Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
11-02-2009

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090211-0023

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Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio

Resolución de 13 de enero de 2009, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 1405/2008, de 13 de noviembre, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Sebastián Rivero Galán, en representación de la entidad “Parque Temático de Madrid, Sociedad Anónima”, contra la Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 7 de marzo de 2007.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 1405/08, de 13 de noviembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Sebastián Rivero Galán, en nombre y representación de la entidad “Parque Temático de Madrid, Sociedad Anónima”, contra la Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 7 de marzo de 2007, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

«Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por don Sebastián Rivero Galán, en representación de la entidad “Parque Temático de Madrid, Sociedad Anónima”, contra la Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 7 de marzo de 2007, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

La entidad “Parque Temático de Madrid, Sociedad Anónima”, cuya actividad industrial se corresponde con el CNAE-93:92720 “Parque de atracciones”, realiza un consumo anual de agua de abastecimiento superior a los 22.000 metros cúbicos, motivo por el cual se encuentra afectada por el Anexo III de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, de Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento, y está considerada como uso industrial a efectos del Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre Normas Complementarias para la Valoración de la Contaminación y Aplicación de Tarifas por Depuración.

Segundo

Con fecha 31 de octubre de 2006 se recibe en el Área de Calidad Hídrica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio documentación remitida por el Ayuntamiento de San Martín de la Vega a la que se adjunta el informe requerido por la Autorización de Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento otorgada a la entidad “Parque Temático de Madrid, Sociedad Anónima”, relativo al autocontrol de los vertidos generados en dicha empresa, efectuado por el laboratorio ATISAE.

Una vez revisados los resultados analíticos obtenidos del examen de la muestra simple de agua de vertido tomada el 8 de septiembre de 2006, se observa el siguiente incumplimiento al Anexo II de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, de Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento:

Tercero

A la luz del autocontrol enviado por la entidad “Parque Temático de Madrid, Sociedad Anónima”, el 7 de marzo de 2007 el Área de Calidad Hídrica de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emite un informe del que da traslado tanto al Ayuntamiento de San Martín de la Vega como a la empresa interesada, y en el que pone de manifiesto lo siguiente:

— Que los autocontroles no se corresponden con la periodicidad establecida —meses de julio y septiembre— en el informe técnico preceptivo y vinculante emitido el 5 de noviembre de 2004 por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, en el marco del procedimiento de otorgamiento de la Autorización de Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento.

— Que el citado informe requiere la realización de análisis de muestras compuestas mientras que en los autocontroles remitidos por la actora se lleva a cabo una prueba analítica sobre una muestra simple.

— Que en el autocontrol remitido por el Ayuntamiento de San Martín de la Vega y recibido el 31 de octubre de 2006, se detecta un incumplimiento del Anexo II de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, en el parámetro de Detergentes Totales.

Cuarto

Asimismo, y sobre la base de los resultados del informe de autocontrol, el 7 de marzo de 2007 la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental dicta Resolución en virtud de la cual, a tenor de lo establecido en los artículos 2.2 y 4 del Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre Normas Complementarias para la Valoración de la Contaminación y Aplicación de Tarifas por Depuración de Aguas Residuales, y tras tomar en consideración que la instalación de la titularidad de la entidad interesada se encuentra afectada por el Anexo III de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, y que han sido detectados incumplimientos en los parámetros del efluente, acuerda asignar un valor de 5 al coeficiente K aplicado a la tarifa de depuración de aguas residuales generadas por la empresa “Parque Temático de Madrid, Sociedad Anónima”.

La citada Resolución indica que el coeficiente K = 5 se considera aplicable desde la fecha de su notificación e informa a la entidad acerca de la posibilidad de revisar el valor del factor K una vez que adecue su vertido al Decreto 57/2005, de 30 de junio, por el que se revisan los Anexos de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, de Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento y se presente ante el Ayuntamiento de San Martín de la Vega un informe de caracterización de su vertido de acuerdo con el Decreto 62/1994, de 16 de junio, por el que se establecen las Normas Complementarias para la Caracterización de los Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento.

Quinto

Contra la referida Resolución, don Sebastián Rivero Galán, en representación de la entidad “Parque Temático de Madrid, Sociedad Anónima”, ha interpuesto recurso de alzada dentro del plazo legalmente establecido en el que alega, en síntesis, que los resultados analíticos de la toma de muestras efectuada el 8 de septiembre de 2006 son ajenos a la actividad ordinaria y propia de la empresa, extremo acreditado a través de otros análisis de autocontrol efectuados por ATISAE, cuya copia se adjunta, y que arrojan los siguientes resultados:

Atendida esta circunstancia, la mercantil “Parque Temático de Madrid, Sociedad Anónima”, considera que la modificación del coeficiente acordada por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental carece de fundamento, toda vez que viene sustentado en un análisis puntual de resultado dudoso y previsiblemente erróneo, que no debe emplearse como único referente para la adopción de la medida ahora recurrida, y con el propósito de comprobar el efectivo contenido en detergentes del vertido, solicita la realización de un análisis contradictorio, en los términos previstos por el artículo 5 del Real Decreto 5/2005.

