Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
28-01-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090128-0099

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

EL MOLAR

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Por acuerdo del Pleno de 5 de noviembre de 2008, se aprobó inicialmente la ordenanza de circulación, acuerdo que ha resultado definitivo al no haberse producido alegaciones/reclamaciones durante el plazo de publicación de la ordenanza en el tablón de anuncios y BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a tenor del artículo 49 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local.

Dicha ordenanza es del siguiente tenor literal:

ORDENANZA MUNICIPAL DE CIRCULACIÓN
DEL AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR

TÍTULO PRELIMINAR

Del objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.  Competencia.—La presente ordenanza se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a los municipios en materia de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y por la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Art. 2.  Objeto.—Es objeto de la presente ordenanza la regulación de los usos de las vías urbanas y travesías de acuerdo con las fórmulas de cooperación o delegación con otras Administraciones, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

Art. 3.  Ámbito de aplicación.—El ámbito de aplicación de esta ordenanza obligará a los titulares y usuarios/as de las vías y terrenos públicos urbanos y en los interurbanos, cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento, aptos para la circulación, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios/as.

Se entenderá por usuario/a de la vía a peatones, conductores, ciclistas y cualquier otra persona que realice sobre la vía o utilice la misma para el desarrollo de actividades de naturaleza diversa, que precisarán para su ejercicio de autorización municipal.

TÍTULO PRIMERO

De la circulación urbana

Capítulo I

Normas generales

Art. 4.  1.  Los/las usuarios/as de las vías están obligados a comportarse de manera que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes.

Los peatones circularán por las aceras, de forma que no obstruyan o dificulten la circulación por ellas de otros viandantes. Para cruzar las calzadas utilizarán los pasos señalizados y, en los lugares que carezcan de estos, lo harán por los extremos de las manzanas, perpendicularmente a la calzada, cerciorándose antes de la no proximidad de algún vehículo.

2.  Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.

3.  Las bicicletas estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.

Se prohíbe expresamente a los conductores de bicicletas, motocicletas o ciclomotores arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada. Asimismo, se prohíbe a los usuarios de ciclomotores, bicicletas, patines, monopatines o artefactos similares agarrarse a vehículos en marcha.

4.  Las bicicletas circularán por los carriles especialmente reservados, respetando la preferencia de paso de los peatones que los crucen. De circular por la calzada por no haber vial reservado, lo efectuarán preferiblemente por el carril de la derecha, salvo que tengan que realizar un giro próximo a la izquierda.

5.  Cuando los ciclistas circulen en grupo por las vías urbanas deberán respetar individualmente la señalización semafórica que les afecte.

6.  No podrán circular las bicicletas por aquellas vías urbanas que carezcan de arcén, en las que se permita una velocidad superior a los 50 kilómetros por hora.

Art. 5.  1.  La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías objeto de esta ordenanza necesitará la previa autorización municipal y se regirán por lo dispuesto en esta norma y en las leyes de aplicación general. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de las obras, en razón de las circunstancias o características especiales del tráfico que podrá llevarse a efecto a petición de la autoridad municipal.

2.  No podrán circular por las vías objeto de esta ordenanza los vehículos con niveles de emisión de ruido superiores a los reglamentariamente establecidos, así como tampoco emitiendo gases o humos en valores superiores a los límites establecidos y en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia no autorizada. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.

Art. 6.  Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlo peligroso o deteriorar aquella o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.

Art. 7.  1.  El límite máximo de velocidad de marcha autorizado en las vías del casco urbano reguladas por la presente ordenanza es de 40 kilómetros por hora sin perjuicio de que la autoridad municipal, vistas sus características peculiares, pueda establecer en ciertas vías límites inferiores o superiores.

Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, las propias condiciones físicas y psíquicas, las características y estado de la vía, así como las del vehículo y las de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, todas aquellas circunstancias en cada momento concurrentes, a fin de adecuar la velocidad del vehículo de manera que siempre pueda detener la marcha del mismo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo.

Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

En las zonas peatonales, en calles de un solo carril o de gran aglomeración de personas, los vehículos no podrán sobrepasar la velocidad de 10 kilómetros por hora.

Art. 8.  1.  Los/las conductores/as de vehículos deberán ajustarse en el desarrollo de la conducción a las normas establecidas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y sus reglamentos de desarrollo.

Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

2.  Queda prohibido conducir todo tipo de vehículos utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares.

Los conductores y ocupantes de los vehículos están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos y demás elementos de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las excepciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente. Los conductores profesionales, cuando presten servicio público a terceros, no se considerarán responsables del incumplimiento de esta norma por parte de los ocupantes del vehículo.

Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

3.  En todo caso, queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto.

Queda prohibido circular con niños menores de tres años situados en los asientos traseros del vehículo, salvo que utilicen para ello un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

Asimismo, queda prohibido circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente, se permite esta circulación a partir de los siete años, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.

4.  Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, y que se emitan o hagan señales con dicha finalidad.

Capítulo II

De la señalización

Art. 9.  1.  La señalización de las vías urbanas corresponde a la autoridad municipal. La Alcaldía o el/la concejal-delegado/a ordenará la colocación, retirada y sustitución de las señales que en cada caso proceda.

2.  Todos los usuarios de las vías objeto de esta ordenanza están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan.

A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido la finalidad que la señal establece.

Art. 10.  La instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización requerirá la previa autorización municipal. La autorización determinará la ubicación, modelo y dimensiones de las señales a implantar.

