Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
02-02-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090202-0205

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

TORREJÓN DE LA CALZADA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Aprobada inicialmente por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el 19 de noviembre de 2008, por unanimidad, la ordenanza municipal reguladora del tráfico de Torrejón de la Calzada.

Expuesto al público sin que se hayan presentado reclamaciones, dicha aprobación queda elevada a definitiva en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

ORDENANZA MUNICIPAL DE TRÁFICO DE TORREJÓN DE LA CALZADA (MADRID)

TÍTULO PRELIMINAR

Fundamento legal, objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.  Fundamento legal.—El municipio, según dispone el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios contribuyan a satisfacer las necesidades y as­pira­ciones de la comunidad vecinal, y ejercerá en todo caso competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras, en materia de seguridad en lugares públicos.

Asimismo, en su calidad de Administración Pública de carácter territorial, y siempre dentro de la esfera de sus competencias, corresponde a este Ayuntamiento la potestad reglamentaria y de autoorganización.

El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, atribuye al municipio el ámbito específico de competencia en la materia, y el artículo 96 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, remite a las ordenanzas municipales la regulación en las vías urbanas del régimen de parada, estacionamiento, limitaciones horarias y medidas correctoras precisas.

Art. 2.  Objeto y ámbito de aplicación.—Constituye el objeto de la presente ordenanza regular, controlar y ordenar el tráfico en las vías urbanas de este municipio, compatibilizando la necesaria fluidez del tráfico con el uso peatonal de las calles, así como la regulación de otros usos y actividades, con el fin de preservar y fomentar la seguridad vial y la prevención de accidentes.

Pretende, asimismo, compatibilizar la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios mediante el establecimiento de medidas de estacionamiento de duración limitada, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, con especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y movilidad reducida que utilizan vehículos, con el fin de favorecer su integración social.

En aquellas materias no reguladas expresamente por la ordenanza, o que regule el alcalde-presidente o concejal en quien delegue en el ámbito de sus competencias, se aplicará la legislación de rango superior vigente en cada momento.

Las disposiciones de la presente ordenanza serán de aplicación en todas las vías urbanas comprendidas dentro del término municipal de Torrejón de la Calzada y en las interurbanas cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento.

TÍTULO PRIMERO

Normas generales de tránsito y seguridad vial

Capítulo 1

Agentes y señales

Art. 3.  Vigilancia y control.—Una vez establecida la ordenación de la circulación y la señalización fija y variable en las vías a que se refiere la presente ordenanza, corresponderá a los agentes de la Policía Local de Torrejón de la Calzada vigilar su cumplimiento, regular el tráfico mediante sus indicaciones y señales y formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente ordenanza, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y demás disposiciones complementarias, de acuerdo con la normativa vigente y con las disposiciones que dicten los órganos y las autoridades con competencias en materia de tráfico.

Las personas encargadas de la vigilancia de las zonas de estacionamiento regulado deberán formular denuncias respecto de las infracciones referidas a las normas específicas que regulen dichas zonas.

Art. 4.  Señales y órdenes de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.—Las señales e indicaciones que en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico efectúen los agentes de la Policía Local de Torrejón de la Calzada, se obedecerán con la máxima celeridad y prevalecerán sobre cualesquiera otras.

Art. 5.  Ordenación de la circulación.—El alcalde o concejal en quien delegue, a propuesta de la Jefatura de la Policía Local, podrá establecer, en aquellas calles de circulación intensa cuyo ancho de calzada lo permita, carriles de circulación reversibles, delimitados mediante las reglamentarias marcas viales dobles discontinuas en la calzada, que podrán ser utilizados en uno u otro sentido de la marcha, según se indique por medio de señales o agentes de la Policía Local de Torrejón de la Calzada.

Asimismo, y previa la pertinente señalización, podrá establecer carriles de utilización en sentido contrario al de los restantes de la vía. En este supuesto y en el contemplado en el apartado anterior, los conductores que circulen por dichos carriles deberán llevar encendida la luz de cruce tanto de día como de noche.

Art. 6.  Obediencia de las señales.—Todos los usuarios de las vías objeto de la presente ordenanza están obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o una prohibición y adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulen.

Art. 7.  Colocación de las señales.—Corresponde al alcalde o concejal en quien delegue, a propuesta del jefe de la Policía Local, podrá autorizar la colocación, retirada y conservación de las señales de peligro, mandato, advertencia o indicaciones en las vías públicas reguladas en la presente ordenanza, excepto en casos de parada de emergencia, y autorizar, en su caso, cuando proceda su colocación o retirada por particulares,

Art. 8.  Formato de las señales.—La señalización de prohibiciones, peligros, mandatos, obligaciones o de cualquier otro tipo se realizará conforme a las normas y modelos de señales establecidas en el anexo I del Real Decreto 1428/2003, que aprueba el Reglamento General de Circulación.

Cuando se trate de señales no incluidas en el Reglamento General de Circulación el alcalde o concejal en quien delegue aprobará el modelo de señal que para cada caso considere más adecuado, procurando darle la máxima difusión posible para conocimiento de los usuarios de la vía.

Art. 9.  Modificación de las señales.—Se prohíbe, salvo por causa debidamente justificada, la instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización sin autorización del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada.

El alcalde o concejal en quien delegue, a propuesta de la Jefatura de la Policía Local, ordenará la retirada, y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas, de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro.

Se prohíbe, asimismo, modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas placas, carteles, anuncios, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

Art. 10.  Orden de prioridad entre las señales.—El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales es el siguiente:

1.  Señales y órdenes de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

2.  Señales que modifiquen el régimen de utilización normal de la vía pública.

3.  Semáforos.

4.  Señales verticales de circulación.

5.  Marcas viales.

En el supuesto de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria según el orden establecido en el presente artículo, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.

Art. 11.  Publicidad.—Se prohíbe la instalación de carteles, postes, farolas, toldos, marquesinas o cualquier otro elemento que dificulte la visibilidad de las señales verticales y de las marcas viales o que, por sus características, pudieran inducir a error al usuario de la vía.

Capítulo 2

Comportamiento de conductores y usuarios de la vía

Art. 12.  Cambios de dirección y sentido.—Todo conductor que se proponga iniciar la marcha se cerciorará previamente de que su maniobra no ocasionará peligro alguno a los demás usuarios ni perturbación alguna en la circulación, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos y anunciando su propósito con suficiente antelación, haciendo para ello uso de los indicadores de dirección de que estén dotados los vehículos o, en su defecto, realizando las oportunas señales con el brazo.

En los cambios de sentido de marcha, el conductor que pretenda realizar tal maniobra se cerciorará, además de que no existe señal que lo prohíba, de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la vía, anunciará su propósito con suficiente antelación y la efectuará en el lugar más adecuado, de forma que intercepte la vía el menor tiempo posible.

Las precauciones expresadas deberán adoptarse en las maniobras de detención, parada o estacionamiento.

Art. 13.  Marcha atrás.—Queda prohibido circular marcha atrás, salvo en los casos en que no sea posible circular hacia adelante ni cambiar de dirección o de sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que lo exija, siempre con el recorrido mínimo indispensable, que en ningún caso podrá ser superior a 15 metros.

En todo caso, la maniobra de marcha atrás se realizará tras haberse cerciorado previamente de que la misma no constituye peligro u obstáculos para la circulación.

Se prohíbe, en todo caso, la marcha atrás en los siguientes supuestos:

1.  En los cruces.

2.  En autovías y en autopistas.

3.  En vías con más de un carril en el mismo sentido, en los carriles situados a la izquierda del sentido de la marcha.

4.  En los carriles reversibles o en los carriles habilitados en el sentido contrario al de marcha a que se refiere el artículo 5 de la presente ordenanza.

Art. 14.  Incorporación a la circulación.—Cuando la intensidad del tráfico así lo aconseje, los conductores deberán adoptar las prescripciones siguientes:

1.  No penetrarán en los cruces, intersecciones y, en especial, en los carriles reservados para la circulación de vehículos de transporte público, cuando sea previsible que va a quedar inmovilizado, y ha de obstruir la circulación transversal de vehículos o de peatones.

2.  Cuando por la densidad de la circulación se hubiera detenido completamente, facilitará la incorporación a la vía por la que circule, delante de él, al primero de los vehículos que, procedente de otra vía transversal, pretenda efectuarla, cuando sin dicha facilidad resultase imposible la incorporación.

Art. 15.  Incorporación a la circulación de vehículos de transporte público.—Con el fin de facilitar la circulación de los vehículos de transporte colectivo de viajeros, los conductores de los demás vehículos deberán desplazarse lateralmente, siempre que fuera posible o reducir su velocidad, llegando a detenerse si fuera preciso, para que los vehículos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria para proseguir su marcha a la salida de las paradas señalizadas como tales.

