Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090220-0291
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS SAN AGUSTÍN DEL GUADALIX RÉGIMEN ECONÓMICO Se hace público a efectos del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo definitivo de modificación de la tasa por licencias urbanísticas y de los impuestos sobre construcciones, instalaciones y obras e incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, que fue adoptado por la Corporación municipal en Pleno, en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 2008. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra el presente acuerdo, los interesados legítimos, podrán interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establece la Ley 29/1998, Reguladora de dicha Jurisdicción. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En ejercicio de la potestad tributaria otorgada, con carácter general, por los artículos 133.2, 142 de la Constitución, y 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y la que, en particular, concede respecto a las tasas el artículo 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por licencias de apertura, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 27 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y con carácter subsidiario, a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si las instalaciones o establecimientos industriales o mercantiles reúnen las condiciones de seguridad, sanidad y salubridad, y cualquiera otras exigidas por las correspondientes ordenanzas y reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento. Art. 3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil: A) En general: Las edificaciones, construcciones o instalaciones, así como las superficies cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, y que: a) Se dediquen al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al impuesto sobre actividades económicas. b) Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas de manera que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos, estudios. No obstante, cuando se justifique que las sedes sociales no dispongan de superficie donde se ejerza la actividad, quedará exonerada de la obligación de licencia de apertura de establecimiento. B) En particular: 1.o Los talleres de prótesis dental, aunque esta actividad sea realizada por dentistas o estomatólogos en el mismo domicilio o local donde ejerzan la profesión. 2.o Los depósitos de géneros o materiales correspondientes a establecimientos principales radicados en San Agustín del Guadalix, y provistos de licencia, con los que no comuniquen, y si se comunican, siempre que su importancia tenga carácter de almacén o depósito. 3.o Los depósitos de géneros o materiales situados en el término municipal, correspondiente a establecimientos radicados fuera de aquel. 4.o Los garajes particulares de tres o más plazas, presumiéndose la existencia de las mismas cuando la superficie del garaje exceda de 60 metros cuadrados. Art. 4. A los efectos de la tasa, se considerará como apertura de establecimientos o locales que deben proveerse de licencia: 1.o La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a su actividad. 2.o Los traslados de locales, salvo que respondan a una situación eventual de emergencia, siempre que estos se hallen provistos de la correspondiente licencia. 3.o La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular. 4.o La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones señaladas en el artículo 2, exigiendo nueva rectificación de las mismas. 5.o Aquellas actividades que se instalen por nuevo titular en parte de instalaciones de otro que ya tuviera licencia de apertura. Cuando se trate de una actividad que ya se venía ejerciendo con la preceptiva licencia, recibirá el tratamiento de cambio de titular. Art. 5. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil. Art. 6. Base imponible.—Salvo en los establecimientos en los que la ordenanza tenga establecidas bases, cuotas o tarifas especiales, la base imponible de la tasa estará constituida por la superficie total del establecimiento. Art. 7. Cuota tributaria.—Por cada licencia tramitada, se satisfará la cuota que resulte de la suma de la tarifa general o tarifas especiales A y B, según los casos, y de la tarifa C por las instalaciones existentes en los establecimientos afectos de autorización. Además, en el supuesto de solicitud de licencias de actividades calificadas, deberá abonar la cantidad de 180 euros en concepto de la tasa por publicación de los edictos procedentes en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Si el decreto de concesión de licencia de apertura determina su vigencia a un período de tiempo inferior al año, y siempre que no esté dentro de la supuesta tarifa B, la tasa resultante del cuadro de tarifas se prorrateará por el número de meses o fracción por los que se concede la misma. La tarifa establecida para cuando falte el elemento superficie, prevista dentro de la tarifa general, solo se aplicará en el supuesto de concesión de licencia de instalaciones generales del establecimiento, siempre y cuando por el Departamento de Industrias se verifique que aquel reúne las condiciones exigidas por el otorgamiento de licencias de apertura. TARIFA GENERAL A) Actividades inocuas: — Por cada licencia tramitada para este tipo de actividades, se satisfará una cuota fija de 150 euros. B) Actividades calificadas (superficie del local): — Hasta 50 m2: 225 euros. — Hasta 100 m2: 300 euros. — Por el exceso de 100 m2 hasta 500 m2 (por m2 o fracción): 2,50 euros. — A partir de 500 m2 (por m2): 1,25 euros. — Cuando falte el elemento superficie: 300 euros. Notas: 1. La tasa por licencia de apertura de actividades calificadas, cuando la superficie exceda de 100 m2, será la resultante de incrementar las tarifas fijas para locales hasta 100 m2, con la cantidad que resulte de sumar el valor de los distintos tramos del exceso de superficie. 