Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
06-04-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090406-0293

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

VILLAMANTA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Transcurrido el plazo de treinta días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de publicación en este boletín del anuncio de exposición al público del acuerdo de aprobación inicial, junto con su texto normativo, del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Ayuntamiento de Villamanta, sin que se hubieran presentado reclamaciones al mismo, se entiende definitivamente adoptado tal acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de nueva resolución plenaria; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra el acuerdo definitivo y el contenido del Reglamento regulador se podrá interponer, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de reparto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Para general conocimiento y a los efectos de su entrada en vigor se reproduce, a continuación, el texto del citado Reglamento:

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO
DE VILLAMANTA (MADRID)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 149.1.18 de la Constitución española atribuye al Estado la competencia exclusiva para restablecer las Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Esta competencia se materializó, por lo que a la Administración Local se refiere, con la promulgación de la Ley 7/1 985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

La LRBRL siguió el modelo tradicional de Administración Local española y ello se hace patente en aspectos tan relevantes como el sistema orgánico-funcional o las competencias de las Entidades Locales. Dicha Ley, por otra parte, ha sido objeto de numerosas reformas parciales, la más importante de ellas, sin duda alguna, la operada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, dentro de las medidas para el desarrollo del Gobierno Local, impulsadas por el Gobierno de la Nación en el marco del denominado “Pacto Local”.

La citada Ley 11/1999 vino a modificar de manera sustancial la distribución de atribuciones entre los órganos necesarios, de forma que se fortalecían las funciones gestoras y ejecutivas de los presidentes de las Entidades Locales, en aras de una mayor eficacia y agilidad y, como contrapeso, se mejoraban los mecanismos de control en manos del Pleno.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, se ha elaborado el presente Reglamento orgánico con el objeto de regular y establecer las normas de funcionamiento del Ayuntamiento de Villamanta, de acuerdo con la legislación vigente.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Capítulo 1

Del objeto y ámbito de aplicación

Artículo. 1.  Del objeto y ámbito de aplicación.—1.  El presente Reglamento Orgánico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 20 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, tiene por objeto la regulación del funcionamiento de los órganos del Ayuntamiento de Villamanta, el Estatuto de sus miembros y se aprueba en el ejercicio de la autonomía constitucionalmente garantizada, haciendo uso de las potestades reglamentarias y de autoorganización reconocidas por la Ley.

2.  Los preceptos del presente Reglamento se aplicarán de forma preferente, salvo en los casos en que exista contradicción con normas de superior rango que sean de obligada observancia.

3.  En lo no previsto por este Reglamento regirá la legislación de Régimen Local de la Comunidad Autónoma o la del Estado, según la distribución constitucional de competencias entre ambos.

4.  El contenido de este Reglamento solo podrá ser modificado por acuerdo de la mayoría absoluta del Pleno de la Corporación.

Art. 2.  La sede del Ayuntamiento de Villamanta será la Casa Consistorial situada en la Plaza del Rey Juan Carlos I, número 1.

Art. 3.  El gobierno y la administración del municipio de Villamanta corresponden al Ayuntamiento integrado por el alcalde y los concejales.

Capítulo 2

De los símbolos del Ayuntamiento de Villamanta

Art. 4.  Del escudo.—El escudo heráldico de la villa de Villamanta es el que se ajusta a la siguiente descripción:

“ Partido. Primero, de gules, un acuerdo de dos órdenes de plata, mazonado de sable y puesto sobre diez peñascos de lo mismo. Segundo, cuartelado: primero y cuarto, de plata, lobo pasante de sable; segundo y tercero, de azur, flor de lis de oro. Al timbre, Corona Real de Cerrada”.

La utilización por parte de personas ajenas del Ayuntamiento de Villamanta del escudo heráldico municipal deberá ser expresamente autorizada.

Se podrá autorizar el uso de otras representaciones gráficas de la organización municipal.

Art. 5.  De la bandera.—La bandera representativa del municipio de Villamanta consta de dos franjas laterales, una azul y otra amarilla, que ocuparán respectivamente la mitad del conjunto de la bandera cada una, figurando sobre ella el escudo heráldico municipal.

TÍTULO I

De la sesión constitutiva de la Corporación

Art. 6.  1.  La Corporación Municipal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, se constituirá en sesión pública el vigésimo día posterior al día de la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituirá el cuadragésimo día posterior a las elecciones.

2.  El secretario de la Corporación notificará a los concejales electos el lugar, día y hora en que habrá de celebrarse la citada sesión.

Art. 7.  Para la sesión constitutiva se constituirá una Mesa de Edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como secretario el que lo sea de la Corporación.

Art. 8.  1.  Declarada abierta la sesión, por el secretario de la Corporación se dará lectura del Decreto de convocatoria, de la relación de concejales electos, de los recursos contencioso-electorales y sentencias recaídas, así como, en su caso, de los recursos de amparo que se hubieren podido interponer, con indicación de los concejales electos que pudieran quedan afectados por la resolución de los mismos.

2.  Seguidamente, la Mesa comprobará las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido a la Junta Electoral de Zona.

Art. 9.  1.  Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurre la mayoría absoluta de los concejales electos. En caso contrario se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuera el número de concejales presentes.

2.  Si por cualquier circunstancia, hechas las previsiones anteriores, no pudiese constituirse la Corporación, procede la creación de una Comisión Gestora en los términos previstos por la legislación electoral general.

Art. 10.  1.  Constituida la Corporación, los concejales electos, por orden alfabético, prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución.

2.  El secretario declarará constituida la Corporación y se procederá a la elección de alcalde, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación electoral general, mediante votación secreta.

Art. 11.  Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva y, previa convocatoria del alcalde, el Pleno de la Corporación se reunirá en la sesión o sesiones extraordinarias que sean precisas, a fin de resolver entre otros los siguientes puntos:

a) Periodicidad de las sesiones del Pleno.

b) Creación y composición de las Comisiones informativas permanentes.

c) Nombramiento de representantes de la Corporación en órganos colegiados, que sean de la competencia del Pleno.

d) Conocimiento de las resoluciones del alcalde en materia de nombramientos de tenientes de alcalde, miembros de la Junta de Gobierno local, si existiera, y presidentes de las Comisiones informativas, en su caso, así como de las delegaciones que la Alcaldía estime oportuno conferir.

