Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
09-02-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090209-0189

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

ALCOBENDAS

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

El Pleno municipal, en su sesión celebrada el 23 de diciembre de 2008, ha adoptado, entre otros, el siguiente acuerdo:

El Ayuntamiento Pleno, en la sesión ordinaria celebrada el día 30 de septiembre de 2008, acordó aprobar inicialmente la ordenanza reguladora de las condiciones de utilización de las instalaciones deportivas de los centros de enseñanza privados así como someter el expediente a información pública por plazo de treinta días mediante anuncios a insertar en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en un diario de los de mayor circulación de la provincia, a fin de que cuantos se consideraran interesados pudieran presentar las reclamaciones y sugerencias que tuvieran por convenientes.

Dentro del plazo de información pública, el Área de Medio Ambiente, Comercio, Industrias y Empleo de esta Corporación ha sugerido la supresión o modificación del párrafo segundo del artículo 16, relativo a las medidas cautelares en el procedimiento sancionador, al preverse en la ordenanza únicamente sanciones de carácter pecuniario. Dicha sugerencia ha sido examinada por los servicios municipales que proponen su aceptación por las razones expuestas en el informe que obra en el expediente.

Por lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2.d) en relación con el artículo 49, ambos de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, este Pleno municipal

ACUERDA

1.  Atender la sugerencia formulada por el Área de Medio Ambiente, Comercio, Industrias y Empleo y suprimir el apartado segundo del artículo 16 de la Ordenanza, relativo a las medidas cautelares en el procedimiento sancionador, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 16.  Medidas cautelares.—1.  Iniciado el procedimiento sancionador se podrán adoptar, en cualquier momento del mismo, las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.

2.  Las medidas cautelares serán acordadas en resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, el plazo quedará reducido a dos días.

3.  Aprobar definitivamente la ordenanza reguladora de las condiciones de utilización de las instalaciones deportivas de los centros de enseñanza privados con la modificación introducida en el texto de la misma, que se incorpora al presente acuerdo.

4.  Publicar el texto íntegro de la citada ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, entrando en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 del mismo texto legal.

Exposición de motivos

El deporte constituye un instrumento indispensable para la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el logro de un adecuado nivel de bienestar social, al incidir directamente en el grado de salud, actuar como un factor de cohesión social y constituir una parte esencial de la educación y del proceso de formación integral de las personas. La creciente importancia de las actividades deportivas requiere una intervención pública que, en el marco del mandato constitucional que insta a los poderes públicos a fomentar la educación física y el deporte y la adecuada utilización del ocio, favorezca una práctica deportiva amplia y en condiciones adecuadas para el conjunto de la ciudadanía.

Para ello resulta esencial contar con unas infraestructuras deportivas más numerosas, de mejor calidad y más cercanas a los domicilios de los ciudadanos. Con esta finalidad, la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, además de establecer un servicio municipal obligatorio en materia deportiva, atribuye a los Ayuntamientos la competencia de promoción de la actividad física y el deporte en su ámbito territorial, fomentando las actividades físicas de carácter formativo y recreativo y la construcción o fomento de la construcción por la iniciativa social, la ampliación o la mejora de las infraestructuras deportivas en el municipio.

Desde esta perspectiva, el Ayuntamiento de Alcobendas pretende fomentar el uso fuera del horario lectivo de las instalaciones deportivas de los centros de enseñanza, favoreciendo un mejor aprovechamiento de unas infraestructuras que hasta ahora se han destinado casi exclusivamente para fines académicos y de forma más limitada para el desarrollo de actividades extraescolares.

Esta pretensión, sin embargo, ha de conciliarse con otros derechos e intereses de la ciudadanía de igual o superior rango al derecho a una adecuada utilización del ocio y al fomento de las actividades deportivas y que, por tanto, los poderes públicos también han de tutelar. Así, la regulación de horarios que se efectúa en la presente ordenanza responde a la obligación de la Administración de garantizar que el disfrute de las actividades deportivas se realice en las condiciones adecuadas y respete el derecho al descanso y tranquilidad de los vecinos.

En consecuencia, en el marco establecido por el artículo 23 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, y en aplicación del régimen de regulación de horarios previsto en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Madrid y reglamentos de desarrollo, la presente ordenanza regula el horario de apertura y cierre de las instalaciones deportivas de los centros de enseñanza privados en horario extraescolar, la obligación de adecuar la licencia municipal de apertura y funcionamiento a la nueva regulación así como el régimen de infracciones y sanciones aplicable en caso de incumplimiento.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.  Objeto.—La presente ordenanza tiene por objeto regular las condiciones de utilización de las instalaciones deportivas de los centros de enseñanza privados en horario extraescolar.

