Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
16-03-2009

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090316-0341

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Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio

Resolución de 17 de febrero de 2009, por la que se acuerda publicar la notificación a don Adolfo García Ríos, interesado en el expediente VPM-56/05, de la Orden 83/09, de 19 de enero, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Luis Basabe Díaz, en nombre y representación de “Construcciones, Inmuebles y Viviendas, Sociedad Anónima (CIVISA)”, contra la Resolución de 23 de marzo de 2006, de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda

Intentada sin efecto la notificación a don Adolfo García Ríos, interesado en el expediente VPM-56/05, de la Orden 83/2009, de 19 de enero, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Luis Basabe Díaz, en nombre y representación de “Construcciones, Inmuebles y Viviendas, Sociedad Anónima (CIVISA)”, contra Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, dictada en el expediente sancionador VPM-56/2005; procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

«Visto el recurso de alzada interpuesto por don Luis Basabe Díaz, en nombre y representación de “Construcciones, Inmuebles y Viviendas, Sociedad Anónima (CIVISA)”, contra Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, dictada en el expediente sancionador VPM-56/2005, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Como consecuencia de la denuncia formulada por don Juan Carlos Méndez Manzanares, en su condición de propietario de la vivienda sita en la calle Cracovia, número 9, séptimo F, de Madrid, por deficiencias en las mismas, se inició expediente sancionador VPM-56/2005, en el que tras los trámites oportunos se dictó Resolución por la que se acordó:

— Imponer solidariamente a “Construcciones, Inmuebles y Viviendas, Sociedad Anónima (CIVISA)”, “Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima”, don Adolfo García Ríos y don José Manuel Arenas Benítez la obligación de realizar las obras necesarias para subsanar las deficiencias detectadas en la referida vivienda.

— Sobreseer el expediente sancionador respecto a don Rafael de la Vega Aguilar y a don Julio César Otal Álvarez por haber quedado acreditada la inexistencia de responsabilidades respecto a las deficiencias imputadas.

Segundo

Contra dicha Resolución, don Luis Basabe Díaz, en nombre y representación de “Construcciones, Inmuebles y Viviendas, Sociedad Anónima (CIVISA)”, interpone recurso de alzada en el que alega, en síntesis, que no es promotor de las viviendas; conviene esperar la Resolución del procedimiento civil; que no ha habido negligencia por parte de CIVISA y, además, la infracción ha prescrito.

Tercero

De conformidad con el artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dio traslado del recurso interpuesto a don Juan Carlos Méndez Manzanares, “Dragados, Sociedad Anónima”, don Fernando Palacios Morales (don José Manuel Arenas Benítez) y a don Adolfo García Ríos, por cuanto aparecen como parte interesada en el expediente.

Cuarto

Consta en el expediente que la Dirección General de Arquitectura y Vivienda ha emitido informe a que se refiere el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a la primera alegación formulada por el recurrente es reproducción de la manifestada en el escrito de alegaciones a la propuesta de Resolución, que fue contemplada en la Resolución impugnada, por lo que solo cabe insistir en que aunque dicho recurrente dice tener condición de promotor-mediador, por tanto, inimputable a efectos sancionadores, y no de promotor como recoge el expediente, hay que señalar que, en la Resolución de 30 de julio de 1998, de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, por la que se otorga la calificación definitiva de las viviendas objeto de este expediente consta como promotor: “Construcciones, Inmuebles y Viviendas, Sociedad Anónima”, siendo, por tanto, esta entidad la que a todos los efectos consta como Promotora.

Tercero

Alega el recurrente la conveniencia de esperar la Resolución judicial firme del procedimiento ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid. Ante ello, hay que precisar que la sustanciación de un procedimiento civil o de cualquier otro orden que no sea penal no supone causa de suspensión del procedimiento administrativo de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, no existe impedimento alguno para que se ejecute el contenido de la Resolución impugnada, sin perjuicio de lo que posteriormente se concluya en la vía civil, dado que las resoluciones administrativas son ejecutivas, de acuerdo con los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desde el momento en que se dictan.

Cuarto

En cuanto a la alegada falta de negligencia, por parte del recurrente hay que señalar que el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no exige la culpa para sancionar las conductas, sino que establece que podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

Quinto

Por último, y por lo que respecta a la prescripción de la infracción, ya se reconoció en la Resolución impugnada que la misma se ha producido y, por ello, no se ha impuesto sanción alguna, lo que no obsta la obligación de reparar las deficiencias detectadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. De cualquier manera, es necesario precisar que la obligación de ejecutar tales obras no tiene naturaleza sancionadora, sino que su alcance es estrictamente reparador y se impone con independencia de la eventual comisión de una infracción sancionable. Por ello, tal obligación es exigible pese a la prescripción de la infracción, dado que dicha acción reparadora no está sujeta al plazo de prescripción de las infracciones, sino que se trata de obligaciones civiles, cuyo plazo de prescripción es de quince años conforme al Código Civil.

A la vista de lo expuesto, procede desestimar el recurso de alzada interpuesto y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

En su virtud,

DISPONGO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Luis Basabe Díaz, en nombre y representación de “Construcciones, Inmuebles y Viviendas, Sociedad Anónima (CIVISA)”, contra Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, dictada en el expediente sancionador VPM-56/2005».

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Madrid, a 17 de febrero de 2009.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/6.617/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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