TÍTULO II

Del estatuto de los concejales

Capítulo 1

De los derechos de los concejales

Art. 12.  1.  Los concejales tendrán el derecho de asistir con voz y con voto a las sesiones de Pleno y a las de aquellos otros órganos colegiados de que formen parte.

2.  Igualmente podrán asistir sin voto a las sesiones informativas de cualquier índole o tipo, aunque no formen parte de las mismas.

3.  Los concejales tendrán derecho a formar parte, al menos, de una comisión, en el caso de que se creen, y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que las normas les atribuyen.

Art. 13.  Los concejales gozarán, una vez que tomen posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios del cargo, de acuerdo con la legislación vigente y tendrán derecho a asistir a todos los actos en los que participe la Corporación y a ser informados de los mismos.

Art. 14.  Del régimen de dedicación de los concejales.—1.  Los miembros de la Corporación podrán percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación parcial o exclusiva.

2.  El reconocimiento de la dedicación exclusiva exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones margines que, respetando la legislación de incompatibilidad existente, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno.

3.  Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones.

4.  El nombramiento por el Pleno de la Corporación de los cargos que lleven aparejados una dedicación parcial o exclusiva, exigirán por el concejal una aceptación expresa en el plazo máximo de tres días hábiles, debiendo darse cuenta al Pleno del Ayuntamiento en la primera sesión que se celebre.

Art. 15.  De los derechos económicos de los concejales.—El Pleno de la Corporación, a propuesta del alcalde y oída, en el caso de que exista, la Junta de Portavoces, con cargo a los presupuestos anuales, determinará la cuantía de las retribuciones y el número máximo de miembros que percibirá dichas retribuciones por el ejercicio de los cargos cuando lo desempeñen con dedicación exclusiva o parcial.

Art. 16 1.  Los miembros de la Corporación con dedicación exclusiva percibirán una cantidad básica igual para cada uno de ellos en concepto de salario y un complemento que se denominará “Asignación Plenaria” en atención al grado de responsabilidad.

2.  Los concejales que ejerzan sus cargos en régimen de dedicación exclusiva o parcial tendrán derecho a percibir retribuciones con cargo a los presupuestos del Ayuntamiento y a ser dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos establecidos por la Ley.

3.  Los miembros de la Corporación que tengan asignada dedicación exclusiva o parcial no percibirán ningún otro tipo de indemnización por asistencias a los órganos colegiados de la Corporación.

4.  Los demás miembros de la Corporación tendrán derecho a percibir asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, según lo establecido en la legislación del Régimen Local, en este Reglamento y en el presupuesto municipal, así como por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, siempre que los mismos sean justificados debidamente.

5.  En ningún caso, ni concejales ni alcalde, podrán percibir, en concepto de indemnización por asistencia, una cantidad mensual superior a la asignada a los concejales con dedicación exclusiva.

6.  Los concejales que no formen parte de un órgano colegiado no percibirán indemnización por asistencia.

7.  Todos los concejales tienen derecho a percibir indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, siempre que los mismos sean justificados debidamente, o aprobados por el Pleno.

8.  Deberán publicarse íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y fijarse en el Tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.

Art. 17.  Del derecho de los concejales a la obtención de información.—1.  Todos los miembros de la Corporación tienen derecho a obtener del alcalde o presidente de la Junta de Gobierno Local cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2.  La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el alcalde o presidente de la Junta de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3.  En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Art. 18.  No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los servicios administrativos estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de acceso de los concejales que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de la misma.

b) Cuando se trate de acceso de los concejales a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de los que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate de acceso de los concejales a la información o documentación que sean de libre acceso para los ciudadanos.

Art. 19.  La solicitud de acceso, fuera de los casos previstos en el artículo anterior, deberá realizarse mediante escrito razonado dirigido al alcalde y solo podrá denegarse total o parcialmente en los siguientes casos:

a) Cuando el conocimiento o difusión de los documentos o antecedentes pueda vulnerar alguno de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución española.

b) Si se trata de materias relativas a la seguridad ciudadana, cuya publicidad pudiera incidir negativamente en la misma.

c) Si se trata de materias clasificadas como reservadas o secretas en la legislación vigente.

d) Cuando se trate de antecedentes que se encuentran incorporados a un proceso judicial penal, mientras permanezcan bajo secreto sumarial.

e) Documentos relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial.

f) Cualesquiera otros documentos o expedientes referidos en el artículo 37.5 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 20.  La consulta y examen de los expedientes, libros y documentación en general, se regirá por las siguientes normas:

a) La consulta general de cualquier expediente o antecedente documental podrá realizarse en la dependencia municipal donde se encuentre custodiado, mediante entrega del original al concejal interesado. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el alcalde.

b) En ningún caso, los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o de las correspondientes dependencias y oficinas municipales.

c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones deberá efectuarse en la Secretaría General.

d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.

Art. 21.  El ejercicio del derecho a la información no podrá implicar una lesión del principio de eficacia administrativa, por lo que habrá de armonizarse con el régimen de trabajo de los servicios municipales.

Art. 22.  Del derecho de los concejales a la asistencia jurídica.—1.  La Corporación Municipal asistirá jurídicamente a aquellos concejales que lo soliciten y sobre quienes se ejerzan acciones judiciales por actuaciones u opiniones realizadas en el ejercicio de su cargo. La asistencia jurídica se prestará por el servicio jurídico municipal o bien por los letrados contratados al efecto.

2.  En ningún caso se facilitará asistencia jurídica cuando las acciones se interpongan entre miembros de la Corporación.

Capítulo 2

De los deberes de los concejales

Art. 23.  Los miembros de la Corporación tienen el deber de ejercer las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado.

Art. 24.  Los concejales tienen el deber de velar por el cumplimiento de las ordenanzas y Reglamentos Municipales del Ayuntamiento de Villamanta.

