Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090206-0195
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS MEJORADA DEL CAMPO RÉGIMEN ECONÓMICO Una vez transcurrido el plazo de exposición pública de las modificaciones de las ordenanzas fiscales municipales reguladoras de las tasas y no habiéndose presentado reclamaciones ni sugerencias contra las mismas, se entiende definitivamente aprobadas dichas modificaciones, cuyo texto íntegro se publica a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 y 17.4 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: «Dada la coyuntura económica actual, se propone no actualizar las tarifas contempladas en las diferentes tasas, manteniendo las mismas del ejercicio 2008, con las salvedades expresadas en las modificaciones puntuales de las ordenanzas que se citan a continuación. Primero.—Se propone la modificación puntual de las que se citan: ORDENANZA NÚMERO 6: REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA Se modifica la presente ordenanza fiscal, quedando como se indica a continuación: Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles, así como cualesquiera otros locales, elementos e instalaciones (incluyendo en este concepto las grúas, los centros de producción, transformaciones o venta de energía eléctrica), públicos o privados, reúnen las condiciones de seguridad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes ordenanzas y reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Art. 6. Devengo.—1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta. 2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta, condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. 4. Hasta la fecha en que se adopte el acuerdo municipal sobre la concesión de la licencia, los interesados podrán renunciar expresamente a esta, quedando entonces reducidos, previa solicitud, los derechos liquidables al 25 por 100 de lo que correspondería, de haberse concluido el expediente instruido con tal finalidad, respetando en todo caso la cantidad mínima de 39,04 euros. Sin embargo, no procederá reducción alguna si en el trámite del expediente ya se hubieran fijado las medidas correctoras de carácter técnico requeridas para el funcionamiento, o si ya se hubiese llevado a cabo con anterioridad apertura del establecimiento o local. Cuando se produzca acuerdo denegatorio de la licencia solicitada, los derechos a satisfacer por la aplicación de esta ordenanza quedarán reducidos, previa solicitud, al 50 por 100 de lo que correspondería de haberse concluido el expediente instruido con tal finalidad, respetando, en todo caso, la cantidad mínima de 39,04 euros. Del mismo modo, el sujeto pasivo podrá obtener dicho beneficio de reducción al 50 por 100 en las condiciones de este apartado, cuando se produzca la caducidad del expediente imputable al sujeto pasivo, siempre que se procediera a reactivarse nuevamente con petición de nueva licencia. Para poder optar a cualquiera de las reducciones expresadas en este apartado, conjuntamente con la solicitud aplicación del beneficio, habrán de acompañarse certificaciones de la Agencia Tributaria de no haber tenido lugar el inicio de la actividad. ORDENANZA NÚMERO 7: REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA Se modifica la presente ordenanza fiscal quedando como se indica a continuación: Art. 6. Tarifas.—La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia o la realmente ocupada, si fuera mayor. 1. La tarifa general de la tasa será de 44,40 euros/metro cuadrado al año. 2. Los quioscos que comercialicen artículos en régimen de expositores en depósito tendrán la tarifa especial de 28,81 euros/metro cuadrado al año, o fracción por temporada. 3. Los quioscos temporales prorratearán la tarifa general por día de aprovechamiento. Las cuantías establecidas en las tarifas anteriores serán aplicadas, íntegramente, a los 10 primeros metros cuadrados de cada ocupación. Cada metro cuadrado de exceso sufrirá un incremento del 20 por 100 en la cuantía señalada en la tarifa. Para la determinación de la superficie computable a efectos de aplicación de la tarifa en los quioscos dedicados a la venta de flores, además de la superficie ocupada estrictamente por el quiosco se tendrá en cuenta la superficie anexa utilizada para la exposición de plantas, flores y otros productos análogos o complementarios. Art. 7. Normas de gestión.—1. La tasa regulada en esta ordenanza es independiente y compatible con el precio público por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa. 2. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. 3. En caso de denegarse las autorizaciones o de desistimiento previo a la notificación de la concesión e inicio del aprovechamiento, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado. Art. 8. Devengo.—1. De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.a), de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir: a) Tratándose de nuevos usos privativos o aprovechamientos especiales, en el momento de solicitar la correspondiente licencia. b) Tratándose de usos privativos o aprovechamientos ya autorizados, mediante recibo incluido en el padrón anual. Como norma general, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural salvo en los supuestos de inicio o cese de la utilización privativa, el aprovechamiento especial, el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo mensual de la cuota. 