2. Cuando se solicite licencia de apertura de instalaciones generales del edificio, la superficie a computar se limitará a los de las zonas comunes del edificio. TARIFA A Epígrafe 1.o: a) Bancos, banqueros, casa de banca, cajas de ahorro, por su primer establecimiento en la plaza la cuota será de 4.000 euros. b) Sucursales, agencias, instalaciones o dependencias de bancos, banqueros o casas de banca: se les asigna el 75 por 100 de la cuota que figura en el apartado anterior. c) Sociedades o compañías de seguros o reaseguros a prima fija establecidas en San Agustín del Guadalix y las sucursales y agencias de dichas sociedades o compañías: se les asigna el 100 por 100 de las cuotas que figuran en la escala del apartado a) de este mismo epígrafe. Epígrafe 2.o: Locales destinados a garaje colectivo sujetos a licencia de apertura: — De uso particular (comunidades de propietarios), por cada plaza: 25 euros. — De uso público (explotaciones comerciales o industriales), por cada plaza: 50 euros. TARIFA B Epígrafe 1.o: — Exposición de artículos cuya venta se realice en establecimiento provisto de licencia de apertura: 200 euros. En este caso, si el período autorizado no es superior a una semana, la tarifa se reducirá en un 50 por 100. TARIFA C 1. Motores eléctricos, de gas, vapor, instalaciones, hornos, soldaduras, de planchado de ropa a vapor, de cargas de baterías, etcétera (por cada unidad, expresada la potencia en kW). — Potencia nominal: l Hasta 10 kW: 200 euros. l De más de 10 kW hasta 25 kW: 280 euros. l De más de 25 kW hasta 100 kW: 390 euros. l De más de 100 kW hasta 250 kW: 600 euros. Cuando la potencia exceda de estos primeros 250 kW se incrementará la tarifa anterior por cada 10 kW o fracción de exceso en 19,53 euros. En aquellos casos en que la potencia autorizada esté expresada, en todo o en parte, en caballos de vapor, habrá que reducir matemáticamente aquella a kilovatios, utilizando la equivalencia 1 CV = 0,736 kW. 2. Transformadores (solo para actividades ejercidas por compañías vendedoras de energía eléctrica): — Potencia: l Hasta 2.000 Kva: 360 euros. l Por exceso de 2.000 hasta 5.000 Kva se incrementará la tarifa por cada 100 Kva o fracción en 25 euros. l Por exceso de 5.000 hasta 10.000 Kva se incrementará la tarifa por cada 100 Kva o fracción en 15 euros. l Por exceso de 10.000 Kva se incrementará la tarifa por cada 100 Kva o fracción en 8 euros. 3. Calderas de vapor y agua caliente: — Calderas con potencia hasta 25.000 kcal/hora: 50 euros. — Calderas con potencia hasta 50.000 kcal/hora: 100 euros. — Calderas con potencia hasta 100.000 kcal/hora: 200 euros. — Calderas con potencia hasta 300.000 kcal/hora: 600 euros. — Calderas con potencia superior a 300.000 kcal/hora: 2.500 euros. — Depósitos de gas, fueloil, gasóleo, etcétera (en viviendas unifamiliares): 150 euros. — Depósitos de gas, fueloil, gasóleo, etcétera (en viviendas colectivas y locales de negocio): l Hasta 40 m2 de superficie: 400 euros. l De 40 a 50 m2: 800 euros. l De más de 50 m2: 1.600 euros. 4. Ascensores y montacargas (por cada parada de su instalación): 2 euros. 5. Escaleras móviles (por cada planta o piso que sirvan): 3 euros. 6. Instalaciones de acondicionamientos de aire: — Instalaciones hasta 25.000 frigorías/hora (8,83 kW): 100 euros. — Instalaciones hasta 50.000 frigorías/hora/18,4 kW: 150 euros. — Instalaciones hasta 100.000 frigorías/hora/36,8 kW: 250 euros. — Instalaciones hasta 300.000 frigorías/hora/110,40: 600 euros. — Instalaciones mayores de 300.000 frigorías/hora: 2.500 euros. 7. Instalaciones de fotomatones: 120 euros. 8. Piscinas: — Instalaciones para la puesta en funcionamiento de las piscinas (por CV): 3 euros. — Apertura de piscinas, por m2 de superficie ocupada por el vaso de la misma, cuarto de máquinas y depuradora: 7 euros. 9. Antenas o dispositivos de telecomunicaciones: — Estaciones base, tanto en suelo como en cubierta: 3.000 euros. — Miroestaciones de telefonía móvil: 300 euros. 10. Otras instalaciones o máquinas no comprendidas en los epígrafes de la tarifa: 370 euros. Nota: Todas las actividades que deban disponer de cartel de número identificativo abonarán, además, su importe que asciende a 30 euros. Art. 8. Exenciones y bonificaciones.—No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa. Art. 9. Devengo.—1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada la actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta. 2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigidas. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta, condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. 