Art. 25.  1.  Los concejales tienen el deber de formular declaración sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos y de sus bienes patrimoniales:

a) Antes de la toma de posesión del cargo y como requisito previo a ésta.

b) Durante el período de mandato, cuando se produzca cualquier variación patrimonial o de ejercicio de actividades privadas, en cuyo caso el plazo para comunicar las variaciones será de un mes, a contar desde el día en que se hayan producido.

c) Al perder la condición de concejal.

2.  Los concejales deberán también formular una declaración sobre causas de posible incompatibilidad, según el modelo aprobado por la Corporación y en los supuestos indicados en el párrafo anterior.

Art. 26.  1.  Los concejales observarán, en todo momento, las normas sobre incompatibilidades de la legislación vigente y pondrán en conocimiento de la Corporación cualquier hecho que pudiera constituir causa de la misma, el objeto de que el Pleno declare la compatibilidad.

2.  Producida una causa de incompatibilidad y declarada la misma por el Pleno, el concejal incurso en ella deberá optar, en el plazo de diez días, siguientes a aquel en que reciba la notificación de su incompatibilidad, entre su condición de concejal o el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, se entenderá que renuncia a la condición de concejal, debiendo declararse por el Pleno la vacante correspondiente y poner el hecho en conocimiento de la Administración electoral.

Art. 27.  1.  Los concejales tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno de la Corporación y de los demás órganos colegiados de los que formen parte, salvo justa causa que se lo impida, debiéndolo poner e conocimiento del presidente con la debida antelación.

2.  La ausencia de los concejales del término municipal, de duración superior a ocho días, deberán ser comunicadas al alcalde por escrito, personalmente o a través del portavoz del grupo al que pertenezcan, concentrándose, en todo caso, la duración de la misma.

Art. 28.  1.  Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los concejales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas.

2.  La actuación de los concejales en que concurran motivos de abstención implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

Art. 29.  Los concejales no podrán invocar o hacer uso de su condición para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.

Art. 30.  Los concejales están obligados a observar la cortesía debida y a respetar las normas de orden y de funcionamiento de los órganos municipales, así como a guardar secreto acerca de las actuaciones e informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como de evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.

Art. 31.  1.  Los concejales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los tribunales competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable.

2.  Son responsables de los acuerdos del Ayuntamiento los miembros de la Corporación que hubiesen votado a favor de su adopción.

3.  El Ayuntamiento podrá exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave hayan causado daños y perjuicios a la Corporación o a terceros, si estos hubiesen sido indemnizados por aquella.

Capítulo 3

De los Registros de Intereses

Art. 32.  1.  La dirección, gestión y custodia de los Registros de Intereses corresponderá en exclusiva al secretario de la Corporación, que elaborará y facilitará los modelos de declaraciones, siendo estas de carácter obligatorio cuando se den las circunstancias reseñadas en el artículo 25.1 del presente Reglamento.

2.  La declaración podrá instrumentarse en el modelo que al efecto apruebe el Pleno o en cualquier clase de documento que dé fe de la fecha y de la identidad del declarante que, en todo caso, habrá de hacer constar los siguientes datos mínimos:

a) Identificación de los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio personal, con designación, en su caso, de su inscripción registral, y fecha de adquisición de cada uno.

b) Relación de actividades y ocupaciones profesionales, mercantiles o industriales, trabajos por cuenta ajena y otras fuentes de ingresos privados, con especificación de su ámbito, carácter y de los empleos o cargos que se ostente en entidades privadas, así como el nombre o razón social de las mismas.

c) Otros intereses o actividades privadas que, aun no siendo susceptibles de proporcionar ingresos, afecten o estén en relación con el ámbito de competencias de la Corporación.

3.  En el supuesto de que la declaración se formule en formato normalizado aprobado por el Pleno corporativo, será firmada por el interesado y por el secretario en su calidad de fedatario público municipal.

Art. 33.  Del acceso a la información de los Registros de Intereses.—1.  El acceso al Registro de causas de posible incompatibilidad y actividades es público y se regirá por las disposiciones que rigen tales registros con carácter general.

2.  El acceso al Registro de Bienes Patrimoniales exigirá acreditar un interés legítimo directo, entendiéndose que los concejales están legitimados para solicitar el acceso a los datos existentes en dicho Registro, cuando fueren necesarios para el ejercicio de su cargo, debiendo guardarse la debida reserva.

3.  El acceso a los Registros de Intereses se efectuará, previa petición concreta y razonada, donde se acreditará, en su caso, el interés de los solicitantes, la identificación del concejal al que la información se refiere a los datos concretos de quien se quiere tener constancia, cualquiera que sea su fecha y la Corporación a la que vayan referidos.

4.  Las solicitudes de acceso al Registro exigirán, con carácter previo a la contestación, informe del secretario de la Corporación y resolución de la alcaldía, excepto en los casos en que un concejal se limite a solicitar copia o datos de su propia declaración.

5.  La contestación a las peticiones de acceso a los Registros de Intereses se hará efectiva pudiendo entregarse al interesado fotocopias autenticadas en el caso de que se soliciten.

Capítulo 4

De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición
de concejal

Art. 34.  De la adquisición de la condición de concejal.—1.  Se adquirirá la condición plena de concejal por el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.

b) Cumplimentar la declaración de intereses y causas de posible incompatibilidad en los términos previstos en el presente Reglamento.

c) Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución.

2.  Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el mismo momento en que el concejal sea declarado electo.

Art. 35.  De la suspensión de la condición de concejal.—El concejal quedará suspendido de sus derechos, prerrogativas y deberes institucionales cuando una resolución judicial firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función institucional.

Art. 36.  De la pérdida de la condición de concejal.—1.  El concejal perderá su condición de tal por las siguientes causas:

a) Por decisión judicial firma que anule la elección o proclamación.

b) Por fallecimiento o incapacitación, declarada esta por sentencia judicial firme.

c) Por extinción del mandato, al expirar su plazo, sin perjuicio de que continúe en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de la nueva Corporación.

d) Por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación, ratificándose implícitamente en el mismo.

e) Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral.

f) Por pérdida de la nacionalidad española o extranjera, que permite gozar del derecho de sufragio pasivo.