Art. 16.  Cinturones y demás dispositivos de retención.—1.  Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados, tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas:

a) Por el conductor y los pasajeros.

b) De los turismos.

c) De aquellos vehículos con masa máxima autorizada de hasta 3.500 kilogramos que, conservando las características esenciales de los turismos, estén dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de personas y mercancías.

d) De las motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, cuando estén dotados de estructura de protección y cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica.

e) Por el conductor y los pasajeros de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de mercancías y de los vehículos mixtos.

f) Por el conductor y los pasajeros de más de tres años de edad de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de personas de más de nueve plazas, incluido el conductor.

g) De esta obligación deberá informarse a los pasajeros por el conductor del vehículo, por el guía o por persona encargada del grupo, a través de medios audiovisuales o mediante letreros o pictogramas, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo IV del Real Decreto 1428/2003, que aprueba el Reglamento General de Circulación, colocados en lugares bien visibles de cada asiento.

2.  La utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados por determinadas personas en función de su talla y edad, excepto en los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se ajustará a las siguientes prescripciones:

a) Respecto de los asientos delanteros del vehículo: queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Excepcionalmente, cuando su estatura sea igual o superior a 135 centímetros, los menores de doce años podrán utilizar como tal dispositivo el propio cinturón de seguridad para adultos de que estén dotados los asientos delanteros.

b) Respecto de los asientos traseros del vehículo:

— Las personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros deberán utilizar obligatoriamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso.

— Las personas cuya estatura sea igual o superior a 135 centímetros y no supere los 150 centímetros podrán utilizar indistintamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso o el cinturón de seguridad para adultos.

— Los niños no podrán utilizar un dispositivo de retención orientado hacia atrás instalado en un asiento del pasajero protegido con un airbag frontal, a menos que haya sido desactivado, condición que se cumplirá también en el caso de que dicho airbag se haya desactivado adecuadamente de forma automática.

3.  Los pasajeros de más de tres años de edad, cuya estatura no alcance los 135 centímetros, deberán utilizar los cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados instalados en los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, siempre que sean adecuados a su talla y peso.

4.  En los vehículos a que se refieren el apartado 1, opciones a), b), c) y e), de este artículo que no estén provistos de dispositivos de seguridad no podrán viajar niños menores de tres años de edad. Además, los mayores de tres años que no alcancen los 135 centímetros de estatura deberán ocupar un asiento trasero.

Art. 17.  Utilización de casco.—Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, de ciclomotores y de vehículos especiales tipo “quad”, deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas.

Cuando las motocicletas, los vehículos de tres ruedas o los cuadriciclos y los ciclomotores cuenten con estructuras de autoprotección y estén dotados de cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica o en el certificado de características de ciclomotor, sus conductores y viajeros quedarán exentos de utilizar el casco de protección, viniendo obligados a usar el referido cinturón de seguridad cuando circulen tanto en vías urbanas como interurbanas.

Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán conforme establece el artículo 119.3, del Real Decreto 1428/2003, que aprueba Reglamento General de Circulación, o en condiciones extremas de calor.

Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas.

Art. 18.  Exenciones.—1.  No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados:

a) Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.

b) Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o discapacitadas.

Este certificado deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad responsable del tráfico.

Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea será válido en España acompañado de su traducción oficial.

2.  La exención alcanzará igualmente cuando circulen en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías o carreteras convencionales, a:

a) Los conductores de taxis cuando estén de servicio. Asimismo, cuando circulen en tráfico urbano o áreas urbanas de grandes ciudades, podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso, siempre que ocupen un asiento trasero.

b) Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros.

c) Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia.

d) Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación.

3.  Se eximirá de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la presente ordenanza a las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves, expedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior. Este certificado deberá expresar su período de validez y estar firmado por un facultativo colegiado en ejercicio. Deberá, además, llevar o incorporar el símbolo establecido por la normativa vigente.

Art. 19.  Normas de comportamiento en la circulación.—1.  Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes.

2.  Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.

3.  Las conductas referidas a la conducción negligente tendrán la consideración de infracciones graves y las referidas a la conducción temeraria tendrán la consideración de infracciones muy graves, respectivamente.

Art. 20.  Vehículos no prioritarios.—Se prohíbe expresamente circular con vehículos no prioritarios, haciendo uso de señales de emergencia no justificadas.

Art. 21.  Actividades que afectan a la seguridad de la circulación.—Se prohíbe expresamente:

1.  Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento de vehículos, hacerla peligrosa, deteriorar aquélla o sus instalaciones.

2.  Emitir perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases u otros contaminantes por encima de los niveles permitidos por la legislación vigente.

3.  Arrojar a la vía pública o sus inmediaciones objetos que puedan producir incendio.

4.  Circular con el llamado escape libre, sin el preceptivo silenciador.

5.  Hacer uso indebido de las señales acústicas.

Todos los conductores de vehículos vendrán obligados a colaborar en la realización de las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.

En cuanto a la emisión de perturbaciones, el ruido producido por los diferentes vehículos que circulen por las vías públicas objeto de la presente ordenanza no sobrepasará los siguientes niveles:

— Vehículos turismos: 80 decibelios.

— Furgonetas: 81 decibelios.

— Camiones hasta 3.500 kilogramos: 82 decibelios.

— Camiones superiores a 3.500 kilogramos: 83 decibelios.

— Ciclomotores y motocicletas hasta 80 cc: 78 decibelios.

— Motocicletas hasta 125 cc: 80 decibelios.

— Motocicletas hasta 350 cc: 83 decibelios.

— Motocicletas hasta 500 cc: 85 decibelios.

— Motocicletas de más de 500 cc: 86 decibelios.

Art. 22.  Señalización de obstáculos y peligros.—El Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada podrá ejecutar subsidiariamente con sus propios medios y a costa del interesado la orden de retirada de obstáculos en los siguientes supuestos:

1.  Por no haberse obtenido la correspondiente autorización.

2.  Por modificarse las circunstancias que motivaron la colocación de obstáculo u objeto.

3.  Por excederse sobre lo autorizado o incumplir las condiciones fijadas en esta autorización.

Los contenedores de recogida de muebles u objetos, los de residuos de obras y los de desperdicios domiciliarios tendrán que ser colocados en aquellos puntos de la vía pública que el órgano municipal competente determine, que será donde menos perjuicio causen al tráfico. A este fin será perceptivo, aunque no vinculante, un informe de la Policía Local.

Los lugares de la calzada destinados a la colocación de los contenedores tendrán la condición de reservas de estacionamiento.

Para ocupar la vía pública con contenedores de residuos de obras, grúas de la construcción, vallas instaladas en las obras o cualquier otra mercancía, objeto o elemento, deberá haberse obtenido la previa autorización mediante la liquidación y pago del precio público correspondiente.

Art. 23.  Carga de vehículos y transporte de personas y mercancías o cosas.—En relación con la carga y ocupación de vehículos queda expresamente prohibido.

1.  Transportar un número de personas superior al autorizado o acomodarlas de forma que se dificulte la visibilidad del conductor o su capacidad de maniobra o que vulnere lo dispuesto en el Real Decreto 1428/2003, que aprueba el Reglamento General de Circulación. Cuando el exceso de ocupantes sea igual o superior al 50 por 100 sobre lo autorizado, excluido el conductor, la infracción tendrá la consideración de muy grave.

2.  Ocupar con más de una persona los ciclos o ciclomotores cuando hayan sido construidos para uno solo.

3.  Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar por cualquier clase de vía. Excepcionalmente se permite esta circulación a partir de los siete años de edad, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.

4.  Disponer la carga de los vehículos de forma distinta a la establecida reglamentariamente.

5.  Transportar animales de modo que interfieran las maniobras o la atención del conductor.

Art. 24.  Normas de los conductores.—1.  Control del vehículo o de animales. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales.

Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción animal les está prohibido llevarlos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar su conducción, dejándoles marchar libremente por el camino o detenerse en él.

2.  Otras obligaciones del conductor:

a) El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos.

b) Se considera incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción el uso por el conductor con el vehículo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a Internet, monitores de televisión y reproductores de vídeo o DVD. Se exceptúan, a estos efectos, el uso de monitores que estén a la vista del conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión de acceso o bajada de peatones o para la visión en vehículos con cámara de maniobras traseras, así como el dispositivo GPS.

c) Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la correspondiente enseñanza y la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de conducción de motocicletas de dos ruedas cuando así lo exija el Reglamento General de Conductores.

d) Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares.

e) Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

f) Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que se emitan o hagan señales con dicha finalidad, así como la utilización de mecanismos de detección de radar.

Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de graves.

Art. 25.  Puertas y apagado de motor.—1.  Puertas:

a) Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse de aquél sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.

b) Como norma general, se entrará y saldrá del vehículo por el lado más próximo al borde de la vía y solo cuando aquel se halle parado.

c) Toda persona no autorizada se abstendrá de abrir las puertas de los vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros, así como cerrarlas en las paradas, entorpeciendo la entrada de viajeros.