4. Serán por cuenta de los sujetos pasivos de la tasa, los gastos de publicación de edictos en los periódicos oficiales, que reglamentariamente procedan a los efectos de la tramitación de la licencia de apertura. Gestión tributaria Art. 10. Las solicitudes de licencia deberán formularse con anterioridad a la apertura o puesta en funcionamiento de los establecimientos, industrias o locales de que se trate, o en su caso, dentro de los quince días siguientes al requerimiento que se haga a sus dueños o titulares. En caso de desatenderse el requerimiento a que el anterior párrafo se refiere y no formulase, consiguientemente, la solicitud de licencia, se procederá al cierre del establecimiento o local afectado por el requerimiento hasta que se formule la expresada solicitud con la imposición de las sanciones a que hubiere lugar. Art. 11. 1. Las solicitudes de licencia de apertura de establecimientos se presentarán en el Registro General y deberán ir acompañadas de los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base a la liquidación, así como de aquellos otros necesarios para tramitar el expediente de concesión de licencia con arreglo al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, disposiciones complementarias y ordenanzas municipales. Igualmente, se aportará copia o fotocopia de la declaración procedente a los efectos del impuesto sobre actividades económicas. 2. Al presentar la solicitud de licencia de apertura, el sujeto pasivo practicará la autoliquidación de la tasa, así como de los tributos y precios públicos que se devenguen por el ejercicio de la actividad, no iniciándose la tramitación de la licencia sin que haya efectuado el pago. Art. 12. La entrega de cualquier licencia de apertura a los interesados exigirá que se haya formulado por estos la declaración de alta en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas, si legalmente fuera preceptiva. Art. 13. El pago de los derechos por licencia de apertura no supondrá en caso alguno, legalización del ejercicio de la actividad; dicho ejercicio deberá estar siempre subordinado al cumplimiento de todas las condiciones y requisitos técnicos que la Administración imponga. Art. 14. 1. Hasta la fecha en que se adopte el acuerdo municipal sobre la concesión de la licencia, los interesados podrán renunciar expresamente a esta, quedando entonces reducidos los derechos liquidables al 20 por 100 de lo que correspondería de haberse concluido el expediente instruido con tal finalidad. 2. Sin embargo, no procederá reducción alguna si en el trámite del expediente ya se hubieran fijado las medidas correctoras de carácter técnico requeridas por el funcionamiento, o si ya se hubiere llevado a cabo con anterioridad apertura del establecimiento o local. Art. 15. 1. Se considerarán caducadas las licencias y derechos satisfechos por ellas si, después de concedidas, transcurren más de tres meses sin haberse producido la apertura de los establecimientos o locales, o si después de abiertos estos los cerrasen nuevamente durante un período superior a seis meses. Si ha estado en funcionamiento el establecimiento, se exigirá la tasa devengada en su integridad. En caso de no haberse ejercido la actividad, o no quedar suficientemente acreditado, las deudas liquidables quedarán reducidas al 30 por 100 de su importe total. 2. Se podrá ampliar, sin embargo, este período de caducidad en los casos de fuerza mayor y en los de las licencias de apertura a que se refiere el artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, fijándose el plazo para cada caso concreto, de acuerdo con los supuestos planteados o la importancia de las instalaciones que requiera la actividad a desarrollar. Art. 16. Cuando se produzca un cambio de titular de una licencia de apertura vigente, deberá acreditarse la continuidad de la actividad de que se trate mediante la comunicación por escrito de la conformidad del anterior titular en la cesión de la licencia o, en su defecto, por medio de alta y baja simultánea en el impuesto de actividades económicas, surtiendo los mismos efectos si estas se han verificado en el mismo semestre o en el consecutivo. Asimismo, deberá quedar comprobado que se hubieran satisfecho por el anterior titular los derechos correspondientes a la licencia de apertura. El cambio de titular devengará una cuota del 50 por 100 de la que hubiera correspondido por el alta, siempre que no se modifique el objeto de la actividad. Art. 17. Infracciones y sanciones.—Se estará a lo dispuesto sobre la materia en la ordenanza fiscal general. DISPOSICION FINAL La presente ordenanza fiscal, cuya modificación ha sido aprobada por el Pleno municipal de fecha 18 de diciembre de 2008, comenzará a regir con efectos a partir del día siguiente a la publicación del texto integro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (I.C.I.O.) Artículo 1. Fundamento y régimen jurídico.—Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, establece el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO), que se regulará por la presente ordenanza y la general de gestión e inspección de impuestos, conforme a lo dispuesto en los artículos 100 a 103 del citado texto refundido. Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento; o bien, se hayan realizado las obras sujetas a licencia a consecuencia de una orden de ejecución dictada por este Ayuntamiento. 2. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las Entidades Locales, que estando sujeta al impuesto vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. Art. 3. Sujeto pasivo.