2.  Producida alguna de las causas enumeradas en el punto anterior, el Pleno de la Corporación, de no observar defecto o anomalía, deberá tomar conocimiento de la misma e instar a la Junta Electoral que corresponda la expedición de la credencial acreditativa de la condición de electo a favor del candidato al que corresponda cubrir la vacante.

3.  Las renuncias, formalmente presentadas, serán consideradas irrevocables desde la fecha en que hayan tenido entrada en el registro general del Ayuntamiento, sin perjuicio del momento en que dichas renuncias hayan de surtir efecto ante el Pleno del Ayuntamiento.

TÍTULO III

De los grupos políticos municipales

Art. 37.  De las normas para la constitución de los grupos políticos.—Los miembros de la Corporación podrán constituirse en grupos municipales a efectos de su actuación corporativa.

Art. 38.  De la adscripción a los grupos políticos.—La adscripción a los grupos municipales se regirá por las siguientes normas:

a) Se constituirá un grupo municipal por cada lista electoral que hubiera obtenido representación en el Ayuntamiento.

b) Ningún concejal podrá quedar adscrito a más de un grupo municipal.

c) Ningún concejal podrá pertenecer a un grupo municipal diferente de aquel que corresponda a la lista electoral de la que hubiere formado parte.

d) Las formaciones políticas que integren una coalición electoral podrán formar grupos independientes cuando se disuelva la coalición correspondiente.

e) Los concejales que pertenezca a un mismo partido no podrán constituir grupos municipales separados.

Art. 39.  De la constitución de los grupos municipales.—1.  Los grupos políticos municipales se constituirán mediante escrito dirigido al alcalde y suscrito por todos sus integrantes, que se presentará en la Secretaría General de la Corporación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Corporación.

2.  En el mismo escrito de constitución se hará constar la denominación del grupo, los nombres de todos sus miembros, el nombre del portavoz y el del portavoz adjunto, en su caso.

3.  De la constitución de los grupos, de su denominación, integrantes y portavoces, el presidente dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre tras cumplirse la presentación de los escritos citados en el plazo previsto en el número 1 de este artículo. De igual forma se procederá con las variaciones que se produjeran durante el mandato.

Art. 40.  Los concejales que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación se incorporarán al grupo correspondiente conforme a la lista en la que hubieran concurrido a las elecciones.

Art. 41.  De los concejales no adscritos.—1.  Los concejales que no se integren en el grupo que corresponda a la lista por la que hubieran sido elegidos y los que durante su mandato causen baja en el que inicialmente se hubieran integrado, quedarán en la situación de no adscritos.

2.  Durante el mandato de la Corporación, ningún concejal podrá integrarse en un grupo distinto de aquel en que lo haga inicialmente, salvo quedar en la situación prevista en el párrafo anterior.

3.  La no integración o incorporación en un grupo municipal no priva a los concejales de su estatuto jurídico, pero no les es aplicable el régimen de derechos y obligaciones reconocidos a los grupos municipales constituidos.

Art. 42.  De los medios para el funcionamiento de los grupos políticos.—En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa, los grupos políticos dispondrán en la Casa Consistorial, u otras dependencias, de un despacho, o local, para reunirse de manera independiente y recibir visitas de los ciudadanos.

Art. 43.  1.  Los grupos municipales podrán hacer uso de los locales municipales para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales, de los vecinos del municipio.

2.  El alcalde o el concejal responsable del Área de Régimen Interior establecerán el régimen concreto de utilización de locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.

3.  No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Junta de Gobierno Local.

Art. 44.  1.  El Pleno del Ayuntamiento de Villamanta, con cargo a los presupuestos anuales, podrá asignar a los grupos políticos municipales una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Esta dotación no podrá destinarse en ningún caso al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

2.  Los grupos políticos municipales deberán llevar una contabilidad de la dotación a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación siempre que este lo pida.

3.  El alcalde o el concejal responsable del Área de Régimen Interior podrá poner a disposición los distintos grupos los medios personales y materiales suficientes para el digno y eficaz ejercicio de sus funciones corporativas.

Art. 45.  Del derecho de participación de los grupos políticos.—Corresponde a los grupos municipales designar, mediante escrito de su portavoz dirigido al alcalde y en los términos previstos para cada caso en el presente Reglamento, a aquellos de sus componentes que haya de representarlos en los órganos colegiados.

Art. 46.  Todos los grupos municipales gozan de idénticos derechos.

TÍTULO IV

De la organización institucional del Ayuntamiento

Capítulo 1

De los Órganos de Gobierno.

Art. 47.  De la composición de la organización institucional del Ayuntamiento.—1.  Son órganos necesarios de la Administración y Gobierno del Ayuntamiento de Villamanta: el alcalde, el teniente de alcalde y el Pleno.

2.  Son órganos complementarios: la Junta de Gobierno Local, las Comisiones informativas, la Junta de Portavoces de los grupos municipales, la Comisión Especial de Cuentas y las Comisiones Especiales que el Pleno acuerde para un asunto concreto en atención a las características especiales de cualquier tipo.

Capítulo 2

Del alcalde

Art. 48.  La elección y destitución del alcalde se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas de sesiones plenarias del Ayuntamiento.

Art. 49.  1.  El alcalde preside la Corporación y ejerce las atribuciones enumeradas en el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 12 de abril, así como las demás que expresamente le atribuyen las Leyes y las que la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma asignen al municipio sin atribuirlas a ningún otro órgano municipal.

2.  El alcalde es el presidente del Pleno de la Corporación y, en esta condición, ejerce la representación del mismo, asegura la buena marcha de sus trabajos, dirige los debates y mantiene el orden de los mismos.

3.  Corresponde al alcalde-presidente cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento, interpretándolo en caso de duda.

Art. 50.  1.  El alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las mencionadas en el artículo 21.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en los términos previstos en esta artículo y en los siguientes.