El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor, y esto tanto en lo concerniente a las señales no reglamentarias como si es incorrecta la forma, colocación o diseño de la señal.

Se prohíbe, asimismo, modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o al lado de estas, placas, carteles, marquesinas, anuncios, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

Art. 11.  1.  Las señales de tráfico preceptivas instaladas en las entradas de los núcleos de población regirán para todo el núcleo, salvo señalización específica para un tramo de calle.

2.  Las señales instaladas en las entradas de las zonas peatonales y demás áreas de circulación restringida o de estacionamiento limitado, rigen en general para la totalidad del viario interior del perí­metro.

Art. 12.  El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales es el siguiente:

1.  Señales y órdenes de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

2.  Señalización circunstancial que modifique el régimen de utilización normal de la vía pública.

3.  Semáforos.

4.  Señales verticales de circulación.

5.  Marcas viales.

En el supuesto de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.

Art. 13.  La autoridad municipal, en casos de emergencia o bien por la celebración de actos deportivos, culturales o de cualquier otra naturaleza, susceptibles de producir grandes concentraciones de personas o vehículos, podrá modificar temporalmente la ordenación del tráfico existente y adoptar, en su caso, todas las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y vehículos y una mayor fluidez en la circulación.

Capítulo III

De la parada y estacionamiento

SECCIÓN PRIMERA

De la parada

Art. 14.  Se entiende por parada toda inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo. No se considerará parada la detención accidental o momentánea por necesidad de la circulación.

Art. 15.  La parada deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los/las usuarios/as de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo. En todo caso, la parada tendrá que hacerse arrimando el coche a la acera de la derecha según el sentido de la marcha, aunque en vías de un solo sentido de circulación también se podrá hacer a la izquierda. Los/las pasajeros/as tendrán que bajar por el lado correspondiente a la acera. La persona conductora, si tiene que bajar, podrá hacerlo por el otro lado, siempre que previamente se asegure de que puede efectuarlo sin ningún tipo de peligro.

Art. 16.  En todas las zonas y vías públicas, la parada se efectuará en los puntos donde menos dificultades se produzcan en la circulación. Se exceptúan los casos en que los pasajeros sean personas enfermas o impedidas, o se trate de servicios públicos de urgencia o de camiones del servicio de limpieza o recogida de basuras.

En las calles urbanizadas sin acera, se dejará una distancia mínima de 1 metro desde la fachada más próxima.

Art. 17.  Los autotaxis y vehículos de gran turismo pararán en la forma y lugares que determine la ordenanza reguladora del servicio y en su defecto, con sujeción estricta a las normas que con carácter general se establecen en la presente ordenanza para las paradas.

Art. 18.  Los autobuses, tanto de líneas urbanas como interurbanas, únicamente podrán dejar y tomar viajeros/as en las paradas expresamente determinadas o señalizadas por la autoridad municipal.

Art. 19.  La autoridad municipal podrá requerir a los titulares de centros docentes que tengan servicio de transporte escolar para que propongan itinerarios para la recogida de alumnos. Una vez aprobados estos, dicha autoridad podrá fijar paradas dentro de cada ruta quedando prohibida la recogida de alumnos fuera de dichas paradas.

Art. 20.  Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes:

a) En los lugares prohibidos reglamentariamente o señalizados por discos o pintura.

b) Cuando produzcan obstrucción o perturbación grave en la circulación de peatones o vehículos.

c) En doble fila, salvo que aún quede libre un carril en calles de sentido único de circulación y dos en calles en dos sentidos, siempre que el tráfico no sea muy intenso y no haya espacio libre en una distancia de cuarenta metros.

d) Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

e) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de entrada o salida de vehículos y personas. Así como cuando se encuentre señalizado el acceso de vehículos con el correspondiente vado. Zonas señalizadas para uso exclusivo de disminuidos físicos, sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

g) A menos de 5 metros de una esquina, cruce o bifurcación salvo que la parada se pueda realizar en chaflanes o fuera de estos sin constituir obstáculo o causar peligro para la circulación.

h) En los puentes, pasos a nivel, túneles y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario.

i) En los lugares donde la detención impida la visión de señales de tráfico a los/as conductores/as a que estas vayan dirigidas.

j) En la proximidad de curvas o cambios de rasante cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos los puedan rebasar sin peligro al que esté detenido.

k) En las paradas debidamente señalizadas para vehículos de servicio público, organismos oficiales y servicios de urgencia.

l) En los carriles reservados a la circulación o al servicio de determinados/as usuarios/as como autobuses de transporte público de pasajeros o taxis.

m) En los rebajes de la acera para el paso de personas de movilidad reducida.

n) En los pasos o carriles reservados exclusivamente para el uso de ciclistas.

ñ) En las vías públicas declaradas de atención preferente por resolución municipal, salvo que la parada se pueda realizar en los chaflanes.

o) Cuando se obstaculicen los accesos y salidas de emergencia debidamente señalizadas pertenecientes a colegios, edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos.

p) En medio de la calzada, aún en el supuesto caso de que la anchura de la misma lo permita, salvo que esté expresamente autorizado.

q) Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.

SECCIÓN SEGUNDA

Del estacionamiento

Art. 21.  Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración exceda de dos minutos, siempre que no esté motivada por imperativo de la circulación o por el cumplimiento de cualquier requisito reglamentario.