2.  Apagado de motor:

a) Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor siempre que el vehículo se encuentre detenido en el interior de un túnel o en lugar cerrado y durante la carga de combustible.

b) Todo conductor que se vea obligado a permanecer con su vehículo detenido en el interior de un túnel u otro lugar cerrado, por un período de tiempo superior a dos minutos, deberá interrumpir el funcionamiento del motor hasta que pueda proseguir la marcha, conservando encendido el alumbrado de posición.

c) Para cargar combustible en el depósito de un vehículo, este debe hallarse con el motor parado.

Los propietarios de aparatos distribuidores de combustibles o empleados de estos últimos no podrán facilitar los combustibles para su carga si no está parado el motor y apagadas las luces de los vehículos, los sistemas eléctricos como la radio y los dispositivos emisores de radiación electromagnética como los teléfonos móviles.

d) En ausencia de los propietarios de aparatos distribuidores de combustibles o empleados de estos últimos, el conductor del vehículo o, en su caso, la persona que vaya a cargar el combustible en el vehículo deberá cumplir los mismos requisitos establecidos en el apartado anterior.

Art. 26.  Actividades prohibidas en la vía.—Se prohíbe circular por la calzada utilizando monopatines, patines o aparatos similares, salvo que se trate de zonas, vías o partes de estas que les estén especialmente destinadas, y solo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

Art. 27.  Normas sobre bebidas alcohólicas y estupefacientes.—Se prohíbe conducir vehículos con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente estén establecidas en el Real Decreto 1428/2003, que aprueba el Reglamento General de Circulación, y, en todo caso, bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o similares.

Art. 28.  Personas obligadas.—Los conductores de vehículos vendrán obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la determinación de la posible intoxicación por alcohol o alguna de las sustancias a que se refiere el artículo anterior.

En concreto, los agentes de la Policía Local de Torrejón de la Calzada, podrán someter a los conductores de vehículos y demás usuarios de la vía a las pruebas de detección referidas en los casos siguientes:

1.  Cuando el conductor o usuario de la vía se vean implicados en algún accidente de circulación como posibles responsables.

2.  Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes o hechos que permitan presumir razonablemente que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias citadas en el artículo anterior.

3.  Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna infracción a las normas establecidas en la presente ordenanza o en el Reglamento General de Circulación.

4.  Los conductores, cuando sean requeridos por la autoridad o sus agentes, dentro de los programas de controles preventivos establecidos por dicha autoridad.

Art. 29.  Utilización de carriles.—El alcalde o concejal en quien delegue podrá establecer carriles reservados para la circulación de determinada categoría de vehículos, quedando prohibido el tránsito por ellos a cualesquiera otros que no estén comprendidos en dicha categoría.

La separación de los carriles de uso restringido de los de uso general podrá realizarse mediante señalización con pintura en el pavimento, señales luminosas o separadores físicos, que resulten en todo caso visibles para los conductores.

Art. 30.  Competencia en ordenación del estacionamiento.—Corresponderá al alcalde o concejal en quien delegue autorizar la ordenación del estacionamiento y la circulación en los viales de uso público, aunque fueran de propiedad privada.

Consecuente con ello, queda prohibida, y se considerará infracción grave, la ordenación del estacionamiento efectuada por particulares, consistente en la reserva de espacio, y no se podrá cortar la circulación ni instalar señal o indicación de ningún tipo sin la autorización expresada.

Capítulo 3

Accidentes y daños

Art. 31.  Normas sobre accidentes.—Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente, lo presencien, o tengan conocimiento de él, están obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas si las hubiera, prestar su colaboración para evitar males mayores o daños, restablecer en la medida de lo posible la seguridad de la circulación y colaborar en el esclarecimiento de los hechos.

Art. 32.  Obligaciones de los conductores en caso de accidente.—Todo conductor implicado en un accidente adoptará las siguientes prescripciones:

1.  Detener su vehículo tan pronto como sea posible, sin crear peligro para la circulación o las personas.

2.  Señalizar, de forma visible para el resto de los usuarios de la vía, la situación de accidente o avería.

3.  Avisar a los agentes de la autoridad si aparentemente hubiera personas heridas o muertas.

4.  Tratar de mantener o restablecer en la medida de lo posible la seguridad en la circulación hasta tanto lleguen los agentes de la autoridad.

5.  Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, y especialmente recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto.

6.  En el supuesto de que resultara muerta o herida alguna per­sona, siempre que ello no suponga un peligro para la circulación y las personas, deberá evitar la modificación del estado de las cosas y la desaparición de huellas que pudieran resultar de utilidad para la determinación de las responsabilidades.

7.  No abandonar el lugar del accidente hasta que lleguen los agentes de la autoridad, a no ser que las heridas producidas sean leves, no precisen asistencia y ninguna de las personas implicadas lo soliciten.

8.  Facilitar los datos precisos sobre su identidad, la de su vehículo y la de la entidad aseguradora y número de póliza del seguro obligatorio de su vehículo, si así lo requirieran otras personas implicadas en el accidente.

Todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un accidente sin estar implicado en el mismo deberá cumplir las prescripciones anteriores, salvo que manifiestamente no sea necesaria su colaboración o se hubiesen personado en el lugar del hecho los servicios de emergencia, la autoridad o sus agentes.

Art. 33.  Daños en la señalización.—Todo conductor que produzca daños en las señales reguladoras de la circulación, o en cualquier otro elemento de la vía pública, vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la autoridad municipal a la mayor brevedad posible.

Art. 34.  Obligaciones de los conductores en caso de daños por accidente.—El conductor que causare algún daño a cualquier vehículo estacionado en la localidad de Torrejón de la Calzada sin conductor, vendrá obligado a procurar la localización del titular del vehículo y a advertir al conductor del daño causado, facilitando su identidad.

Si dicha localización no resultara posible, deberá comunicarlo a la Policía Local de Torrejón de la Calzada, en su defecto, a persona que pueda advertir al propietario del vehículo dañado.

TÍTULO SEGUNDO

Circulación de vehículos

Capítulo 1

Vehículos a motor

Art. 35.  Normas de comportamiento en la circulación.—Como norma general y especialmente en las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, los vehículos circularán por la parte derecha de la calzada correspondiente al sentido de la marcha, en ausencia de señales o marcas viales que dispusieren otra cosa.

En las calles cuya calzada tuviera varios carriles en el mismo sentido de circulación, los conductores no abandonarán el que estén utilizando salvo para adelantar a otros vehículos, para prepararse a cambiar de dirección o cuando las circunstancias de la circulación así lo exijan.

El carril de la derecha será utilizado obligatoriamente por los vehículos pesados y especiales y por los de circulación lenta, y únicamente lo abandonarán para sobrepasar a otros vehículos que se encuentren parados o inmovilizados en la vía o para cambiar de dirección.

No se podrá circular sobre marcas viales de separación de carriles, cualquiera que sea su trazo.

Tampoco se podrá circular por las zonas destinadas exclusivamente a peatones o a determinadas categorías de usuarios. Igualmente, en las áreas especialmente reservadas a los residentes, salvo autorización.

Art. 36.  Límites en vehículos y circulación por el arcén.—Queda prohibido:

1.  Circular excediendo límites de peso, longitud, anchura o altura señalizados con placas.

2.  Circular por el arcén sin razones de emergencia debidamente justificadas, salvo que se trate de bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida.

3.  La circulación por la calzada de aquellos vehículos, que conforme al texto articulado de la Ley de Tráfico y al Reglamento General de Circulación, deban circular por el arcén, con las excepciones previstas en ambas normas.

Art. 37.  Normas sobre jardines, monumentos, refugios e isletas.—Cuando en la vía existan jardines, monumentos, refugios, isletas, dispositivos de guía, glorietas o similares, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de marcha, salvo que exista señalización en contrario, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por ella; o cuando estén situados en vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de la circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.

Capítulo 2

Otros vehículos

Art. 38.  Circulación de bicicletas.—Salvo en las zonas habilitadas al efecto, se prohíbe la circulación de bicicletas por las aceras y demás zonas peatonales.

Las bicicletas que circulen por la calzada, en ningún caso, podrán ser arrastradas por otros vehículos.

Igualmente, y por cualquier zona de la vía pública, se prohíbe conducir animales o vehículos de tracción animal sin observar las precauciones establecidas en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico y en el Reglamento General de Circulación.

Capítulo 3

Velocidad

Art. 39.  Límite de velocidad.—El límite máximo de velocidad a que podrán circular los vehículos por vías urbanas de la localidad de Torrejón de la Calzada, será de 40 kilómetros/hora.

