Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090204-0021
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS PARACUELLOS DE JARAMA RÉGIMEN ECONÓMICO Habiéndose aprobado definitivamente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 20 de enero de 2009, la modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras de los impuestos sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y sobre construcciones, instalaciones y obras, se hacen públicos los textos íntegros definitivos de dichas ordenanzas, en cumplimiento de lo recogido en el artículo 17.4 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, anulándose los publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 311, de 31 de diciembre de 2008, en cuanto a los textos de las dos ordenanzas referidas (incremento del valor de los terrenos, construcciones, instalaciones y obras), y siendo estos los siguientes: ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS TÍTULO I Fundamento Artículo 1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 15.1, 59.2, 100 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y siguientes de la misma, este Ayuntamiento acuerda establecer el impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras. TÍTULO II Hecho imponible Art. 2. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento, incluso las procedentes de órdenes de ejecución. 2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en: a) Obras de construcción y/o ampliación de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta. b) Obras de demolición, derribo, apeo y consolidación, salvo las provenientes de órdenes de ejecución por no estar sujetas a la obtención de licencia de obras. c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior. d) Alineación y rasantes. e) Movimientos de tierra, obras de reforma de urbanizaciones, calas, pasos de carruajes, vallas de obra, vallas publicitarias, etcétera, y cualquier otro tipo de obra o instalación en suelo exterior a las edificaciones, sea este de propiedad pública o privada, todo ello con independencia de la obtención de la necesaria licencia. f) Obras en cementerios. g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obras o urbanística. TÍTULO III Exenciones y bonificaciones Art. 3. Está exenta del pago del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras la realización de cualquier construcción, instalación u obra de que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales que, estando sujetas al mismo vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamientos de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. Asimismo, está exenta del pago del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama. 1. Tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales que justifiquen tal declaración. Esta corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. 2. Tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el apartado 1 anterior. Para la obtención de esta bonificación se deberá solicitar por escrito presentado al efecto, antes del inicio de la construcción, instalación u obra para la concesión, en su caso, previo informe de los técnicos municipales competentes. La presente bonificación se realizará solamente sobre la parte del presupuesto que afecte a la incorporación de dichos sistemas. 3. Tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota las construcciones, instalaciones u obras siguientes, cuando cumplan la siguiente condición: — Construcción de edificios destinados a viviendas de protección oficial, en régimen de alquiler o venta: se aplicará la bonificación citada a todo tipo de construcción u obra que promueva el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid o promovidas por cooperativas entre cuyos fines sociales se encuentre la promoción de viviendas, ya sean viviendas de protección oficial o viviendas de precio tasado. 4. Tendrán una bonificación del 90 por 100 de la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. La presente bonificación se realizará solamente sobre la parte del presupuesto que afecte a la incorporación de las condiciones de acceso y habitabilidad, que no sean obligatorias según la normativa vigente en la materia. Para la obtención de esta bonificación se deberá solicitar por escrito presentado al efecto, antes del inicio de la construcción, instalación u obra para la concesión, en su caso, previo informe de los técnicos municipales competentes. 5. Las bonificaciones establecidas en los apartados anteriores no serán acumulables, por lo que en caso de coincidir más de una, se aplicará solamente la mayor. 6. Las bonificaciones establecidas en los apartados 2, 3, 4 y 5 de este artículo se concederán, previos los informes pertinentes de la Concejalía de Urbanismo, por decreto. TÍTULO IV Sujetos pasivos Art. 4. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. TÍTULO V Base imponible, tipo de gravamen, cuota y devengo Art. 5. 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella. En dicho coste real y efectivo y, por tanto, en la base del impuesto, no se incluirá el importe del estudio de seguridad e higiene. Quedará excluido de la base imponible el coste de la maquinaria instalada en locales fabriles o industriales, con el fin de intervenir en el proceso de producción. No forman parte, por tanto, de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material. 2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 3. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. A los efectos de este impuesto, salvo prueba en contrario, se entenderá iniciada la construcción, instalación u obra en la fecha en la que sea recogida por el interesado o su representante la licencia de obras concedida por la Administración Municipal. Igualmente, también a los efectos de este impuesto, en los casos en los que no haya sido concedida por el Ayuntamiento la preceptiva licencia de obras, se entenderá que estas se han iniciado cuando se efectúe cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras. 4. El tipo de gravamen del impuesto será del 4 por 100. TÍTULO VI Gestión Art. 6. 