—1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Art. 4. Base imponible, cuota, tipo de gravamen y devengo.— 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella. No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. 2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 3. El tipo de gravamen será del 4 por 100. 4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. A los efectos de este impuesto se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones y obras, salvo prueba en contrario: a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, en la fecha en que sea retirada dicha licencia por el interesado o su representante o, en el caso de que esta no sea retirada, a los treinta días de la fecha del acto de aprobación de la misma. b) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia, se efectúe cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de aquellas. Art. 5. Gestión del impuesto.—1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación por el impuesto en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, y a abonarla, en cualquier entidad colaborada autorizada, previamente a la retirada de la licencia concedida y, en todo caso, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir del momento de iniciación de las obras, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de aquellos, estando obligados a acompañar a la autoliquidación fotocopia del presupuesto de la construcción, instalación u obra a realizar. 3. El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones y obras. 4. Cuando se modifique el proyecto de construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores. 5. Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación, o se hubiera presentado y abonado aquella por cantidad inferior al presupuesto aportado, la Administración municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que proceda. 6. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes contado a partir de su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar declaración del coste real y efectivo de aquellas, acompañada de los documentos que consideran oportunos a efectos de acreditar el expresado coste. 7. Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea superior al que sirvió de base en la autoliquidación provisional o autoliquidaciones anteriores presentadas y pagadas, los sujetos pasivos simultáneamente con dicha declaración, deberán presentar y abonar en su caso, en la forma preceptuada en los apartados anteriores, autoliquidación complementaria del tributo por la diferencia que se ponga de manifiesto, que se practicará en el impreso que, al efecto, facilitará la Administración municipal. 8. En caso de que el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea inferior al que sirvió de base en la autoliquidación provisional o autoliquidaciones anteriores presentadas y pagadas, los sujetos pasivos, simultáneamente con dicha declaración, deberán presentar solicitud de devolución de lo abonado en exceso, que se practicará en el impreso que, al efecto, facilitará la Administración municipal. 9. Los sujetos pasivos están, igualmente, obligados a presentar la declaración del coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras finalizadas y a abonar la autoliquidación que corresponda, aun cuando no se haya pagado por aquellas, con anterioridad, ninguna autoliquidación por el impuesto. 10. A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y, en particular, la que resulte según la normativa urbanística aplicable. 11. En aquellos supuestos en los que durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminación de las obras. 12. Comprobación administrativa: a la vista de la documentación aportada o de cualquier otra relativa a estas construcciones, instalaciones u obras, y de las efectivamente realizadas, así como del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible aplicada anteriormente, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que resulte, sin perjuicio de la imposición de sanciones que sean aplicables de acuerdo con lo dispuesto en esta ordenanza. Art. 6. Beneficios fiscales.—1. Podrá aplicarse una bonificación de hasta el 80 por 100 en la cuota del impuesto correspondiente a aquellas construcciones, instalaciones u obras, que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración, siempre y cuando el dueño de la obra y, por tanto, sujeto pasivo del impuesto, sea una Administración Pública o sus organismos autónomos, o una entidad sin fines lucrativos sujeta al régimen jurídico de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre. La mencionada declaración, junto con el porcentaje de bonificación aplicable, serán acordados por el Pleno de la Corporación por mayoría simple de sus miembros, previa solicitud motivada del sujeto pasivo, a presentar en el momento de instar la licencia municipal correspondiente, conjuntamente con la documentación que acredite su personalidad jurídica y que fundamente el especial interés o utilidad municipal de las construcciones, instalaciones u obras. En este supuesto, la determinación de la cuota del impuesto se realizará en régimen de liquidación administrativa, que quedará en suspenso desde la admisión a trámite de la solicitud hasta que se produzca el acuerdo municipal. Esta bonificación no podrá aplicarse simultáneamente con ninguna de las bonificaciones establecidas en los apartados siguientes de este artículo. 