Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090316-0226
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D) Anuncios Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio
Intentada sin efecto la notificación de la Orden 53/2009, de 15 de enero, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Miguel Francés Gallego, en representación de la mercantil “Cartobox, Sociedad Anónima”, contra la Resolución de 12 de abril de 2004, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental; procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. «Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por don Miguel Francés Gallego, en representación de la mercantil “Cartobox, Sociedad Anónima”, contra la Resolución de 12 de abril de 2004, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, se constatan los siguientes HECHOS Primero La empresa “Cartobox, Sociedad Anónima”, cuya actividad industrial es la industria de papel, artes gráficas y edición, realiza un consumo anual de agua de abastecimiento superior a los 3.500 metros cúbicos, motivo por el cual se encuentra afectada por el Anexo III de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, de Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento, y está considerada como uso industrial a efectos de la aplicación del Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la Valoración de la Contaminación y Aplicación de Tarifas por Depuración. Segundo A raíz de una serie de incidencias en los vertidos recibidos en las estaciones depuradoras detectadas por el Canal de Isabel II, el 9 de febrero de 2004 personal de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, asistido por técnicos del laboratorio “Denga, Sociedad Anónima”, procede a la inspección y caracterización de los vertidos líquidos generados por la entidad “Cartobox, Sociedad Anónima”, con el objeto de verificar el cumplimiento de los valores máximos instantáneos de los parámetros de contaminación previstos por el Anexo II de la Ley 10/1993, de 26 de octubre. Las muestras se toman en la última arqueta de registro situada en la parte delantera de las instalaciones de la empresa y se fracciona en tres lotes: El lote A es analizado por el laboratorio “Denga, Sociedad Anónima”; el lote B queda en poder de la empresa, que solicita la realización de un análisis contradictorio al laboratorio “Atisae”; finalmente, el lote C es seleccionado como dirimente y es examinado por el laboratorio “Ambitec”. Una vez revisados los resultados de los análisis que sobre las muestras del agua del vertido emitido por la entidad solicitante realiza el laboratorio “Denga, Sociedad Anónima”, y examinados los valores obtenidos tanto en los ensayos contradictorios como en los dirimentes, se observan los siguientes incumplimientos del Anexo II de la Ley 10/1993, de 26 de octubre: Tercero A la vista de tales resultados, con fecha 12 de abril de 2004, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, sobre la base de lo establecido en los artículos 2.2 y 4 del Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre Normas Complementarias para la Valoración de la Contaminación y Aplicación de Tarifas por Depuración de Aguas Residuales, y tras tomar en consideración que la instalación de la titularidad de la entidad interesada se encuentra afectada por el Anexo III de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, y que han sido detectados incumplimientos en los parámetros del efluente, dicta Resolución en virtud de la cual acuerda elevar de 1 a 5 el valor del coeficiente K aplicado a la tarifa de depuración de las aguas residuales emitidas por la empresa “Cartobox, Sociedad Anónima”. Cuarto Contra la mencionada Resolución, don Miguel Francés Gallego, en representación de la mercantil “Cartobox, Sociedad Anónima”, ha interpuesto recurso de alzada en el que alega, en síntesis, que se ha vulnerado el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no haberse celebrado trámite de audiencia, por lo que se le ha ocasionado indefensión. En cualquier caso, los resultados de la analítica efectuada el 9 de febrero de 2004 no resultan representativos de la composición habitual del efluente, y los incumplimientos fueron inmediatamente corregidos, tal y como se desprende de los valores obtenidos en la caracterización realizada por el laboratorio “Alkemi, Sociedad Anónima”, sobre una muestra de vertido tomada el 11 de marzo de 2004, por lo que solicita que se mantenga el factor K = 1 que venía aplicándosele a su régimen tarifario. Quinto La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental ha emitido el informe a que se refiere el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. Segundo En cuanto a las cuestiones de fondo, y por lo que respecta a la indefensión generada por la omisión del trámite de audiencia, debe indicarse, en primer término, que el artículo 24.1 de la Constitución establece que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1995 ha establecido qué es lo que debe de entenderse por indefensión: “Una deficiencia procesal no puede producir tal efecto (la indefensión) si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa de un proceso público con todas las garantías en relación con algún interés de quien lo invoca”. En definitiva, la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial efectiva y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales previstos en el artículo 24 de la Constitución, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produce un