aprovechamiento las sanciones de Policía que legal o reglamentariamente estuvieren establecidas, en su grado máximo, todo ello sin perjuicio (en el caso que proceda) de que sea ordenada de inmediato la retirada de todos los elementos instalados independientemente de las sanciones que se puedan imponer por las infracciones tributarias cometidas según lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria y sin perjuicio de realizar la liquidación que corresponda por el tiempo ocupado sin licencia.

En el caso de que fuese incumplida la expresada orden podrá retirarlos el Ayuntamiento mediante ejecución a costa del interesado, dando lugar a la inhabilitación para sucesivas autorizaciones.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

* Se entenderá por lugar “acotado” aquel que se encuentre previamente delimitado de forma permanente y de forma independiente antes de la concesión.

TASA POR INSTALACIÓN DE RIELES, CABLES, PALOMILLAS, CAJAS DE AMARRE, DE DISTRIBUCIÓN DE REGISTRO, BÁSCULAS Y OTROS ANÁLOGOS,
EN EL SUBSUELO, SOBRE LA VÍA PÚBLICA
O QUE VUELEN SOBRE LA MISMA

TÍTULO I

Fundamento

Artículo 1.  En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 en relación con los artículos 20 y siguientes, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 19, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la tasa por instalación de rieles, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución, de registro, básculas y otros análogos, en el subsuelo, sobre la vía pública o que vuelen sobre la misma.

TÍTULO II

Hecho imponible

Art. 2.  Constituye el hecho imponible de esta tasa la instalación en la vía pública, en el vuelo o en el subsuelo de rieles, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución, de registro, básculas, etcétera y otros análogos para la explotación de servicios o usos industriales.

TÍTULO III

Sujeto pasivo

Art. 3.  Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las autorizaciones para instalar los elementos citados en el artículo anterior.

TÍTULO IV

Cuota tributaria

Art. 4.  La cuota tributaria de la tasa regulada en esta ordenanza fiscal será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la clase de instalación que se conceda y en función del tiempo del aprovechamiento, si procede.

a) Cada estación o casilla de transformación por metros cuadrados al año: 39,66 euros.

b) Por cada poste de madera, cemento o hierro al año, por m/l o fracción: 39,66 euros.

c) Por cada caja registradora o distribución, por metros cuadrados o fracción al año: 39,66 euros.

d) Cada palomilla u otro medio, al año: 6,98 euros.

e) Por cada metro lineal de cable aéreo, al año: 0,76 euros.

f) Por cada metro lineal de cable o tubo subterráneo, al año: 0,54 euros.

g) Por cada gancho colgador o sujetador de cable en fachadas, al año: 0,22 euros.

h) Por cada depósito de combustible sobre rasante, aéreo o subterráneo, al año y por metros cuadrados de ocupación: 60 euros.

TÍTULO V

Normas de gestión

Art. 5.  1.  De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza se provocasen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados, a elección de la Corporación, importes que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados.

2.  Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

3.  Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.

4.  Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja.

5.  La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando esta tasa.

TÍTULO VI

Devengo

Art. 6.  1.  El devengo y la obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza fiscal nacen en el momento de concederse la correspondiente adjudicación.

2.  El pago de la tasa se realizará por ingreso directo en la Tesorería municipal o donde estableciese el Ayuntamiento.

3.  Para nuevas instalaciones que afecten a la vía pública, las empresas necesitarán previa autorización municipal, quedando obligados a abonar los derechos que establezcan las ordenanzas de obras.

4.  A los efectos de esta ordenanza, en relación con las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por lo que abonarán, anualmente, el porcentaje de sus ingresos brutos obtenidos en el término municipal que figura en la Ley o aquel que se determine y en su defecto el 1,5 por 100.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este apartado 4, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.

TÍTULO VII

Exenciones

Art. 7.  El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales estarán exentas del pago de esta tasa por los aprovechamientos inherentes a los Servicios Públicos de Comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

TÍTULO VIII

Infracciones y sanciones

Art. 8.  En caso de existir cuotas no satisfechas, se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio según lo dispuesto en el vigente Reglamento General de Recaudación.