2. Gozarán de una bonificación del 90 por 100 las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados, siempre y cuando las mismas no formen parte de un proyecto de obra nueva y se realicen de forma independiente. La solicitud de bonificación habrá de presentarse antes del inicio de las obras acompañando la documentación acreditativa de las circunstancias que fundamentan su concesión e indicando qué parte de la obra, construcción e instalación se destina específicamente a favorecer las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados, parte sobre la que exclusivamente se aplicará la bonificación. La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones y obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adoptadas o deban adoptarse obligatoriamente. Art. 7. Inspección y recaudación.—La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Art. 8. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. DISPOSICION FINAL La presente ordenanza fiscal, cuya modificación ha sido aprobada por el Pleno municipal de fecha 18 de diciembre de 2008, comenzará a regir con efectos a partir del día siguiente a la publicación del texto integro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Capítulo preliminar Disposición general En ejercicio de la facultad concedida por el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece en este municipio la aplicación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, que se exigirá conforme a las normas reguladas en la presente ordenanza, la cual se ajusta a las disposiciones contenidas en la citada Ley en los artículos 104 a 110. Capítulo I Hecho imponible Artículo 1. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento del valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y los bienes inmuebles de características especiales y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes. 2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en: — Negocio jurídico “mortis causa”. — Declaración formal de herederos “ab intestato”. — Negocio jurídico “intervivos”, sea de carácter oneroso o gratuito. — Enajenación en subasta pública. — Expropiación forzosa. — Cualquier otro modo o título admitido legalmente de transmisión o adquisición de la propiedad o derechos reales de goce limitativos de dominio, ya sean de naturaleza originaria o derivativa, relativos a terrenos sujetos al impuesto. 3. No se produce el hecho imponible del impuesto en los siguientes supuestos: — Adjudicaciones con motivo de la extinción de una comunidad (hereditaria, ganancial, proindiviso, etcétera) cuando las mismas no excedan del porcentaje correspondiente que ya se tenía en la comunidad, o bien cuando la cosa común es indivisible o desmerece con su división, de tal forma que se produce un exceso de adjudicación a favor de un comunero con la obligación de compensar económicamente a los demás. — Extinción del derecho real de usufructo. En la transmisión del terreno posterior a dicha extinción se tomará como fecha inicial del período de generación del incremento, la de adquisición de la nuda propiedad por parte del transmitente. Art. 2. Tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana, el suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril, se considerarán urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores. Art. 3. 1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho impuesto, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el catastro o en el padrón de aquel. A los efectos de este impuesto, estará, asimismo, sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. 2. No están sujetas a este impuesto y, por tanto no devengan el mismo las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias de ramas de actividad y canje de valores, cuando resulte aplicable el régimen fiscal establecido por el capítulo 8 del título 8 de la Ley 43/1995, de 2 de diciembre, del Impuesto de Sociedades. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor, no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones de referencia. Para disfrutar del régimen tributario del presente artículo deberá comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda con carácter previo, la realización de las operaciones. Cuando como consecuencia de la comprobación administrativa de las operaciones a que se refiere el apartado 1, se probara que las mismas se realizaron principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, se perderá el derecho al régimen tributario aquí regulado, y se procederá a la regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos, con las correspondientes sanciones e intereses de demora. 3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Capítulo II Exenciones Art. 4. 1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos: — La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. — Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A tales efectos, habrá de presentarse por el interesado solicitud acreditativa de tal extremo. 2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades: — El Estado, las comunidades autónomas y las Entidades Locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de Derecho Público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas Entidades Locales. — El municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de Derecho Público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado. — Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes. — Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. — Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas. — La Cruz Roja española. — Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales. Capítulo III Sujetos pasivos Art. 5. 