Art. 22.  El estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía cuidando especialmente la colocación del mismo situándolo lo más cerca posible del borde de la calzada según el sentido de la marcha, y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor. A tal objeto los/las conductores/as tendrán que tomar las precauciones adecuadas y suficientes y serán responsables de las infracciones que se puedan llegar a producir como consecuencia de un cambio de situación del vehículo al ponerse en marcha espontáneamente o por la acción de terceros, salvo que en este último caso haya existido violencia manifiesta.

El estacionamiento se efectuará de forma que permita a los demás usuarios la mejor utilización del restante espacio libre.

Art. 23.  Los vehículos se podrán estacionar en fila, en batería y en semibatería.

Se denomina estacionamiento en fila o cordón aquel en que los vehículos están situados unos detrás de otros y de forma paralela al bordillo de la acera.

Se denomina estacionamiento en batería aquel en que los vehículos están situados unos al costado de otros y de forma perpendicular al bordillo de la acera.

Se denomina estacionamiento en semibatería aquel en que los vehículos están situados unos al costado de otros y oblicuamente al bordillo de la acera.

Como norma general el estacionamiento se hará siempre en fila. La excepción a esta norma se tendrá que señalizar expresamente.

En los estacionamientos con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado.

Art. 24.  En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento, cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha.

En las vías de un solo sentido de circulación y siempre que no exista señal en contrario el estacionamiento, se efectuará en ambos lados de la calzada siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a 3 metros.

Art. 25.  Las personas conductoras deberán estacionar los vehículos tan cerca del bordillo como sea posible, dejando un espacio no superior a 20 centímetros entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo para poder permitir la limpieza de esta parte de la calzada.

Art. 26.  La autoridad municipal podrá fijar zonas en la vía pública para estacionamiento o para utilización como terminales de línea de autobuses tanto de servicio urbano como interurbano, de no existir para estos últimos, estación de autobuses.

Los vehículos destinados al transporte de viajeros o de mercancías de cualquier naturaleza no podrán estacionar en las vías públicas a partir de la hora que la autoridad municipal determine mediante la correspondiente resolución municipal.

Los vehículos destinados al transporte de viajeros o de mercancías con masa máxima autorizada (MMA) superior a 3.500 kilogramos no podrán estacionar en las vías públicas urbanas salvo en los lugares expresamente autorizados por la Administración municipal.

Art. 27.  La autoridad municipal podrá establecer y señalizar zonas para la realización de las operaciones de carga y descarga. En tal supuesto, queda prohibido efectuar dichas operaciones dentro de un radio de acción de 50 metros a partir de la zona reservada.

1.  Podrá hacer uso de las reservas de estacionamiento para carga y descarga cualquier vehículo, siempre que esté destinado al transporte de mercancías o que, sin estarlo, el conductor permanezca en su interior, que esté realizando operaciones de carga y descarga, mientras duren las operaciones y sin superar el tiempo máximo de treinta minutos, excepto casos justificados en que se ajustará el tiempo al estrictamente necesario.

2.  Durante la construcción de edificaciones de nueva planta los/las solicitantes de las licencias de obras deberán acreditar que disponen de un espacio en el interior de las obras destinado al estacionamiento de carga y descarga.

Cuando ello fuera posible, las zonas de reserva de estacionamiento por obra se concederán a instancia motivada del peticionario, quien deberá acreditar, mediante el oportuno informe técnico, la imposibilidad de reservar el espacio referido en el apartado anterior. La autoridad municipal, a la vista de la documentación aprobada, determinará sobre la procedencia de su concesión o sobre los condicionamientos de la que se autorice.

La carga y descarga en situaciones o para servicios especiales (combustible, mudanzas, operaciones esporádicas y excepcionales) deberá ser objeto de regulación por resolución de la Alcaldía. En las autorizaciones que se concedan se hará constar la finalidad, situación, extensión, fechas y horarios así como la masa máxima autorizada (MMA) de los vehículos.

Art. 28.  Queda prohibido el estacionamiento en los casos y lugares siguientes:

a) En los lugares donde lo prohíban las señales correspondientes.

b) Donde esté prohibida la parada.

c) En doble fila en cualquier supuesto.

e) En las zonas señalizadas como reserva de carga y descarga de mercancías, en los días y horas en que esté en vigor la reserva; excepto si se trata de vehículos de personas con movilidad reducida, debidamente identificados y por el tiempo máximo de treinta minutos.

f) En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales, delegaciones diplomáticas y servicios de urgencia o policía.

g) Delante de los accesos de edificios destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos, ya que con ello se resta facilidad a la salida masiva de personas en caso de emergencia.

h) Cuando el vehículo estacionado deje para la circulación rodada una anchura libre inferior a la de un carril de 3 metros.

i) En las calles de doble sentido de circulación en las cuales la anchura de la calzada solo permita el paso de dos columnas de vehículos.

j) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso a inmuebles por vehículos o personas.

k) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para personas de movilidad reducida.

l) En condiciones que dificulten la salida de otros vehículos estacionados reglamentariamente.

ll) En los vados, total o parcialmente.

m) En los carriles reservados a la circulación de determinadas categorías de vehículos.

n) En los lugares reservados exclusivamente para parada de determinadas categorías de vehículos.

