Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090327-0239
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS PARACUELLOS DE JARAMA RÉGIMEN ECONÓMICO Habiéndose elevado a definitivos los acuerdos de aprobación provisional de la ordenanza general de gestión, inspección y recaudación, y de la ordenanza reguladora de las contribuciones especiales por obras y servicios, adoptados por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 2008, y según establece el artículo 17 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publican las presentes ordenanzas para su entrada en vigor de acuerdo con lo recogido en el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN TÍTULO I Normas tributarias de carácter general Capítulo I Principios generales SECCIÓN PRIMERA Carácter de la ordenanza Artículo 1. La presente ordenanza, dictada al amparo del artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; de los artículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; del artículo 7.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos, contiene las normas generales de gestión, inspección y recaudación referentes a todos los tributos y a los precios públicos en la parte que sea de aplicación, que constituyen el régimen fiscal de este municipio. SECCIÓN SEGUNDA Ámbito de aplicación Art. 2. Esta ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Paracuellos de Jarama desde su entrada en vigor hasta que, en su caso, se acuerde su modificación o derogación. SECCIÓN TERCERA Interpretación Art. 3. 1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho. 2. Los términos aplicados en las ordenanzas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. 3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones. 4. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias: a) Que, individualmente considerados o en su conjunto sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios. Para declarar el conflicto en la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión Consultiva, compuesta por dos miembros de la Dirección General de Tributos, como órgano competente para contestar las consultas tributarias y dos miembros del órgano local que se establezca, con el procedimiento, plazos y consecuencias señaladas en el artículo 159 de la Ley General Tributaria, en relación con lo preceptuado en el artículo 194 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos. En las liquidaciones que se realicen como resultado de la declaración de conflicto en la norma tributaria se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones. SECCIÓN CUARTA Las obligaciones tributarias Subsección 1.a La obligación tributaria principal Art. 4. La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la deuda tributaria. Art. 5. 1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley y la ordenanza correspondiente para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. 2. La Ley y la ordenanza reguladora de cada tributo podrán completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción. Art. 6. 1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ordenanza de cada tributo disponga otra cosa. 2. La ordenanza de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar o parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo, de acuerdo con lo previsto en las normas de cada uno de ellos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Subsección 2.a Las obligaciones tributarias accesorias Art. 7. 1. Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en esta sección, que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración Tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo. 2. Las sanciones tributarias no tienen en ningún caso la consideración de obligaciones accesorias. Art. 8. 1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar, una vez finalizado el plazo establecido, al efecto, en la normativa de cada tributo, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de los casos previstos en esta ordenanza. La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado. 2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado. b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el artículo 9.2, primer y último párrafo de esta ordenanza, relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo. c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos contra sanciones, durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el artículo 10. 5 de esta ordenanza respecto a los intereses de demora, cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido. e) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente. 3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración Tributaria incumpla, por causa imputable a la misma, alguno de los plazos fijados en la Ley y en esta ordenanza para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que en este último caso se haya acordado la suspensión del acto recurrido. Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago. 5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativo o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo hubiera correspondido a la liquidación anulada, y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución. 6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquel resulte exigible, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal. Art. 9. 1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria. A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. 2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas, y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los doce meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado. En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea. 3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al término de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea, según lo dispuesto en el apartado anterior, no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación. Art. 10. 1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de esta ordenanza. Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario. 2. El recargo ejecutivo será del 5 por 100, y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. 3. El recargo de apremio reducido será del 10 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 4 del artículo 36 de esta ordenanza, para las deudas apremiadas. 4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo. 5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo. Subsección 3.a Las obligaciones tributarias formales Art. 11. 1. Son obligaciones tributarias formales las que sin tener carácter pecuniario son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios. 2. Además de las que se establezcan en cada ordenanza o las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) La obligación de presentar declaraciones de alta, baja o variación en los tributos, según lo establecido en los plazos y con las consecuencias en esta ordenanza y en las ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo. b) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones. c) Las demás que se regulen en la Ley, en esta ordenanza y en las ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo. SECCIÓN QUINTA Las obligaciones y deberes de la Administración Tributaria Subsección 1.a Obligaciones de tipo económico Art. 12. La Administración Tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de tipo económico establecidas en la Ley General Tributaria. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías que se hubieran presentado y la de satisfacer intereses de demora. Subsección 2.a Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo Art. 13. 1. Son devoluciones derivadas de las normativas de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo concreto. 2. En este caso no se abonarán intereses de demora a no ser que transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y en todo caso en el plazo de seis meses, no se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración, en cuyo caso esta abonará el interés de demora regulado en el artículo 8 de esta ordenanza. El interés de demora, a estos efectos, se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. 3. Cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud. 4. Cuando existan defectos, errores, discrepancias o circunstancias que originen el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección, el procedimiento de devolución terminará con la notificación de inicio del correspondiente procedimiento, que será efectuada por el órgano competente en cada caso. Subsección 3.a Devolución de ingresos indebidos Art. 14. 1. La Administración Tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, según el procedimiento establecido en el número 4 de este artículo. 2. Con la devolución de ingresos indebidos, la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 8 de esta ordenanza, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite y se devengará desde la fecha en que se hubiera realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución, sin que se tengan en cuenta a efectos del cómputo de dicho período las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado. 3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una liquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad a devolver se ingresó en el último plazo. 4. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos: A) Supuestos para instar la devolución: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. d) Cuando así lo establezca la ordenanza reguladora de cada tributo. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión de los regulados en los párrafos a) c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario revisión del artículo 244, ambos de la Ley General Tributaria. B) Procedimiento: a) La solicitud se presentará por escrito o se iniciará de oficio por la Administración. b) El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. c) El transcurso del plazo previsto en la letra anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos: — La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse otro nuevo procedimiento con posterioridad. — La desestimación por silencio administrativo de la solicitud si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición. Subsección 4.a Reembolso del coste de las garantías Art. 15. 1. La Administración reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si el acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. 2. Con el reembolso del coste de las garantías la Administración Tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. 3. El procedimiento de reembolso y la forma de determinación del coste de las garantías, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley General Tributaria y a las disposiciones reglamentarias correspondientes. Capítulo II Obligados tributarios SECCIÓN PRIMERA Clases de obligados tributarios Art. 16. 1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que las ordenanzas fiscales de cada tributo y de acuerdo con la Ley, imponen el cumplimiento de obligaciones tributarias. 2. Entre otros, son obligados tributarios: a) Los contribuyentes. b) Los sustitutos del contribuyente. c) Los obligados a realizar pagos fraccionados. d) Los sucesores. e) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. f) Aquellos a quienes las ordenanzas fiscales impongan el cumplimiento de obligaciones tributarias formales. g) Tendrán la consideración de obligados tributarios en las ordenanzas fiscales en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan una actividad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. h) Tendrán, asimismo, el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 19 de esta ordenanza. 3. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo supuesto de imposición determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración Tributaria municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que la ordenanza fiscal de cada tributo disponga expresamente otra cosa. 4. Cuando la Administración Tributaria municipal solo conozca la identidad de un titular, practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita la división, para lo que será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido. 5. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento, expedido para su constancia por la Administración Tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero. 6. Los obligados tributarios deberán incluir su número de identificación fiscal en todas las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración Tributaria. En caso de no disponer de dicho número deberán solicitar su asignación de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. La Administración Tributaria podrá admitir la presentación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que no conste el número de identificación fiscal. Cuando el obligado tributario carezca de número de identificación fiscal, la tramitación quedará condicionada a la aportación del correspondiente número. Transcurridos diez días desde la presentación sin que se haya acreditado la solicitud del número de identificación fiscal se podrá tener por no presentada la autoliquidación, declaración, comunicación o escrito, previa resolución administrativa que así lo declare. Los obligados tributarios deberán incluir el número de identificación fiscal de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración Tributaria. A efectos de lo dispuesto en este apartado, los obligados tributarios podrán exigir de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria que les comuniquen su número de identificación fiscal. Dichas personas o entidades deberán facilitarlo y, en su caso, acreditarlo, de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. Art. 17. Los sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.—1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que según la ordenanza fiscal de cada tributo y de acuerdo con la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ordenanza fiscal de cada tributo disponga otra cosa. 2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. 3. Es sustituto el sujeto pasivo que por imposición de la Ley y de la ordenanza fiscal reguladora de cada tributo, y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal así como las obligaciones formales inherentes a la misma. Art. 18. Los sucesores.—1. Sucesores de las personas físicas. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. Las citadas obligaciones se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota. En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente. Las actuaciones administrativas de cuantificación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante, deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente. 2. Los sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disuelta y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a estos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. Las obligaciones tributarias pendientes de sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, participes o cotitulares, se transmitirán íntegramente a estos, que quedarán obligados solidariamente en su cumplimiento. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarios de la correspondiente operación. En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el artículo 16.2.g) de esta ordenanza, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este apartado 2, serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en este apartado, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. SECCIÓN SEGUNDA Los responsables Art. 19. Responsables tributarios.—1. Las ordenanzas fiscales podrán configurar, de conformidad con la Ley, responsables de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, solidaria o subsidiariamente. 2. Salvo precepto legal en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. 3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario. No obstante, transcurrido el plazo voluntario de pago sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan. 4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que una norma con rango de Ley establezca. 5. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables, requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare su alcance y extensión de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse de acuerdo con la Ley. 6. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. Art. 20. Responsables solidarios.—1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, responsabilidad que se extenderá también a las sanciones. b) Los participes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 16.2.g) de esta ordenanza en proporción a sus respectivas participaciones. c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad a que se refiere esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 18 de esta ordenanza. 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración Tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria. b) Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. c) Las que con conocimiento del embargo, constitución de garantía o medida cautelar, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o garantía. d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en su levantamiento. 3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el establecido en el artículo 106 de esta ordenanza. Art. 21. Responsables subsidiarios.—1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 20 de esta ordenanza, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo cometido estas infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, hubiesen consentido su incumplimiento o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad se extenderá también a las sanciones. b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de estas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubiesen adoptado acuerdos o tomado medidas contra el impago. c) Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. 2. Las Leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distinta de las anteriores. 3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria será el establecido en el artículo 107 de esta ordenanza. Capítulo III El domicilio fiscal Art. 22. 1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria: a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas. b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado. 2. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria. El cambio del domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada comunicación, pero ello no impedirá que los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial. La Administración podrá rectificar el domicilio fiscal de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente. 3. Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca mediante el modelo de declaración que se apruebe, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. La comunicación del nuevo domicilio fiscal surtirá plenos efectos desde su presentación respecto a la Administración Tributaria a la que se le hubiese comunicado. 4. El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior, constituirá infracción simple. Capítulo IV La base imponible Art. 23. 1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible. 2. En la ordenanza propia de cada tributo, se establecerán los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los regímenes de estimación directa, objetiva o indirecta. Art. 24. La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa corresponderá a la Administración, y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente. Art. 25. Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los obligados tributarios no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación, utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios: a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto. b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios. c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes. Art. 26. 1. En el régimen de estimación indirecta de bases tributarias, cuando actúe la Inspección de los Tributos, acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria a los sujetos pasivos, retenedores o beneficiarios de las desgravaciones, informe razonado sobre: a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta. b) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos. c) Cálculo y estimaciones efectuados en base a los anteriores. 2. Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por el procedimiento establecido, según su naturaleza y clase, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 158 de la Ley General Tributaria. 3. En aquellos casos en que no medie actuación de la inspección de tributos, el órgano gestor competente dictará acto administrativo de fijación de la base y liquidación tributaria, que deberá notificar al interesado con los requisitos a los que se refiere el artículo 102 de la Ley General Tributaria, y con expresión de los datos indicados en las letras a), b) y c) del número anterior. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquel. 4. Cuando para la fijación de la base imponible se utilicen magnitudes como metros, horas, días, etcétera, sus fracciones se contarán como una unidad más de dicha magnitud. Capítulo V La base liquidable Art. 27. la base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas por la Ley. Capítulo VI Exenciones y bonificaciones Art. 28. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que el Ayuntamiento establezca en sus ordenanzas fiscales, en los supuestos expresamente previstos por la Ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.7 de esta ordenanza sobre las bonificaciones por domiciliación. Art. 29. 1. Cuando se trate de tributos de cobro periódico, la solicitud deberá formularse en el plazo establecido en la respectiva ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones tributarias, y el otorgamiento del beneficio fiscal surtirá efecto desde la realización del hecho imponible o en el momento que establezca la ordenanza de cada tributo. Si la solicitud es posterior al término establecido para la declaración tributaria, el beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que se presente la declaración, salvo que expresamente se acuerde lo contrario. 2. Cuando se trate de tributos no periódicos, al tiempo de efectuar la declaración tributaria o la presentación de solicitud del permiso o licencia, si se trata de tributos devengados mediante dichas solicitudes, o en el plazo de reclamación ante el Ayuntamiento de la liquidación practicada y surtirá efectos en el momento que establezca la ordenanza de cada tributo. 3. Los procedimientos que a continuación se relacionan se entenderán desestimados por haber vencido el plazo máximo señalado en el artículo 62 de esta ordenanza, sin que se haya notificado resolución expresa: a) Procedimiento para la concesión de beneficios fiscales en el impuesto sobre bienes inmuebles. b) Procedimiento para la concesión de beneficios fiscales en el impuesto sobre actividades económicas. c) Procedimiento para la concesión de exenciones en el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Art. 30. La concesión de cualquier clase de beneficios tributarios se hará por el órgano municipal competente, una vez comprobadas las circunstancias que motivan dicha concesión. Capítulo VII El tipo de gravamen Art. 31. 1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra. 2. Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales y deberán aplicarse según disponga la Ley y la correspondiente ordenanza de cada tributo a la unidad, unidades o tramos de la base liquidable. 3. El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo, se denominará tarifa. Capítulo VIII La cuota tributaria Art. 32. Se podrán determinar las siguientes cuotas, según establezca la ordenanza reguladora de cada tributo: 1. La cuota íntegra, que se determinará: a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable. b) Según cantidad fija señalada al efecto. 2. La cuota líquida que será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones, porcentajes o coeficientes previstos, en su caso, en la Ley de cada tributo. 3. La cuota diferencial que será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas conforme a la normativa de cada tributo. Capítulo IX La deuda tributaria SECCIÓN PRIMERA Concepto, elementos y extinción de la deuda tributaria Art. 33. 1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal, definida de conformidad con la Ley y la ordenanza propia de cada tributo. 2. En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria: a) El interés de demora. b) Los recargos por declaración extemporánea. c) Los recargos del período ejecutivo. d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor de la Administración municipal, del Tesoro o de otros Entes Públicos. 3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con el título IV de la Ley General Tributaria, no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas y actuaciones del procedimiento de recaudación tributaria. 4. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que este se efectúe, determinará la exigencia del interés de demora, según establece el artículo 8 de esta ordenanza. Art. 34. Extinción de la deuda tributaria.—1. La deuda tributaria se extinguirá total o parcialmente según los casos por pago, prescripción, compensación o condonación. 2. En caso de insolvencia probada total o parcial de los obligados tributarios, las deudas se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago. 3. La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado. SECCIÓN SEGUNDA El pago Art. 35. 1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. También podrá efectuarse, cuando así se disponga, mediante: a) Cheque bancario. b) Talón conformado. c) Transferencia o ingreso en las cuentas que el Ayuntamiento tenga abiertas a estos efectos en las entidades financieras. d) En las cajas municipales abiertas en las oficinas recaudadoras. Salvo en el caso de pago en efectivo, las demás formas de pago solo tendrán efectos liberatorios, cuando el cheque, talón o transferencia se hayan perfeccionado e ingresado en las cuentas municipales. El importe del cheque podrá contraerse a un débito o comprender varios ingresos que se efectúen de forma simultánea. 2. Los cheques que con tal fin se expidan deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes: a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, por un importe igual a la deuda o deudas que se satisfagan con ellos. b) Estar librados contra bancos o cajas de ahorros de la plaza. c) Estar fechados en el mismo día o en los dos días anteriores a aquel en que se efectúe su entrega. d) Certificados o conformes por la entidad librada. Los ingresos efectuados por medio de cheque, atendidos por la entidad librada, se entenderán realizados en el día en que aquellos hayan tenido entrada en la caja correspondiente. 3. Cuando el pago se realice por medio de transferencia, esta será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos. Simultáneamente al mandato de transferencia, los contribuyentes cursarán al órgano recaudador las declaraciones o liquidaciones a que el mismo corresponda y las cédulas de notificación, expresando la fecha de la transferencia, su importe y el banco o caja de ahorros utilizado en la operación. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha en que tengan entrada en las cuentas municipales. 4. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado. Los justificantes del pago en efectivo serán: a) Los recibos. b) Las cartas de pago. c) Los justificantes debidamente diligenciados por los bancos y cajas de ahorro autorizados. d) Las certificaciones de los recibos, cartas de pago y resguardos provisionales. e) En todo caso, cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento el carácter de justificante de pago. El pago de las deudas tributarias, solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente proceda. 5. Los justificantes de pago deberán indicar, al menos, las siguientes circunstancias: — Nombre y apellidos, razón social o denominación del deudor. — Domicilio. — Concepto tributario y período a que se refiere. — Importe. — Fecha de cobro. — Órgano que lo expide. 6. El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, podrá realizarse mediante domiciliación en establecimientos bancarios o cajas de ahorro, ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación: a) Presentar solicitud a la Administración municipal en el modelo establecido al efecto o en los propios recibos, cumplimentando el apartado correspondiente. b) Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiendo los contribuyentes en cualquier momento anularlas o trasladarlas a otros establecimientos, poniéndolo en conocimiento de la Administración municipal dentro del período de validez. c) El Ayuntamiento podrá establecer, en cada momento, la fecha límite para la admisión de solicitudes de domiciliación o el período a partir del cual surtirán efectos. d) Las domiciliaciones surtirán efectos a partir del ejercicio económico siguiente a aquel en que se soliciten fehacientemente a la Administración municipal, en el modelo establecido o que establezca la Corporación y surtirán efectos hasta que el contribuyente solicite lo contrario, salvo lo dispuesto en el cuarto párrafo del apartado siguiente. 7. Tendrán una bonificación del 2 por 100 en la cuota líquida, con el límite de 6.000 euros por recibo, los obligados tributarios que domicilien alguna de sus deudas de tributos de vencimiento periódico en una entidad financiera, según el modelo específico de domiciliación que, a estos efectos, establezca la Corporación. Los padrones de tributos de vencimiento periódico por recibo que gira este Ayuntamiento, a estos efectos, son los siguientes: impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, rústica y de características especiales, impuesto sobre actividades económicas, impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reserva de la vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase (paso de carruajes). En el impuesto sobre actividades económicas, dicha bonificación solo alcanzará a la cuota municipal, no pudiendo afectar al recargo de la Comunidad de Madrid. Las domiciliaciones surtirán efecto si son presentadas, al menos, con dos meses de antelación a la fecha inicial del cobro del correspondiente padrón. En caso contrario surtirán efecto a partir del período siguiente. La Administración municipal concederá esta bonificación a todos los recibos que figuren como domiciliados en el momento de aprobarse el correspondiente padrón, a no ser que estos sean devueltos por la entidad financiera por causas imputables al interesado. Las bonificaciones por domiciliación de deudas de tributos de vencimiento periódico serán compatibles con el resto de las bonificaciones por otros conceptos que figuran en las ordenanzas fiscales correspondientes. En el caso en que de oficio o por recurso de reposición se declare la nulidad de un recibo de los contemplados en este apartado, y siempre que proceda emitir liquidación, esta contemplará el 2 por 100 de bonificación siempre y cuando se abone en período voluntario. 8. Si no se pudiera presentar la carta de pago de la constitución de depósito del afianzamiento de las obligaciones impuestas por el Ayuntamiento, una vez justificada por el reclamante la titularidad del depósito, se anunciará la pérdida en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID por medio de anuncio que será a costa del interesado, y transcurridos dos meses sin reclamación de tercero se expedirá nueva carta de pago, consignando que la expedición es por duplicado, previa justificación por quien corresponda de no existir responsabilidad alguna que afecte al capital depositado, se procederá a su devolución. Art. 36. Plazos para el pago.—1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezcan las ordenanzas fiscales propias de cada tributo y en caso de no establecerlo, en el momento de su presentación en la Administración municipal o en la entidad financiera que corresponda. 2. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración Tributaria municipal, deberán ser abonadas, en período voluntario, en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior, o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 3. El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica, en el plazo que establezca el Ayuntamiento en cada ejercicio. En caso de que no se aprobara plazo específico, el pago deberá efectuarse en el período comprendido entre el día 1 de septiembre y el 20 de noviembre, o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. No obstante, la Administración Tributaria municipal podrá modificar los plazos señalados en el párrafo anterior, siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses. 4. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes, o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 de mes siguiente, o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Art. 37. Imputación de pagos.—1. Las deudas tributarias son autónomas. El obligado al pago de varias deudas podrá imputar cada pago a la deuda que libremente determine. 2. El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración Tributaria a percibir los anteriores en descubierto. 3. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo obligado tributario y no pudieran extinguirse totalmente, la Administración Tributaria aplicará el pago a la deuda más antigua. Su antigüedad se determinará de acuerdo con la fecha en que cada una fuera exigible en función de su fecha de devengo. Art. 38. Consignación del pago.—1. Los obligados tributarios podrán consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso, de las costas reglamentariamente devengadas en la Caja General de Depósitos con los efectos liberatorios o suspensivos que reglamentariamente se determinen. Art. 39. Aplazamiento, fraccionamiento del pago y suspensión del procedimiento cobratorio.—1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo, cuando el importe de la deuda tributaria sea superior a 300 euros, podrán aplazarse o fraccionarse, previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. Junto con la solicitud deberá facilitar inexcusablemente un número de cuenta abierta en entidad financiera con oficina en este término municipal, que se utilizará, en caso de ser concedido, para el cobro de los plazos correspondientes en los fraccionamientos o el cobro al vencimiento en los aplazamientos. 2. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse mediante la constitución, a favor de la Administración, de un aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. El original de dicho aval o certificado de seguro deberá ser ingresado ante la Intervención municipal que expedirá un documento, carta de pago, único válido para su posterior devolución. En tanto no se formalice debidamente el aval o el certificado de seguro de caución, no surtirá los correspondientes efectos suspensivos. Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado, o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica del obligado tributario, la Administración Tributaria podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda o fianza personal y solidaria, de dos contribuyentes de esta ciudad de reconocida solvencia con domicilio fiscal en Paracuellos de Jarama, y siempre que la deuda tributaria sea igual o mayor a 1.500 euros e inferior a 3.000 euros. La Administración podrá solicitar a los fiadores la documentación que estime pertinente para determinar la solvencia citada, debiendo facilitar inexcusablemente un número de cuenta abierta en entidad financiera con oficina en este término municipal. 3. Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de garantías a las que se refiere el párrafo anterior en los siguientes casos: a) Cuando la deuda tributaria, en período voluntario, sea inferior a 1.500 euros. b) Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente a mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo en la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Local. 4. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con el aval o certificado que se señala en el apartado 2 de este artículo, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso. 5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio de período ejecutivo, pero no el devengo de los intereses de demora. 6. Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración Tributaria podrá iniciar, o, en su caso, continuar con el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento. 7. Las normas establecidas en los apartados anteriores serán aplicables, cuando proceda, a la suspensión del procedimiento cobratorio, siempre que estando la deuda debidamente garantizada se interponga el correspondiente recurso en vía administrativa o jurisdiccional. SECCIÓN TERCERA La prescripción Art. 40. Plazos de prescripción.—Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. Art. 41. Cómputo de los plazos de prescripción.—1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías. 2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el artículo 20 de esta ordenanza, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad. Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. Art. 42. Interrupción de los plazos de prescripción.