2. El pago de la tasa se realizará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. b) Tratándose de concesiones de aprovechamiento ya autorizados o prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, anualmente en las fechas que se establezcan en el período de pago en voluntaria. 3. Con el depósito previo de la tasa no se entenderá otorgada la autorización para la instalación de quioscos en la vía pública, ya que la misma queda subordinada a la concesión de la correspondiente licencia administrativa. ORDENANZA NÚMERO 8: REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO POR MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA Se corrige el artículo 7 de la presente ordenanza fiscal, quedando dicho apartado como se indica a continuación: Art. 7. Devengo.—1. De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir. ORDENANZA NÚMERO 9: REGULADORA DE LA TASA POR PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADAS EN TERRENO DE USO PÚBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO Se modifica el artículo 5.1 de la presente ordenanza fiscal, quedando dicho apartado como se indica a continuación: Art. 6. Tarifas 2. Fiestas locales: los aprovechamientos antes mencionados con cualquiera de los elementos señalados que tengan lugar durante los días de las fiestas locales pagarán: 2.1. Recinto ferial, para la totalidad de los días festivos: a) 1. Atracciones adultos: — Precio hasta 200 metros cuadrados de ocupación: 997,79 euros/unidad. — Por cada 10 metros cuadrados o fracción que exceda de 200 metros cuadrados: 22,42 euros/unidad. 2. Atracciones adultos, pistas de coches de choque: — Precio hasta 600 metros cuadrados de ocupación: 2.354,32 euros/unidad. — Por cada 25 metros cuadrados o fracción que exceda de 600 metros cuadrados: 44,85 euros/unidad. b) Atracciones infantiles: — Precio hasta 100 metros cuadrados de ocupación: 571,77 euros/unidad. — Por cada 10 metros cuadrados o fracción que exceda de 100 metros cuadrados: 22,42 euros. c) Tómbolas, rifas, bingos y similares: — Precio hasta 100 metros cuadrados de ocupación: 672,66 euros/unidad. — Por cada 10 metros cuadrados o fracción que exceda de 100 metros cuadrados: 22,42 euros. d) Casetas de tiro, puestos de patatas, hamburguesas y similares: — Precio por metro lineal de ocupación: 39,23 euros/unidad. e) Bares, churrerías y similares: — Precio hasta 120 metros cuadrados de ocupación: 706,29 euros/unidad. — Por cada 5 metros cuadrados o fracción que exceda de 120 metros cuadrados: 33,63 euros. f) Frutos secos, máquinas autónomas (“punch” y similares), vendedores ambulantes y otros no definidos: — Precio por cada metro lineal de ocupación: 22,42 euros/ unidad. Quioscos fuera recinto ferial: — Fiestas patronales: los cinco días de las fiestas: l Precio hasta 120 metros cuadrados de ocupación: 919,31 euros/unidad. l Por cada 5 metros cuadrados o fracción que exceda de 120 metros cuadrados: 33,63 euros. — Fiestas del Pilar: se aplicarán las mismas tarifas anteriores, prorrateándose por día de aprovechamiento. ORDENANZA NÚMERO 12: REGULADORA DE LA TASA POR ALCANTARILLADO Se modifica la presente ordenanza fiscal al crearse una nueva ordenanza de distribución de agua para adecuarnos a la Ley 17/1984, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid, quedando redacción del articulado como se indica a continuación, con la sola referencia a la acometida inicial: Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa de alcantarillado, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley de Haciendas Locales. Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa: la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal. Art. 3. Sujeto pasivo.—1. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que son: el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca. 2. La Administración municipal considera al propietario del inmueble preferentemente como sujeto pasivo para la exacción de la presente tasa. Art. 4. Cuota tributaria.—1. Se girará un recibo por cada acometida a la red pública de alcantarillado, en el supuesto de la agrupación de varios inmuebles para el ejercicio de una misma actividad se emitirán tantos recibos como acometidas hayan sido otorgadas. 2. Por acometida, directa o indirecta, a la red de alcantarillado o colector de cada residencia, laboratorio, industria, comercio, depósito o almacén, oficina o servicios, cinematógrafos, etcétera, se aplicará por una sola vez, será la siguiente: 2.1. Para cada vivienda: 77,32 euros. 2.2. Para cada local comercial, industrial, de servicios, almacenes o depósitos (por cada metro cuadrado): 0,98 euros. Art. 5. Exenciones y bonificaciones.—No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa. Art. 6. Devengo.