ñ) En los lugares señalizados temporalmente por obras, actos públicos o manifestaciones deportivas.

o) Delante de los lugares reservados para contenedores del servicio municipal de limpieza.

p) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

q) En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas de movilidad reducida.

r) En las vías públicas, los remolques separados del vehículo motor.

s) En las calles urbanizadas sin aceras.

t) Fuera de los límites del perímetro marcado en los estacionamientos autorizados

u) En la calzada, de manera diferente a la determinada en el artículo 23.  

TÍTULO SEGUNDO

De las actividades en la vía pública

Carga y descarga

Art. 29.  Las labores de carga y descarga se realizarán en vehículos dedicados al transporte de mercancías, o aquellos que estén debidamente autorizados para ello, dentro de las zonas reservadas a tal efecto, y durante el horario establecido y reflejado en las señalizaciones correspondientes.

En cuanto al peso y medida de los vehículos de transporte que realicen operaciones de carga y descarga, se ajustarán a lo dispuesto por la vigente ordenanza. No obstante, por la Alcaldía podrán limitarse en función de la capacidad de determinadas vías de la ciudad.

Art. 30.  Se habilitará una tarjeta para vehículos autorizados al transporte y que por sus características (menos de 2.000 kilogramos) no tienen posibilidad de obtener la tarjeta correspondiente. Los vehículos habrán de tener características comerciales y/o de transporte mixto de dos asientos, cuya actividad, en todo o en parte, se desarrolle en su término municipal.

Para la concesión de dicha tarjeta deberán aportarse los siguientes documentos:

a) Particulares:

— IAE de otro municipio.

— Permiso de circulación del vehículo.

— ITV en vigor.

— Impuesto municipal de circulación del vehículo, si se abona en otro municipio.

— Seguro en vigor del vehículo.

b) Comercios o empresas:

— IAE de otro municipio.

— Permiso de circulación del vehículo.

— ITV en vigor del vehículo.

— Impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica, si es de otro municipio.

— Seguro en vigor del vehículo.

Art. 31.  La carga y descarga de mercancías se realizará:

a) Preferentemente en el interior de los locales comerciales e industriales, siempre que reúnan las condiciones adecuadas, cuando las características de acceso de los viales lo permita.

b) En las zonas reservadas para este fin, dentro del horario reflejado en la señalización correspondiente.

c) Únicamente se permitirá la carga y descarga fuera de las zonas reservadas, en los días, horas y lugares que se autoricen especialmente.

Art. 32.  La Alcaldía podrá dictar disposiciones que versen sobre las siguientes materias:

a) Delimitación de las zonas de carga y descarga.

b) Delimitación de peso y dimensiones de los vehículos para determinadas vías de la ciudad.

c) Horario permitido para realizar las operaciones de carga y descarga, en relación con la problemática propia en las diferentes vías y barrios de la ciudad.

d) Servicios especiales para realizar operaciones de carga y descarga, con expresión de días, horas y lugares.

e) Autorizaciones especiales para:

— Camiones de 12 toneladas y media o más.

— Vehículos que transporten mercancías peligrosas.

— Otras.

Art. 33.  Los camiones de transporte superior a 12 y media o más toneladas podrán descargar exclusivamente en:

a) Intercambiadores de mercancías o lugar destinado por el Ayuntamiento para ello.

b) En el interior de locales comerciales e industriales, siempre que reúnan las condiciones adecuadas y utilizando trayectos previamente autorizados por la autoridad municipal.

c) Autorización especial para aquellos casos específicos en los que no puedan acogerse a lo anterior.

Art. 34.  Las mercancías, los materiales o las cosas que sean objeto de la carga y descarga no se dejarán en la vía pública, sino que se trasladarán directamente del inmueble al vehículo o viceversa, salvo en casos excepcionales que deberán ser expresamente autorizados y contar con la preceptiva licencia para la ocupación de la vía pública, atendiendo en todo caso a las condiciones que determina la presente ordenanza sobre realización y balizamiento de obras en vía pública.

Art. 35.  Las operaciones de carga y descarga tendrán que realizarse con las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios, y con la obligación de dejar limpia la vía pública.

Art. 36.  Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más cercano a la acera, utilizando los medios necesarios y personal suficiente para agilizar la operación, procurando no dificultar la circulación tanto de peatones como de vehículos.

En caso de existir peligro para peatones o vehículos mientras se realice la carga y descarga, se deberá señalizar debidamente.

Art. 37.  No podrán permanecer estacionados, en las zonas habilitadas para carga y descarga, vehículos que no estén realizando dicha actividad.

Art. 38.  Las operaciones deberán efectuarse con personal suficiente para terminarlas lo más rápidamente posible, siendo el límite de tiempo autorizado para cada operación, con carácter general, de treinta minutos. Excepcionalmente se podrá autorizar un período mayor de tiempo previa solicitud debidamente justificada y para una operación en concreto.

Art. 39.  Para facilitar el control del tiempo máximo en la realización de cada operación de carga y descarga que se establezca en el artículo anterior, será obligatoria la exhibición de la hora de inicio de la operación, que se colocará en el parabrisas de tal forma que quede totalmente visible.

Transcurrido el tiempo autorizado de treinta minutos, no podrá encontrarse estacionado en zona de carga y descarga ningún vehículo cerrado sin conductor, que no realice operaciones propias del aparcamiento. Se considerará, a todos los efectos, como no autorizado, pudiendo incluso ser retirado por grúa, con independencia de las sanciones que corresponda.