—1. Los plazos de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 40 esta ordenanza se interrumpen: a) Por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación, autoliquidación, pago o extinción de la deuda tributaria. 2. Los plazos de prescripción del derecho a que se refieren las letras c) y d) del artículo 40 de esta ordenanza se interrumpen: a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de la liquidación. b) Por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso. c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones y recursos de cualquier clase. 3. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente. 4. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el ministerio fiscal, o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración Tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del ministerio fiscal devolviendo el expediente. 5. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables, salvo en lo que se refiere a obligaciones. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera. Art. 43. Extensión y efectos de la prescripción.—1. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. 2. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior y extingue la deuda tributaria. SECCIÓN CUARTA La compensación Art. 44. 1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que se establecen en la presente ordenanza. 2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario. 3. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren, tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo. 4. La presentación de una solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder hasta la fecha de reconocimiento del crédito. 5. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción. 6. La Administración compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo. Asimismo, se compensarán de oficio, durante el plazo de ingreso en período voluntario, las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección, o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. Art. 45. Para que se pueda extinguir total o parcialmente por compensación una deuda tributaria, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Que se inste de oficio o sea solicitada por el obligado tributario. b) Acompañar justificante de los créditos compensables. c) Corresponder la deuda y el crédito al mismo obligado tributario. d) No existir pleito o retención sobre el crédito que se pretenda compensar. e) Que la deuda o deudas tributarias que se pretenden compensar estén vencidas, líquidas y exigibles. f) Que el crédito que se pretende compensar esté reconocido y firme. SECCIÓN QUINTA Otras formas de extinción Art. 46. Las deudas tributarias solo podrán condonarse en virtud de Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Art. 47. 1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de esta ordenanza. 2. La deuda tributaria se extinguirá si vencido el plazo de prescripción no se hubiera rehabilitado. SECCIÓN SEXTA Garantías de la deuda tributaria Art. 48. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de esta ordenanza. Art. 49. Hipoteca legal tácita.—1. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos, directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque estos hayan inscrito sus derechos para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior. 2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario. Art. 50. Afección de bienes.—1. Los adquirentes de bienes afectos por la Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. 2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a dichas transmisiones o adquisiciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. Art. 51. Medidas cautelares.—Para asegurar el cobro de la deuda tributaria el Ayuntamiento podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción. Las medidas cautelares serán las señaladas en el artículo 81 de la Ley General Tributaria y cualquier otra legalmente prevista. TÍTULO II La aplicación de los tributos Capítulo I Principios generales SECCIÓN PRIMERA Principios de aplicación de los tributos Art. 52. 1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 2. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones que se interpongan contra actos dictados por la Administración Tributaria. 3. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección y recaudación, los demás previstos en esta ordenanza y en lo no previsto en ella, se aplicará lo dispuesto en los artículos 87 a 112 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos. 4. En los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria serán considerados agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, durante actos de servicio o con motivo del mismo. Las autoridades y entidades a que se refiere el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a prestar a los funcionarios y demás personal de los órganos de la Administración Tributaria el apoyo, concurso, auxilio y protección que les sea necesario para el ejercicio de sus funciones. En caso de inobservancia de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, deberá darse traslado de lo actuado a los órganos con funciones de asesoramiento jurídico para que ejerciten, en su caso, las acciones que procedan. SECCIÓN SEGUNDA Información y asistencia a los obligados tributarios Art. 53. Deber de información y asistencia a los obligados tributarios.—1. La Administración Tributaria promoverá y facilitará a los obligados tributarios el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, poniendo a su disposición servicios de información y asistencia tributaria. 2. La actividad a que se refiere el apartado anterior se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones: a) Comunicaciones y actuaciones de información. b) Contestación a consultas escritas. c) Actuaciones previas de valoración. d) Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias. e) Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas. Art. 54. Comunicaciones y actuaciones de información.—La Administración Tributaria informará a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, facilitará la consulta a las bases informatizadas, si las hubiere, donde se contengan dichos criterios y podrá remitir comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o situaciones. Art. 55. Consultas tributarias escritas.—1. Los obligados podrán formular a la Administración Tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. 2. Las consultas podrán presentarse utilizando medios electrónicos, informáticos o telemáticos siempre que la identificación del obligado tributario y, en su caso, del representante, quede garantizada mediante una firma electrónica reconocida por la Administración. En ese caso, podrán presentarse en papel los demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración Tributaria. Las consultas podrán remitirse por fax. En tal caso, en el plazo de diez días desde su remisión deberá presentarse la documentación original por los medios señalados en este artículo. De remitirse la documentación original en dicho plazo, la fecha de presentación será la del fax. Si no se remitiese la documentación en ese plazo, se tendrá por no presentada la consulta y se archivará sin más trámite. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en este artículo, se requerirá al obligado tributario o a las entidades a que se refiere el artículo 88.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsanen el defecto con indicación de que de no atender el requerimiento en el plazo señalado se le tendrá por desistido de la consulta y se archivará sin más trámite. 3. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. 4. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario. 5. Asimismo, podrán formular consultas tributarias los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados. 6. La competencia para contestar las consultas corresponderá al órgano encargado de la aplicación de los tributos. 7. El órgano competente deberá contestar por escrito las consultas que reúnan los requisitos a que se refiere el número siguiente en el plazo de seis meses desde su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta. 8. El contenido de la consulta, el procedimiento de tramitación y contestación se ajustará a lo previsto en esta ordenanza y en los artículos 66 a 68 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos. Art. 56. 1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta. Los órganos encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y las circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. 2. No tendrán efectos vinculantes para la Administración Tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo a que se refiere apartado 3 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad. Cuando la contestación a la consulta incorpore un cambio de criterio administrativo, la Administración deberá motivar dicho cambio. 3. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y la contestación a las consultas tributarias escritas tendrán carácter informativo y el obligado no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. TÍTULO III La gestión tributaria Capítulo I Principios generales SECCIÓN PRIMERA Principios generales de la gestión tributaria Art. 57. 1. La gestión de los tributos y demás exacciones municipales comprende las actuaciones necesarias para la determinación de los obligados tributarios, las bases y de cuantos elementos sean precisos para cuantificar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, así como la revisión de actos en vía administrativa. 2. Los actos de determinación de las bases y de la deuda tributaria gozan de presunción de legalidad, que solo podrán destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicada de oficio. 3. Dichos actos serán inmediatamente ejecutivos salvo que una disposición establezca expresamente lo contrario. Art. 58. Para la adecuada gestión tributaria, se utilizarán los correspondientes procedimientos tributarios, de acuerdo con lo dispuesto en esta ordenanza general, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la Ley General Tributaria. Supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos. SECCIÓN SEGUNDA Desarrollo de los procedimientos tributarios Art. 59. Iniciación de los procedimientos tributarios.—1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria. A) La iniciación de oficio de las actuaciones y procedimientos requerirá acuerdo del órgano competente para su inicio, por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior o a petición razonada de otros órganos. B) La iniciación del procedimiento se realizará mediante comunicación que deberá ser notificada al obligado tributario o mediante personación. Cuando así estuviese previsto, el procedimiento podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución o de liquidación. C) La comunicación de inicio contendrá, cuando proceda, además de lo previsto en el artículo 97.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria, y normas comunes de aplicación de los tributos de este Reglamento, lo siguiente: a) Procedimiento que se inicia. b) Objeto del procedimiento con indicación expresa de las obligaciones tributarias o elementos de las mismas y, en su caso, períodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal. c) Requerimiento que, en su caso, se formula al obligado tributario y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento. d) Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción. e) En su caso, la propuesta de resolución o de liquidación cuando la Administración cuente con la información necesaria para ello. f) En su caso, la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, cuando dicha finalización se derive de la comunicación de inicio del procedimiento que se notifica. D) Salvo en los supuestos de iniciación mediante personación, se concederá al obligado tributario un plazo no inferior a diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la comunicación de inicio para que comparezca, aporte la documentación requerida y la que considere conveniente, o efectúe cuantas alegaciones tenga por oportunas. E) Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en los artículos 27 y 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones. Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso. 2. Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente. 3. La Administración Tributaria podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios. La Administración Tributaria pondrá a disposición de los obligados tributarios los modelos mencionados en las condiciones que señale la normativa tributaria. Art. 60. Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios.—1. El órgano a quien corresponda la tramitación del procedimiento podrá conceder, a petición de los obligados tributarios, una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites que no exceda de la mitad de dichos plazos. 2. La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar. La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del plazo inicialmente fijado, podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior. 3. El acuerdo de concesión o la denegación de la ampliación o del aplazamiento no serán susceptibles de recurso alguno. 4. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará, en todo momento, a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes. 5. Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración Tributaria actuante. Se podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de datos específicos propios o de terceros, previamente aportados. 6. Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas. 7. El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de este, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución. 8. Las actuaciones de la Administración Tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento. Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo, o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan. Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias. Los órganos de la Administración Tributaria emitirán, de oficio o a petición de terceros, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que soliciten otros órganos y servicios de las Administraciones Públicas o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos por las Leyes, y los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos. En particular, los órganos de aplicación de los tributos deberán emitir informe en los siguientes supuestos: a) Cuando se complementen las diligencias que recojan hechos o conductas que pudieran ser constitutivos de infracciones tributarias y no corresponda al mismo órgano la tramitación del procedimiento sancionador. b) Cuando se aprecien indicios de delito contra la Hacienda Pública y se remita el expediente al órgano judicial competente o al ministerio fiscal. Art. 61. Trámites de audiencia y alegaciones.—1. Durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, que incluirá las actuaciones realizadas, todos los elementos de prueba que obren en poder de la Administración y los informes emitidos por otros órganos. Asimismo, se incorporarán las alegaciones y los documentos que los obligados tributarios tienen derecho a presentar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución o de liquidación. En dicho trámite, el obligado tributario podrá obtener copia de los documentos del expediente, aportar nuevos documentos y justificantes, y efectuar las alegaciones que estime oportunas. En los procedimientos en los que se prescinda del trámite de audiencia por estar previsto un trámite de alegaciones posterior a la propuesta de resolución o de liquidación, la Administración Tributaria notificará al obligado dicha propuesta para que efectúe las alegaciones que considere oportunas y en dicho trámite será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores. 2. Si antes del vencimiento del plazo de audiencia o, en su caso, de alegaciones, el obligado tributario manifestase su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos ni justificantes, se tendrá por realizado el trámite y se dejará constancia en el expediente de dicha circunstancia. 3. En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este último caso el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones. El trámite de alegaciones no podrá tener una duración inferior a diez días ni superior a quince. 4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia o, en su caso, del plazo para formular alegaciones, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las presentadas por el interesado. Cuando de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior se prescinda del plazo para formular alegaciones, se prescindirá, asimismo, de la notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación. 5. Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución. 6. Concluido el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones, el órgano competente para la tramitación elevará al órgano competente para resolver, previa valoración de las alegaciones que, en su caso, se hayan efectuado, la propuesta de resolución o de liquidación. Para lo no contemplado en esta ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos y en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario. Art. 62. Terminación de los procedimientos tributarios.— 1. Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario. 2. Una vez concluida la tramitación del procedimiento, el órgano competente dictará resolución, que será motivada en los supuestos que disponga la normativa aplicable, y decidirá todas las cuestiones planteadas propias de cada procedimiento y aquellas otras que se deriven de él. 3. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de Ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, este será de seis meses. El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro. 4. Tendrá la consideración de resolución la contestación efectuada de forma automatizada por la Administración Tributaria en aquellos procedimientos en que esté prevista esta forma de terminación. 5. Para lo no previsto en esta ordenanza o en la reguladora de cada tributo, el régimen de actos presuntos será el previsto en el artículo 104.4 de la Ley General Tributaria. 6. Para el cómputo de los plazos máximos de resolución se estará a lo previsto en los artículos 102 a 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos. Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. 7. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. 8. En los procedimientos iniciados tanto de oficio como a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo establecido, sin que se haya notificado resolución expresa, producirá la desestimación por silencio administrativo de los posibles efectos favorables derivados del procedimiento. SECCIÓN TERCERA Obligaciones de información y deber de colaborar Art. 63. 