1. Es sujeto pasivo a título de contribuyente: En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. Capítulo IV Base imponible Art. 6. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. 2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior, se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento, considerándose únicamente los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento del valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período. En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año. 3. En caso de que se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en este artículo, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales una reducción del 40 por 100, conforme a lo establecido en el artículo 107.3 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. 4. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2 del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual, que será: — Para los incrementos del valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3,70 por 100. — Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 3,50 por 100. — Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: 3,20 por 100 — Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 3,00 por 100. Art. 7. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, o si lo tuviere, no se corresponda a consecuencia de una variación física, jurídica o económica con el de la finca realmente transmitida, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando dicho valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. Art. 8. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio los porcentajes correspondientes se aplicarán sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y, en particular, las siguientes reglas: a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo o de superficie temporal su valor equivaldrá a un 2 por 100 del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70 por 100 de dicho valor catastral. b) Si el usufructo o el derecho de superficie fuese vitalicio, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70 por 100 del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1 por 100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del expresado valor catastral. c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 por 100 del valor catastral del terreno usufructuado. d) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión. e) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral de terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores. f) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos. g) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distinto de los enumerados en las letras a), b), c), d) y f) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos, a los efectos de este impuesto: h) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del “Banco de España” de su renta o pensión anual. Este último, si aquel fuese menor. Art. 9. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a constituir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas. Art. 10. En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor catastral asignado a dicho terreno fuese inferior, en cuyo caso, prevalecerá este último sobre el justiprecio. Capítulo V Deuda tributaria SECCIÓN PRIMERA Cuota tributaria Art. 11. 1. La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible la siguiente escala de tipos, en función de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el apartado 4 del artículo 6. 2. Cuando el incremento de valor se manifieste, por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por este, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre los referidos bienes, a favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o adopción y del cónyuge, la cuota del impuesto se verá bonificada de acuerdo con los siguientes porcentajes: — Del 80 por 100 las realizadas a favor de descendientes en línea directa y adoptados menores de veintiún años. — Del 60 por 100 las realizadas a favor de descendientes en línea directa y adoptados mayores de veintiún años. — Del 40 por 100 las realizadas a favor de cónyuges, adoptantes y ascendientes en línea directa. No obstante lo anterior, en la constitución de usufructo vitalicio a favor del cónyuge sobreviviente, la bonificación será del 80 por 100. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, mediante certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de este Ayuntamiento o en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma de Madrid. En todo caso, para tener derecho a la bonificación, tratándose de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo. De no cumplirse el requisito de permanencia, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir de la transmisión del local o del cese de la actividad, presentando a dicho efecto la oportuna autoliquidación. Las bonificaciones aquí establecidas tienen carácter rogado, y deberán ser solicitadas por el contribuyente o su representante al presentar la declaración del impuesto dentro del plazo reglamentario. Art. 12. 