Sexto

La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental ha emitido el informe a que se refiere el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, la parte actora solicita que no le sea aplicado el factor K = 5 a la tarifa de depuración de las aguas residuales generadas por la empresa, en atención a la escasa representatividad de los resultados que han servido de fundamento a la adopción de la decisión administrativa impugnada. Sobre este particular, el artículo 4.4.b) del Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre Normas Complementarias para la Valoración de la Contaminación y Aplicación de Tarifas por Depuración de Aguas Residuales, establece lo siguiente:

“En los supuestos que a continuación se señalan, y con independencia de las sanciones a que hubiese lugar de acuerdo con la Ley 10/1993, de 26 de octubre, la tarifa por depuración será la resultante de utilizar el coeficiente K calculado de acuerdo con lo previsto en el apartado 4.3 de este artículo, siempre que dicho cálculo arroje un valor de K igual o superior a 5; si el valor obtenido fuese inferior a 5, se adoptará como valor aplicable el de K igual a 5:

(...)

b) Cuando en la caracterización analítica recogida en la solicitud o autorización de vertido vigente o como resultado de un autocontrol de una industria se comprobase que algún parámetro de contaminación de un vertido supera en la muestra compuesta o en alguna de las puntuales, los valores del Anexo II de la Ley 10/1993, de 26 de octubre.”

En el caso que nos ocupa, el Área de Calidad Hídrica de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental recibió el 31 de octubre de 2006, a través del Ayuntamiento de San Martín de la Vega, el autocontrol correspondiente a la entidad “Parque Temático de Madrid, Sociedad Anónima”, que incorpora los datos analíticos de la muestra de efluente tomada el 8 de septiembre de 2006, en la que se observan incumplimientos en el parámetro de Detergentes Totales respecto del valor previsto por el Anexo II de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sin que la empresa alegue anomalía alguna en el funcionamiento de la misma, de donde resulta la plena aplicabilidad de la regla de la asignación del valor de 5 al coeficiente K por la concurrencia de las circunstancias establecidas en el apartado 4.b) del artículo 4 del Decreto 154/1997, de 13 de noviembre.

Ahora bien, la Resolución de 7 de marzo de 2007 requería a la mercantil interesada a que adecuase sus aguas residuales al Decreto 57/2005, de 30 de junio, por el que se revisan los Anexos de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, y a que presentase ante el Ayuntamiento de San Martín de la Vega, una caracterización de su vertido conforme a lo establecido por el Decreto 62/1994, de 16 de junio, por el que se establecen las Normas Complementarias para la caracterización de los Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento, precisando que entre los parámetros analizados habrían de encontrarse todos los establecidos en el informe de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 5 de noviembre de 2004 y el de Detergentes Totales, y que dicha documentación podría servir de fundamento a la futura modificación del factor K aplicable a su factura en concepto de depuración de aguas residuales.

Sin embargo, y de acuerdo con lo establecido por el informe de 14 de septiembre de 2007, emitido por el Área de Calidad Hídrica adscrita a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, el requerimiento efectuado por la Resolución ahora recurrida no ha sido debidamente contestado por la actora: en primer lugar, porque los informes de ensayo que se adjuntan al recurso resultan incompletos al no incluir datos acerca de todos los parámetros exigidos por esta Administración, y en segundo lugar, porque no se han seguido las condiciones de autocontrol expuestas en la Autorización de Vertido de la que la mercantil es titular, que obliga a la realización de una caracterización del efluente en los meses de julio y septiembre. Por esta razón, la documentación aportada por la parte no puede ser tomada en consideración a efectos de una posible variación del coeficiente K.

Finalmente, respecto de la solicitud de realización de un análisis contradictorio, conviene precisar, en primer término, que la referencia a los análisis contradictorios aparece contenida en el artículo 5 del Decreto 154/1995, de 13 de noviembre, sobre Normas Complementarias para la Valoración de la Contaminación y Aplicación de Tarifas por Depuración de Aguas Residuales, y no en el Real Decreto mencionado en su escrito de recurso por la entidad interesada. En cualquier caso, el citado precepto hace referencia a las campañas de muestreo y análisis realizadas por el Ente Gestor para la caracterización de los vertidos, e indica que “en el caso de disconformidad con los resultados, el usuario podrá solicitar, en el plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha en que el ente Gestor notifique el nuevo valor de K, la realización en presencia de perito de parte de un análisis contradictorio y dirimente sobre la muestra en custodia”.

Del tenor literal de este precepto se infiere su inaplicabilidad al caso examinado, puesto que las muestras sobre las que la entidad solicita la realización de análisis contradictorios son presentadas como autocontrol por la propia actora, sin olvidar, además, que un examen contradictorio es el que se realiza sobre una fracción de la misma muestra analizada inicialmente, dentro de los plazos legalmente previstos para garantizar su correcta conservación, por lo que, a tenor del momento en que se efectuó la recogida de la muestra cuestionada y habida cuenta de que se trata de un informe de ensayo presentado por la ahora recurrente, se estima improcedente, tanto desde un punto de vista jurídico como técnico, la ejecución de examen contradictorio alguno.

Por todo lo expuesto, procede rechazar las alegaciones efectuadas por la entidad “Parque Temático de Madrid, Sociedad Anónima”, y confirmar la adecuación a derecho de la resolución impugnada.

En su virtud,

DISPONGO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Sebastián Rivero Galán, en representación de la entidad “Parque Temático de Madrid, Sociedad Anónima”, contra la Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 7 de marzo de 2007, y, en consecuencia, confirmar en todos sus términos la Resolución recurrida por ser conforme a derecho.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos».

Madrid, 13 de enero de 2009.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/2.369/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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