2.  El alcalde podrá efectuar delegaciones del ejercicio de determinadas atribuciones a favor de la Junta de gobierno Local, como órgano colegiado. En tal caso los acuerdos adoptados por esta en relación con las materias delegadas, tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte el alcalde en ejercicio de las atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su adopción conforme a las reglas de funcionamiento de la Junta de Gobierno Local.

3.  El alcalde podrá delegar el ejercicio de determinadas atribuciones sobre áreas determinadas de la actividad municipal en cualquier concejal para la dirección y gestión de asuntos determinados. En estos casos, el concejal que ostente una delegación genérica tendrá la facultad de supervisar la actuación de los concejales con delegaciones para cometidos específicos incluidos en su área.

4.  Las delegaciones genéricas se referirán a una o varias áreas determinadas y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes, como la gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros, siempre que así se disponga en el decreto de delegación.

5.  Las delegaciones para cometidos específicos podrán ser:

a) Relativas a un proyecto o asunto determinado, en cuyo caso, la eficacia de la delegación, que podrá contener todas las facultades delegables del alcalde, incluida la de emitir actos que afecten a terceros, se limitará al tiempo de gestión o ejecución del proyecto.

b) Relativas a un determinado servicio, sin limitación temporal, en cuyo caso, las facultades delegadas comprenderán la dirección interna y la gestión de los servicios correspondientes, pero no podrá incluir la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.

Art. 51.  1.  Las delegaciones a que se refiere al artículo anterior serán realizadas mediante decreto del alcalde, que contendrá el ámbito de los asuntos a que se refiera la delegación, las facultades que se delegan, así como las condiciones específicas del ejercicio de las mismas.

2.  La delegación de atribuciones del alcalde surtirá efecto desde el día siguiente al del Decreto, salvo que en el mismo se disponga otra cosa y sin perjuicio de la preceptiva publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el municipal, si existiere.

3.  El alcalde podrá modificar, revocar o avocar para sí todas o parte de las atribuciones que hubiere delegado.

4.  De todas las delegaciones y de sus modificaciones se dará cuenta al pleno en la primera sesión que este celebre con posterioridad a las mismas.

Art. 52.  La delegación de ejercicio de atribuciones requerirá, para ser eficaz, su aceptación por parte del delegado. La delegación se entenderá tácitamente aceptada si en el término de tres días hábiles, contados desde la notificación del acuerdo o resolución, el miembro u órgano destinatario de la delegación no hace manifestación expresa ante el órgano delegante de que no acepta la delegación.

Art. 53.  Si no se dispone otra cosa, el órgano delegante conservará las siguientes facultades en relación con la competencia delegada:

a) La de recibir información detallada de la gestión de la competencia delega y de los actos o resoluciones emanados en virtud de la delegación.

b) La de ser informado previamente a la adopción de decisiones de trascendencia, entendiéndose por estas, aquellos actos o resoluciones que afecten a un colectivo o a una pluralidad indeterminada de personas.

c) Los actos dictados por el órgano delegado en el ejercicio de las atribuciones delegadas se entienden dictados por el órgano delegante, correspondiendo, en consecuencia, a este la resolución de los recursos de reposición que puedan interponerse, salvo que en el Decreto o acuerdo de delegación expresamente se confiera la resolución de los recursos de reposición contra los actos dictados por el órgano delegado.

Art. 54.  Ningún órgano podrá delegar en un tercero las atribuciones o potestades recibidas por delegación de otro órgano.

Art. 55.  Corresponde al alcalde, como atribución indelegable y en los términos del artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la convocatoria de las consultas populares municipales.

Capítulo 3

De los tenientes de alcalde

Art. 56.  1.  Los tenientes de alcalde serán libremente nombrados y cesados por el alcalde, mediante resolución, de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, si esta no existe, de entre los concejales, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre.

2.  Los nombramientos y los ceses, que se harán mediante resolución del alcalde de la que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre, se notificarán personalmente a los designados y se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente a la firma de la resolución del alcalde, sin que en ella no se dispusiera otra cosa.

3.  El número de tenientes de alcalde no podrá exceder del número de miembros de la Junta de Gobierno Local y, si esta no existe, de un tercio del número legal de concejales que formen parte de la Corporación.

4.  La condición de teniente de alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifiesta por escrito y por la pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno Local o de la Corporación.

Art. 57.  1.  Corresponde a los tenientes de alcalde sustituir, en la totalidad de funciones y por el orden se su nombramiento, al alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a este para el ejercicio de sus funciones, así como desempeñar las funciones de alcalde en los supuestos de vacante en la alcaldía hasta que tome posesión el nuevo alcalde.

2.  En los casos de ausencia y enfermedad o impedimento, las funciones del alcalde no podrán ser asumidas por el teniente de alcalde a quien corresponda sin delegación expresa.

3.  No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando el alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación o, cuando por causa imprevista, le hubiera resultado imposible otorgarla, le sustituirá en la totalidad de sus funciones el teniente de alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación.

4.  Cuando durante la celebración de una sesión el alcalde se ausente o tenga que abstenerse de intervenir, en relación con algún punto concreto de la misma, le sustituirá automáticamente en la presidencia el teniente de alcalde a quien corresponda.

Art. 58.  En los supuestos de sustitución del alcalde con razón de ausencia y enfermedad, el teniente de alcalde que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero.

Capítulo 4

De los concejales delegados

Art. 59.  Son concejales delegados aquellos que ostenten alguna de las delegaciones de atribuciones del alcalde previstas en este Reglamento.

Art. 60.  Los concejales delegados tendrán las atribuciones que se especifiquen en el respectivo Decreto de delegación y las ejercerán de acuerdo con lo que en él se prevea.

Art. 61.  Se pierde la condición de concejal delegado:

a) Por renuncia expresa, que habrá de ser formalizada por escrito ante la alcaldía y no surtirá efecto hasta que sea aceptada por el alcalde.

b) Por revocación de la delegación adoptada por el alcalde, con las mismas formalidades prevista para su nombramiento.

c) Por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno o, en el caso de no existir esta, de la de teniente de alcalde.