Vehículos especiales que carezcan de señalización de frenado, lleven remolque o sean motocultores o máquinas equiparadas a estos: 25 kilómetros/hora.

1.  Vehículos que transporten mercancías peligrosas y ciclomotores: 40 kilómetros/hora.

2.  Vehículos provistos de autorización para transportes especiales: la que señale dicha autorización si es inferior a la que corresponda según los apartados anteriores.

Los vehículos que circulen por vías que transiten por el término municipal de Torrejón de la Calzada adecuarán la velocidad a la señalización que se encuentren.

En todo caso, será sancionada como infracción muy grave sobrepasar en más de un 50 por 100 la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar al menos en 30 kilómetros por hora dicho límite máximo.

Art. 40.  Limitaciones de velocidad con carácter excepcional.—El Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada podrá establecer áreas en las que los límites de velocidad establecidos en el artículo anterior podrán ser rebajados previa la señalización correspondiente.

Art. 41.  Competiciones y velocidad anormalmente reducida.—Queda prohibido:

1.  Establecer competición de velocidad, salvo en los lugares y momentos que expresamente se autoricen por la autoridad municipal competente.

2.  Circular a velocidad anormalmente reducida sin causa justificada, entorpeciendo la marcha de los demás vehículos.

3.  Reducir bruscamente la velocidad a la que circule el vehículo, salvo en los supuestos de inminente peligro.

Art. 42.  Distancia de seguridad.—Con independencia de los límites de velocidad establecidos, los conductores deberán adecuar la de sus vehículos de forma que siempre puedan detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse.

Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos el suficiente espacio libre para que en caso de frenada brusca se consiga la detención del vehículo sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado, espacio de seguridad, que deberá ser respetado por el resto de los conductores incluidos los de motocicletas y ciclomotores.

Adoptarán las medidas máximas de precaución, circularán a velocidad moderada e incluso detendrán el vehículo siempre que las circunstancias así lo aconsejen, y en especial en los casos siguientes:

1.  Cuando la calzada sea estrecha.

2.  Cuando la calzada se encuentre ocupada por obras o por algún obstáculo que dificulte la circulación.

3.  Cuando la zona destinada a los peatones obligue a estos a circular muy próximos a la calzada o, si aquella no existe, sobre la propia calzada.

4.  En caso de visibilidad insuficiente motivada por deslumbramiento, niebla densa, nevada, lluvia intensa, nubes de polvo o humo o cualquier otra causa.

Al aproximarse a un autobús en situación de parada, y especialmente si se trata de un autobús de transporte escolar o de menores.

6.  Cuando las condiciones de rodadura no sean favorables por el estado del pavimento o por circunstancias meteorológicas.

7.  Cuando se hubiesen formado charcos de agua, lodo o cualquier otra sustancia y se pudiera manchar o salpicar a los peatones.

8.  En los cruces e intersecciones en los que no existan semáforos ni señal que indique paso con prioridad.

9.  Al atravesar zonas en las que sea previsible la presencia de niños, ancianos o personas con discapacidad en la calzada o sus inmediaciones.

10.  Cuando se aproximen a pasos de peatones no regulados por semáforos o agentes municipales, y se observe en aquellos la presencia de transeúntes o éstos se dispongan a utilizarlos.

11.  Cuando por la celebración de espectáculos o por razones de naturaleza extraordinaria se produzca gran afluencia de peatones o vehículos.

12.  A la salida o entrada de vehículos en inmuebles, garajes y estacionamientos que tengan sus accesos por la vía pública.

13.  En áreas especialmente reservadas a los residentes.

14.  En calles peatonales y restringidas al tráfico de vehículos particulares, pero con acceso de vehículos destinados a carga y descarga.

Capítulo 4

Preferencias de paso y adelantamientos

Art. 43.  Normas sobre preferencia de paso.—Todo conductor deberá ceder el paso:

1.  A los vehículos de policía, extinción de incendios, asistencia sanitaria, protección civil y salvamento que circulen en servicio urgente, siempre que lo hagan con la señalización correspondiente.

2.  En las intersecciones, ateniéndose a la señalización que la regule.

3.  En defecto de señal que regule la preferencia de paso, a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo al salir de una vía no pavimentada o de una propiedad colindante a la vía pública.

4.  Al resto de vehículos cuando el conductor se incorpore a la vía pública desde una vía no pavimentada o desde una propiedad colindante a la vía pública.

5.  En los cambios de dirección, a los vehículos que circulen por pistas o carriles reservados para determinadas categorías de vehículos y a los vehículos que circulen en el sentido contrario por la calzada de la que pretenden salir.

6.  En los cambios de carril con el mismo sentido de marcha, a los vehículos que circulen por su mismo sentido por el carril al que pretendan incorporarse.

7.  A los vehículos que circulen por el interior de las glorietas, salvo indicación o señalización en contrario.

8.  A los autobuses de transporte público urbano de viajeros cuando inicien la marcha desde las paradas debidamente señalizadas.

En todo caso, los conductores deberán adoptar las medidas adecuadas para ceder el paso y no deberán iniciar o continuar su marcha o maniobra si ello obliga a los vehículos con prioridad a modificar bruscamente su dirección o velocidad.

El incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones, cuando causen una situación de peligro, tendrá la consideración de infracción de carácter grave.

Art. 44.  Normas sobre preferencia de paso para los peatones.—Todo conductor deberá otorgar prioridad de paso:

1.  A los peatones que circulen por la acera, cuando el vehículo tenga necesidad de cruzarla por un vado o por una zona autorizada.

2.  A los peatones que crucen por pasos a ellos destinados.

3.   A los peatones que crucen por pasos de peatones regulados por semáforos, cuando estos estén en amarillo intermitente.

4.  Durante la maniobra de giro, a los peatones que hayan comenzado a cruzar la calzada por lugares autorizados, aun cuando no estuviera señalizado el paso.

5.  A los viajeros que vayan a subir o hayan descendido de un vehículo de transporte público en una parada señalizada y se encuentren entre dicha parada y el vehículo.

6.  A filas de escolares cuando crucen por lugares autorizados.

7.  A los peatones en áreas especialmente reservadas a los residentes.

8.  A los peatones en calles de uso peatonales y restringidas al tráfico de vehículos particulares, pero con acceso de vehículos destinados a carga y descarga.

En todo caso, el conductor del vehículo que deba dejar paso mostrará con suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente por su velocidad moderada, que no va a poner en peligro ni dificultar el paso del usuario con preferencia, debiendo incluso detenerse, si ello fuera preciso.

Art. 45.  Adelantamiento.—Todo conductor tiene la obligación de facilitar, en la medida de lo posible, el adelantamiento por cualquier vehículo de marcha más rápida.

El conductor del vehículo que pretenda adelantar deberá advertirlo con antelación suficiente con las señales preceptivas y realizar la maniobra de tal forma que no cause peligro ni entorpezca la circulación de los demás vehículos.

Art. 46.  Prohibiciones de adelantamiento.—Se prohíbe el adelantamiento en los supuestos establecidos en el Reglamento General de Circulación y muy especialmente cuando el conductor del vehículo vaya a adelantar a otro que se aproxime a un paso de peatones, salvo que existan dos o más carriles en un mismo sentido y la circulación en el paso esté regulada por semáforos o por agentes de la Policía local de Torrejón de la Calzada.

Art. 47.  Supuestos especiales de adelantamiento.—Cuando la calzada tenga varios carriles de circulación en la misma dirección, no se considerará adelantamiento el hecho de que los vehículos situados en un carril avancen más que los que marchen por la izquierda.

Se prohíbe sobrepasar, sin detenerse, a otro vehículo que se encuentre detenido o reduciendo su velocidad antes de un paso para peatones en el que éstos tengan prioridad de paso.

Quedan prohibidos los adelantamientos en zigzag.

Art. 48.  Utilización del alumbrado.—Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles, en condiciones que disminuyan la visibilidad y en todos lo supuestos regulados en el Real Decreto 1428/2003, que aprueba el Reglamento General de Circulación, deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en esta norma.

TÍTULO TERCERO

Peatones

Capítulo único

Art. 49.  Normas sobre circulación de peatones.—Los peatones transitarán por las aceras, pasos y andenes a ellos destinados, gozando siempre de preferencia las personas con discapacidad o con movilidad reducida temporalmente, que se desplacen en sillas de ruedas.

Excepcionalmente podrán circular por la calzada cuando así lo determinen los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

Cuando no existieran zonas para la circulación de peatones, podrán transitar por la calzada por el lugar más alejado de su centro.

Art. 50.  Prohibiciones para peatones.—Se prohíbe a los peatones:

1.  Cruzar la calzada por lugares distintos de los autorizados o permanecer en ella.

2.  Correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios.

3.  Esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios o aceras o invadir la calzada para solicitar su parada.

4.  Subir o descender de los vehículos en marcha.

5.  Realizar actividades en las aceras, pasos, calzadas, arcenes o, en general, en zonas contiguas a la calzada, que objetivamente puedan perturbar a los conductores o ralentizar, o dificultar la marcha de sus vehículos, o puedan dificultar el paso de personas con movilidad reducida.