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, estarán obligadas a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. 2. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de órganos del Estado, las comunidades autónomas y las Entidades Locales, organismos autónomos y las entidades públicas empresariales, las Cámaras y Corporaciones, colegios y asociaciones profesionales, las mutualidades de previsión social, las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe esta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. SECCIÓN CUARTA Inicio de la gestión tributaria Art. 64. La gestión de los tributos se iniciará: a) Por declaración o iniciativa del obligado tributario. b) De oficio. c) Por actuación investigadora. d) Por cualquier otro medio previsto en las normas tributarias. SECCIÓN QUINTA Las declaraciones tributarias Art. 65. 1. Se considera declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente, ante la Administración Tributaria municipal, que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible. 2. La presentación ante la Administración Tributaria municipal de los documentos en los que se contenga o que constituyan el hecho imponible, se considerará declaración tributaria. 3. No obstante, será obligatoria la presentación de las declaraciones tributarias de alta, baja o alteración que contengan o se refieran a un hecho imponible dentro de los plazos establecidos en cada ordenanza y, en general, si en dichas normas no se especifica, en los treinta días siguientes a aquel en que se produzca el alta, baja o alteración del hecho imponible. La presentación fuera de plazo se considerará infracción simple y sancionada como tal, y producirá o dejará de producir las consecuencias que se establezcan en esta ordenanza general y en las de los tributos afectados. 4. El Ayuntamiento, en cada momento, podrá disponer en qué tributos y en su caso precios públicos, se podrá utilizar el sistema de autoliquidación. Art. 66. La Administración Tributaria puede recabar declaraciones y ampliación de estas, ratificación por los obligados de datos específicos propios o de terceros previamente aportados, así como la subsanación de errores o defectos advertidos, en cuanto fueran necesarios para la liquidación del tributo y su comprobación. El incumplimiento de los deberes a que se refiere el párrafo anterior, se considerará infracción tributaria simple y sancionada como tal. Art. 67. 1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho, deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. Esta obligación se entiende cumplida, si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria municipal. 2. Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 65 de esta ordenanza, se presumen ciertas, y solo podrán rectificarse por el obligado tributario mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho. 3. Las presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquellas expresamente lo prohíban. Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir, haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. 4. La Administración Tributaria municipal, tendrá el derecho a considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función, a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario. Art. 68. 1. El Ayuntamiento en cada momento, podrá disponer cuáles son los tributos, precios públicos, conceptos o epígrafes que puedan ser materia de concierto que, en cualquier caso, supondrá para los obligados tributarios una anticipación de pagos o una realización de actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos. En tales casos, el Ayuntamiento, mediante el correspondiente acuerdo plenario concederá una bonificación de hasta el 5 por 100 del tributo o tributos, precios públicos, conceptos o epígrafes del que se anticipen los pagos. 2. Las bases de regulación de los conciertos, si no figuran de forma expresa en la ordenanza fiscal que corresponda al tributo, concepto o epígrafe que se haya de concertar, se detallarán cada uno de ellos en el momento de su aprobación. 3. El Ayuntamiento publicará el correspondiente anuncio del concierto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, para general conocimiento. SECCIÓN SEXTA Las liquidaciones tributarias Art. 69. Determinadas las bases imponibles, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación o liquidaciones que determinen la deuda tributaria. Art. 70. 1. La liquidación tributaria es el acto administrativo resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria. 2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas. 3. Tendrán la consideración de definitivas: a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 101 de la Ley General Tributaria. b) No obstante, las liquidaciones derivadas de procedimientos de inspección, cuando sean de alcance parcial, tendrán el carácter siempre de provisionales y cuando sean de alcance general tendrán el de definitivas, con las previsiones previstas en el artículo 190 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos. c) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter, a saber: tasa por prestación de servicios en el cementerio municipal, por retirada y depósito de vehículos en la vía pública, por instalación de quioscos, industrias callejeras y ambulantes, por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas, por ocupación de la vía pública con mercancías, escombros, materiales, etcétera; por instalación de puestos, barracas, etcétera; por entrada de vehículos a través de las aceras, por utilización de dependencias municipales para la celebración de matrimonios, y por prestación de servicios de deporte, así como en todos los precios públicos que se exaccionan en este término municipal. 4. En los demás casos, las liquidaciones tendrán el carácter de provisionales. 5. En todas las liquidaciones que se emitan deberá figurar su carácter de provisional o definitiva. Art. 71. 1. La Administración municipal no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los obligados tributarios. 2. El aumento de bases tributarias sobre las resultantes de las declaraciones, deberá notificarse al obligado tributario, en cuyo caso se requerirá que: a) En la liquidación consten las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con las que queden determinadas o individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden. b) En la recaudación consten, por separado, las cuotas relativas a cada concepto, cuya suma determine la cuota refundida a exaccionar mediante documento único. Art. 72. 1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles. 2. Las altas se producirán, bien por declaración del obligado tributario, bien por la acción investigadora de la Administración o de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que por disposición de la ordenanza del tributo, nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón o matrícula del siguiente período. 3. Los obligados tributarios que cesen en la actividad, pongan fin al aprovechamiento, dejen de utilizar el servicio o pongan de manifiesto cualquier actitud que suponga su desaparición en un padrón fiscal o general de precios públicos, deberán presentar en el plazo de treinta días, a contar desde que tal hecho se produzca, la correspondiente declaración de baja en todos aquellos tributos que les afecten, según el modelo establecido o que establezca la Corporación, surtiendo efectos dicha baja, una vez comprobada por la Administración, en el ejercicio económico siguiente a aquel en que la presente, a no ser que la correspondiente ordenanza reguladora establezca uno diferente. Sin la citada declaración no se tendrá en cuenta baja alguna. 4. Será obligatoria la presentación de tal declaración de alta, baja o alteración dentro de los plazos establecidos en cada ordenanza, y, en general, si en estas no se especificara, en el plazo señalado en el número anterior. La presentación fuera de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal. 5. Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Alcaldía-Presidencia o del concejal u órgano que tenga delegada dicha atribución, y una vez aprobados se expondrán al público para examen y reclamación por parte de los legítimamente interesados durante el plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la publicación del anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. 6. La exposición al público se realizará en el lugar indicado por el anuncio que preceptivamente se habrá de fijar en el tablón de edictos de la Casa Consistorial, así como insertarse en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Art. 73. 1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los obligados tributarios con expresión de: a) La identidad del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo con expresión de los hechos y elementos que las originen, así como de los fundamentos de derechos. d) Los medios de impugnación que puedan se ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter de provisional o definitiva. 2. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. El aumento de la base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes. 3. Podrá disponerse por vía reglamentaria, en qué supuestos no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración Tributaria así lo advierta al obligado tributario o a su representante. Art. 74. Las liquidaciones definitivas aunque no rectifiquen las provisionales deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse al obligado tributario en la forma señalada en esta ordenanza, salvo que en la respectiva ordenanza se disponga lo contrario. Art. 75. El régimen de las notificaciones en materia tributaria será el previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades establecidas en esta ordenanza y en los artículos 109 a 112 de la Ley General Tributaria y en particular lo siguiente: 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración, se harán constar en el expediente las circunstancias del intento de notificación. Se dejará constancia expresa del rechazo de la notificación, de que el destinatario está ausente o de que consta como desconocido en su domicilio fiscal o en el lugar designado al efecto para realizar la notificación. Una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito en los términos establecidos en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega del acto, plazo y circunstancias relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos exclusivamente informativos. 2. En el supuesto de notificaciones en apartados postales establecidos por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, el envío se depositará en el interior de la oficina y podrá recogerse por el titular del apartado o por la persona autorizada expresamente para retirarlo. La notificación se entenderá practicada por el transcurso de diez días naturales desde el depósito del envío en la oficina. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado la utilización de este medio de notificación requerirá que el interesado lo haya señalado como preferente en el correspondiente procedimiento. 3. Si en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, deberá hacerse constar esta circunstancia y se deberá comprobar tal extremo por la Administración Tributaria. En estos casos, cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento, dicha actuación será considerada como un intento de notificación válido a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, aunque se deberá efectuar la notificación a los sucesores del obligado tributario que consten con tal condición en el expediente. 4. En el supuesto previsto en el artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si el obligado tributario o su representante comparecieran dentro del plazo de los quince días naturales siguientes a la publicación del anuncio, se practicará la notificación correspondiente y se dejará constancia de la misma en la correspondiente diligencia en la que, además, constará la firma del compareciente. En el supuesto de que el obligado tributario o su representante comparezcan pero rehúsen recibir la documentación que se pretende notificar, se documentará esta circunstancia en la correspondiente diligencia a efectos de que quede constancia del rechazo de la notificación, y se entenderá practicada la misma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En todo caso, se incorporará al expediente la referencia al boletín oficial donde se publicó el anuncio. Capítulo II La Inspección Tributaria SECCIÓN PRIMERA Funciones y facultades Art. 76. Funciones de la Inspección.—La Inspección Tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración. b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios. c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos. d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias. e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales. f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas. g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación. h) La realización de actuaciones de comprobación limitada. i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración Pública. j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión de lo dispuesto en el expediente de solicitud del obligado tributario de una inspección de carácter general. k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes. Art. 77. Facultades de la inspección.—1. Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración Tributaria que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo integrados en los órganos con funciones de Inspección Tributaria y, en su caso, por funcionarios y demás personal al servicio de la Administración Tributaria que desempeñen puestos de trabajo en órganos con funciones distintas. Corresponde a cada Administración Tributaria, de acuerdo con la normativa que le sea aplicable, determinar en los distintos órganos con funciones inspectoras los puestos de trabajo que tengan a su cargo el desempeño de tales funciones y concretar sus características y atribuciones específicas. 2. Las actuaciones preparatorias y las de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse al personal al servicio de la Administración Tributaria que no tenga la condición de funcionario. 3. El personal inspector de los tributos podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, para ejercer funciones de comprobación e investigación. 4. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio, o la persona a cuya custodia se hallare el mismo, se opusieren a la entrada de los inspectores, no podrán llevar a cabo estos su reconocimiento sin la previa autorización escrita de la Alcaldía-Presidencia. Cuando se trate del domicilio particular de cualquier ciudadano será precisa la obtención del oportuno mandamiento judicial. 5. Los obligados tributarios deberán atender a la Inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. El obligado tributario que hubiera sido requerido por la Inspección, deberá personarse por sí o por medio de representante en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación solicitada. Excepcionalmente, y de forma motivada, la Inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija. 6. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección, serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas. Las autoridades prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección. 7. Para lo no previsto en este artículo y en el 78 se estará a lo dispuesto en los artículos 171 a 174 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos. SECCIÓN SEGUNDA Lugar de las actuaciones inspectoras Art. 78. 1. Los libros y la documentación del obligado tributario que tengan relación con el hecho imponible, deberán ser examinados por los inspectores de los tributos en la vivienda, local, escritorio, despacho u oficina de aquel, en su propia presencia o en la de la persona que consigne, salvo que el obligado tributario preste su conformidad para su examen en las oficinas de la Administración Tributaria. 2. Tratándose de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por estas, podrá requerirse su presencia en las oficinas de la Administración municipal para su examen. 3. Las actuaciones de comprobación o investigación podrán desarrollarse indistintamente: a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiere designado. b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible d) En las oficinas públicas, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse puedan ser examinados en dicho lugar. e) Cuando las actuaciones de inspección no tengan relación con el desarrollo de una actividad económica, se podrá requerir la presentación en las oficinas de la Administración Tributaria correspondiente de los documentos y justificantes necesarios para la debida comprobación de su situación tributaria, siempre que estén establecidos o sean exigidos por normas de carácter tributario o se trate de justificantes necesarios para probar los hechos o las circunstancias consignados en las declaraciones tributarias. SECCIÓN TERCERA Documentación de las actuaciones inspectoras Art. 79. Las actuaciones de la Inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas. Art. 80. Comunicaciones.—1. Son comunicaciones los medios documentales mediante los cuales la Inspección de tributos se relaciona unilateralmente con cualquier persona en el ejercicio de sus funciones. 2. En las comunicaciones, la Inspección de los Tributos podrá poner hechos o circunstancias en conocimiento de los interesados, así como efectuar a estos los requerimientos que proceda. 3. Las comunicaciones, una vez firmadas por la Inspección, se notificarán a los interesados en la forma señalada en el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. En las comunicaciones, se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, la identidad de la persona o entidad, y el lugar a los que se dirige, la identificación y la firma de quien las remita y los hechos o circunstancias que se comunican, o el contenido del requerimiento que a través de la comunicación se efectúa. 5. Las comunicaciones se extenderán por duplicado, conservando la Inspección un ejemplar. Art. 81. Diligencias.—1. Son diligencias los documentos que extiende la Inspección de Tributos, en el curso del procedimiento inspector, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio, se produzcan en aquel, así como las manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la Inspección. 