TÍTULO TERCERO

De las autorizaciones para entrada y salida de vehículos (vados)

Art. 40.  Está sujeto a autorización municipal el acceso de vehículos al interior de inmuebles cuando sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso público o que suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponda a todos los ciudadanos respecto a todos bienes o impida el estacionamiento o parada de otros vehículos en el frente por el que se realiza el ac­ceso.

Art. 41.  Obligaciones del titular del vado: al titular del vado o la comunidad de propietarios correspondiente le serán de aplicación las siguientes obligaciones:

1.  La limpieza de los accesos al inmueble de grasa, aceites u otros elementos producidos como consecuencia de la entrada y salida de vehículos.

2.  Colocar la señal de vado permanente en zona visible de la puerta de entrada o salida del inmueble, preferentemente en el lateral derecho o, en su defecto, en la zona central superior de la fachada de la puerta. Excepcionalmente, en aquellos inmuebles con accesos de largo recorrido, se permitirá que se coloque en barra vertical.

3.  A la adquisición de la señal de vado aprobada por el Ayuntamiento.

Art. 42.  La autorización de entrada de vehículos será concedida por la Alcaldía o concejal-delegado correspondiente o propuesta de los servicios correspondientes.

La solicitud de autorización de entrada de vehículos podrá ser solicitada por los propietarios y los poseedores legítimos de los inmuebles a los que se haya de permitir el acceso, así como los promotores o contratistas en el supuesto de obras.

Art. 43.  Las entradas de vehículos pueden ser de los siguientes tipos:

A) Permanentes:

— Garajes privados o de comunidades de propietarios con más de tres vehículos y una superficie mínima de 36 metros cuadrados.

— Garaje público con capacidad superior a 10 plazas y talleres con cabida superior a 10 vehículos, siempre y cuando acrediten que prestan servicios permanentes de urgencia.

— Garajes destinados a vivienda unifamiliar.

— Edificios o instalaciones de equipamientos comunitarios de carácter sanitario, hospitales y ambulatorios.

— Gasolineras, estaciones de servicio, venta de carburantes.

— Aparcamientos de promoción pública.

— Edificios destinados a organismos oficiales, cuando la naturaleza de los mismos lo exige.

B) Laboral:

Se otorga a las siguientes actividades:

— Talleres con capacidad inferior a 10 vehículos o que aun teniendo una capacidad superior, no justifiquen que prestan servicio permanente de urgencia.

— Obras de construcción, derribo, reforma y reparación de edificios.

— Almacenes de actividades comerciales.

— Concesionarios de automóviles, compraventa de vehículos usados y alquiler sin conductor.

— Otras actividades de características análogas.

El horario laboral, se establece con carácter general de 9.30 a 20.30, con excepción de domingos y festivos.

C) Nocturnos:

Se otorgará vado nocturno en los siguientes casos:

— Los garajes destinados a comunidades de propietarios o propietarios individuales en los que la capacidad del local sea inferior a cuatro vehículos.

— A los garajes de comunidad con capacidad del local superior a 10 vehículos en los casos en que esta modalidad de vado sea solicitada.

El horario en que se autoriza es de 21.00 a 9.00 horas durante todos los días de la semana.

La Administración podrá iniciar de oficio la concesión de vado en aquellos casos en que conozca el ejercicio de un particular del derecho que le otorga una licencia municipal para la actividad de garaje, en cuyo caso, comprobada la existencia de dicho acto administrativo y previa notificación al titular de la licencia, se procederá a su otorgamiento y alta en los padrones municipales afectados, momento a partir del cual el titular quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ordenanza sustantiva y fiscal.

Art. 44.  Señalización.—Están constituidas por dos tipos de señalización:

A) Vertical: Instalación en la puerta, fachada o construcción de un disco de prohibición de estacionamiento ajustado al modelo oficial que podrá ser facilitado por el Ayuntamiento previo abono de las tasas correspondientes en las que constará:

— El número de identificación otorgado por el Ayuntamiento.

— Los metros de reserva autorizada.

— La denominación del vado:

l Permanente.

l Laboral.

l Nocturno.

Debiendo constar en estos dos últimos casos el horario.

— La vigencia del vado en que debe constar el año en curso.

B) Horizontal: Consiste en una franja amarilla de longitud correspondiente a la del ancho de la entrada pintada en el bordillo o en la calzada junto al bordillo.

No se permitirá, en ningún caso, colocar rampas ocupando la calzada.

En el supuesto de que el interesado necesite realizar alguna obra de adaptación del vado deberá pedir el correspondiente permiso de obra.

Los gastos que ocasione la señalización descrita, así como las obras necesarias, serán a cuenta del solicitante, que vendrá obligado a mantener la señalización tanto vertical como horizontal en las debidas condiciones.

Art. 45.  Los desperfectos ocasionados en aceras con motivo del uso especial que comporta la entrada y salida de vehículos con ocasión del vado concedido serán responsabilidad de los titulares, quienes vendrán obligados a su reparación a requerimiento de la autoridad competente y dentro del plazo que al efecto se otorgue y cuyo incumplimiento dará lugar a la ejecución forzosa en los términos regulados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 46.  El Ayuntamiento podrá suspender por razones del tráfico, obras en vía pública u otras circunstancias extraordinarias los efectos de la autorización con carácter temporal.

Art. 47.  Las autorizaciones podrán ser revocadas por el órgano que las dictó en los siguientes casos:

— Por ser destinadas a fines distintos para los que fueron otor­gadas.

— Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento.

— Por no abonar el precio público anual correspondiente.

— Por incumplir las condiciones relativas a los horarios o carecer de la señalización adecuada.

— Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía pública.

La revocación dará lugar a la obligación del titular de retirar la señalización, reparar el bordillo de la acera a su estado inicial y entregar la placa identificativa en el Ayuntamiento.

Art. 48.  Cuando se solicite la baja o anulación de la autorización de entrada de vehículos que se venía disfrutando por dejar de usar el local como aparcamiento, se deberá suprimir toda la señalización indicativa de la existencia de la entrada, reparación del bordillo de la acera al estado inicial y entrega de la placa en los servicios municipales correspondientes.

Previa comprobación del cumplimiento de estos requisitos por los servicios municipales correspondientes, se procederá a la concesión de la baja solicitada.

TÍTULO CUARTO

De las medidas cautelares

Capítulo I

Inmovilización del vehículo

Art. 49.  1.  La Policía Local podrá inmovilizar los vehículos que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Cuando el conductor se niegue a someterse a las pruebas para la obtención de la alcoholemia, del consumo de psicotrópicos, estupefacientes, estimulantes o sustancias análogas, o cuando el resultado de la prueba haya sido positivo.

b) Cuando el vehículo supera los niveles de ruido, gases y humos permitidos reglamentariamente.

c) Cuando el vehículo vaya desprovisto de cinturones y otros elementos de seguridad obligatorios.

d) Cuando los conductores de ciclomotores y motocicletas circu­len sin el obligatorio casco homologado.

e) Cuando al vehículo se le haya efectuado una reforma de importancia no autorizada.

f) Cuando el vehículo no esté autorizado a circular.

g) Cuando la circulación del vehículo no esté amparada por el correspondiente seguro obligatorio.

h) Y en cualquier otra circunstancia que legalmente se esta­blezca.

2.  Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá abo­narlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.

3.  Cuando con motivo de una infracción, el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, procederá a la inmovilización del vehículo.

Capítulo II

Retirada de vehículos de la vía pública

Art. 50.  La Policía Municipal podrá ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al depósito municipal de vehículos, cuando se encuentre estacionado en algunas de las siguientes circunstancias:

1.  En lugares que constituya un peligro.

2.  Si perturba gravemente la circulación de peatones o vehículos.

3.  Si obstaculiza o dificulta el funcionamiento de algún servicio público.

4.  Si ocasiona pérdidas o deterioro en el patrimonio público.

5.  Si se encuentra en situación de abandono.

6.  En los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios (carril-bus, carril-taxi, paradas, disminuidos físicos, etcétera).

7.  En caso de accidentes que impidan continuar la marcha.

8.  En un estado de deterioro tal que haya obligado a su inmovilización.

9.  Cuando, procediendo legalmente a la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

10.  En espacios reservados a servicios de seguridad o ur­gencias.

11.  En vías catalogadas como de atención preferente (VAP).

12.  En cualquier otro supuesto previsto en la Ley o en esta ordenanza.

Art. 51.  Se considerará que un vehículo se encuentra estacionado originando una situación de peligro para el resto de peatones y conductores cuando se efectúe:

1.  En las curvas o cambios de rasantes.

2.  En las intersecciones de calles y sus proximidades, produciendo una disminución de la visibilidad.

3.  En los lugares en los que se impida la visibilidad de las señales de circulación.

4.  De manera que sobresalga del vértice de la esquina de la acera, obligando al resto de conductores a variar su trayectoria, o dificultando el giro de los vehículos.

5.  Cuando se obstaculice la salida de emergencia de los locales destinados a espectáculos públicos y entretenimiento durante las horas de apertura de los mismos.

6.  En la calzada, fuera de los lugares permitidos.

7.  En las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.

8.  En zonas del pavimento señalizadas con franjas blancas.

Art. 52.  Se entenderá que el vehículo se encuentra estacionado en lugar que perturba la circulación de peatones y vehículos en los siguientes casos:

1.  Cuando esté prohibida la parada.

2.  Cuando no permita el paso de otros vehículos.

3.  Cuando obstaculice la salida o acceso a un inmueble a través del vado.

4.  Cuando se impida la incorporación a la circulación de otro vehículo correctamente estacionado.

5.  Cuando se encuentre estacionado en doble fila sin conductor.

6.  Cuando invada carriles o parte de las vías reservadas exclusivamente para la circulación o para el servicio de los demás usuarios.

7.  Cuando se encuentre estacionado en los pasos de peatones y de disminuidos físicos y en los pasos para ciclistas o en sus proximidades.

8.  Cuando se encuentre estacionado en la acera, en islas peatonales y demás zonas reservadas a los peatones.

9.  En vías de atención preferente.

10.  En zonas reservadas a disminuidos físicos.

Art. 53.  El estacionamiento obstaculizará el funcionamiento de un servicio público cuando tenga lugar:

1.  En las paradas reservadas a los vehículos de transporte pú­blico.

2.  En los carriles reservados a la circulación de vehículos de transporte público.

3.  En las zonas reservadas para la colocación de contenedores de residuos sólidos urbanos u otro tipo de mobiliario urbano.