6.  Detenerse en las aceras formando grupos, cuando ello obligue a otros usuarios a circular por la calzada.

Art. 51.  Pasos para peatones regulados por semáforo.—Los peatones que precisen cruzar la calzada lo efectuarán con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación y observando en todo caso las prescripciones siguientes:

1.  En los pasos regulados por semáforos deberán obedecer las indicaciones de las luces, no penetrando en el paso hasta que la señal dirigida a ellos lo autorice.

2.  En los pasos regulados por agentes de la Policía Local de Torrejón de la Calzada deberán en todo caso obedecer las instrucciones que sobre el particular efectúen estos.

3.  En los restantes pasos no deberán penetrar en la calzada hasta tanto no se hayan cerciorado, a la vista de la distancia y velocidad a la que circulen los vehículos más próximos, que no existe peligro en efectuar el cruce.

4.  Cuando no exista un paso de peatones señalizado en un radio de 50 metros, el cruce se efectuará por las esquinas y en dirección perpendicular al eje de la vía, excepto cuando las características de la misma o las condiciones de visibilidad puedan provocar situaciones de peligro.

5.  No podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas excepto que lo permitan los pasos de peatones existentes al efecto.

Art. 52.  Delimitación de zonas escolares.—El alcalde o concejal en quien delegue, a propuesta de la Policía Local, podrá establecer zonas escolares en aquellas zonas próximas a colegios, academias, institutos o universidades con las restricciones siguientes:

1.  El acceso de los vehículos podrá ser restringido durante ciertas horas.

2.  La velocidad máxima a la que se circulará será de 20 kilómetros/hora.

3.  En dichas zonas la prioridad será siempre de los peatones.

4.  El Ayuntamiento procederá a señalizar correctamente las zonas escolares.

Art. 53.  Normas sobre transportes públicos.—1.  El alcalde o concejal en quien delegue determinará los lugares donde tendrán que situarse las paradas de transporte público.

2.  No se podrá permanecer en estas más tiempo del necesario para recoger o dejar a los pasajeros, excepto a las señalizadas como origen o final de línea.

3.  En las paradas de transporte público destinadas al servicio de taxi, estos vehículos podrán permanecer en ellas, únicamente en espera de viajeros.

4.  En ningún momento el número de vehículos podrá ser superior a la capacidad de la parada.

5.  Los autobuses urbanos están obligados a utilizar las paradas habilitadas al efecto siempre que realicen tareas de carga o descarga de viajeros.

Art. 54.  Transporte escolar y de menores.—1.  En aplicación de esta ordenanza, se entenderá por transporte escolar urbano el transporte discrecional reiterado de escolares, en vehículos automóviles públicos o de servicio particular complementario, con origen en un centro de enseñanza o con destino en este y que el vehículo circule dentro del término municipal.

2.  Se considerará transporte urbano de menores el transporte no incluido en el artículo precedente, realizado en vehículos automóviles de más de nueve plazas, incluida la del conductor, sea público o de servicio particular complementario, cuando al menos las tres cuartas partes de viajeros sean menores de edad.

3.  La prestación de los servicios de transporte escolar y de menores dentro de la ciudad está sujeta a las autorizaciones correspondientes.

4.  Tendrán que solicitar la autorización municipal las personas físicas o jurídicas titulares de los vehículos o del servicio.

5.  La autorización se solicitará mediante escrito presentado en el Registro General del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada, acompañando la documentación siguiente:

a) Fotocopia compulsada de la tarjeta ITV del vehículo, acreditando haber pasado las inspecciones reglamentarias y cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 2296/1983, para la realización del transporte escolar y de menores.

b) Certificación expedida por la entidad contratante, acreditativa de los itinerarios y paradas que se soliciten, duración del transporte y horario de su realización.

c) Fotocopia compulsada de la póliza de seguro complementario que cubra sin limitaciones de cuantía la responsabilidad civil por daños y perjuicios sufridos por las personas transportadas, derivadas del uso y circulación de los vehículos utilizados en el transporte.

d) Podrá exigirse plano de itinerario cuando el Ayuntamiento lo considere conveniente.

e) Fotocopia compulsada de la tarjeta de transportes de viajeros que expide la Dirección General de Transportes y Ferrocarriles.

6.  La autorización solo será vigente para el curso escolar correspondiente. Se tendrá que solicitar nueva autorización para cualquier modificación de las condiciones en las que fue otorgada.

7.  La autoridad municipal podrá establecer la ubicación de las paradas para la recogida de los usuarios del transporte escolar, cuando lo estime oportuno.

Art. 55.  Requisitos para el transporte escolar y de menores.— Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, y que el vehículo para el que se solicita la autorización reúne las condiciones exigidas para la prestación del servicio, otorgará la misma, en la que se hará constar:

a) Titular del vehículo.

b) Matrícula y marca del vehículo autorizado.

c) Centros escolares objeto del servicio.

d) Itinerario, paradas y horario autorizado.

e) Plazo de validez de la autorización.

Las autorizaciones referidas a transporte de menores solo contendrán los datos referidos en los apartados a), b) y e).

El Ayuntamiento podrá conceder autorizaciones provisionales con un plazo de validez de treinta días, una vez comprobado que el vehículo para el que se solicita la autorización reúne las debidas condiciones y que se tiene concertada póliza establecida en el apartado c) del artículo anterior.

Previo pago de las tasas establecidas en la ordenanza fiscal correspondiente, los peticionarios retirarán la autorización concedida, que deberá llevar consigo el conductor del vehículo autorizado mientras dure la prestación del servicio.

Podrán solicitar autorizaciones para vehículos suplentes, que se utilizarán en los supuestos de averías o cualquier otra circunstancia eventual y transitoria que impida la prestación del servicio por el vehículo titular.

En este supuesto, al formular la solicitud de autorización, se especificará que se trata de un vehículo suplente.

Cuando se preste servicio con un vehículo suplente el conductor deberá llevar, además de la autorización del mismo, la correspondiente al vehículo titular al que sustituya.

TÍTULO CUARTO

Paradas y estacionamientos

Capítulo 1

Paradas

Art. 56.  Concepto y definición de parada.—Tendrá la consideración de parada toda inmovilización de un vehículo cuya duración no exceda de dos minutos, y sin que lo abandone su conductor.

No se considerará parada la detención accidental motivada por necesidades de la circulación ni la ordenada por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico o por circunstancias de urgencia que sean imprevisibles e inaplazables.

Art. 57.  Formas de realizar la parada.—La parada se realizará situando el vehículo lo más cerca posible del borde derecho de la calzada excepto en las vías de sentido único, en las que, si la señalización no lo impide, también podrá realizarse situando el vehículo lo más cerca posible del borde izquierdo, adoptándose las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento de la circulación.

Art. 58.  Prohibición de parada.—Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes:

1.  En todos aquellos lugares en los que así lo establezca la señalización existente.

2.  Cuando se impida la incorporación a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

3.  Cuando se obstaculice el acceso de personas a inmuebles o se impida la utilización de una salida de vehículos debidamente señalizada.

4.  Cuando se obstaculice el acceso a edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos, y las salidas de urgencia debidamente señalizadas.

5.  En los pasos de peatones.

6.  Sobre y junto a los refugios, isletas, medianas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

7.  Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.

8.  En intersecciones y, si se dificulta el giro a otros vehículos, también en sus proximidades.

9.  En los lugares donde impida la visión de señales de tráfico a los usuarios de la vía a quienes vayan dirigidas.

10.  En los puentes, pasos a nivel, túneles y debajo de los pasos elevados salvo señalización en contrario.

11.  En los carriles reservados al uso exclusivo del transporte público urbano o en los reservados para bicicletas.

12.  En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.

13.  En las curvas o cambios de rasante cuando la visibilidad no sea suficiente para que los demás vehículos puedan rebasar sin peligro al detenido.

14.  Sobre las aceras o en las zonas destinadas al uso exclusivo de peatones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 de la presente ordenanza,

15.  En doble fila.

16.  En autopistas y autovías, salvo en las zonas habilitadas al efecto.

17.  En medio de la calzada, salvo que esté expresamente autorizado.

18.  A la misma altura que otro vehículo parado junto la acera contraria, si impide o dificulta la circulación de otros usuarios de la vía.

19.  En las zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

20.  Cualquier otra parada que origine un peligro u obstaculice gravemente la circulación de vehículos o de peatones.

Capítulo 2

Estacionamientos

Art. 59.  Concepto.—Tendrá la consideración de estacionamiento toda inmovilización de un vehículo que no sea parada, siempre que la misma no sea motivada por imperativos de la circulación o haya sido ordenada por los agentes de la Policía Local de Torrejón de la Calzada encargados de la vigilancia del tráfico.