—1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma: a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente o, en su defecto, la fecha de otorgamiento de la licencia de primera ocupación o licencia de apertura y funcionamiento. b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización. 2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas de municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de 100 metros, y se devengará la tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red. 3. Las alteraciones del orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes por los que se gravan esta tasa, o bien en los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los mismos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuviere lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes. Art. 7. Declaración, liquidación e ingreso.—En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación. ORDENANZA NÚMERO 13: REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURAS Se modifica el artículo 5.1 de la presente ordenanza fiscal, quedando dicho apartado como se indica a continuación: Art. 5. Cuota tributaria.—1. Por la recogida cotidiana de residuos comerciales, industriales, de laboratorio, almacén o depósito, oficina o servicios, hostelería y restauración y similares en polígonos o zonas industriales en casco urbano, y por supermercados, hipermercados en cualquier emplazamiento dentro del municipio, se aplicará la siguiente escala: (…). ORDENANZA NÚMERO 15: REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Se modifica el apartado P) del artículo 5 (“Tarifas”), de la presente ordenanza fiscal, quedando como se indica a continuación: P) Elaboración de estadísticas del padrón de habitantes, informes policiales, así como actas de comparecencia de secretaría general: 18,63 euros.» Segundo.—Se propone la aprobación de una nueva ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de distribución de agua a fin de adecuar la normativa fiscal municipal a la Ley 17/1984 Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid. Siendo el texto el que figura a continuación, e introduciéndose en el libro de ordenanzas a continuación de la ordenanza fiscal número 19, renumerándose las que vienen a continuación. ORDENANZA FISCAL NÚMERO 20: REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA Artículo 1. Fundamento y régimen.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por prestación del servicio de distribución de agua”, que se regirá por la presente ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido. Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de distribución de agua. Comprende la distribución, según Ley 17/1984 Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid, la elevación por grupos de presión y reparto por tuberías, válvulas y aparatos hasta las acometidas particulares. Art. 3. Sujeto pasivo.—Serán sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que resulten beneficiadas del establecimiento del servicio público de distribución. Art. 4. Responsables.—Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria, en los términos establecidos en la legislación vigente. Art. 5. Base imponible y liquidable.—La base imponible vendrá determinada por el coste estimado por la prestación del servicio, constituida por una cuota fija y una variable en función de los metros cúbicos de agua consumida. Será liquidable con carácter trimestral. Art. 6. Cuota tributaria.—Las tarifas a aplicar para el servicio de distribución de titularidad municipal son las aprobadas para el Canal de Isabel II, según Orden 3061/1997 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de 29 diciembre de 1997) y variarán cuando lo hagan las de este organismo. Art. 7. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.—No se reconocerán exención o bonificación alguna salvo las que expresamente se determinen en las Leyes o por aplicación de convenios o tratados internacionales. Art. 8. Devengo.—La obligación de contribuir nace desde el momento en que el administrado puede utilizar el servicio de distribución. Art. 9. Período impositivo.—La facturación y cobro del importe correspondiente al servicio de distribución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 17/1984, seguirá realizándose por la entidad gestora del agua, el Canal de Isabel II, por convenio de gestión suscrito con esta Ayuntamiento a través del recibo único en el que deben reflejarse separadamente los importes de las contraprestaciones debidas a los servicios que se presten del abastecimiento (aducción y distribución) y saneamiento (alcantarillado) y depuración. Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria. Como norma subsidiaria, y por el carácter específico de esta tasa en el ámbito de la Comunidad de Madrid, se estará sujeta a lo dispuesto en el Decreto 2922/1975, de 31 de octubre, Reglamento para el Servicio y Distribución de la Aguas del Canal de Isabel II, adoptado por el Ayuntamiento según convenio con ese organismo como el reglamento del servicio de distribución municipal.» En Mejorada del Campo, a 14 de febrero de 2009.—El alcalde, Fernando Peñaranda Carralero. (03/1.568/09) |