2. Las diligencias recogerán, asimismo, los resultados de las actuaciones de la Inspección de los Tributos. 3. Las diligencias son documentos preparatorios de las actas previas y definitivas que no contienen propuestas de liquidaciones tributarias. 4. En particular, deberán constar en las diligencias: a) Los hechos o circunstancias determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles. b) Las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias simples, a efectos de su sanción por los órganos competentes. c) Los elementos de los hechos imponibles o de su valoración que, no debiendo de momento generar liquidación tributaria alguna, sea conveniente documentar para su incorporación al respectivo expediente administrativo. 5. En las diligencias, también se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, así como la dependencia, oficina, despacho o domicilio donde se extienda; la identificación de los funcionarios de la Inspección de Tributos que suscriba la diligencia; el nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y la firma, en su caso, de la persona con la que se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene; la identidad del obligado tributario a que se refieran las actuaciones y, finalmente, los propios hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia. 6. De las diligencias que se extiendan, se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si se negase a recibirlo se le remitirá por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Cuando dicha persona se negase a firmar la diligencia o no pudiese o no supiese hacerlo, se hará constar así en la misma, sin perjuicio de la entrega del duplicado correspondiente en los términos previstos en el párrafo anterior. Cuando la naturaleza de las actuaciones inspectoras cuyo resultado se refleje en una diligencia, no requiera la presencia de una persona con la que se entiendan tales actuaciones, la diligencia será firmada únicamente por los actuarios, y se remitirá un ejemplar de la misma al interesado con arreglo a derecho. Art. 82. Informes.—La Inspección de Tributos emitirá, de oficio o a petición de terceros, los informes que: a) Sean preceptivos, conforme al ordenamiento jurídico. b) Le soliciten otros órganos y servicios de la Administración. c) Resulten necesarios para la aplicación de los tributos, en cuyo caso se fundamentará la conveniencia de emitirlos. Art. 83. Actas de Inspección.—1. Son actas los documentos públicos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger el resultado de sus actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado, o bien declarando correcta la misma. 2. Las actas extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 3. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho. 4. En las actas de inspección se consignarán, además de las menciones contenidas en el artículo 90.5 de esta ordenanza, los siguientes extremos: a) Nombre y apellidos de los funcionarios que las suscriban. b) La fecha de inicio de las actuaciones, las ampliaciones de plazo que, en su caso, se hubieran producido y el cómputo de las interrupciones justificadas y de las dilaciones no imputables a la Administración acaecidas durante las actuaciones. c) La presentación o no de alegaciones por el obligado tributario durante el procedimiento o en el trámite de audiencia y, en el caso de que las hubiera efectuado, la valoración jurídica de las mismas por el funcionario que suscribe el acta. No obstante, cuando se suscriba un acta de disconformidad, la valoración de las alegaciones presentadas podrá incluirse en el informe a que se refiere el artículo 94.2 de esta ordenanza. d) El carácter provisional o definitivo de la liquidación que derive del acta. En el caso de liquidación provisional se harán constar las circunstancias que determinan dicho carácter y los elementos de la obligación tributaria a que se haya extendido la comprobación. e) En el caso de actas con acuerdo deberá hacerse constar, además de lo señalado en el artículo 92.4 de esta ordenanza, la fecha en que el órgano competente ha otorgado la preceptiva autorización y los datos identificativos del depósito o de la garantía constituidos por el obligado tributario. SECCIÓN CUARTA Procedimiento de la Inspección Subsección 1.a Objeto del procedimiento de inspección Art. 84. 1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado, a través de la redacción de las actas que correspondan y mediante la propuesta o práctica de una o varias liquidaciones. 2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones. 3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incompleta o incorrectamente por los obligados tributarios. 4. En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir la desaparición, alteración o destrucción de pruebas que sean determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias. Las medidas cautelares serán proporcionadas y temporales y no podrán adoptarse aquellas que puedan producir perjuicios de difícil o imposible reparación. Dichas medidas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de quince días desde su adopción y se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron. Subsección 2.a Iniciación y desarrollo Art. 85. 1. El procedimiento de inspección se iniciará: a) De oficio. b) A petición del obligado tributario cuando solicite una inspección de carácter general. 2. Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. 3. El procedimiento de inspección podrá iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale y tenga a disposición de los órganos de inspección o aporte la documentación y demás elementos que se estimen necesarios, en los términos del artículo 59 de esta ordenanza. 4. Cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de esta ordenanza, y sin perjuicio de lo dispuesto en apartado 3 anterior, el procedimiento de inspección podrá iniciarse sin previa comunicación mediante personación en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la obligación tributaria, aunque sea parcial. En este caso, las actuaciones se entenderán con el obligado tributario si estuviese presente y, de no estarlo, con los encargados o responsables de tales lugares. Art. 86. 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial. 2. Las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general, salvo que se indique otra cosa en la comunicación de inicio del procedimiento inspector o en el acuerdo al que se refiere el apartado 5 de este artículo que deberá ser comunicado. 3. Cuando en el curso del procedimiento se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen, el órgano competente podrá acordar de forma motivada: a) La modificación de la extensión de las actuaciones para incluir obligaciones tributarias o períodos no comprendidos en la comunicación de inicio o excluir alguna obligación tributaria o período de los señalados en dicha comunicación. b) La ampliación o reducción del alcance de las actuaciones que se estuvieran desarrollando respecto de las obligaciones tributarias y períodos inicialmente señalados. Asimismo, se podrá acordar la inclusión o exclusión de elementos de la obligación tributaria que esté siendo objeto de comprobación en una actuación de alcance parcial. 4. Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación. En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período comprobado. 5. La extensión y el alcance general o parcial de las actuaciones deberán hacerse constar al inicio de estas mediante la correspondiente comunicación. Cuando el procedimiento de inspección se extienda a distintas obligaciones tributarias o períodos, deberá determinarse el alcance general o parcial de las actuaciones en relación con cada obligación y período comprobado. En caso de actuaciones de alcance parcial deberán comunicarse los elementos que vayan a ser comprobados o los excluidos de ellas. 6. El obligado tributario que sea objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial, podrá solicitar que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso, períodos afectados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso. El obligado tributario deberá formular la solicitud en el plazo de quince días desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial. 7. La Administración Tributaria deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar la inspección de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud. El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general. 8. Dicha solicitud, a que se refiere el apartado 6 de este artículo, deberá formularse mediante escrito dirigido al órgano competente para liquidar o comunicarse expresamente al actuario, quien deberá recoger esta manifestación en diligencia y dará traslado de la solicitud al órgano competente para liquidar. Esta solicitud incluirá el contenido previsto en el artículo 59.1 de esta ordenanza. Recibida la solicitud, el órgano competente para liquidar acordará si la inspección de carácter general se va a realizar como ampliación del alcance del procedimiento ya iniciado o mediante el inicio de otro procedimiento. La inadmisión de la solicitud por no cumplir los requisitos establecidos en este artículo deberá estar motivada y será notificada al obligado tributario. Contra el acuerdo de inadmisión no podrá interponerse recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de que pueda reclamarse contra el acto o actos administrativos que pongan fin al procedimiento de inspección. Art. 87. Tramitación del procedimiento de inspección.—1. En el curso del procedimiento de inspección se realizarán las actuaciones necesarias para la obtención de los datos y pruebas que sirvan para fundamentar la regularización de la situación tributaria del obligado tributario o para declararla correcta. 2. La dirección de las actuaciones inspectoras corresponde a los órganos de inspección. Los funcionarios que tramiten el procedimiento decidirán el lugar, día y hora en que dichas actuaciones deban realizarse. Se podrá requerir la comparecencia del obligado tributario en las oficinas de la Administración Tributaria o en cualquier otro de los lugares a que se refiere el artículo 78.3 de esta ordenanza. Cuando exista personación, previa comunicación o sin ella, en el domicilio fiscal, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, se deberá prestar la debida colaboración y proporcionar el lugar y los medios auxiliares necesarios para el ejercicio de las funciones inspectoras. 3. Al término de las actuaciones de cada día que se hayan realizado en presencia del obligado tributario, el personal inspector que esté desarrollando las actuaciones podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación, que podrá tener lugar el día hábil siguiente. No obstante, los requerimientos de comparecencia en las oficinas de la Administración Tributaria no realizados en presencia del obligado tributario deberán habilitar para ello un plazo mínimo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento. 4. Sin perjuicio del ejercicio de las facultades y funciones inspectoras, las actuaciones del procedimiento deberán practicarse de forma que se perturbe lo menos posible el desarrollo normal de las actividades laborales o económicas del obligado tributario. 5. Los funcionarios que estén desarrollando las actuaciones en el procedimiento de inspección podrán adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para el aseguramiento de los elementos de prueba en los términos previstos en el artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 181 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos. Art. 88. Trámite de audiencia.—Cuando el órgano de inspección considere que se han obtenido los datos y las pruebas necesarios para fundamentar la propuesta de regularización o para considerar correcta la situación tributaria del obligado, se notificará el inicio del trámite de audiencia previo a la formalización de las actas de conformidad o de disconformidad, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 61.3 de esta ordenanza. En la misma notificación de apertura del trámite de audiencia podrá fijarse el lugar, fecha y hora para la formalización de las actas a que se refiere el artículo 90 de esta ordenanza. Art. 89. Plazo de las actuaciones.—1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contados desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de los mismos. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución, se deberá tener en cuenta que será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, debidamente motivado, por otro período de doce meses, cuando las actuaciones revistan una especial complejidad, cuando se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las actividades económicas o profesionales que realice en los términos del artículo 184 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos. 2. La interrupción injustificada del procedimiento por no realizar actuación alguna durante seis meses por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento, no determinará la caducidad del procedimiento que continuará hasta su terminación, pero producirá, respecto a las obligaciones pendientes de liquidar, los siguientes efectos: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de la inspección, tendrán el carácter de espontáneos a los efectos de la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos, los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras. 3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo, determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento. Subsección 3.a Terminación de las actuaciones inspectoras Art. 90. 1. Concluido, en su caso, el trámite de audiencia, se procederá a documentar el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación en las actas de inspección. En aquellos supuestos en los que la competencia para dictar el acto de liquidación corresponda a una Administración Tributaria distinta de la que haya llevado a cabo las actuaciones de comprobación e investigación, el órgano competente para liquidar de la Administración Tributaria que hubiera realizado estas actuaciones deberá autorizar previamente y de forma expresa la suscripción del acta. Esta autorización deberá ser solicitada una vez finalizado el trámite de audiencia previo a la suscripción del acta. 2. Las actas serán firmadas por el funcionario y por el obligado tributario. Si el obligado tributario no supiera o no pudiera firmarlas, si no compareciera en el lugar y fecha señalados para su firma o si se negara a suscribirlas, serán firmadas solo por el funcionario y se hará constar la circunstancia de que se trate. De cada acta se entregará un ejemplar al obligado tributario, que se entenderá notificada por su firma. Si aquel no hubiera comparecido, las actas deberán ser notificadas conforme lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y se considerará como dilación no imputable a la Administración el tiempo transcurrido desde la fecha fijada para la firma de las actas hasta la fecha de notificación de las mismas. Si el obligado tributario compareciese y se negase a suscribir las actas se considerará rechazada la notificación a efectos de lo previsto en el artículo 75 de esta ordenanza. Cuando el interesado no comparezca o se niegue a suscribir las actas, deberán formalizarse actas de disconformidad. 3. En los supuestos regulados en los artículos 106 y 107 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos, respecto a las actuaciones en caso de solidaridad en el supuesto de hecho de la obligación y con los sucesores, la firma de un acta con acuerdo o de conformidad exigirá la aceptación de todos los obligados tributarios que hayan comparecido en el procedimiento. 4. Las actas de inspección no pueden ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de los que procedan contra las liquidaciones tributarias resultantes de aquellas. 5. En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignará al menos lo siguiente: a) El lugar y fecha de su formalización. b) La identificación de los actuarios que las suscriban. c) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas. d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al obligado tributario, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización. e) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda. f) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación. g) Los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando esta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. h) La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias. i) Las demás que se establezcan reglamentariamente. 6. El procedimiento inspector terminará mediante liquidación del órgano competente para liquidar. 7. Cuando haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, cuando se trate de un supuesto de no sujeción, cuando el obligado tributario no esté sujeto a la obligación tributaria o cuando por otras circunstancias no proceda la formalización de un acta, el procedimiento terminará mediante acuerdo del órgano competente para liquidar a propuesta del órgano que hubiese desarrollado las actuaciones del procedimiento de inspección, que deberá emitir informe en el que constarán los hechos acreditados en el expediente y las circunstancias que determinen esta forma de terminación del procedimiento. 8. Las actuaciones de comprobación de obligaciones formales terminarán mediante diligencia o informe, salvo que la normativa tributaria establezca otra cosa. Art. 91. Clases de actas según su tramitación.—1. A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o disconformidad. 2. Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, esta se tramitará como de disconformidad. Art. 92. Actas con acuerdo.—1. Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto o cuando sea necesario realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administración Tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo. 2. Dicho acuerdo lo pondrá en conocimiento del obligado tributario para que tras esta comunicación pueda formular una propuesta con el fin de alcanzar un acuerdo. 3. Además de lo dispuesto en el artículo 90 de esta ordenanza, el acta con acuerdo incluirá necesariamente el siguiente contenido: a) El fundamento de la aplicación, estimación, valoración o medición realizada. b) Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización. c) Los elementos de hecho, fundamentos de derechos y cuantificación de la propuesta de sanción que en su caso proceda, a la que será de aplicación la reducción del 50 por 100 prevista para esta clase de actas, así como la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador. d) Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad del contenido a que se refieren los párrafos anteriores. 