Capítulo 5

De la Junta de Gobierno Local

Art. 62.  De su composición y atribuciones.—1.  La Junta de Gobierno Local, integrada por el alcalde, que la presidirá, y por un número de concejales no superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación, nombrados y separados libremente por el alcalde, ejercerá aquellas atribuciones que este órgano o el Pleno le deleguen, así como aquellas que expresamente le asignen las leyes, y asistirá al alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

2.  Se requerirá la presencia del interventor para informar en aquellos puntos que impliquen gasto o ingreso.

Art. 63.  La Junta de Gobierno Local celebrará sesión constitutiva, a convocatoria del alcalde, dentro de los diez días naturales siguientes a aquel en que este haya designado los miembros que la integran.

Art. 64.  De la periodicidad de sus sesiones.—1.  En defecto de previsión expresa la Junta de Gobierno Local celebrará sesión ordinaria cada mes, como mínimo.

2.  Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar cuando con tal carácter sean convocadas por el alcalde.

3.  El alcalde podrá, en cualquier momento, reunir a la Junta de Gobierno Local cuando estime necesario conocer su parecer o pedir su asistencia con anterioridad a dictar resoluciones en ejercicio de las atribuciones que le correspondan.

Art. 65.  De la convocatoria.—1.  Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de veinticuatro horas, salvo en el caso de las extraordinarias urgentes, en las que antes de entrar a conocer los asuntos incluidos en el orden del día, deberá ser declarada la urgencia por acuerdo favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

2.  La Junta de Gobierno Local podrá celebrar sesión extraordinaria, sin convocatoria previa, cuando estén presentes todos sus miembros y así lo decida la misma.

Art. 66.  Para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum se constituirá en segunda convocatoria una hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros y, en todo caso, un número no inferior a tres, entre los cuales deberá encontrarse el alcalde asistido por el secretario.

Art. 67.  En los casos en que la Junta de Gobierno Local ejerza competencias delegadas del Pleno, será preceptivo, si funcionara como órgano necesario, informe previo de la Comisión informativa correspondiente.

Art. 68.  Del orden del día.—Además de a los miembros de la Junta de gobierno Local, el orden del día será remitido a los portavoces de los grupos municipales con anterioridad a la celebración de las sesiones.

Art. 69.  De la publicidad.—Las sesiones de la Junta de Gobierno Local no son públicas. El alcalde podrá invitar, en su caso, a algún representante de alguna asociación vecinal, para solicitar su parecer en algún asunto relacionado, si bien no podrá participar ni presenciar la votación.

Tanto en las sesiones como en las reuniones de la Junta de Gobierno, el alcalde podrá requerir la presencia de miembros de la Corporación no pertenecientes a la Junta de Gobierno, o de personal al servicio de la Corporación, al objeto de informar en lo relativo al ámbito de sus actividades.

Art. 70.  De las actas.—1.  De las sesiones de la Junta de Gobierno Local, el secretario de la Corporación o funcionario en quien delegue levantará acta en la que se hará constar únicamente los acuerdos adoptados y el sentido de las votaciones.

2.  En el plazo máximo de diez días deberá enviarse a todos los concejales copia del acta.

3.  Las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno se transcribirán en libro distinto del de las sesiones del Pleno.

Capítulo 6

Del Pleno

Art. 71.  El Pleno del Ayuntamiento está integrado por todos los concejales y es presidido por el alcalde.

Art. 72.  Lugar de la celebración.—1.  Las sesiones del Pleno se celebrarán en la Casa Consistorial u otra dependencia municipal destinada al efecto.

2.  Podrá habilitarse otro edificio o local para la celebración de sesiones cuando concurran causas de fuerza mayor, mediante resolución del alcalde, dictada y notificada previamente a todos los concejales. En todo caso se hará constar en el acta esta circunstancia.

Art. 73.  1.  Los concejales tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a grupos municipales y ocuparán siempre el mismo sitio.

2.  El orden de colocación de los grupos se determinará por el presidente, oídos los portavoces, teniendo preferencia el grupo formado por los miembros de la lista que hubiera obtenido el mayor número de votos.

3.  La colocación y distribución de los miembros de la corporación tenderá a facilitar la emisión y recuento de votos.

Art. 74.  Corresponde al Pleno del Ayuntamiento las atribuciones enumeradas en el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como las demás que expresamente les confieran las Leyes.

Capítulo 7

De la Junta de Portavoces

Art. 75.  De la naturaleza jurídica.—1.  La Junta de Portavoces es un órgano que tiene encomendadas las funciones sobre las materias referidas a las relaciones entre los grupos municipales y de estos con los diferentes órganos corporativos para su mejor funcionamiento.

2.  La Junta de Portavoces es un órgano consultivo de la presidencia del Pleno, en todas aquellas materias que afecten al desarrollo de las sesiones plenarias, adopción de medidas disciplinarias contra miembros del Pleno y en todas aquellas relativas a la representación protocolaria de la Corporación y otras que afecten a la gestión municipal.

Art. 76.  De su composición.—Los portavoces de los distintos grupos municipales, constituidos conforme a este Reglamento, forman la Junta de Portavoces que es presidida por el alcalde o por el portavoz de su grupo por delegación. Los portavoces podrán ser sustituidos por sus adjuntos.

Art. 77.  De su funcionamiento.—1.  La Junta de Portavoces, previa convocatoria de su presidente, cursada con una antelación mínima de dos días hábiles, se reunirá con carácter ordinario antes de cada sesión plenaria y con carácter extraordinario a iniciativa de este o a petición de algún otro portavoz. Cuando se reúna a solicitud de algún otro portavoz, el presidente deberá convocarla en un plazo no superior a tres días hábiles, desde que se solicite por escrito en el registro del Ayuntamiento, en el que constarán los asuntos a tratar.

2.  La Junta de Portavoces expresará su voluntad mediante votaciones en las que cada grupo ostentará el voto ponderado que le corresponda, según los resultados obtenidos por su lista en las últimas elecciones municipales, En este caso se levantará acta por el secretario de la Corporación o funcionario en quien delegue.