Art. 60.  Tipos de estacionamientos.—Se denomina estacionamiento en línea, fila o cordón aquel en el que los vehículos se sitúan uno detrás de otro.

Se denomina estacionamiento en batería aquél en el que los vehículos se sitúan uno al lateral del otro.

Art. 61.  Lugar donde realizar estacionamiento.—En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento, cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de marcha.

En las vías de un solo sentido de circulación, y siempre que no hubiera señalización en contrario, el estacionamiento se efectuará a ambos lados de la calzada, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a la de un carril de 3 metros.

El alcalde o concejal en quien delegue, podrá establecer en determinadas calles y zonas de estacionamiento alternativo para hacer más equitativo el estacionamiento, siendo necesario que esté correctamente señalizado el período de estacionamiento en cada uno de los márgenes de la vía.

Art. 62.  Formas de realizar estacionamiento.—El estacionamiento deberá realizarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y que la distancia con el borde de la calzada sea la menor posible.

Cuando el espacio destinado a estacionamiento esté delimitado en el pavimento, deberá estacionarse dentro del área marcada.

El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la eje­cución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios.

Art. 63.  Prohibiciones de estacionamiento.—Se prohíbe el estacionamiento en los lugares y casos en que esté prohibida la parada y además en los siguientes:

1.  En todos aquellos lugares en los que lo prohíba la señalización existente.

2.  En un mismo lugar de la vía pública durante más de siete días consecutivos.

3.  En todo caso, el propietario del vehículo tendrá la obligación de cerciorarse por sí, o por cualquier otra persona o medio, de que su vehículo no se encuentra indebidamente estacionado como consecuencia de cualquier cambio de señalización u ordenación del tráfico; para hacerlo, dispondrá de un máximo de cuarenta y ocho horas consecutivas, a cuyo efecto solo se computaran los días hábiles.

4.  En los lugares autorizados dentro de los parques públicos o zonas verdes, el plazo máximo de estacionamiento en un mismo lugar será de cuarenta y ocho horas.

5.  En doble fila, en cualquier supuesto.

6.  En los lugares reservados para carga y descarga en los días y horas en que esté en vigor la reserva.

7.  En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales, personas de movilidad reducida y otras categorías de usuarios.

8.  A una distancia inferior a 3 metros a cada lado de las paradas de autobuses señalizadas, salvo señalización en contrario.

9.  Delante de las dependencias de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y salidas de vehículos de emergencia, debidamente señalizadas.

10.  Delante de los vados correctamente señalizados, entendiendo por tales tanto los destinados a la entrada y salida de vehículos a través de itinerarios peatonales como los destinados a la supresión de barreras arquitectónicas en los itinerarios peatonales.

11.  En los lugares reservados exclusivamente para parada de vehículos.

12.  En los lugares habilitados como de estacionamiento con limitación horaria sin la exhibición en lugar visible del vehículo del distintivo válido o acreditación del pago de la tasa correspondiente, conforme a la ordenanza fiscal que lo regule; o cuando, colocado el distintivo o acreditación, se supere el tiempo máximo de estacionamiento autorizado por el título exhibido.

13.  En batería, sin señales que habiliten tal posibilidad.

14.  En línea, cuando el estacionamiento deba efectuarse en batería conforme a la señalización existente.

15.  En el arcén.

16.  En los lugares que vayan a ser ocupados temporalmente para otros usos o actividades, en cuyo caso se deberá señalizar adecuadamente al menos con cuarenta y ocho horas de antelación.

17.  Los remolques o semirremolques, separados del vehículo tractor que los arrastra.

18.  Cuando un vehículo permanezca estacionado en la vía pública para su venta o alquiler, o con fines fundamentalmente publicitarios, o desde el cual se proceda a efectuar actividades ilícitas, tales como venta ambulante no autorizada, así como la reparación no puntual de vehículos en la vía pública y el estacionamiento de caravanas, autocaravanas o similares que se pretendan utilizar como lugar habitable con cierta vocación de permanencia, por cuanto impide la libre circulación, la ocupación temporal de ese espacio de un modo limitado y rotativo por otros eventuales usuarios, y dificulta la equitativa distribución de aparcamientos.

19.  Los camiones y vehículos especiales de más de 3.500 kilogramos, maquinaria pesada, y vehículos de transporte de personas de más de nueve plazas, no podrán estacionar en ningún punto del casco urbano, salvo en la zona de aparcamiento habilitada para aparcamiento de estos vehículos.

Se considera como casco urbano el calificado como residencial en el planeamiento municipal.

Art. 64.  Estacionamiento de vehículos de dos ruedas.—Los vehículos de dos ruedas, ya sean motocicletas, ciclomotores o bicicletas, estacionarán en los espacios específicamente reservados al efecto.

En el supuesto de que no los hubiera, siempre que esté permitido el estacionamiento, podrán estacionar en la calzada junto a la acera en forma oblicua a la misma y ocupando una anchura máxima de 1,30 metros, de forma que no se impida el acceso a otros vehículos o el paso desde la acera a la calzada.

Cuando no sea posible el estacionamiento en los espacios previstos en el apartado anterior y no estuviera prohibido o existiera reserva de carga y descarga en la calzada, podrán estacionar en las aceras, andenes y paseos de más de 3 metros de ancho con las siguientes condiciones:

1.  Paralelamente al bordillo, lo más próximo posible al mismo, a una distancia mínima de 0,50 metros cuando las aceras, andenes o paseos tengan una anchura superior a 3 e inferior a 6 metros.

2.  A más de 2 metros de los límites de un paso de peatones o de una parada de transporte público.

3.  Entre los alcorques, si los hubiera, siempre y cuando el anclaje del vehículo no se realice en los árboles u otros elementos vegetales.

4.  En semibatería, cuando la anchura de las aceras, andenes o paseos tengan una anchura superior a 6 metros.

5.  El acceso a las aceras, andenes y paseos se realizará con diligencia. Únicamente se podrá utilizar la fuerza del motor para salvar el desnivel de la acera.

6.  Los estacionamientos de motocicletas y ciclomotores de más de dos ruedas se regirán por las normas generales de estacionamiento.

TÍTULO QUINTO

Limitaciones al uso de las vías públicas

Capítulo 1

Otras limitaciones

Art. 66.  Utilización de las vías para actos y eventos.—No podrá efectuarse ningún rodaje de películas, documental publicitario o similar en la vía pública sin autorización expresa de los servicios municipales competentes que determinarán en el permiso correspondiente las condiciones en que habrá de realizarse el rodaje en cuanto a duración, horario, elementos a utilizar, vehículos y estacionamiento.

Bastará la simple comunicación cuando el rodaje, aun necesitando la acotación de una pequeña superficie en espacios destinados al tránsito de peatones, no necesite la utilización de equipos electrotécnicos, no dificulte la circulación de vehículos y peatones y el equipo de trabajo no supere las quince personas.

Art. 67.  Ocupación de la vía con actividades e instalaciones.—La ocupación del dominio público por causa de actividades, instalaciones u ocupaciones con carácter general requerirá la previa obtención de licencia o autorización. La autorización se concederá a instancia de parte mediante escrito presentado en los términos y por los medios legalmente establecidos y acompañada de los documentos que en cada caso se determinan en los artículos que conforman esta ordenanza o se establezcan en instrucciones o resoluciones que al efecto y con carácter general pueda dictar el órgano competente.

Art. 68.  Ocupaciones de la vía en inmediaciones de monumentos.—Las ocupaciones del dominio público en las inmediaciones de monumentos históricos artísticos, en los lugares de afluencia masiva de peatones y vehículos y en los que pueda existir algún riesgo o peligro para el tráfico rodado o peatonal en general, se autorizarán o denegarán atendiendo en cada caso a las circunstancias constatadas en los informes técnicos correspondientes que, en todo caso, tendrán en cuenta los pasos para peatones, accesos y salidas de locales de pública concurrencia, paradas de transporte público, vados y visibilidad de las señales de tráfico, entre otros.

La autorización otorgada obliga a sus titulares a mantener en perfecto estado de salubridad e higiene la zona autorizada, así como a reponer el pavimento y los desperfectos ocasionados a consecuencia de la ocupación o actividad desarrollada.

Art. 69.  Pruebas deportivas.—No podrán efectuarse pruebas deportivas en la vía pública sin autorización previa de la autoridad municipal competente previo informe favorable de la Policía Local de Torrejón de la Calzada, quienes determinarán las condiciones de su realización en cuanto a horario, itinerario y medidas de seguridad.