1. Cuando se solicite la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, el interesado deberá presentar autoliquidación de este impuesto, junto con la tasa por concesión de licencias urbanísticas, que tendrá el carácter de liquidación provisional a cuenta. No se podrá retirar ninguna licencia sin haber abonado previamente la autoliquidación citada. La base imponible será la mayor de las dos cantidades siguientes: a) Presupuesto de ejecución material presentado por los interesados. b) Presupuesto calculado conforme a los costes de referencia del anexo I. 2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. TÍTULO VII Inspección y recaudación Art. 7. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás normas jurídicas reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. TÍTULO VIII Infracciones y sanciones Art. 8. 1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria. 2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, comenzando a aplicarse a partir del día siguiente y permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. ANEXO I COSTES DE REFERENCIA DE LA EDIFICACIÓN EN EL MUNICIPIO DE PARACUELLOS DE JARAMA Cuando el Ayuntamiento concede la preceptiva licencia o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia se inicie la construcción, instalación u obra, el Ayuntamiento practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. El artículo 104.1 de la Ley de las Haciendas Locales preceptúa que, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. La problemática que se plantea en la gestión y liquidación de este impuesto radica en la posible diferencia entre el presupuesto presentado a efectos de la liquidación provisional y el “coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra”, que al efecto establece el artículo 103.1 de la Ley de las Haciendas Locales como base imponible del impuesto. La Ley prevé para ello la posibilidad de realizar la oportuna comprobación, con el fin de adecuar el importe de la obra al coste real y efectivo de la misma, no obstante, “... el coste real y efectivo de la construcción no está constituido como la simple expresión gramatical pudiera hacer suponer, por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra y que reconozcan aquella como causa de su realización, sino solo por los que se integran en el presupuesto presentado... de ejecución material de la obra, en la que no se incluyen los gastos generales contemplados en el artículo 68.a) del Reglamento General de Contratación, compuestos por una heterogénea serie de elementos que solo de un modo indirecto incrementan el coste de la obra ni tampoco el porcentaje calculado como beneficio industrial del contratista, cuyo gravamen significaría sujetar, tanto la riqueza representada por la obra como el volumen de negocios del constructor”. (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 1996, entre otras.) En este sentido y con la finalidad de homogeneizar en lo posible el coste de las obras en el municipio de Paracuellos de Jarama, a efectos impositivos se hace necesario establecer una serie de índices o módulos en función de las distintas tipologías constructivas (residencial, industrial, deportivo), que sirvan de punto de partida para realizar las comprobaciones administrativas. Si bien, la Ley prevé dichos módulos para aquellas obras ejecutadas sin licencia, nada impide que, al igual que sucede en otras Administraciones, se puedan fijar los mismos para facilitar la máxima eficacia en los procesos de comprobación de valores y ello con relación al “Dictamen de peritos de la Administración” establecido por el artículo 52.1.d) de la Ley General Tributaria. El establecimiento de un valor único de una edificación que pudiera servir para la fijación de los distintos impuestos cuya competencia se encuentra atribuida a las distintas Administraciones, Central, Autonómica y Local, aún no se logrado; por ello, el valor de un edificio depende en gran medida de las normas de valoración establecidas en la gestión de cada uno de los impuestos, así a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles el valor de una finca es el valor catastral fijado a través de las ponencias de valores confeccionadas a tenor del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones; en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales de la Comunidad de Madrid, es el valor fijado tomando como referencia el “Sistema de ayuda al contribuyente para la determinación de bases imponibles” aprobado por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de Comunidad de Madrid, etcétera. El denominado “principio de estanqueidad tributaria” predominante en nuestro ordenamiento tributario, en contraposición con el principio de unidad de las valoraciones, obliga a prever a estos efectos un módulo tipo para las valoraciones de este impuesto, que deberá ser aplicado asimismo de forma subsidiaria a toda figura impositiva cuya base se establezca en función del valor del inmueble y no pueda fijarse su valor mediante la aplicación de reglas establecidas al efecto. El Colegio de Arquitectos de la Comunidad de Madrid (COAM) aprueba anualmente los módulos de la denominada “Normativa para el cálculo de la cuota variable de tramitación de expedientes” que los arquitectos han de cumplimentar a efectos del visado (cuestionario CV 1). Asimismo, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, a través del servicio de normativa técnica, supervisión