En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia, se impondrán por el órgano competente, a quienes se beneficien del aprovechamiento las sanciones de Policía que legal o reglamentariamente estuvieren establecidas, en su grado máximo, todo ello sin perjuicio (en el caso que proceda) de que sea ordenada de inmediato la retirada de todos los elementos instalados independientemente de las sanciones que se puedan imponer por las infracciones tributarias cometidas según lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria y sin perjuicio de realizar la liquidación que corresponda por el tiempo ocupado sin licencia.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL PARA LA EXACCIÓN
DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE LAS ESCUELAS INFANTILES

Artículo 1.  Concepto.—En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 del Real Decreto Ley 2/2004, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en relación a la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio de las Escuelas Infantiles Municipales, ajustándose a las disposiciones establecidas en la Red Pública de Escuelas Infantiles de la Comunidad de Madrid para el curso escolar, sobre admisión de niños/as, asignación de cuotas, horarios y calendario escolar (Instrucciones de la Dirección General de centros docentes sostenidos con fondos públicos).

Art. 2.  Obligados al pago.—La obligación de pago surge por el hecho de utilización de los servicios e instalaciones de las Escuelas Infantiles municipales, por niños hasta los tres años de edad.

Están sujetos al pago de la tasa correspondiente los padres, tutores protectores y, en general, aquellas personas que ostentan la patria potestad de los niños, que por su edad utilicen los servicios de las Escuelas Infantiles municipales.

Art. 3.  Cuantía.—1.  Las cuotas mensuales de las Escuelas harán referencia a los conceptos: escolaridad, comedor y horario ampliado, estableciéndose en las siguientes cuantías máximas:

— Escolaridad primer ciclo: 135 euros/mes.

— Comedor: 88 euros/mes.

— Horario ampliado, por cada media hora o fracción: 11,80 euros/mes.

Las cuantías establecidas deben entenderse sin detrimento de lo que resulte de la aplicación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

La cuantía de la cuota de escolaridad de las edades correspondientes al primer ciclo señalada anteriormente es la cuota máxima, la cuantía concreta en cada caso será calculada en función de los ingresos económicos y la composición familiar.

2.  La cuota mensual de escolaridad de las Escuelas Infantiles de los niños de primer ciclo de Educación Infantil (cero a tres años), que corresponde a la asistencia al centro durante siete horas diarias, será una cantidad calculada en función de la renta per cápita de la unidad familiar del ejercicio 2007 y de conformidad con los siguientes criterios:

a) Para aquellas familias cuya renta per cápita familiar sea inferior o igual a 5.885 euros, la cuota mensual de la escolaridad será igual a 45 euros.

b) Para aquellas familias cuya renta per cápita familiar sea superior a 5.885 euros e inferior o igual a 7.840 euros, la cuota mensual de escolaridad será igual a 90 euros.

c) Para aquellas familias cuya renta per cápita familiar sea superior a 7.840 euros, la cuota mensual de escolaridad será igual a 135 euros.

3.  La cuota de prolongación de jornada por cada período de media hora o fracción de asistencia diaria adicional al centro, se establece en una cantidad mensual de 11,80 euros.

4.  La no justificación de ingresos supondrá la aplicación de la cuota máxima.

Art. 4.  Incidencias en el establecimiento de cuotas.—1.  Corresponde al Consejo Escolar de cada Escuela asignar las cuotas a los niñas/as admitidos en el curso 2008-2009, y revisar las de los niños matriculados en el curso 2007-2008, y que continúen durante el curso 2008-2009 aplicando los criterios establecidos.

2.  Durante el curso, el Consejo Escolar, aplicando los criterios establecidos en este artículo a la nueva situación familiar, podrá revisar, en su caso modificar, las cuotas, cuando, por cambio de las circunstancias socioeconómico familiares, los interesados así lo soliciten o se estime oportuno. Una vez presentada la documentación pertinente, la aplicación de las cuotas se regirá por lo establecido en este artículo.

Si se produjera modificación, la nueva cuota será de aplicación a partir de su aprobación por el Consejo Escolar.

En el caso de que se solicite servicio de horario ampliado, justificando trabajo de ambos progenitores y esta situación pueda constituir modificación de las circunstancias económicas, el Consejo Esco­lar procederá a revisar las cuotas con la nueva documentación económica.