4. Para la suscripción del acta con acuerdo, será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Autorización del órgano competente para liquidar que deberá ser expresa y simultánea a la suscripción del acta con acuerdo y se adjuntará a esta. B) La constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta que se comunicará al obligado tributario junto con los datos necesarios y los trámites a realizar para la constitución del depósito o garantía. C) Una vez firmada el acta se entenderá dictada y notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en ella, si transcurrido el plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la fecha del acta, no se ha notificado al obligado tributario una liquidación del órgano competente para liquidar rectificando los errores materiales. En el caso de que se hubiese notificado liquidación rectificando los errores materiales, se seguirán los siguientes trámites: 1.o Si la liquidación es inferior al importe del depósito, se procederá a aplicar este al pago de la deuda y a liberar el resto. 2.o Si la liquidación es superior al importe del depósito, se aplicará este al pago de la deuda y se entregará documento de ingreso por la diferencia. 3.o Si la liquidación es superior al importe de la garantía, se entregará documento de ingreso por el importe de la liquidación. D) Cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo que no afecte a todos los elementos regularizados de la obligación tributaria, se procederá de la siguiente forma: 1.o Si se manifestase la conformidad al resto de los elementos regularizados no incluidos en el acta con acuerdo, la propuesta de liquidación contenida en el acta de conformidad incluirá todos los elementos regularizados de la obligación tributaria. La cuota tributaria incluida en la propuesta de liquidación contenida en el acta con acuerdo minorará la contenida en el acta de conformidad. 2.o Si se manifestase la disconformidad al resto de los elementos regularizados no incluidos en el acta con acuerdo, la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad incluirá todos los elementos regularizados de la obligación tributaria. La cuota tributaria incluida en la propuesta de la liquidación contenida en el acta con acuerdo, minorará la contenida en el acta de disconformidad. 3.o Si respecto a los elementos regularizados de la obligación tributaria no incluidos en el acta con acuerdo se otorgase la conformidad parcial, se procederá de la siguiente manera: a) Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributario haya prestado su conformidad no resultara una cantidad a devolver, se formalizarán simultáneamente, además del acta con acuerdo, dos actas relacionadas entre sí en los siguientes términos: l Un acta de conformidad que contendrá los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado tributario haya prestado su conformidad. l Un acta de disconformidad que incluirá la totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria. Las cuotas tributarias incluidas en las propuestas de liquidación contenidas en el acta de conformidad y en el acta con acuerdo, minorarán la contenida en el acta de disconformidad. b) Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributario haya prestado su conformidad resultara una cantidad a devolver, se formalizará una única acta de disconformidad en la que se harán constar los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado tributario presta su conformidad a efectos de la aplicación de la reducción de la sanción prevista en el artículo 120.1.a) de esta ordenanza. La cuota tributaria incluida en la propuesta de liquidación contenida en el acta con acuerdo, minorará la contenida en el acta de disconformidad. 5. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción del acta por el obligado tributario o su representante y la Inspección de los Tributos. 6. Se entenderá producida y notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas formuladas, si transcurridos diez días contados desde el siguiente a la fecha del acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, rectificando los errores materiales que pudiera contener el acta con acuerdo. Confirmadas las propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de dichas cantidades. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso deberá realizarse en período voluntario de pago, sin posibilidad de aplazar o fraccionar el pago. 7. El contenido del acta con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración Tributaria. La liquidación y la sanción derivadas del acuerdo solo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho, sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento. 8. La falta de suscripción de un acta con acuerdo en un procedimiento inspector, no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas de actas de conformidad o disconformidad. Art. 93. Actas de conformidad.—1. Con carácter previo a la firma del acta de conformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho. 2. Cuando el obligado tributario o su representante manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección de los Tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta. 3. Cuando el obligado tributario preste su conformidad parcial a los hechos y a las propuestas de regularización y liquidación formuladas se procederá de la siguiente forma: a) Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributario presta su conformidad no resultara una cantidad a devolver, se formalizarán simultáneamente dos actas relacionadas entre sí en los siguientes términos: 1.o Un acta de conformidad que contendrá los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado tributario haya prestado su conformidad. 2.o Un acta de disconformidad que incluirá la totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria. La cuota tributaria incluida en la propuesta de liquidación contenida en el acta de conformidad, minorará la contenida en el acta de disconformidad. b) Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributario presta su conformidad resultara una cantidad a devolver, se formalizará una única acta de disconformidad en la que se harán constar los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado tributario presta su conformidad a efectos de la aplicación de la reducción de la sanción prevista en el artículo 120.1.b) de esta ordenanza. 4. Una vez firmada el acta de conformidad se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos: a) Rectificando errores materiales. b) Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan. c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta. d) Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique. 5. Si se confirma la propuesta de liquidación contenida en el acta o se rectifican errores materiales, se notificará el acuerdo al obligado tributario. El procedimiento finalizará con dicha notificación. 6. Si se estima que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas, se notificará al obligado tributario acuerdo de rectificación conforme a los hechos aceptados por este en el acta y se concederá un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que formule alegaciones. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser notificada. 7. Si se ordena completar el expediente mediante la realización de actuaciones complementarias, se dejará sin efecto el acta formalizada, se notificará esta circunstancia al obligado tributario y se realizarán las actuaciones que procedan cuyo resultado se documentará en un acta que sustituirá, a todos los efectos, a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda. 8. El obligado tributario no podrá revocar la conformidad manifestada en el acta, sin perjuicio de su derecho a recurrir contra la liquidación resultante de esta y a presentar alegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo. 9. Si resultase una deuda a ingresar, se entregará junto con el acta el documento de ingreso. Para el inicio de los plazos de pago previstos en el artículo 66 de esta ordenanza, se tendrá en cuenta la fecha en que se entienda dictada y notificada la liquidación, salvo que se dicte expresamente liquidación en cuyo caso se estará a la fecha de su notificación. 10. Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones, será de aplicación la reducción del 30 por 100 prevista para esta clase de actas. 11. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 83. Art. 94. Actas de disconformidad.—1. Cuando el obligado tributario se niegue a suscribir el acta, la suscriba pero no preste su conformidad a las propuestas de regularización y de liquidación contenidas en el acta o no comparezca en la fecha señalada para la firma de las actas, se formalizará un acta de disconformidad en la que se hará constar el derecho del obligado tributario a presentar las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de los quince días, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya producido la negativa a suscribir, se haya suscrito o, si no se ha comparecido, se haya notificado el acta. 2. En el acta de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización. Los fundamentos de derecho serán además objeto de desarrollo en un informe ampliatorio que se entregará al obligado tributario de forma conjunta con el acta. También se recogerá en el acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el obligado tributario o las circunstancias que determinan su tramitación como acta de disconformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho. 3. Una vez recibidas las alegaciones formuladas por el obligado tributario o concluido el plazo para su presentación, el órgano competente para liquidar a la vista del acta, del informe y de las alegaciones en su caso presentadas, dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado. Si el órgano competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificará el acuerdo de rectificación para que en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo de rectificación. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser notificada. 4. El órgano competente para liquidar podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos. Dicho acuerdo se notificará al obligado tributario y se procederá de la siguiente forma: a) Si como consecuencia de las actuaciones complementarias se considera necesario modificar la propuesta de liquidación se dejará sin efecto el acta incoada y se formalizará una nueva acta que sustituirá, a todos los efectos, a la anterior y se tramitará según corresponda. b) Si se mantiene la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad, se concederá al obligado tributario un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para la puesta de manifiesto del expediente y la formulación de las alegaciones que estime oportunas. Una vez recibidas las alegaciones o concluido el plazo para su realización, el órgano competente para liquidar dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado. Art. 95. Clases de liquidaciones derivadas de las actas de inspección.—1. Las liquidaciones derivadas de un procedimiento de inspección tendrán carácter definitivo o provisional de acuerdo con las siguientes reglas: Las liquidaciones derivadas de actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial tendrán siempre el carácter de provisionales. Serán definitivas las liquidaciones practicadas en el procedimiento inspector, previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria. No obstante, tendrán carácter provisional las liquidaciones dictadas en los siguientes supuestos: A) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, o que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme. B) Cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento por concurrir alguna de las siguientes causas: a) Cuando exista una reclamación judicial o proceso penal que afecte a los hechos comprobados. b) Cuando no se haya podido finalizar la comprobación e investigación de los elementos de la obligación tributaria como consecuencia de no haberse obtenido los datos solicitados a terceros. c) De acuerdo con lo dispuesto el artículo 92 de esta ordenanza, las liquidaciones derivadas de un procedimiento de inspección podrán tener carácter provisional, además de en los supuestos previstos en dicho párrafo, en los siguientes: — Cuando se haya planteado un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma tributaria y no constituya el objeto único de la regularización, siempre que sea posible la práctica de liquidación provisional por los restantes elementos de la obligación tributaria. — Cuando concluyan las actuaciones de comprobación e investigación en relación con parte de los elementos de la obligación tributaria, siempre que esta pueda ser desagregada. El procedimiento de inspección deberá continuar respecto de los demás elementos de la obligación tributaria. — Cuando en un procedimiento de inspección se realice una comprobación de valores de la que se derive una deuda a ingresar y se regularicen otros elementos de la obligación tributaria. En este supuesto se dictará una liquidación provisional como consecuencia de la comprobación de valores y otra que incluirá la totalidad de lo comprobado. D) Las establecidas en el artículo 70.3.b) de esta ordenanza. 2. Las liquidaciones provisionales minorarán los importes de las que posterior o simultáneamente se practiquen respecto de la obligación tributaria y período objeto de regularización. 3. Los elementos de la obligación tributaria comprobados e investigados en el curso de unas actuaciones que hubieran terminado con una liquidación provisional no podrán regularizarse nuevamente en un procedimiento inspector posterior, salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refieren los párrafos A) y B) del apartado 1 de este artículo y, exclusivamente, en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias. 4. Los elementos de la obligación tributaria a los que no se hayan extendido las actuaciones de comprobación e investigación podrán regularizarse en un procedimiento de comprobación o investigación posterior. TÍTULO IV La recaudación Capítulo I Disposiciones generales Art. 96. 1. La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes a la consecución del cobro de las deudas y sanciones tributarias, de los precios públicos y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago. 2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse: a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos establecidos en el artículo 36 de esta ordenanza. b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio. Art. 97. 1. El procedimiento ejecutivo se inicia: a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración Tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 36 de esta ordenanza. b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, el día siguiente al de la finalización del plazo que establezca la ordenanza fiscal de cada tributo para dicho ingreso o, si este ya hubiere concluido o no se indicase ninguno, el día siguiente al de la presentación de dicha autoliquidación. 2. La presentación de una solicitud de fraccionamiento, aplazamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes pero no el devengo del interés de demora. 3. La interposición de un recurso en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso en período voluntario. 4. Iniciado el expediente ejecutivo, la Administración Tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. 5. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos establecidos en los artículos 8 y 10 de esta ordenanza y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio. 6. El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender el mismo y resolver todas las incidencias corresponde únicamente a la Administración Tributaria. 7. El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, solo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria. 8. En caso de concurrencia de procedimientos con otros procesos, ya sean singulares o concursales, universales de ejecución o judiciales, el procedimiento de apremio será preferente en los casos que establece el artículo 164 de la Ley General Tributaria. Art. 98. 1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria. 2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago. 3. En caso de que un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados, o por considerar que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública Local, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente. 4. Si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes o derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas cautelares de aseguramiento que procedan. 5. Si la tercería interpuesta fuera de mejor derecho proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes, y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la resolución de la tercería. 6. Las reclamaciones de tercería tendrán carácter preferente y se interpondrán ante el órgano de recaudación según el procedimiento que reglamentariamente se apruebe, que pondrá fin a la vía administrativa. Art. 99. 1. Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio, se dispondrá la conservación de las no afectadas por la causa de nulidad. 2. La anulación de los recargos u otros componentes de la deuda tributaria, distintos de la cuota o de las sanciones, no afectará a la validez de las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento de apremio respecto a los componentes de la deuda tributaria o sanciones no anuladas. Capítulo II Iniciación y desarrollo del procedimiento de apremio Art. 100. 1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a que se refiere el artículo 10 de esta ordenanza y se le requerirá para que efectúe el pago. 2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios. 3. Contra la providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. 4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 36 de esta ordenanza, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio. Art. 101. Si la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento de apremio. No obstante, la Administración Tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando esta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos. Art. 102. 1. Con respeto al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir por este orden: a) El importe de la deuda no ingresada. b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en las arcas municipales. c) Los recargos del período ejecutivo. d) Las costas habidas en el procedimiento de apremio. 2. A los efectos del orden de bienes de embargo y la posibilidad de que el obligado altere dicho orden, se estará a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley General Tributaria. Art. 103. 