4.  En las salidas reservadas a servicios de urgencia y seguridad.

5.  En las zonas de carga y descarga, sin autorización.

Art. 54.  Se entenderá que el estacionamiento origina pérdida o deterioro del patrimonio público cuando se efectúe en jardines, setos, zonas arboladas, fuentes y otras partes de la vía destinadas al ornato y decoro de la ciudad.

Art. 55.  La autoridad municipal podrá presumir razonablemente que un vehículo se encuentra en situación de abandono en los siguientes casos:

1.  Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.

2.  Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación. En este caso, tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.

En el supuesto contemplado en el apartado 1 y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a este, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

Art. 56.  Aun cuando se encuentren correctamente estacionados, la autoridad municipal podrá retirar los vehículos de la vía pública en las situaciones siguientes:

1.  Cuando estén aparcados en lugares en los que esté prevista la realización de un acto público debidamente autorizado.

2.  Cuando estén estacionados en zonas donde se prevea la realización de labores de limpieza, reparación o señalización de la vía pública.

3.  En casos de emergencia, el Ayuntamiento deberá advertir con la antelación suficiente las referidas circunstancias mediante la colocación de los avisos necesarios.

Una vez retirados, los vehículos serán conducidos al lugar de depósito autorizado más próximo, lo cual se pondrá en conocimiento de sus titulares.

Art. 57.  Salvo las excepciones legalmente previstas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo y su estancia en el Depósito Municipal serán por cuenta del titular, que tendrá que pagarlos o garantizar el pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de interposición de recurso que le asiste. Por otro lado, la retirada del vehículo solo podrá hacerla el titular o persona autorizada.

Art. 58.  La retirada del vehículo se suspenderá inmediatamente, si el conductor comparece antes que la grúa haya iniciado su marcha con el vehículo enganchado y toma las medidas necesarias para hacer cesar la situación irregular en la que se encontraba.

Art. 59.  Serán retirados inmediatamente de la vía pública por la autoridad municipal todos aquellos objetos que se encuentren en la misma y no haya persona alguna que se haga responsable de los mismos, los cuales serán trasladados al Depósito Municipal.

De igual forma se actuará en el caso de que el objeto entorpezca el tráfico de peatones o de vehículos, así como si su propietario se negara a retirarlo de inmediato.

TÍTULO QUINTO

De la responsabilidad

Art. 60.  1.  La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, excepto en el supuesto de los pasajeros de los vehículos que estén obligados a utilizar el casco de protección en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinan, en que la responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor.

Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a estos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.

La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad sancionadora. Cuando se trate de infracciones leves, previo el consentimiento de las personas referidas en el segundo párrafo de este apartado, podrá sustituirse la sanción económica de multa por medidas sociales relacionadas con la seguridad vial.

2.  El titular que figure en el Registro de Vehículos será, en todo caso, responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo, y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.

3.  El titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tienen el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la infracción muy grave prevista en el artículo 65.5.i) de la Ley 17/2005.

En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquellos identifiquen, por causa imputable a ellos.

Las empresas de alquiler sin conductor a corto plazo acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato.

2.  El titular que figure en el Registro de Vehículos será en todo caso responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.

3.  El titular del vehículo debidamente requerido para ello tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y, si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía.

En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquel identifique por causa imputable a dicho titular.

TÍTULO SEXTO

Del procedimiento sancionador

Art. 61.  Será competencia de la Alcaldía-Presidencia, y por su delegación del/de la concejal/a en quien pudiera delegar, la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos contenidos en la presente ordenanza.

Art. 62.  Las denuncias de los agentes de la Policía Local o Guardia Urbana, cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial, tendrán valor probatorio, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todas las pruebas que sean posibles sobre los hechos de la denuncia y sin perjuicio, asimismo, de las pruebas que en su defensa puedan aportar o designar los denunciados.

Art. 63.  Cualquier persona podrá formular denuncia de las infracciones a los preceptos de la presente ordenanza que pudiera observar, si bien no tendrá presunción de veracidad.

Art. 64.  En las denuncias que se formulen, tanto a requerimiento como de oficio, deberá constar necesariamente:

1.  La identificación del vehículo con el que se hubiera cometido la presunta infracción.

2.  La identidad del conductor, si esta fuera conocida.

3.  Una relación circunstanciada del hecho que se denuncia, con indicación del lugar, fecha y hora de la supuesta infracción.

Art. 65.  En las denuncias de carácter obligatorio, el agente denunciante extenderá la denuncia por triplicado, entregando un ejemplar al presunto infractor, remitiendo otro ejemplar al órgano instructor del expediente y conservando el tercero en su poder.

El boletín de denuncia será firmado por el agente denunciante y el denunciado, sin que la firma de este último suponga aceptación de los hechos que se le imputan.

En el supuesto de que el denunciado se negase a firmar, el agente denunciante hará constar esta circunstancia en el boletín de denuncia.

Art. 66.  Las denuncias de carácter voluntario podrán formularse ante el agente de la Policía Local encargado de la vigilancia o regulación del tráfico que se encuentre más próximo al lugar de los hechos o mediante escrito dirigido a la Alcaldía-Presidencia.

Cuando la denuncia se formulase ante los agentes de la Policía Local, estos extenderán el correspondiente boletín de denuncia en el que harán constar si pudieron comprobar personalmente la presunta infracción denunciada, así como si pudieron notificarla.

Art. 67.  Recibida la denuncia en el Ayuntamiento, el órgano instructor examinará y comprobará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, impulsando, en su caso, su ulterior trami­tación.