1. El impuesto se devenga: Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de la transmisión: — En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, según dispone el artículo 1.227 del Código Civil, será: l La fecha en la cual surten efecto actos administrativos motivados por la entrega del documento privado a un funcionario público de esta Administración municipal por razón de su oficio. l La fecha de incorporación del documento a un registro público. l La fecha de la muerte de cualquiera de los que lo firmaron. — En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se estará a la fecha del acta o resolución aprobatoria del remate. — En las expropiaciones forzosas la fecha del acta de ocupación y pago. — En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. — En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por entidades urbanísticas a favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la de protocolización del acta de reparcelación. Art. 13. 1. El período de imposición es el tiempo durante el cual el terreno pertenece a un mismo propietario o el tiempo durante el cual una persona es titular de un derecho real de goce limitativo del dominio, y se computará a partir de la transmisión inmediata anterior del terreno o del derecho real de goce o desde la fecha de la constitución de este último, cualquiera que sea esa fecha, siempre que haya tenido lugar dentro de los últimos veinte años. Si dicha fecha fuere más remota, el período de imposición se limitará a veinte años. 2. En el supuesto de transmisión de terrenos que hayan sido adjudicados en una reparcelación, se tomará como fecha inicial del período impositivo la de adquisición de los terrenos aportados a la reparcelación. 3. En las adquisiciones de inmuebles en el ejercicio del derecho de retracto legal, se considerará como fecha de iniciación del período impositivo la que se tomó o hubo de tomarse como tal en la transmisión verificada a favor del retraído. Art. 14. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados, con carácter general, a presentar declaración-liquidación/autoliquidación ante este Ayuntamiento, según el modelo determinado por el mismo, conteniendo los elementos imprescindibles de la relación tributaria. La exención o cuota cero no exime de la presentación de documentos. 2. Dicha declaración autoliquidada deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: Cuando se trate de actos “intervivos”, el plazo será de treinta días hábiles. Cuando se trata de actos “mortis causa”, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado. La prórroga concedida llevará aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente la declaración. En caso de denegación de la prórroga solicitada, el plazo de presentación se entenderá ampliado en los días transcurridos desde el siguiente al de la presentación de la solicitud hasta el de notificación del acuerdo denegatorio. 3. A aquella se acompañarán los documentos en que consten los actos o contratos que originen la imposición. 4. Una vez comprobada la declaración-liquidación/autoliquidación, se practicará liquidación definitiva del impuesto, que podrá modificar la autoliquidación presentada, en cuyo caso, se notificará al sujeto pasivo con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes. 5. Respecto de la transmisión de terrenos y de la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de carácter hereditario realizadas a título lucrativo y por causa de muerte, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaración a efectos del impuesto en los plazos señalados en el apartado 2, practicando la Administración municipal la liquidación o liquidaciones correspondientes que se notificarán con expresión de los plazos de pago y recursos procedentes. 6. Cuando la finca urbana objeto de la transmisión no tenga determinado el valor catastral a efectos del impuesto de bienes inmuebles, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar declaración tributaria en las oficinas municipales, en los plazos señalados en el apartado 2, para que, previa cuantificación de la deuda, por la Administración municipal se gire la liquidación o liquidaciones que correspondan, en su caso, cuando dicho valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. Art. 15. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior. Art. 16. 1. Están obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: — En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6 de la presente ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. — En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior en los que contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. SECCIÓN SEGUNDA Inspección y recaudación Art. 17. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. SECCIÓN TERCERA Infracciones y sanciones Art. 18. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. DISPOSICIÓN ADICIONAL Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente ordenanza fiscal. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza fiscal, cuya modificación ha sido aprobada por el Pleno municipal de fecha 18 de diciembre de 2008, comenzará a regir con efectos a partir del día siguiente a la publicación del texto integro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. San Agustín del Guadalix, a 5 de febrero de 2009.—El alcalde, José Luis Pérez Balsera. (03/3.963/09) |