1. Cada actuación de embargo se documentará en la correspondiente diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación. 2. Efectuado el embargo, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercer titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o titulares de los mismos. 3. Contra la diligencia de embargo solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ordenanza. d) Suspensión del procedimiento de recaudación. Capítulo III Terminación del procedimiento de apremio Art. 104. 1. El procedimiento de apremio termina: a) Con el pago de la cantidad debida a que se refiere el artículo 102 de esta ordenanza. b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago. c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa. 2. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago. Capítulo IV Procedimiento frente a responsables y sucesores Art. 105. 1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación. 2. En el supuesto de liquidaciones administrativas si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación. 3. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria. 4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. La notificación tendrá el siguiente contenido: a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto. b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable. 5. En el recurso o reclamación contra el acto de declaración de responsabilidad, podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza sino únicamente el importe de la obligación del responsable. 6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario, será el que señala el artículo 36.2 de esta ordenanza. 7. Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, incluido el recargo ejecutivo que proceda. Art. 106. 1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente: a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable. 2. El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 20 de esta ordenanza, tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. El órgano competente de recaudación deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso, quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a que se refiere dicho artículo. Art. 107. El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: una vez declarado fallido el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, el órgano competente de recaudación dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable subsidiario. Art. 108. El procedimiento de recaudación frente a los sucesores, será el siguiente: 1. Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquel y la notificación a sus sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante. Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar del órgano de recaudación competente la relación de las deudas tributarias pendientes del causante, con efectos meramente informativos. Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación. 2. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica. 3. Disuelta y liquidada una fundación, el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos. El órgano competente de recaudación podrá dirigirse contra cualquiera de los socios partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos, simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda tributaria y las costas pendientes. TÍTULO V Ingresos no tributarios. Fijación, gestión y recaudación de los precios públicos Capítulo único Los precios públicos SECCIÓN PRIMERA Concepto Art. 109. 1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público y de la competencia de este Ayuntamiento cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados. 2. El Ayuntamiento podrá establecer precios públicos por la prestación de tales servicios y realización de dichas actividades, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. SECCIÓN SEGUNDA Fijación de precios públicos Art. 110. 1. El Ayuntamiento Pleno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, faculta mediante la correspondiente delegación en la Junta de Gobierno Local, la fijación y determinación de los precios públicos. 2. El establecimiento y modificación de los precios públicos será competencia del Pleno de la Corporación, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. SECCIÓN TERCERA Obligados al pago y gestión de los precios públicos Art. 111. 1. Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquellos. 2. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien las respectivas ordenanzas generales o los acuerdos de aprobación, podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial. 3. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. SECCIÓN CUARTA Cobro Art. 112. 1. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo en las cajas municipales o en las entidades de crédito que en cada momento disponga el Ayuntamiento. 2. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento de apremio regulado en el título IV de esta ordenanza general. 3. Para lo no dispuesto en esta ordenanza, se estará a lo que se establezca en la correspondiente ordenanza o acuerdo de aprobación y a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria. TÍTULO VI La potestad sancionadora Capítulo I Principios de la potestad sancionadora Art. 113. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa, con las especialidades establecidas en esta ordenanza y en la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario. En particular, serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, teniendo en cuenta que las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado. Art. 114. 1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades señaladas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos. 2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes casos: a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad para obrar en el orden tributario. b) Cuando concurra fuerza mayor. c) Cuando deriven de una decisión colectiva para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma. d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las comunicaciones escritas a que se refiere el artículo 87 de la Ley General Tributaria. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que exista entre uno y otro una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y estos no hayan sido modificados. 3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen sus declaraciones, autoliquidaciones o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta, no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquellas, sin perjuicio de las infracciones que pudieran cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones y solicitudes, además de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo que pudieran corresponder. Capítulo II Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias SECCIÓN PRIMERA Sujetos responsables de las infracciones tributarias Art. 115. 1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes. Entre otros, serán sujetos infractores los siguientes: a) Los contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes. b) Los retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta. c) Los obligados al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales. d) El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario. 2. El sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal, a efectos de lo dispuesto en el artículo 19.1 de esta ordenanza en relación con la declaración de responsabilidad. 3. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción. 4. Responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo 20 de esta ordenanza. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de la Ley General Tributaria. 5. Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 21 de esta ordenanza. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria será el previsto en el artículo 176 de la Ley General Tributaria. 6. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras. Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a los sucesores de las mismas en los términos previstos en el artículo 18 de esta ordenanza. SECCIÓN SEGUNDA Concepto y clases de infracciones y sanciones tributarias Art. 116. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria y los correspondientes del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario u otra norma con rango formal de Ley. Art. 117. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la Ley General Tributaria. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que corresponda en cada caso. Art. 118. 1. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio. 2. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional. SECCIÓN TERCERA Criterios de graduación de las sanciones tributarias y reducción de las sanciones Art. 119. 1. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, según lo señalado en el artículo 187 de la Ley General Tributaria: a) Comisión repetida de infracciones tributarias. b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública. c) Incumplimiento sustancial de la obligación de expedir o mantener documentación. d) Acuerdo o conformidad del interesado. 2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. Art. 120. 1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según lo dispuesto en los artículos 191 a 197 de la Ley General Tributaria se reducirán en los siguientes porcentajes: a) Un 50 por 100 en los supuestos de actas con acuerdo. b) Un 30 por 100 en los supuestos de conformidad. 2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) En los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en período voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo, sin que dicho pago se pueda aplazar o fraccionar. b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización. 3. El importe de la sanción, una vez aplicada en su caso la reducción por conformidad, se reducirá en el 25 por 100 si concurren las siguientes circunstancias: a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago. b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción. El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o sanción. La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo. SECCIÓN CUARTA Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y sanciones tributarias Art. 121. 1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento del infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones. 2. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieran las correspondientes infracciones. 3. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración Tributaria realizada con conocimiento formal del interesado conducente a la imposición de la sanción tributaria. Las acciones administrativas tendentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos. 4. La prescripción se aplicará de oficio por la Administración Tributaria, sin necesidad de que la invoque el interesado. Art. 122. Las sanciones tributarias se extinguen por el pago o cumplimiento, por prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas. Capítulo III Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias Art. 123. La clasificación de las infracciones tributarias y las sanciones que pudieran ser impuestas por la realización de las citadas infracciones será la regulada en los artículos 191 a 206 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario. Capítulo IV Procedimiento sancionador en materia tributaria Art. 124. El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada al de aplicación de los tributos, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente. Art. 125. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado por declaración, verificación de datos, comprobación o inspección, no podrán iniciarse respecto a la persona que hubiera sido objeto del procedimiento, una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución. Art. 126. 1. En la instrucción del procedimiento sancionador serán de aplicación las normas sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a los que se refiere el artículo 60 de esta ordenanza general y los artículos 99 y 210 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario. 2. Concluidas las actuaciones se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma sucinta y motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquellas pudieran constituir o la declaración, en su caso, de la inexistencia de infracción o responsabilidad tributarias. En la propuesta de resolución se concretará la sanción propuesta, con indicación de los criterios de graduación aplicados, con motivación adecuada de la procedencia de los mismos. La propuesta de resolución será notificada al interesado, con puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de quince días para que alegue y presente los documentos que a su derecho convenga. 3. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, esta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de quince días para que alegue y presente los documentos que a su derecho convenga. Art. 127. 1. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante la correspondiente resolución o por caducidad. Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación al efecto, salvo que en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo rectificando errores materiales, ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan, confirmando la liquidación propuesta en el acta o estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos por indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique. 2. El procedimiento sancionador deberá concluir en el plazo máximo de seis meses, contados desde la notificación de la comunicación del inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto de resolución del mismo, entendiéndose cumplida la obligación de notificar y computar el plazo de resolución con un solo intento de notificación debidamente acreditado. 3. La resolución expresa del procedimiento sancionador contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona infractora y la cuantificación de la sanción que se impone con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad. 4. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado la resolución, producirá la caducidad del procedimiento, que podrá declararse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones que impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador. Art. 128. 1. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda. 2. Se podrá recurrir la sanción sin perder la reducción por conformidad prevista en el artículo 93.10 de esta ordenanza, siempre que no se impugne la regularización. Las sanciones que deriven de actas con acuerdo, no podrán ser impugnadas en vía administrativa. La impugnación de dicha sanción en vía contencioso-administrativa supondrá la exigencia del importe de la reducción practicada. 3. La interposición en tiempo y forma de un recurso contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario, abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. TÍTULO VII Revisión de actos en vía administrativa Capítulo I Disposiciones generales Art. 129. El órgano de la administración tributaria municipal que hubiera dictado el acto o resolución de un recurso rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, aritméticos o de hecho, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. Art. 130. 1. La Administración Tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación de un procedimiento se haya producido indefensión de los interesados. La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. La revocación solo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. 3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto. 4. En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto. 5. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución expresa se producirá la caducidad del procedimiento. 6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa. Capítulo II El recurso de reposición Art. 131. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público, podrá interponerse, ante el mismo órgano que los dictó, el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo siguiente: Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las Entidades Locales, solo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula. A) Objeto y naturaleza. Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por este Ayuntamiento en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una Entidad Local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa. B) Competencia para resolver. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la Entidad Local que haya dictado el acto administrativo impugnado. C) Plazo de interposición. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago. D) Legitimación. Podrán interponer el recurso de reposición: 1.o Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate. 2.o Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión. E) Representación y dirección técnica. Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador. F) Iniciación. El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos: 1.o Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del código o número de identificación fiscal. 2.o El órgano ante quien se formula el recurso. 3.o El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente y demás datos relativos a aquel que se consideren convenientes. 4.o El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones. 5.o El lugar y la fecha de interposición del recurso. En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita. Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo I) siguiente. G) Puesta de manifiesto del expediente. Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer, a tal objeto, ante la oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso. La oficina o dependencia de gestión tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran. H) Presentación del recurso. El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano del Ayuntamiento que dictó el acto administrativo que se impugna o, en su defecto, en las dependencias u oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. I) Suspensión del acto impugnado: 1. La mera interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos: a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el 39.2 de esta ordenanza, en los términos previstos en este artículo. b) Sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. c) Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de recurso de reposición, su ejecución quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. 