Art. 68.  Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio formuladas por los agentes de la Policía Local o Guardia Urbana encargados de la vigilancia del tráfico se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar los datos que señala el artículo 77 de la Ley 17/2005, así como que con ellas quedan incoados los correspondientes expedientes, y que disponen de un plazo de quince días hábiles para que aleguen cuanto estimen conveniente y propongan las pruebas que crean pertinentes. Asimismo, deberán contener los siguientes datos:

— Sanción aplicable.

— Instructor y, en su caso, secretario del procedimiento.

— Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia.

— Indicación de la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, implicando la terminación del procedimiento.

— Indicación del plazo de caducidad.

La omisión de cualquiera de estos requisitos en la denuncia impediría entender iniciado un procedimiento sancionador de tráfico aunque se haya identificado en el acto al infractor, debiendo adoptarse acto o acuerdo de incoación por el órgano competente y notificarse posteriormente al interesado.

Por razones justificadas, que deberán constar en el propio boletín de denuncia, podrán notificarse las mismas con posterioridad.

Las denuncias formuladas por los agentes de la Policía Local sin parar a los denunciados no serán válidas, a menos que consten en las mismas las causas concretas y específicas por las que no fue posible detener el vehículo.

Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior el hecho de formularse la misma en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.

Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente.

Art. 69.  A efecto de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que expresamente hubieren indicado y, en su defecto, el que figure en los correspondientes registros de conductores e infractores y de propietarios de vehículos respectivamente.

Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio.

Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto se cursarán al domicilio requerido en el párrafo anterior, con sujeción a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 70.  Los expedientes sancionadores serán instruidos por los órganos competentes del Ayuntamiento, quienes dispondrán la notificación de las denuncias si no lo hubiera hecho el agente denunciante, concediendo un plazo de quince días al presunto infractor para que formule alegaciones y proponga las prácticas de las pruebas de las que intente valerse.

De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante para que emita informe en el plazo de quince días, salvo que no se aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante.

Art. 71.  Cuando fuera preciso para la averiguación y calificación de los hechos, o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no inferior a diez días ni superior a treinta.

Solo podrán rechazarse, mediante resolución motivada, las pruebas propuestas por los interesados que resulten improcedentes.

Si a petición del interesado deben practicarse pruebas que impliquen gastos que no deba soportar la Administración, esta podrá exigir el anticipo de los mismos a reserva de la liquidación definitiva que se llevará a efecto una vez practicada la prueba, uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los gastos efectuados.

Una vez concluida la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, el instructor elevará propuesta de resolución al órgano que tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.

El acuerdo de iniciación de los procedimientos sancionadores se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados de que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo de quince días, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

Salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas de las aducidas, en su caso, por el interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Art. 72.  La resolución del expediente deberá ser notificada en el plazo de un año contado desde que se inició el procedimiento, y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de la diferente valoración jurídica.

Si no se hubiera notificado la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, o si no consta un intento de notificación de la misma debidamente acreditado en el expediente antes de que finalice dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o se hubiera suspendido por las actuaciones judiciales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiera intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar a la Administración General del Estado el expediente para sustanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.

Art. 73.  En el supuesto de que exista delegación de competencias, contra las resoluciones del/de la concejal/a-delegado/a podrá interponerse recurso de reposición en el plazo de un mes, ante el alcalde-presidente.

Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Art. 74.  El plazo de prescripción de las infracciones previstas en la Ley 17/2005 será el de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves.

El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 17/2005. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denun­ciado.

El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Art. 75.  Las infracciones que pudieran cometerse contra lo dispuesto en la presente ordenanza serán sancionadas con las multas previstas en la Ley 17/2005: las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 90 euros, las graves con multa de 91 euros a 300 euros y las muy graves de 301 euros a 600 euros.

Art. 76.  En el caso de infracciones graves, podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción por el tiempo mínimo de un mes y máximo de hasta tres meses, y en el supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, la sanción de suspensión por el tiempo mínimo de un mes y máximo de tres meses, todo ello sin perjuicio de las excepciones que se establecen en la Ley 17/2005.

Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 30 por 100 sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia realizada por el instructor del expediente, siempre que dicho pago se efectúe durante los treinta días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además la medida de suspensión del permiso o de la licencia de conducir, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.

Art. 77.  Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la administración gestora, directamente o a través de entidades bancarias o de crédito concertadas, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que sean definitivas en la vía administrativa voluntaria.

Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado el ingreso, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación, entrará en vigor cuando sea publicado íntegramente su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y haya transcurrido, a partir de la publicación, el plazo de quince días hábiles que establece el artículo 65.2 en relación con el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. Esta ordenanza continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1.  Las modificaciones producidas en la Ley de Seguridad Vial por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a los elementos de este impuesto, aquí reguladas, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.

2.  Las infracciones y sanciones aplicables serán las recogidas en la Ley 17/2005, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; Reglamento General de Circulación, y resto de normativa reguladora de la materia, o, en su caso, de la legislación que sustituya a la anteriormente mencionada.

Dicho acuerdo puede ser recurrido en el plazo de dos meses siguientes a la publicación del mismo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid a tenor de lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La presente ordenanza entrará en vigor una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles siguientes al de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID a tenor de los artículos 65.2 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, y 196.2 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Corpora­ciones Locales.

El Molar, a 29 de diciembre de 2008.—El alcalde, Emilio de Frutos.

(03/1.466/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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