y control de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, ha elaborado un “Método de determinación de costes de referencia de la edificación de la Comunidad de Madrid” que también utiliza el COAM a efectos de visado, que por su sencilla aplicación hace aconsejable adoptarlo por analogía, con las correcciones y modificaciones correspondientes. En el epígrafe I, “Contenido”, de la referida normativa, dichos valores medios “... no comprenden el beneficio industrial ni gastos generales, pero sí el impuesto sobre el valor añadido al tipo del 16 por 100...”; en consecuencia, la tabla de valores que se propone, consistente en la media de los mismos, contiene la deducción del 16 por 100 en concepto de impuesto sobre el valor añadido y ello a tenor de lo previsto en el artículo 103.1 de la Ley de las Haciendas Locales. Asimismo se propone, tal y como establece la referida normativa, un coeficiente corrector denominado “coeficiente de aportación en innovación o acabados -CA”, que varía del 0,80 al 1,35 en función del diseño y acabado de los materiales empleados en la construcción, y otro denominado “coeficiente por rehabilitación -CH”, para los supuestos de rehabilitación de edificios preexistentes en función del tipo de intervención. Dicho coeficiente oscilará del 1,10 al 0,30. El coste de referencia de ejecución material resultante es inferior al valor de la construcción para el año 2001, establecido en 405,68 euros (módulo MBC4), tal y como establece la Orden de 18 de diciembre de 2000, del Ministerio de Hacienda, por la que se aprueba el módulo de valor M para la determinación de los valores de suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales. Dicho valor se ha fijado tomando como referencia su valor de mercado, tal y como se expone en la citada Orden: “Para la obtención del nuevo valor del módulo M se han tenido en cuenta no solo los estudios sobre costes de ejecución material realizados en un número representativo de promociones inmobiliarias, con especial atención a las promociones de tipo residencial colectivo, manzana cerrada, categoría 4, que son equiparables a las viviendas de protección oficial, sino también los valores de mercado y los costes de ejecución material resultantes de los estudios realizados tanto por el Ministerio de Fomento, las Comunidades Autónomas y los Colegios Profesionales como por el Instituto Nacional de Estadística para la elaboración del índice de precios al consumo en el sector de la vivienda en propiedad, así como los valores que para el tipo de viviendas antes citado ofrecen las publicaciones especializadas”. 1. Contenido. Los costes de referencia general (CRG) por tipologías, según el listado adjunto, son los valores medios del precio de ejecución material y no comprenden ni el beneficio industrial ni los gastos generales ni el impuesto sobre el valor añadido. Estos costes de referencia se particularizarán en cada caso a través del denominado coeficiente de aportación en innovación y acabados: CRP = CRG ´ CA En los supuestos de proyectos de rehabilitación, el coste de referencia particularizado se corregirá con un coeficiente en función del tipo de rehabilitación: a) Coeficiente de aportación en innovación o acabados (CA): — Diseño o acabados para coste reducido: 0,80. — Diseño o acabados de características medias: 1. — Diseño o acabados realizados en su conjunto o en parte con resoluciones o materiales de coste superior a la media: 1,10. — Diseño o acabados realizados en su conjunto con materiales suntuarios o de coste muy superior a la media: 1,35. b) Coeficiente por rehabilitación (CH).—Solo aplicable en los supuestos de actuaciones sobre edificaciones preexistentes con los valores siguientes: — En los casos de rehabilitación total: 1,10. — En los casos de rehabilitación total de instalaciones y acabados: 0,65. — En los casos de rehabilitación total de acabados: 0,30. 2. Ámbito de aplicación. Esta fórmula será de aplicación al conjunto de obras de edificación en el municipio de Paracuellos de Jarama ordenada por la lista de los módulos de los costes de referencia. Para las obras no comprendidas en la lista, las valoraciones concretas deberán realizarse mediante la aplicación de procedimientos no basados en estos valores de referencia, sino en el estudio de las mediciones y precios unitarios contenido en los proyectos y su comparación con bases de precios elaboradas por organismos competentes. El módulo tipo para las valoraciones de este impuesto se aplicará de forma subsidiaria a toda figura impositiva cuya base se establezca en función del valor del inmueble y no pueda fijarse su valor mediante la aplicación de regla alguna establecida al efecto. 3. Actualización de precios. Siendo el coeficiente de actualización más acorde con los costes de edificación el que anualmente se aprueban en las Leyes Generales de Presupuestos, a los efectos de la actualización de los valores catastrales los referidos costes se actualizarán automáticamente a través de dichas Leyes. 4. Listas de costes de referencia general. Costes de referencia general.