Capítulo 2

Carga y descarga, circulación de vehículos pesados
y mercancías peligrosas

Art. 70.  Operaciones de carga y descarga.—El alcalde o concejal en quien delegue, a propuesta de la Jefatura de la Policía Local, podrá establecer las limitaciones que considere oportunas, a la realización de las operaciones de carga y descarga, estableciendo la limitación horaria y el tonelaje de los mismos, quedando fijado el horario de carga y descarga en la localidad de Torrejón de la Calzada, de 7.00 a 11.00 horas, salvo la excepciones que se fijen en señalización expresa.

Se considera operación de carga y descarga en la vía pública, la acción y efecto de trasladar mercancías desde una finca a un vehículo, estacionado en dicha zona o viceversa. Únicamente pueden realizar estas operaciones los vehículos de transporte de mercancías.

Asimismo, se entiende por reserva de carga y descarga, el espacio limitado de la vía pública destinado a realizar operaciones de carga y descarga y que se encuentre debidamente señalizada.

Las zonas reservadas a carga y descarga no podrán ser utilizadas por turismos, motocicletas o ciclomotores que no sean de uso industrial.

En general, la carga y la descarga de mercancías se realizará en el interior de los recintos comerciales e industriales, si estos reúnen las condiciones adecuadas.

La apertura de estos locales en los que por su superficie, finalidad y situación se pueda presumir que se realizarán habitualmente operaciones de carga y descarga, se subordinará a que sus titulares reserven el espacio interior suficiente para estos usos.

El alcalde o concejal en quien delegue, a propuesta de la Policía Local, podrá determinar zonas reservadas para carga y descarga, en las que será de aplicación el régimen especial de los estacionamientos regulados y con horario limitado. Atendiendo a circunstancias de situación, proximidad a otras zonas reservadas o frecuencia de uso, podrán establecerse variantes del citado régimen general.

La creación o eliminación de una reserva de carga y descarga es facultad del Ayuntamiento, que puede suprimirla en cualquier momento por razones de seguridad o necesidad del tráfico, sin que los usuarios de las mismas tengan derecho alguno por ese motivo.

La realización de las operaciones de carga y descarga se adecuará a lo establecido en el Reglamento General de Circulación, y en especial, se evitarán ruidos y molestias innecesarias, estableciéndose la obligación de dejar limpia tanto la acera como la calzada.

El estacionamiento en estas reservas no será superior al tiempo necesario para realizar dicha operación y, en todo caso, no será superior a veinte minutos.

En ningún caso, los vehículos que realicen operaciones de carga y descarga podrán hacerlo en los lugares donde con carácter general esté prohibida la parada.

Tampoco se podrán detener total o parcialmente en las aceras, andenes, paseos o zonas señalizadas con franjas amarillas en el pavimento.

Discrecionalmente, el alcalde o concejal en quien delegue podrá autorizar horarios especiales para realizar operaciones de carga y descarga, cuando prevean condiciones excepcionales.

Art. 71.  Transporte de mercancías.—La circulación por vías municipales de vehículos que, por sus características técnicas o por la carga indivisible que transportan, superen las masas y dimensiones máximas establecidas en el anexo IX y en la reglamentación que se recoge en el anexo I del Reglamento General de Vehículos, requerirá de una autorización especial, expedida por un número limitado de circulaciones o por un plazo determinado de tiempo, expedida por la autoridad municipal, en la que se hará constar el itinerario que deba seguir el vehículo, el horario y las condiciones en que se permite su circulación.

Se entiende por carga indivisible lo establecido en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos.

Art. 72.  Prohibiciones a la circulación.—Queda prohibido, salvo autorización especial, la circulación de los vehículos siguientes:

1.  Aquellos de longitud superior a 5 metros en los que la carga sobresalga 2 metros por su parte anterior o 3 metros por su parte posterior.

2.  Aquellos de longitud inferior a 5 metros en los que la carga sobresalga más de un tercio de la longitud del vehículo.

3.  Los camiones y camionetas con la trampilla bajada, salvo que sea necesario por la carga que transporten y lleven la señalización correspondiente.

4.  Los vehículos de tracción animal destinados al transporte de mercancías.

5.  Los vehículos de tracción animal destinados al transporte de personas que carezcan de autorización municipal, en la que se expresarán sus itinerarios, zonas y horarios en que se autoriza su circulación.

Queda prohibido en cualquier caso circular con exceso de peso, longitud, anchura o altura.

Art. 73.  Zonas peatonales.—Cuando existan razones que aconsejen reservar total o parcialmente una vía pública como zona peatonal, la autoridad municipal podrá prohibir o limitar la circulación y el estacionamiento de vehículos, a cuyo efecto dispondrá la señalización adecuada.

En cualquier caso, las limitaciones o prohibiciones impuestas no afectarán a los vehículos siguientes:

1.  Servicios de extinción de incendios, salvamento, policía, agentes de movilidad, ambulancias y sanitarios y, en general, los que sean precisos para la prestación de servicios públicos.

2.  Los que salgan de un garaje situado en la zona o se dirijan a él y los que salgan de una zona de estacionamiento autorizado dentro de la zona peatonal.

3.  Los que recojan o lleven enfermos o personas de movilidad reducida a un inmueble de la zona.

4.  En las vías declaradas peatonales podrán colocarse en los accesos elementos de protección de la calzada, siempre que se respete el acceso a la propiedad y el paso de vehículos de urgencia. Los elementos serán acordes con el entorno arquitectónico de la zona.

TÍTULO SEXTO

Inmovilización y retirada de vehículos

Capítulo 1

Inmovilización

Art. 74.  Inmovilización del vehículo.—Los agentes de la Policía Local de Torrejón de la Calzada encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización de vehículos cuando como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta ordenanza o normas de aplicación subsidiaria, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, de las personas o los bienes, especialmente en los siguientes supuestos:

1.  Cuando el conductor carezca de permiso de conducir, o el que lleve no sea válido, a no ser, en este último caso, que acredite su personalidad y domicilio, y manifieste tener permiso válido.

2.  Cuando el conductor carezca de permiso de circulación del vehículo o autorización que lo sustituya y existan dudas acerca de su identidad o domicilio,

3.  Cuando por las condiciones externas del vehículo, se considere que constituye un peligro para la circulación, o produzca daños en la calzada.

4.  Cuando el vehículo circule con una altura o un ancho superior al permitido en lo establecido en la legislación vigente, o en su caso, en la autorización especial de que pudiera estar provisto.

5.  Cuando el vehículo circule con una carga o longitud total que exceda del 10 por 100 de la que tenga autorizada.

6.  Cuando las posibilidades de movimiento del conductor resulten sensiblemente disminuidas por el número o posición de los pasajeros o por la colocación de los objetos transportados.

7.  Cuando el conductor de un ciclomotor lo haga sin llevar puesto el casco de protección.

8.  Cuando el conductor de un vehículo o ciclomotor se niegue a efectuar las pruebas para la detección de posibles intoxicaciones alcohólicas o sustancias estupefaciente o similares.

9.  Cuando el conductor de un vehículo se halle desprovisto del correspondiente seguro obligatorio del vehículo.

10.  Cuando el vehículo esté estacionado y exceda el tiempo limitado para tal fin.

11.  Cuando sea necesario averiguar la identidad del titular del vehículo.

12.  Cuando el vehículo supere el nivel de emisión de gases, humos y ruido establecidos en la presente ordenanza.

13.  Cuando el vehículo haya sufrido una reforma de importancia no autorizada.

14.  Cuando se observe un exceso en los tiempos de conducción, o una minoración en los tiempos de descanso, que sean superiores al 50 por 100 de los establecidos.

15.  Cuando la ocupación del vehículo suponga aumentar en un 50 por 100 el apartado de plazas autorizadas, excluido el con­ductor.

16.  Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el tiempo abonado conforme a lo establecido en la presente ordenanza.

17.  La inmovilización se llevará a efecto en el lugar que indique la autoridad municipal, y no se levantará hasta que no queden subsanadas las deficiencias que la motivaron o se proceda a la retirada del vehículo en las condiciones que dicha autoridad determine. Los gastos que originen la inmovilización o retirada del vehículo deberán ser abonados por el infractor o titular antes de la retirada del mismo.

Capítulo 2

Retirada de vehículos

Art. 75.  Retirada del vehículo.—La Administración Municipal podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que designe la autoridad competente, según aquel se encuentre dentro o fuera de poblado, en los siguientes casos:

1.  Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público.

2.  Cuando pueda presumirse racionalmente su abandono en la vía pública. Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:

a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.

b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación.

En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.

En el supuesto contemplado en el apartado a), y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a este, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

1.  En caso de accidente que impida continuar la marcha.

2.  Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo vehículo.

3.  Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción o garantizase su pago por cualquier medio admitido en derecho.