3.  La cuota de comedor será abonada por todas las familias, sin perjuicio de que las mismas puedan optar a la convocatoria de ayudas de comedor que se publicará próximamente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Las Administraciones titulares de las Escuelas podrán establecer fórmulas especiales para el cobro de las cuotas de comedor del período comprendido entre el inicio del curso y la resolución de la convocatoria de becas de comedor.

De conformidad con lo que se establezca en la resolución de la convocatoria de ayudas de comedor, a los beneficiarios de dichas ayudas matriculados en Escuelas de Educación Infantil se les practicará la bonificación que corresponda en la cuota de comedor.

4.  Todos los niños matriculados en la Escuela deberán abonar la cuota de escolaridad correspondiente, aunque por causas justificadas no asistan al centro.

Art. 5.  Situaciones especiales.—1.  Los Consejos Escolares podrán proponer a la Administración titular de la Escuela Infantil la modificación de algunas cuotas, siempre por razones justificadas, excepcionales y por tiempo determinado.

Cuando las razones se relacionen con la falta de recursos económicos y/o sociales suficientes, se valorará la situación a través de un informe técnico preceptivo y no vinculante emitido por el centro de servicios sociales.

Estas cuotas solo serán de aplicación a partir de la aceptación por escrito de la Administración titular.

2.  Las ausencias justificadas superiores a quince días naturales consecutivos, sin incluir períodos vacacionales, conllevan el descuento de la cuota del comedor, pero no la de la parte correspondiente a la escolaridad, ni horario ampliado.

3.  Si fuera necesario fraccionar cuotas por alguna de las causas recogidas en la presente orden, se realizará teniendo en cuenta la cuota mensual correspondiente, en cada uno de los conceptos mencionados en el artículo 3 de esta ordenanza. Dichas cuotas se dividirán entre el número medio mensual de días lectivos establecidos (20) para el curso 2008-2009, obteniéndose el módulo día de cada uno de los conceptos.

4.  Los Consejos Escolares podrán solicitar ante la Dirección General de Promoción Educativa la concesión de ayudas de comedor, una vez resuelta la convocatoria, para situaciones carenciales del alumnado que pudieran plantearse a lo largo del curso escolar, previa justificación documental.

5.  Excepcionalmente, en los meses de septiembre y julio, la cuota mensual se abonará:

— Niños que asistan al centro del 1 al 15 o del 16 al 31 de julio, abonarán media mensualidad.

— Niños que no asistan al centro durante todo el mes de julio, no abonarán mensualidad.

Art. 6.  Forma de pago.— 1.  El pago de la tasa por la utilización del servicio de las Escuelas Municipales de Educación Infantil se realizará por domiciliación bancaria o por ingreso directo en las entidades bancarias del municipio previa liquidación expedida por el servicio de recaudación del Ayuntamiento.

Se aceptarán cheques de guardería como medio de pago, que serán descontados de la cuota mensual correspondiente. Los cheques que se aceptan pertenecen a aquellos emisores con los que el Ayuntamiento haya suscrito un contrato de afiliación, en la actualidad Accor Services, Sodexho Pass y Cheque Gourmet.

2.  La prestación de servicio comprenderá desde el mes de septiembre al mes de julio (once meses).

3.  Las situaciones de impago de recibos deberán ser sometidas por la Dirección del centro, previo informe del Consejo Escolar, a la consideración de la Administración titular, quien podrá si así lo considera oportuno, dar de baja al niño/a del centro.

4.  Cualquier situación que pueda producir modificación en las cuotas durante el curso (bajas, revisión de cuotas por cambio de situación laboral o económica, solicitud o renuncia de horarios ampliados), deberá ser comunicada por escrito la última semana del mes anterior. De lo contrario, se cobrará el mes completo.

Art. 7.  Normas de gestión.—El falseamiento de los datos suministrados al centro para la determinación de la cuantía del precio en función de los ingresos de la unidad familiar, supondrá el pago total del coste del servicio.

Art. 8.  Beneficiarios del servicio.—Podrán beneficiarse del servicio de Escuela Infantil aquellos niños hasta la edad de tres años cuyos padres sean residentes en la Comunidad de Madrid, estableciendo orden de preferencias según baremo de la red pública de Escuelas Infantiles.

La presente ordenanza fiscal se aplicará durante el curso escolar correspondiente al de su aprobación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En Paracuellos de Jarama, a 7 de enero de 2009.—El alcalde, Pedro Antonio Mesa Moreno.

(03/682/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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