Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 1.3.40.22: I. COMUNIDAD DE MADRID
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090216-0047
Páginas: 0
|
C) Otras Disposiciones Consejería de Presidencia, Justicia e Interior
La Presidenta del comité de empresa del Organismo Autónomo Madrid 112, mediante escrito, el 6 de febrero de 2009, comunica la declaración de huelga para todo el personal laboral del Organismo Autónomo Madrid 112 en los siguientes términos: “La huelga se llevará a efecto los días 18, 19, 20, 21 y 22 de febrero en todos los turnos y durante toda la jornada”. El ejercicio fundamental del derecho de huelga, reconocido en el artículo 28 de la Constitución española a todos los trabajadores para la defensa de sus intereses, tiene como límite el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. La remisión que el citado artículo 28 de la Constitución efectúa a la Ley que regule el ejercicio de este concreto derecho ha de entenderse efectuada al Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, norma que ha de interpretarse necesariamente tomando en consideración lo indicado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, que declaró inconstitucionalmente alguno de sus preceptos. El artículo 10 de este Real Decreto Ley atribuye a la autoridad competente la determinación de las medidas necesarias destinadas a asegurar el funcionamiento de determinados servicios cuando la huelga sea declarada en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos. Con carácter previo a la fijación de los servicios mínimos, y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución española, se ha negociado, en reunión celebrada el 10 de febrero, entre los representantes de Madrid 112 y el comité de huelga, la determinación de los servicios mínimos necesarios para el mantenimiento de los servicios esenciales que presta Madrid 112, conforme tiene establecido la doctrina del Tribunal Constitucional; es decir, considerando como esenciales aquellos que satisfacen derechos e intereses de los ciudadanos vinculados a los derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos, sin que haya sido posible alcanzar un acuerdo. Los servicios mínimos establecidos en Madrid 112 tienen como objeto garantizar la prestación de servicio público de atención de llamadas de urgencias a través del número telefónico único 112 que se producen en la Comunidad de Madrid. En consecuencia, la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, como autoridad competente, asumiendo la responsabilidad y en uso de sus facultades, ha acordado establecer los servicios mínimos con los que se han de garantizar los servicios esenciales durante la huelga, de acuerdo con los criterios de proporcionalidad en relación con los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, el equilibrio entre los derechos e intereses de los trabajadores en huelga y los ciudadanos, y la suficiencia en la prestación del trabajo necesario que permita la cobertura del servicio. Por todo lo anterior, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 10, párrafo segundo del Real Decreto Ley 17/ 1977, de 4 de marzo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, DISPONE Primero El ejercicio del derecho de huelga del personal laboral del Organismo Autónomo Madrid 112 se llevará a cabo sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales. Segundo A efectos de lo previsto en el artículo anterior se consideran servicios esenciales los necesarios para garantizar la prestación del servicio público de atención de llamadas de urgencias que se producen en la Comunidad de Madrid a través del número telefónico único 112. Tercero Sin limitación de los derechos que el ordenamiento jurídico vigente reconoce a quienes deseen ejercer su legítimo derecho de huelga, se fijan a continuación los siguientes servicios mínimos: — Supervisor: Un trabajador por turno. — Supervisor Ayudante: Un trabajador por turno. — Mantenimiento veinticuatro horas: Un trabajador por turno. — Operadores de emergencias: Todos aquellos que estén en uno de los turnos correspondientes. — Mantenimiento de edificio: Un trabajador por turno. Cuarto La determinación de los trabajadores concretos que tendrán encomendada la prestación de estos servicios se realizará por la Gerencia del Organismo Autónomo Madrid 112. Tal determinación deberá atenerse necesariamente a los límites previstos en esta Orden y notificarse individualmente a los trabajadores designados. Quinto Los servicios esenciales recogidos en esta Orden no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. En caso de producirse, quienes los ocasionen incurrirán en responsabilidad que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose además, por el comité de huelga, que a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable. Sexto Esta Orden pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante esta Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a su notificación o publicación, o bien directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Séptimo La presente Orden será notificada a la Gerencia de Madrid 112 y al comité de huelga, sin perjuicio de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y producirá efectos desde el día de su publicación. En Madrid, a 11 de febrero de 2009. El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, FRANCISCO GRANADOS LERENA (03/4.730/09) |