3.  Los Portavoces o sus suplentes podrán asistir acompañados por un miembro de su grupo, que no tendrá derecho a voto ni a retribución.

Art. 78.  De sus funciones.—1.  Son funciones de la Junta de Portavoces las siguientes:

a) Determinar los dictámenes y proposiciones que han de leerse íntegramente en la sesión o solamente un extracto.

b) Determinar los asuntos incluidos en el orden del día del Pleno sobre los que se va a entablar debate. A estos efectos los Portavoces de los grupos políticos municipales anunciarán su intención de intervenir o no en los diferentes puntos que integran el orden del día.

c) Determinar, en su caso, la ampliación de los tiempos previstos en el presente Reglamento.

d) Determinar, con carácter general para el mandato corporativo, en le plazo de cortesía que se concederá antes de comenzar las sesiones de los órganos colegiados municipales.

e) Ser oída en cuanto se refiera a dotación de medios materiales, personales y económicos de los diferentes grupos municipales.

f) Determinar el número máximo de proposiciones y mociones que se podrán presentar a cada Pleno Corporativo.

g) Examinar las proposiciones y determinar cuáles no pueden ser incluidas en el orden del día del Pleno por ser insuficiente la documentación, haber recaído resolución o no ser de competencia municipal o del Pleno Corporativo.

h) Determinar el plazo máximo para la presentación de mociones evitando su presentación el mismo día en que se celebre la sesión.

i) Ser oída con carácter previo a la convocatoria de las sesiones extraordinarias.

j) Servir de cauce para las peticiones que se formulen por los concejales.

k) Cualquier otra función que le atribuya la Ley o el presente Reglamento.

l) Ser oída en sanciones a concejales.

m) Ser oída sobre el orden de colocación de los concejales en el Salón de Plenos.

n) Conocer de las solicitudes de los vecinos para intervenir en el Pleno Corporativo.

o) Ser oída con carácter previo a las designación de las personas que deban representar al Ayuntamiento en los casos en que este deba estar representado en otros organismos o consorcios.

2.  Las anteriores atribuciones lo son sin perjuicio de las que corresponden al alcalde para establecer el orden del día de las sesiones, así como para dirigir, ordenar y moderar los debates.

Capítulo 8

De las Comisiones informativas

Art. 79.  1.  Las Comisiones informativas podrán ser órganos municipales necesarios, integradas exclusivamente por concejales, sin atribuciones resolutivas, que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno.

2.  El dictamen previo de la Comisión informativa correspondiente tiene carácter preceptivo en los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Junta de Gobierno Local cuando esta actúe con competencias delegadas por el Pleno. Igualmente las Comisiones informativas que en su caso se creen informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la junta de Gobierno Local y del alcalde, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquellos.

3.  Podrá prescindirse del dictamen previo de la Comisión informativa correspondiente, aun cuando sea preceptivo, en los supuestos de convocatorias extraordinarias con carácter urgente de los órganos colegiados municipales. En estos casos, del acuerdo adoptado deberá darse cuenta a la Comisión informativa en la primera sesión que se celebre, si bien, a propuesta de cualquiera de los miembros de esta, el asunto deberá ser incluido en el orden del día del siguiente Pleno con objeto de que este delibere sobre la urgencia acordada, en ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización.

Art. 80.  1.  Las Comisiones informativas pueden ser permanentes o especiales.

2.  Son Comisiones informativas permanentes las que se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno. Su número y denominación inicial, así como cualquier variación de las mismas durante el mandato corporativo, se decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del alcalde. Procurando, en lo posible su correspondencia con el número y denominación de las grandes áreas en que se estructuren los servicios municipales.

3.  Son Comisiones informativas especiales las que el Pleno acuerde constituir para un asunto concreto en consideración a sus características especiales. Estas Comisiones se extinguirán automáticamente una vez dictaminado o informado el asunto que constituya su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creó dispusiese otra cosa.

Art. 81.  En el acuerdo de creación de las Comisiones informativas, que deberá adoptarse en sesión plenaria celebrada dentro de los treinta días naturales siguientes al de la constitución de la Corporación, se determinará su composición concreta, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) El alcalde es el presidente nato de todas ellas y podrá delegar la presidencia efectiva en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno.

b) En los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento de los presidentes de cada una de las Comisiones, la presidencia será asumida por el concejal del equipo de gobierno de mayor jerarquía y edad, por este orden, integrante de cada una de ellas, salvo que esta condición recaiga en el concejal delegado del Área correspondiente, en cuyo caso la presidencia la ostentará el concejal que ocupe el siguiente lugar por aplicación de los criterios descritos.

c) Cada Comisión estará integrada por un miembro de cada grupo político de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación.

d) La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del portavoz del mismo dirigido al alcalde, del que se dará cuenta al Pleno. De igual forma, podrán designarse suplentes para los titulares. Si la sustitución fuera solo para un asunto, debate o sesión determinados, la comunicación podrá hacerse verbalmente o por escrito al presidente de la Comisión. Si en el escrito de sustitución se indicara que esta tiene carácter temporal el presidente admitirá como miembro de la comisión al sustituto o sustituido indistintamente.

La Secretaría de las Comisiones informativas será desempeñada por el secretario de la Corporación o funcionario municipal en quien delegue.

Art. 82.  De la publicidad. No son públicas las sesiones de las Comisiones informativas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 83.  Otros asistentes.—1.  A las reuniones de las Comisiones informativas podrá asistir el personal que sea requerido para ello, con la finalidad de exponer sus informes técnicos.

2.  Igualmente podrán asistir los representantes sindicales, con voz pero sin voto, conforme a lo que al respecto establezca la normativa de aplicación a las sesiones de la Comisión informativa permanente que específicamente dictamine los asuntos de personal.

3.  Podrá ser solicitada, asimismo, la presencia de miembros de otras Administraciones Públicas, de expertos o peritos que pudieran aportar información relativa a los temas objeto de dictamen.