Art. 2.  Ámbito de aplicación.—Las condiciones establecidas en la presente ordenanza serán de aplicación a las instalaciones deportivas de centros de enseñanza de titularidad privada situados en el término municipal de Alcobendas, obligando a los propietarios, gestores y usuarios de las mismas.

Art. 3.  Definiciones.—1.  Se entenderá por instalación deportiva, cualquier espacio abierto o cerrado, infraestructura, inmueble, equipamiento o espacio natural de uso deportivo, dotado de condiciones suficientes para la práctica de actividades físico-deportivas.

2.  Se considerarán centros de enseñanza de titularidad privada, las Escuelas de Educación Infantil, Colegios de Educación Primaria, Centros de Educación Especial, Institutos de Educación Secundaria, Centros Docentes que impartan las enseñanzas de Régimen Especial y Universidades cuyo titular sea una institución, entidad o persona de carácter privado, independientemente de que tengan concertada alguna enseñanza.

TÍTULO II

Condiciones de utilización

Art. 4.  Utilización de las instalaciones.—1.  La decisión sobre la utilización de las instalaciones deportivas de los centros de enseñanza privados en horario extraescolar es competencia exclusiva del propio centro, que podrá decidir su uso por los propios alumnos, por otros miembros de la comunidad escolar, por las asociaciones o clubes vinculados al centro o, incluso, su cesión a terceros.

2.  Cualquiera que sea el uso que se determine para las instalaciones deportivas fuera del horario lectivo, serán aplicables las condiciones que se establecen en esta ordenanza y, en todo caso, ese uso estará supeditado al normal desarrollo de la actividad docente y del funcionamiento del centro.

Art. 5.  Condiciones de uso.—Las instalaciones deportivas cerradas o al aire libre cumplirán las condiciones particulares establecidas en la ordenanza de edificación, construcciones e instalaciones del Ayuntamiento de Alcobendas y en las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana vigente.

Art. 6.  Horario general de apertura y cierre.—1.  Las actividades deportivas o recreativas no podrán, con carácter general, comenzar antes de las siete horas ni finalizar después de las veintidós horas.

2.  El horario de cierre de las instalaciones implicará el cese efectivo de todas sus actividades por lo que los usuarios no podrán permanecer en su interior a partir de dicho momento.

Art. 7.  Modificación del horario general.—1.  El Ayuntamiento podrá reducir el horario de apertura y cierre de las instalaciones que se encuentren ubicadas en áreas o zonas de alta concentración de las mismas y/o que se encuentren calificadas y delimitadas como residenciales, medioambientales protegidas o simplemente saturadas, cuando la actividad que en ellas se desarrolla impida el derecho al descanso de los vecinos.

2.  Igualmente, el Ayuntamiento podrá ampliar el horario general cuando se trate de la celebración de espectáculos y actividades recreativas que por sus características específicas o excepcionales justifican la implantación de un horario diferenciado o cuando concurran otras circunstancias de interés público o social que así lo aconsejen y siempre dentro de los límites previstos en la Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid.

3.  El procedimiento de modificación del horario general se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte y requerirá la tramitación de expediente administrativo en el que deberán recabarse los informes técnicos, la información vecinal correspondiente y las alegaciones del titular de la instalación. El Ayuntamiento resolverá el expediente de forma motivada en un plazo máximo de un mes, haciéndose constar de forma expresa el período de vigencia de la modificación acordada.

Art. 8.  Licencia de apertura y funcionamiento.—1.  La utilización de las instalaciones deportivas de los centros de enseñanza privados en horario extraescolar se considera una actividad complementaria de la actividad docente principal.

2.  Dichas actividades complementarias deberán figurar en el proyecto con arreglo al cual se solicite la licencia de funcionamiento para la actividad principal y se harán constar, con exactitud y por separado, en la licencia que se otorgue.

3.  Los centros de enseñanza privados que en la actualidad vengan utilizando sus instalaciones deportivas fuera del horario lectivo deberán obtener la correspondiente ampliación de la licencia de funcionamiento para adaptarla a las actividades complementarias que efectivamente se desarrollan en el mismo.

Art. 9.  Seguro obligatorio.—Las instalaciones deportivas de los centros de enseñanza privada de uso público fuera del horario lectivo deberán contar con un seguro obligatorio de responsabilidad y accidentes que garantice los riesgos de los usuarios de las mismas y, en su caso, del público asistente.