perjuicio, sin que pueda ser equiparada a cualquier expectativa de peligro o riesgo. Por lo tanto, corresponde analizar si la falta de celebración del referido trámite ha ocasionado a la entidad interesada un menoscabo en el ejercicio de su derecho a la defensa. Pues bien, la modificación del coeficiente K adoptada en la Resolución que ahora se impugna ha sido instruida con plena sujeción a las reglas establecidas en el Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre Normas Complementarias para la Valoración de la Contaminación y Aplicación de Tarifas por Depuración de Aguas Residuales, y en el Decreto 62/1994, de 16 de junio, de normas complementarias para la caracterización de los vertidos industriales al Sistema Integral de Saneamiento, sin que ninguna de dichas normas específicas contemplen la obligatoriedad de la celebración de un trámite de audiencia inmediatamente anterior a la adopción de la correspondiente Resolución. Ahora bien, esto no significa que la actora no haya tenido la oportunidad de formular aquellas alegaciones que estimase pertinentes a su derecho; todo lo contrario, en la fecha en que personal de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental giró la inspección a sus instalaciones, se le ofreció la posibilidad de realizar las observaciones que considerase necesarias, dejando constancia de las mismas en el acta de inspección, a pesar de lo cual la actora no efectuó manifestación alguna. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 del Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental dio traslado a la parte de los resultados obtenidos en las pruebas analíticas, a fin de que aportase, en caso de disconformidad, ensayos contradictorios (ensayos realizados por el laboratorio “Atisae” que en este caso sí fueron presentados por la interesada) e incluso le comunicó, a efectos de su personación, la realización de análisis dirimentes sobre una de las fracciones del vertido. De lo expuesto se infiere que la entidad “Cartobox, Sociedad Anónima”, ha gozado de todas las ocasiones procesales para hacer uso de su derecho a la defensa, en la doble vertiente de alegación y prueba, por lo que ha de ser rechazado el argumento esgrimido por la interesada. En cuanto a la escasa representatividad del vertido, acreditada a través de los valores obtenidos en el ensayo de una muestra de 11 de marzo de 2004, ha de tenerse presente que, tanto las pruebas que sobre la muestra de 9 de febrero de 2004 ha realizado el laboratorio “Denga, Sociedad Anónima”, como el examen dirimente encargado al laboratorio “Ambitec”, revelan incumplimientos en los parámetros de D.B.O5, DQO y cobre, e incluso, en relación con este último, el ensayo contradictorio aportado por la actora corrobora la superación del valor máximo legalmente establecido. En consecuencia, los incumplimientos constatados motivaron la elevación a 5 del coeficiente K aplicable al régimen tarifario de la sociedad recurrente, al resultar subsumibles en el supuesto previsto en el artículo 4.4 del Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, cuyo tenor literal es el siguiente: “En los supuestos que a continuación se señalan, y con independencia de las sanciones a que hubiese lugar de acuerdo con la Ley 10/1993, de 26 de octubre, la tarifa por depuración será la resultante de utilizar el coeficiente K calculado de acuerdo con lo previsto en el apartado 4.3 de este artículo, siempre que dicho cálculo arroje un valor de K igual o superior a 5; si el valor obtenido fuese inferior a 5, se adoptará como valor aplicable el de K igual a 5: a) Cuando como resultado de una inspección de la Administración o de una verificación del Ente Gestor se comprobase que algún parámetro de contaminación de un vertido supera, en la muestra compuesta, en alguna de las puntuales o en alguna de las medidas realizadas “in situ”, los valores del Anexo II de la Ley 10/1993, de 26 de octubre”. Asimismo, conviene precisar que la parte interesada no ha aportado en vía de recurso dato o documento alguno que contradiga los incumplimientos detectados en los análisis de las muestras tomadas el día 9 de febrero de 2004, sino que se limita a poner de manifiesto la celeridad con que se adoptaron las medidas correctoras una vez conocida dicha situación. Ahora bien, la subsanación por parte de la sociedad “Cartobox, Sociedad Anónima”, de las desviaciones en los parámetros del efluente con posterioridad a la emisión de la Resolución recurrida no supone sino el cumplimiento por parte de la actora de las exigencias que, en materia de niveles máximos de contaminación de vertidos líquidos, establece la normativa vigente, pero no enerva el hecho de que en la fecha en que desde esta Administración se tomaron muestras de las aguas residuales generadas, estas incumplían los límites legales de D.B.O5, DQO y cobre, de donde resulta la plena aplicabilidad a la tarifa de depuración del coeficiente K = 5, en atención al criterio previsto por el artículo 4.4 del Decreto 154/1997, de 13 de noviembre. En su virtud, DISPONGO Desestimar el recurso de don Miguel Francés Gallego, en representación de la mercantil “Cartobox, Sociedad Anónima”, contra la Resolución de 12 de abril de 2004, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, y confirmar en todos sus términos la Resolución recurrida por ser conforme a derecho». Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos. Madrid, a 17 de febrero de 2009.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez. (03/6.615/09) |

