Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
16-03-2009

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090316-0034

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Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio

Resolución de 17 de febrero de 2009, por la que se acuerda publicar la notificación a don Adolfo García Ríos, interesado en el expediente número VPM-56/2005, de la Orden 84/2009, de 19 de enero, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Fernando Palacios Morales, en nombre y representación de don José Manuel Arenas Benítez, contra la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de 23 de marzo de 2006.

Intentada sin efecto la notificación a don Adolfo García Ríos, interesado en el expediente número VPM-56/05, de la Orden 84/2009, de 19 de enero, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Fernando Palacios Morales, en nombre y representación de don José Manuel Arenas Benítez, contra Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de 23 de marzo de 2006, dictada en el expediente sancionador número VPM-56/2005, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

«Visto el recurso de alzada interpuesto por don Fernando Palacios Morales, en nombre y representación de don José Manuel Arenas Benítez, contra la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de 23 de marzo de 2006, dictada en el expediente sancionador número VPM-56/2005, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Como consecuencia de la denuncia formulada por don Juan Carlos Méndez Manzanares, en su condición de propietario de la vivienda sita en la calle Cracovia, número 9, séptimo F, de Madrid, por deficiencias en las mismas, se inició expediente sancionador número VPM-56/2005, en el que tras los trámites oportunos se dictó Resolución por la que se acordó:

— Imponer solidariamente a “Construcciones, Inmuebles y Viviendas, Sociedad Anónima” (CIVISA), “Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima”, don Adolfo García Ríos y don José Manuel Arenas Benítez la obligación de realizar las obras necesarias para subsanar las deficiencias detectadas en la referida vivienda.

— Sobreseer el expediente sancionador respecto a don Rafael de la Vega Aguilar y a don Julio César Otal Álvarez, por haber quedado acreditada la inexistencia de responsabilidad en la legislación específica.

Segundo

Contra dicha Resolución, don Fernando Palacios Morales, en nombre y representación de don José Manuel Arenas Benítez, interpone recurso de alzada en el que alega, en síntesis, la existencia de prejudicialidad civil por exactamente los mismos hechos y la falta de culpabilidad o negligencia por parte del recurrente.

Tercero

De conformidad con el artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dio traslado del recurso interpuesto a don Juan Carlos Méndez Manzanares, “Dragados, Sociedad Anónima”, “CIVISA” y a don Adolfo García Ríos, por cuanto aparecen como parte interesada en el expediente.

Cuarto

Consta en el expediente que la Dirección General de Arquitectura y Vivienda ha emitido informe a que se refiere el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las alegaciones formuladas por el recurrente, son reproducción de las manifestadas en el transcurso del procedimiento sancionador, por lo que solo cabe insistir respecto de la alegada prejudicialidad civil que una cosa es la responsabilidad civil y otra diferente la responsabilidad administrativa. La primera corresponde a la jurisdicción civil, sobre la que no puede tratarse en expediente administrativo, pero la responsabilidad administrativa, si se dan los supuestos de hecho necesarios, debe ser objeto de expediente administrativo, como ocurre en el presente supuesto.

Contrariamente a lo alegado, el principio “non bis in idem” garantizado en el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que “no podrán sancionarse hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento”, dando preferencia y, por tanto, prioridad a la reacción penal, lo que implica como consecuencia la paralización del procedimiento administrativo durante la sustanciación del proceso penal, como reiteradamente viene poniendo de relieve el Tribunal Constitucional (Sentencias 2/1981, de 30 de enero; 66 y 94/1986, de 23 de mayo, y 8 de julio).

Es decir, dicho principio únicamente opera en relación con el orden penal, no el civil.

De igual modo, “no podemos confundir dos cuestiones totalmente distintas y plenamente separables, cuales son, por un lado, el expediente sancionador instruido por la autoridad administrativa competente, conforme a los artículos 157 y siguientes del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968, por las posibles infracciones al régimen legal de las citadas viviendas, de cuya materia, dada su naturaleza estrictamente administrativa, corresponde conocer en la vía jurisdiccional a la jurisdicción contencioso­-administrativa y, por otro, la acción civil derivada de un contrato de obra (...), cuyo conocimiento corresponde con exclusividad a esta jurisdicción civil, como así viene a reconocerlo el último párrafo del artículo 1.1.1 del citado Reglamento de Viviendas de Protección Oficial (...), cuando dice: ‘quedarán a salvo, en todos los casos, las acciones que puedan ejercitar los propietarios y adquirentes de las viviendas al amparo de los artículos 1.484 y siguientes, 1.591 y 1.909 y demás de pertinente aplicación del Código Civil’ (Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989)”.

Asimismo no existe impedimento alguno para que se ejecute el contenido de la resolución impugnada, sin perjuicio de lo que posteriormente se concluya en la vía civil, dado que las resoluciones administrativas son ejecutivas desde el momento en que se dictan, de acuerdo con los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cuanto al problema que pudiera surgir por la posible existencia de resoluciones contradictorias, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo también se ha pronunciado a este respecto (Sentencias de 16 de octubre de 1986): “las sentencias dictadas en el marco jurisdiccional especializado de lo contencioso-administrativo no producen tal efecto en el de la ordinaria común, en cuanto las esferas jurídico­-sociales en que una y otra se desenvuelven son distintas”.

Tercero

En cuanto a la alegada falta de negligencia por parte del recurrente, hay que señalar que el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no exige la culpa para sancionar las conductas sino que establece que “podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”.

A la vista de lo expuesto, procede desestimar el recurso de alzada interpuesto y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

En su virtud,

DISPONGO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Fernando Palacios Morales, en nombre y representación de don José Manuel Arenas Benítez, contra la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda dictada en el expediente sancionador número VPM-56/2005».

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo a interponer en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Madrid, a 17 de febrero de 2009.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/7.183/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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