—Coste de ejecución material sin impuesto sobre el valor añadido (euros/metro cuadrado construido): — Residencial: l Unifamiliares: – Aisladas: 565,80. – Adosadas pareadas: 534,75. l Colectivas: – De protección oficial: 444,47. – De promoción privada: 557,75. l Dependencias: – De protección oficial: 471,72. – Vivideras en sótano y bajo cubierta: 408,25. – No vivideras en sótano y bajo cubierta: 468. l Oficinas: – Formando parte de un edificio: 408,25. – En edificio aislado, naves: 421,47. l Industrial: – En edificios industriales: 381,80. – En naves industriales: 282,90. l Comercial: – Locales comerciales en edificios: 334,70. – Grandes centros comerciales: 607,20. l Garaje: – En planta baja: 230. – En planta semisótano o primer sótano: 269,67. – En resto de plantas de sótano: 345,57. l Instalaciones deportivas: – Al aire libre: – Pistas y pavimentos especiales: 54,62. – Piscinas: 408,25. – Servicios: 484,15. – Con graderíos: 153,52. – Con graderíos cubiertos: 282,90. – Cubiertas: – Polideportivos: 714,72. – Piscinas: 766,47. l Espectáculos y ocio: – Discotecas, salas de juego, cines: 626,17. – Teatros: 893,55. l Edificios religiosos: – Integrados en residencial: 613,52. – En edificio exento: 969,45. l Edificios docentes: – Guarderías, colegios, institutos: 641,12. – Universidades, centros de investigación, museos: 1.147,12. l Edificios sanitarios: – Consultorios, dispensarios: 587,65. – Centros de salud, ambulatorios: 664,70. – Hospitales, laboratorios: 1.251,20. l Hostelería: – Hoteles, balnearios, residencias de ancianos: 819,95. – Hostales, pensiones: 615,25. – Restaurantes: 736,57. – Cafeterías: 613,52. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA TÍTULO I Fundamento En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15.1 y 59.2, en relación con los artículos 104 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. TÍTULO II Hecho imponible Artículo 1. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes. 2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en: a) Negocio jurídico mortis causa. b) Declaración formal de herederos abintestato. c) Negocio jurídico inter vivos, sea de carácter oneroso o gratuito. d) Enajenación en subasta pública. e) Expropiación forzosa. Art. 2. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, urbanizable de acuerdo con lo dispuesto en las vigentes normas del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. Art. 3. 1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el catastro o en el padrón de aquel. A los efectos de este impuesto, estará, asimismo, sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. 2. No están sujetas al impuesto las fusiones, escisiones, aportaciones de activos o canjes de valores de entidades, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto Sobre Sociedades, en su disposición adicional segunda, número 3, y teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas por la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales. Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida no sujeción al impuesto fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe que proceda deberá ser satisfecho al Ayuntamiento. Tal obligación recaerá sobre la persona o entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión, escisión, aportaciones de activos o canje de valores. 3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. TÍTULO III Exenciones y bonificaciones Art. 4. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de: a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico o que hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, previa acreditación por escrito del interesado, a presentar junto con la declaración del impuesto, de que los hasta entonces propietarios o titulares de derechos reales han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación de dichos inmuebles, debiéndose aportar obligatoriamente la documentación que así lo certifique. Dicha documentación se remitirá a la Sección Técnica de Obras que informará si las obras que se hayan realizado tienen el carácter de conservación, mejora o rehabilitación, no teniendo, por tanto, tal característica aquellas obras de mero mantenimiento ordinario. Art. 5. Estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer a aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades Locales. b) El municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado. c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes. d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto a los terrenos afectos a las mismas. f) La Cruz Roja Española. g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales. Art. 6. Tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota y con el límite de 30.050 euros de valor catastral del terreno, en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte, a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges (o parejas de hecho, incluso del mismo sexo) y los ascendientes y adoptantes. Para poder gozar de esta bonificación, la transmisión ha de referirse al terreno sobre el que se ubique la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes hubiesen convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento y siempre que no se transmita la propiedad o se transmita o constituya cualquier derecho real de goce limitativo del dominio durante los cuatro años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo. El interesado deberá instar la concesión de dicha bonificación, haciéndolo constar en el impreso de la declaración del impuesto, acompañando la documentación pertinente para hacer valer este derecho. Si el valor catastral del terreno es superior al límite citado en el párrafo primero de este artículo, el exceso será liquidado de forma ordinaria. TÍTULO IV Sujetos pasivos Art. 7. 1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2. En los supuestos a que se refiera la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. TÍTULO V Base imponible Art. 8. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. 2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior, se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda, en función del número de años durante los cuales se hubiese puesto de manifiesto dicho incremento. 3. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2 del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual aplicable a cada caso concreto, que será: a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3,4 por 100. b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre seis y hasta diez años: 3 por 100. c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre once y hasta quince años: 2,7 por 100. d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre dieciséis y hasta veinte años: 2,7 por 100. Art. 9. A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que a tales efectos se tengan en consideración las fracciones de años de dicho período. En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año. Art. 10. En las transmisiones de terrenos se considera como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijado en dicho momento a los efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos, una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. Art. 11. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente respecto del mismo el valor de los referidos derechos, calculado según las siguientes reglas: a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá a un 2 por 100 del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70 por 100 de dicho valor catastral. b) Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70 por 100 del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1 por 100 por cada año que exceda de dicha cantidad hasta el límite mínimo del 10 por 100 del expresado valor catastral. c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria y su valor equivaldrá al 100 por 100 del valor catastral del terreno usufructuario. d) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión. e) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad, su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores. f) El valor de los derechos del uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos. g) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio, distintos de los enumerados en las letras a), b), c) d) y e) de este artículo y en el siguiente, se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto: 1. El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del “Banco de España” de su renta o pensión anual. 2. Este último, si aquel fuese menor. Art. 12. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar una construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente respecto del mismo el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en el subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas. Art. 13. En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en los apartados segundo y tercero del artículo 10 fuese inferior, en cuyo caso, prevalecerá este último sobre el justiprecio. TÍTULO VI Tipo de gravamen y deuda tributaria Art. 14. La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 20 por 100. TÍTULO VII Devengo Art. 15. 1. El impuesto se devengará: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha que tenga lugar la constitución o transmisión. 2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como fecha de la transmisión: a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público, y cuando se trate de documentos privados, la de su presentación ante la Administración Tributaria Municipal o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio. b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. c) En las subastas judiciales, administrativas o notariales se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate, si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble; en cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público. d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago. e) En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por entidades urbanísticas a favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originalmente aportantes de los terrenos, la de protocolización del acta de reparcelación. Art. 16. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución, en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior. TÍTULO VIII Gestión del impuesto SECCIÓN PRIMERA Obligaciones materiales y formales Art. 17. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración que contenga los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente, acompañando copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto o contrato que origine la imposición, fotocopia del último recibo abonado del impuesto sobre bienes inmuebles, si procede, y fotocopia del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal, tanto del sujeto pasivo como del interesado. 2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: a) Cuando se trate de actos inter vivos el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo que devengará el interés de demora correspondiente. 3. El Servicio de Gestión Tributaria podrá requerir a los sujetos pasivos para que aporten en el plazo de quince días, prorrogables por otros quince, a petición del interesado, otros documentos que estimen necesarios para llevar a cabo la liquidación definitiva del impuesto, incurriendo quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos en la infracción tributaria prevista en el artículo 23 de esta ordenanza, en cuanto dichos documentos fueren necesarios para comprobar la declaración y establecer la liquidación. Art. 18. Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos, con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes, con copia a los interesados. Art. 19. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 7 de la presente ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. Art. 20. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir dentro del mismo plazo relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. Las relaciones o índices citados contendrán, como mínimo, los datos siguientes: lugar y notario autorizante de la escritura, número de protocolo de esta y fecha de la misma, nombre y apellidos o razón social del transmitente, documento nacional de identidad o número de identificación fiscal de este y su domicilio, nombre, apellidos y domicilio del representante, en su caso; situación del inmueble, participación adquirida y cuota de copropiedad o participación, si se trata de fincas en régimen de división horizontal; asimismo, el nombre y apellidos del adquirente o interesado, su documento nacional de identidad o número de identificación fiscal y domicilio. SECCIÓN SEGUNDA Inspección y recaudación Art. 21. La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones para su desarrollo. SECCIÓN TERCERA Infracciones y sanciones Art. 22. 1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones que a las mismas corresponda en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria. 2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas. Art. 23. No obstante lo anterior, constituyen supuestos específicos de infracciones simples en este impuesto, las siguientes acciones u omisiones: a) Presentar la declaración señalada en el artículo 17 de esta ordenanza fuera del plazo establecido en dicho proyecto, sin que hubiere mediado requerimiento de la Administración. b) El no aportar con la declaración el documento nacional de identidad o número de identificación fiscal del sujeto pasivo, y si este es una persona jurídica, además el documento nacional de identidad o número de identificación fiscal del representante legal. c) La falta de declaración del domicilio fiscal o el no comunicar a la Administración Municipal el cambio de domicilio declarado, en su caso. d) La no designación de representante por parte de los sujetos pasivos residentes en el extranjero. e) El no atender en los plazos señalados los requerimientos formulados al amparo del artículo 17 de esta ordenanza. Art. 24. Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Presentar la declaración a que se refiere el artículo 17 a requerimiento de la Administración y, en todo caso, cuando la declaración fuese falsa o inexacta por tomar como base documentos falsos o alterados, a fin de que cuantifique una deuda inferior a la realmente devengada. b) No presentar la declaración a que se refiere el artículo 17 ni siquiera a requerimiento de la Administración, debiendo, por tanto, el Servicio de Gestión Tributaria emitir de oficio la liquidación correspondiente. Art. 25. Las infracciones tributarias simples se sancionarán con multa pecuniaria fija, graduada en atención al cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales y el retraso en los mismos y la trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informaciones o antecedentes no facilitados a la Administración Municipal en la siguiente forma: 1. Presentar la declaración exigida por el artículo 17 con retraso de hasta tres meses: 5 por 100. 2. Presentar la declaración exigida por el artículo 17 con retraso de más de tres meses y hasta seis meses: 10 por 100. 3. Presentar la declaración exigida por el artículo 17 con retraso de más de 6 meses y hasta doce meses: 15 por 100. 4. Presentar la declaración exigida por el artículo 17 con retraso superior a doce meses: 20 por 100. 5. El no aportar el documento nacional de identidad o número de identificación fiscal del sujeto pasivo y, en su caso, el documento nacional de identidad del representante legal si aquel es una persona jurídica: 90 euros. 6. La falta de declaración del domicilio fiscal o de los cambios del mismo: 150 euros. 7. El no designar representantes los sujetos pasivos residentes en el extranjero: 150 euros. 8. El no atender a los requerimientos de la Administración: — Por el primer requerimiento no atendido: 150 euros. — Por cada uno a partir del primero: 300 euros. La regulación de los apartados 1 a 4 anteriores será la siguiente: los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora (apartado 4). No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres (apartado 1), seis (apartado 2) o doce meses (apartado 3) siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15 por 100, respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que en otro caso hubieran podido exigirse. Estos recargos serán compatibles cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el artículo 28 de la Ley General Tributaria. Art. 26. 1. Las infracciones graves se sancionarán con multa pecuniaria proporcional mínima del 50 por 100 de la deuda tributaria con carácter general, que se incrementará atendiendo a la cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Municipal de la siguiente forma: a) Deudas de hasta 1.502 euros: 50 puntos porcentuales. b) Deudas de más de 1.502 euros y hasta 3.005 euros: 60 puntos porcentuales. c) Deudas de más de 3.005 euros y hasta 6.010 euros: 80 puntos porcentuales. d) Deudas superiores a 6.010 euros: 100 puntos porcentuales. 2. Cuando, no obstante y mediando requerimiento, no se hubiere presentado declaración, o bien la Administración, al comprobar la declaración presentada y la documentación aportada, descubriere que esta era falsa o con alteraciones en datos fundamentales para determinar el importe correcto de la deuda, se aumentará la sanción impuesta (además de la que le corresponda) según los cuatro apartados del párrafo 1 de este artículo y en función del perjuicio económico en 50 puntos porcentuales. 3. Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago de la liquidación y el día en que se sancionan las infracciones, excepto las de los apartados 1 a 3 del artículo 25. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, comenzando a aplicarse a partir del día siguiente y permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En Paracuellos de Jarama, a 23 de enero de 2009.—El alcalde, Pedro Antonio Mesa Moreno. (03/2.222/09) |