2. La solicitud de suspensión con aportación de las garantías que señala el artículo 39.2 de esta ordenanza suspenderá el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido. El recurrente podrá solicitar la suspensión cuyos efectos se limitarán al recurso de reposición. Las garantías que se constituyan podrán extender su eficacia, en su caso, a la vía económico-administrativa posterior. En este caso, la garantía mantendrá sus efectos en el procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias. Asimismo, si el interesado lo considera conveniente, y sin perjuicio de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de medidas cautelares, la suspensión podrá solicitarse con extensión de sus efectos a la vía contencioso-administrativa. 3. La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión. 4. La solicitud de suspensión se presentará ante el órgano que dictó el acto, que será competente para tramitarla y resolverla. 5. La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada, constituida a disposición del órgano competente a que se refiere el apartado anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 39 de esta ordenanza. Si, posteriormente, la resolución que recayese en el recurso de reposición fuese objeto de reclamación económico-administrativa y la suspensión hubiese extendido sus efectos a dicha vía, el documento en que se formalice la garantía deberá ser puesto a disposición del órgano competente para la recaudación del acto objeto de reclamación por parte del órgano que dictó el acto. 6. Si la solicitud acredita la existencia del recurso de reposición y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada a partir de la fecha de la solicitud y dicha circunstancia deberá notificarse al interesado. 7. Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía y aquellos hayan sido subsanados, el órgano competente acordará la suspensión con efectos desde la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al interesado. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión. 8. Cuando se solicite la suspensión en un momento posterior a la interposición del recurso, los efectos suspensivos se producirán, de concurrir los requisitos expuestos en los apartados anteriores, a partir del momento de presentación de la solicitud. 9. Cuando en los supuestos de estimación parcial de un recurso deba dictarse una nueva liquidación, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva cuota o cantidad resultante y de los intereses de demora calculados de acuerdo con el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 10. Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en período voluntario de ingreso, con la notificación de su denegación se iniciará el plazo previsto en el artículo 36.2 de esta ordenanza para que dicho ingreso sea realizado. De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta ordenanza. Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en período ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará que deba iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 97 de esta ordenanza, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación. 11. Las resoluciones denegatorias de la suspensión serán susceptibles de reclamación económico-administrativa o recurso contencioso-administrativo ante el tribunal o juzgado al que correspondería resolver la impugnación del acto cuya suspensión se solicita. J) Otros interesados. Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. K) Extensión de la revisión. La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso. Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones. L) Resolución del recurso. El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los párrafos J) y K) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados. El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo. La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso. M) Forma y contenido de la resolución. La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita. Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado. N) Notificación y comunicación de la resolución. La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de diez días desde que aquella se produzca. Ñ) Impugnación de la resolución. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación de la resolución, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales. Art. 132. Contra los actos que pongan fin a los recursos y reclamaciones formulados en relación con los acuerdos de esta Corporación en materia de imposición de tributos y demás ingresos de derecho público y aprobación y modificación de ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde la fecha de publicación de los mismos en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA 1. La clasificación de vías públicas que figura como anexo ha de considerarse a todos los efectos parte integrante de esta ordenanza general de gestión, inspección y recaudación. 2. Para la liquidación de los tributos y demás ingresos de derecho público en que proceda, se aplicarán las categorías de vías públicas existentes, según figura en la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas y en el anexo correspondiente, excepto en aquellas ordenanzas que tengan su propia regulación. 3. A los efectos de lo prevenido en el apartado anterior, se tendrá en cuenta que los parques, jardines y dehesas municipales serán considerados vías públicas de tercera categoría. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA 1. Las infracciones y sanciones en materia catastral se regirán por su normativa específica. 2. El artículo 9 de esta ordenanza relativo a los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo no será aplicable a las declaraciones catastrales. 3. En materia de notificación de valores catastrales, esta ordenanza se aplicará supletoriamente respecto a lo dispuesto en la normativa específica catastral. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Para lo no señalado en esta ordenanza general se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las normas que la desarrollen y complementen entre las que se señalan el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley General Tributaria en Materia de Revisión en Vía Administrativa; el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y Procedimiento de Aplicación de los Tributos. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. ORDENANZA REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR OBRAS Y SERVICIOS TÍTULO I Fundamento Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.1 del mismo, en relación con los artículos 28 y siguientes, este Ayuntamiento acuerda exaccionar en los casos que proceda las correspondientes contribuciones especiales por obras o servicios. TÍTULO II Hecho imponible Art. 2. 1. El hecho imponible de las contribuciones especiales estará constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal por este Ayuntamiento. 2. Las contribuciones especiales se basarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior, y su exacción será independiente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizadas efectivamente unas u otros. Art. 3. 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, tendrán la consideración de obras y servicios municipales los siguientes: a) Los que dentro del ámbito de su competencia realice o establezca el Ayuntamiento para atender a los fines que le estén atribuidos. Se excluyen las obras realizadas por el mismo a título de propietario de sus bienes patrimoniales. b) Los que realice o establezca el Ayuntamiento por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas, así como aquellos cuya titularidad, conforme a la Ley, hubiese asumido. c) Los que se realicen o establezcan por otras entidades públicas o por los concesionarios de estas, con aportaciones económicas de este Ayuntamiento. 2. Las obras y servicios a que se refiere la letra a) del apartado anterior conservarán su carácter de municipales, aun cuando fuesen realizados o establecidos por: a) Organismos autónomos municipales o sociedades mercantiles, de cuyo capital social fuese este Ayuntamiento el único titular. b) Concesionarios con aportaciones de este Ayuntamiento. c) Asociaciones de contribuyentes. 3. Las contribuciones especiales municipales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación de destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas. Art. 4. El Ayuntamiento podrá, potestativamente, acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 2 de la presente ordenanza: a) Por la apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas. b) Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales. c) Por el establecimiento y sustitución del alumbrado público y por instalación de redes de distribución de energía eléctrica. d) Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes. e) Por la sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas. f) Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios. g) Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento. h) Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales. i) Por la plantación de arbolado en calles y plazas, así como por la construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector. j) Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información. k) Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios municipales. TÍTULO III Exenciones y bonificaciones Art. 5. 1. No se reconocerán en materia de contribuciones especiales otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por tratados o convenios internacionales. 2. Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se considerasen con derecho a un beneficio fiscal, lo harán constar así ante el Ayuntamiento, con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho. 3. Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las contribuciones especiales municipales, las cuotas que hubiesen podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones no podrán ser objeto de distribución entre los demás sujetos pasivos. TÍTULO IV Sujetos pasivos Art. 6. 1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las contribuciones especiales municipales, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, especialmente las beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán personas especialmente beneficiadas: a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos. b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de los servicios, a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas y entidades titulares de estas. c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término de este municipio. d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas. Art. 7. 1. Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 de la presente ordenanza, las contribuciones especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad, como dueñas o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha de terminación de aquellas o en la de comienzo de la prestación de estos. 2. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios facilitará a la Administración municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así, se entenderá aceptado el que se gire una única cuota, de cuya distribución se ocupará la propia comunidad. TÍTULO V Base imponible Art. 8. 1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que el Ayuntamiento soporte, por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. 2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos: a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos. b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios. c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 145 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que deban abonarse a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados. e) El interés del capital invertido en las obras o servicios, cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la aportación no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por estas en caso de fraccionamiento general de las mismas. 3. El coste presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. 4. Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 3.1.c) de la presente ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento a que se refiere el apartado 2.b) del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de este artículo. 5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad Local obtenga del Estado o de cualquier otra persona o entidad pública privada. Se exceptúa el caso de que la persona o entidad aportante de la subvención o auxilio tenga la condición de sujeto pasivo, caso en el cual se procederá de conformidad con lo indicado en el apartado 2 del artículo 9 de la presente ordenanza. TÍTULO VI Cuota tributaria Art. 9. 1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas: a) Con carácter general, se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. b) Si se trata de establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en este Ayuntamiento, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. c) En el caso de las obras a que se refiere el artículo 4.j) de la presente ordenanza general, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas, en razón del espacio reservado a cada una, o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente. 2. En el caso de que se otorgase para la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios municipales una subvención o auxilio económico, por quien tuviese la condición de sujeto pasivo de las contribuciones especiales que se exaccionasen por tal razón, el importe de dicha subvención o auxilio se destinará, primeramente, a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. El exceso, si lo hubiese, se aplicará a reducir la cuota, a prorrata, de los restantes sujetos pasivos. 3. No se incluirán en la base de reparto los bienes municipales que se encuentren afectos a la realización de obras, establecimiento o ampliación de servicios que sean objeto de contribuciones especiales. Art. 10. 1. En toda clase de obras, cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio que corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plano correspondiente serán consideradas en conjunto a los efectos del reparto, y, en su consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente. 2. En el caso de que el importe total de las contribuciones especiales se repartiera, teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la vía pública no solo las edificadas en coincidencia con la alineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques aislados, cualquiera que fuere su situación respecto a la vía pública que delimite aquella manzana y sea objeto de la obra; en consecuencia, la longitud de la fachada se medirá, en tales casos, por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zonas de jardín o espacios libres. 3. Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se unan en curva, se considerarán a los efectos de la medición de la longitud de la fachada, la mitad de la longitud del chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas. TÍTULO VII Devengo Art. 11. 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo. 3. El momento del devengo de las contribuciones especiales, se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ordenanza general, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada en ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración municipal de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes desde la fecha de esta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente. 4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes del Ayuntamiento, ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate. 5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo, o bien excediera de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución. TÍTULO VIII Gestión, liquidación, inspección y recaudación Art. 12. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las contribuciones especiales, se realizará en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo. Art. 13. 1. Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por plazo máximo de cuatro años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación. 2. La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda. 3. La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio del fraccionamiento, con expedición de certificación de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes. 4. En cualquier momento, el contribuyente podrá renunciar a los beneficios del aplazamiento o fraccionamiento mediante ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago, así como de los intereses vencidos, cancelándose la garantía constituida. TÍTULO IX Imposición y ordenación Art. 14. 1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción por el Ayuntamiento del acuerdo de imposición en cada caso concreto. 2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales, no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de estas. 3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previo de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto se remitirá en las demás cuestiones a la presente ordenanza de contribuciones especiales. 4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este o su domicilio fuesen conocidos y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas. Art. 15. 1. Cuando este Ayuntamiento colabore con otra Entidad Local en la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios, y siempre que se impongan contribuciones especiales, se observarán las siguientes reglas: a) Cada entidad conservará sus competencias respectivas en orden o a los acuerdos de imposición y ordenación concretos. b) Si alguna de la entidades realizara las obras o estableciese o ampliase los servicios con la colaboración económica de la otra, corresponderá a la primera gestión. 2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan. TÍTULO X Colaboración ciudadana Art. 16. 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras, podrán constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a este cuando su situación financiera no le permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio. 2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicio promovido por el Ayuntamiento, podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales. Art. 17. En cualquier caso, para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse. TÍTULO XI Infracciones y sanciones Art. 18. 1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria. 2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza entrará en vigor el día al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Paracuellos de Jarama, a 12 de marzo de 2009.—El alcalde (firmado). (03/7.967/09) |