4.  Cuando esté estacionado en un vado debidamente señalizado y autorizado.

5.  Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

6.  Cuando dichas zonas queden señalizadas con motivos de actos públicos, lúdicos, religiosos o deportivos, los vehículos que estacionen posteriormente a dicha señalización podrán ser retirados por el servicio de grúa siendo abonadas las costas por los infractores.

7.  En los supuestos donde esté prohibido la parada o el estacionamiento y la misma suponga un obstáculo o dificulte la circulación, excepto para tomar o dejar pasajeros, enfermos o impedidos, o que se trate de servicio de urgencias o seguridad.

8.  Cuando obstaculice o dificulte la circulación de otros vehículos.

9.  Cuando un vehículo permanezca estacionado en la vía pública con carteles de venta o alquiler o con fines fundamentalmente publicitarios de manera que se haga un uso indebido de la vía pública.

10.  Cuando habiendo procedido legalmente a la inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

11.  Cuando habiendo procedido legalmente a la inmovilización del vehículo por carecer de seguro obligatorio, con objeto de hacer efectiva dicha inmovilización.

12.  Medidas correctoras, artículo 38.4 de la Ley de Seguridad Vial: los vehículos estacionados en las vías urbanas sujetas a la limitación horaria cuando los mismos no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.

Salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular y debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el número anterior, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos mediante la forma establecida al efecto, previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

La autoridad municipal determinará el lugar donde se depositen los vehículos retirados.

Art. 76.  Circunstancias que motivan la retirada del vehículo.

a) A los efectos prevenidos en el artículo 75 de la presente ordenanza se considera que un vehículo estacionado constituye un peligro o perturba gravemente la circulación o el funcionamiento de algún servicio público en los supuestos siguientes:

 1. Cuando esté estacionado en algún punto de cualquier vía de las declaradas de atención preferente o bajo otra denominación de igual carácter por resolución municipal.

 2. Cuando esté estacionado en un punto en el que está prohibida la parada.

 3. Cuando esté estacionado en doble fila sin conductor.

 4. Cuando sobresalga del vértice de un chaflán o del extremo del ángulo de una esquina.

 5. Cuando ocupe total o parcialmente un vado, dentro del horario autorizado para utilizarlo.

 6. Cuando esté estacionado en un paso de peatones señalizado, en el extremo de las manzanas destinadas a pasos de peatones o en un rebaje de la acera para disminuidos físicos.

 7. Cuando esté estacionado en una zona reservada para carga y descarga durante las horas de su utilización y no esté autorizada para ello, y cuando aun estando autorizado, rebase el tiempo necesario para realizar dicha operación y, en todo caso, no será superior a veinte minutos.

 8. Cuando esté estacionado en una parada de transporte público señalizada y delimitada.

 9. Cuando esté estacionado en lugares reservados a servicios de urgencia o seguridad.

10. Cuando esté estacionado delante de las salidas de emergencia de locales destinados a espectáculos públicos durante las horas en que se celebren.

11. Cuando esté estacionado en una zona reservada a disminuidos físicos.

12. Cuando esté estacionado total o parcialmente sobre una acera, anden, refugio, paseo, zona de precaución o zona de franjas en el pavimento, salvo autorización expresa.

13. Cuando impida la visibilidad de las señales de tráfico al resto de los usuarios de la vía pública.

14. Cuando impida el giro u obligue a hacer maniobras para efectuarlo.

15. Cuando obstaculice la visibilidad del tráfico de una vía pública a los conductores que acceden desde otra.

16. Cuando obstruya total o parcialmente la entrada de un inmueble.

17. Cuando esté estacionado en plena calzada.

18. Cuando esté estacionado en una zona peatonal fuera de las horas permitidas, salvo estacionamiento expresamente autorizado.

19. Cuando el vehículo estacionado corresponda a algunos de los tipos que tienen prohibido el estacionamiento.

20. Siempre que constituya peligro o cause grave perjuicio a la circulación de vehículos y peatones o al funcionamiento de algún servicio público.

b) Igualmente la Policía Local retirará los vehículos de la vía pública, aun cuando no sean causa de infracción, en los siguientes casos:

1. Cuando estén estacionados en un lugar que haya de ocuparse para un acto público debidamente anunciado, cabalgatas, procesiones, prueba deportiva y actos públicos debidamente autorizados,

2.  Cuando resulte necesario para la limpieza, reparación o señalización de la vía pública. Estas circunstancias se deberán advertir con la mayor antelación posible.

3. En caso de emergencia.

Los vehículos serán trasladados al lugar autorizado más próximo, informando a los conductores de su nueva ubicación. Los mencionados traslados no comportarán ningún tipo de gasto para el titular del vehículo, independientemente del lugar de destino.

Salvo las excepciones legalmente previstas, los precios públicos que se devenguen como consecuencia de la retirada del vehículo y su estancia en el depósito municipal, serán satisfechos por el titular, que deberá pagarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho a la interposición del correspondiente recurso. Por otra parte la retirada del vehículo del depósito municipal solo podrá realizarse por el titular o por persona autorizada.

La retirada del vehículo podrá suspenderse si el conductor se presenta antes de que la grúa haya iniciado su marcha con el vehículo enganchado, y adopte las medidas necesarias para poner fin a la situación irregular en la que se encontraba el vehículo, sin perjuicio del abono de los gastos ocasionados por el desplazamiento de la grúa.

Art. 77.  Depósito del vehículo.—La retirada del vehículo llevará consigo su depósito en los lugares que al efecto determine el responsable del servicio de retirada.

Transcurridos más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado, tras su retirada de la vía pública por orden de la autoridad competente, se presumirá racionalmente su abandono, requiriéndose al titular para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo, iniciándose el preceptivo procedimiento sancionador, de conformidad con las determinaciones contenidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

El propietario del vehículo vendrá obligado al pago del importe del traslado y de la estancia del vehículo en el depósito, previamente a su recuperación y conforme a lo establecido en la ordenanza fiscal correspondiente.

En los supuestos a que se refiere el apartado b), puntos 1, 2 y 3, del artículo 77 de esta ordenanza, los propietarios de los vehículos solo vendrán obligados a abonar los gastos referidos en el párrafo anterior en el supuesto de que se hubiera anunciado mediante señales la ocupación de la calzada, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación al momento en que esta se produzca, computadas en días hábiles. En estos casos, el Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para poner en conocimiento del propietario del vehículo, lo antes posible, el lugar en que se encuentra depositado el vehículo retirado.

TÍTULO SÉPTIMO

Responsabilidades, procedimiento sancionador y sanciones

Capítulo 1

Responsabilidad

Art. 78.  Responsabilidad y procedimiento sancionador.—Se regirá por el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en concordancia con el título VI de la Ley de Seguridad Vial, así como en sus posteriores modificaciones.

Será competencia de la Alcaldía-Presidencia o concejal en quien delegue la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos contenidos en la presente ordenanza.

Capítulo 2

Sanciones

Art. 79.  Infracciones.—Las infracciones a las normas de la presente ordenanza serán denunciadas obligatoriamente por los agentes de la Policía Local de Torrejón de la Calzada, y conforme a lo dispuesto en el anexo I de la presente ordenanza.

Art. 80.  Sanciones.—Las infracciones que pudieran cometerse contra lo dispuesto en la presente ordenanza serán sancionadas con multa y, en su caso, con suspensión del permiso o licencia de conducción o cualquier otra medida accesoria establecida en la Ley.

La cuantía de la multa será fijada por el alcalde o el órgano en que delegue mediante la aprobación de un cuadro de claves de infracciones e importe de sanciones según las tipificaciones establecidas en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico y en el Reglamento General de Circulación.

Art. 81.  Reducción de la sanción.—Se establece una reducción del 30 por 100 sobre la cuantía de la sanción que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente, siempre que dicho pago se efectúe durante los treinta días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación.

El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además la medida de suspensión del permiso o de la licencia de conducir, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.

Art. 82.  Cobro de sanciones.—Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la Administración gestora, directamente o a través de entidades bancarias o de crédito concertadas, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su firmeza.

Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado el ingreso, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio, siendo título ejecutivo suficiente la certificación de descubierto expedida por el órgano competente del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada.

Cuando los sancionados tengan su domicilio fuera del ámbito de competencia territorial del órgano sancionador, el procedimiento de recaudación ejecutiva podrá ser realizado por dicho órgano conforme a su legislación específica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la ordenanza municipal de tráfico del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada vigente hasta la entrada en vigor de la presente ordenanza, así como cuantas normas contradigan lo previsto en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor transcurridos quince días desde el siguiente a la publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANEXO I

CUADRO DE SANCIONES

Las infracciones a la presente ordenanza de tráfico del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada serán sancionadas de acuerdo con el siguiente cuadro sancionador:

En Torrejón de la Calzada, a 19 de enero de 2009.—El alcalde-presidente, José María Naranjo Navarro.

(03/2.101/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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