Art. 10.  Responsabilidad.—1.  Será responsabilidad de los titulares de los centros de enseñanza privada asegurar el normal desarrollo de las actividades que se realicen en sus instalaciones deportivas fuera del horario lectivo, adoptando las medidas oportunas en materia de vigilancia, mantenimiento y limpieza de los locales e instalaciones.

2.  En todo caso, los titulares a los que se refiere el apartado anterior serán responsables de todos los daños que se puedan producir a las personas o a sus propiedades como consecuencia del uso de las instalaciones deportivas fuera del horario lectivo.

TÍTULO III

Régimen sancionador

Art. 11.  Infracciones.—Se considerarán infracciones las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente ordenanza y demás normativa de aplicación que se cita en los artículos siguientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.

Art. 12.  Responsables.—1.  Serán responsables solidarios de las infracciones administrativas previstas en esta ordenanza los titulares de los centros de enseñanza y los organizadores o promotores de las actividades deportivas que se desarrollen en sus instalaciones.

2.  Los citados titulares y organizadores o promotores serán asimismo responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público o los usuarios.

Art. 13.  Infracciones y sanciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

De conformidad con lo previsto en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se establecen las siguientes infracciones y sanciones:

I.  Infracciones:

a) Se considerará infracción leve el incumplimiento del horario de apertura y cierre que sea aplicable a las instalaciones deportivas del centro de enseñanza privado.

b) La reiteración del incumplimiento del horario podrá constituir infracciones graves o muy graves en los términos previstos en la Ley 17/1997, de 4 de julio.

c) Se calificará en todo caso como infracción muy grave el desarrollo de las actividades deportivas en las instalaciones de los centros de enseñanza privados sin las preceptivas licencias o autorizaciones.

II.  Sanciones:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 3.005 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 3.006 y 30.050 euros.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.051 y 300.506 euros.

Art. 14.  Prescripción.—1.  Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves, al año y las muy graves, a los dos años.

Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán a los seis meses, por infracciones graves, al año y por infracciones muy graves, a los dos años.

2.  El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.

3.  La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. La interrupción dejará de producir efecto y comenzará a computarse de nuevo el plazo de prescripción cuando el procedimiento se paralice durante más de tres meses por causa no imputable al interesado.

Art. 15.  Infracciones y sanciones en otras materias.—Respecto de las infracciones por incumplimiento de las condiciones establecidas en la ordenanza de edificación, construcciones e instalaciones o en la ordenanza de protección contra la contaminación acústica, se estará a lo previsto en dichas normas y en la legislación general de aplicación.

Art. 16.  Medidas cautelares.—1.  Iniciado el procedimiento sancionador se podrán adoptar, en cualquier momento del mismo, las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.

2.  Las medidas cautelares serán acordadas en resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, el plazo quedará reducido a dos días.

Art. 17.  Potestad sancionadora.—1.  La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas muy graves corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid.

2.  Corresponde a los Ayuntamientos la potestad sancionadora, así como la vigilancia, control y medidas cautelares en las infracciones tipificadas como leves y graves.

3.  Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de la comisión en su término municipal de algunas de las acciones u omisiones tipificadas como infracción muy grave, denunciará los hechos ante los órganos competentes de la Comunidad de Madrid.

Art. 18.  Procedimiento sancionador.—1.  Corresponde al alcalde o al concejal en quien delegue la imposición de las sanciones leves y graves previstas en la presente ordenanza.

2.  La imposición de las sanciones se tramitará de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

3.  Las sanciones que se impongan en cada caso concreto deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:

a) La negligencia o intencionalidad del interesado.

b) La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.

c) La existencia de reiteración. Se entenderá por reiteración la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones de la misma o distinta naturaleza y gravedad sancionadas por resolución firme en vía administrativa.

d) La trascendencia social de la infracción.

e) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los centros de enseñanza privados que en la actualidad vengan utilizando sus instalaciones deportivas fuera del horario lectivo deberán adaptar dichos horarios a los previstos en esta norma así como solicitar la correspondiente ampliación de la licencia de funcionamiento en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor a los quince días de la publicación completa de su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Lo que se publica en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, significando que, contra ese acuerdo, podrá acudirse directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa mediante recurso a interponer en el plazo de dos meses ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a contar desde el día siguiente a la publicación de ese acto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Alcobendas, a 20 de enero de 2009.—El alcalde-presidente, Ignacio García de Vinuesa Gardoqui.

(03/2.792/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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