4.  La participación de las entidades ciudadanas en las Comisiones informativas permanentes se regula en las normas de participación ciudadana.

Capítulo 9

De la Comisión Especial de Cuentas

Art. 84.  De la Comisión Especial de Cuentas.—1.  La Comisión Especial de Cuentas es un órgano de carácter preceptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2.  Su constitución, composición e integración y funcionamiento se ajusta a lo establecido para las demás Comisiones informativas, debiendo asistir a sus reuniones el interventor del Ayuntamiento con facultades de información y asesoramiento.

Art. 85.  Corresponde a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informes de las cuentas anuales siguientes:

a) Cuenta general del presupuesto.

b) Cuentas de administración del patrimonio.

c) Cuenta de valores independientes y auxiliares del presupuesto.

d) Cuenta de entes u organismos de gestión.

TÍTULO V

De las disposiciones Generales de Funcionamiento

SECCIÓN PRIMERA

Del Pleno

Capítulo 1

De las sesiones del Pleno

Art. 86.  De los tipos de sesiones.—Las sesiones pueden ser de tres tipos:

a) Ordinarias.

b) Extraordinarias.

c) Extraordinarias de carácter urgente.

Art. 87.  De las sesiones ordinarias.—1.  El Pleno de la Corporación se reunirá como mínimo en sesión ordinaria una vez cada dos meses en los términos establecidos en el presente Reglamento, en dos períodos hábiles de sesiones: de enero a julio y de septiembre a diciembre.

2.  Las sesiones se celebrarán, por regla general, en los días comprendidos entre el lunes y viernes, ambos incluidos, de cada semana. Podrán, no obstante, celebrarse sesiones extraordinarias en días diferentes de los señalados, previo acuerdo, en su caso, de la Junta de Portavoces.

3.  La falta de asuntos a tratar no será, en ningún caso, motivo suficiente para retrasar o suspender la celebración de una sesión ordinaria del Pleno.

Art. 88.  De las sesiones extraordinarias.—1.  Las sesiones extraordinarias serán convocadas con tal carácter cuando así lo decida el alcalde o, lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la solicitud deberá realizarse mediante escrito en el que se razone el asunto, o asuntos, que la motiven y deberá ir firmado por todos los concejales que la suscriban.

2.  La convocatoria de la sesión extraordinaria a instancias de miembros de la Corporación deberá efectuarse dentro de los cuatro días siguientes a la petición y su celebración no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario, o de otro extraordinario con más asuntos, si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. Los mencionados plazos se contarán a partir de la fecha de entrada del escrito de solicitud en el Registro General del Ayuntamiento.

3.  Si el presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo; lo que será notificado por el secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente al de la finalización del plazo citado anteriormente.

4.  En ausencia del presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido, siempre que concurra, al menos, un tercio del número legal de miembros del mismo, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.

5.  Una vez convocada y hasta los cinco días inmediatamente anteriores a la celebración de la sesión, los grupos políticos municipales podrán presentar propuestas de acuerdo, debidamente motivadas y relacionadas con el orden el día incluido en la convocatoria, que se someterán a la aprobación del Pleno. Las propuestas presentadas fuera de este plazo no podrán ser tomadas en consideración ni debatidas.

6.  En las sesiones extraordinarias no podrán debatirse ni adoptarse acuerdos no comprendido en el orden del día.

Art. 89.  De las sesiones extraordinarias urgentes.—1.  Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el alcalde cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley.

2.  En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si esta no resulta apreciada por el Pleno, se levantará acto seguido la sesión.

Art. 90.  1.  Todas las sesiones, fueren del carácter que fueren, habrán de respetar el principio de unidad de acto, procurando que finalicen dentro del mismo día en que comiencen.

2.  Si se levantara la sesión sin que se hubiesen debatido y resueltos todos los asuntos incluidos en el orden del día, se incluirán estos en el orden del día de la sesión siguiente.

3.  El presidente podrá acordar durante el transcurso de la sesión las interrupciones que estime convenientes para permitir las deliberaciones de los grupos por separado sobre la cuestión debatida o para un período de descanso, cuando la duración de las sesiones así lo aconseje, debiendo anunciar, al tiempo de la interrupción, la hora en que dentro del mismo día se reanudará la sesión.

Art. 91.  De su publicidad.—1.  Las sesiones del Pleno son públicas.

2.  Cuando así se acuerde por la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación, podrá ser secreto el debate y votación de aquellos asuntos en que concurra alguna de las siguientes causas:

a) Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la Corporación o de algunos de sus miembros.

b) Cuando pueda afectar a los derechos fundamentales de los ciudadanos recogidos en el artículo 18.1 de la Constitución.

3.  Para ampliar la difusión auditiva y visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas de megafonía o circuitos cerrados de televisión.

4.  El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en estas ni tampoco podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el presidente proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión.

Capítulo 2

De la convocatoria

Art. 92.  1.  Corresponde al alcalde convocar todas las sesiones del Pleno.

2.  Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno.

Art. 93.  1.  Para la válida constitución de sus sesiones, será necesaria la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Si en primera convocatoria no existiera el quórum necesario se entenderá automáticamente convocada la sesión para dos días después a la misma hora.

2.  Si tampoco se alcanzara el quórum necesario, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria, posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en le orden del día para la siguiente sesión que se celebre.

3.  El quórum de asistencia deberá mantenerse durante toda la sesión.

4.  En todo caso se requiere la asistencia del presidente y del secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.

Capítulo 3

Del orden del día

Art. 94.  De su formación.—1.  El orden del día de las sesiones será fijado por el alcalde, asistido por el secretario, quien habrá elaborado previamente la relación de los asuntos que reúnan los requisitos necesarios para ser elevados a la consideración del Pleno corporativo.

2.  Solo podrán incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión informativa correspondiente, en el caso de que esta última existiese.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el alcalde podrá incluir en el orden del día, a iniciativa propia o a propuesta de alguno de los portavoces, asuntos que no hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión informativa, en el caso de que existiese, pero en este supuesto no podrán adoptarse acuerdo alguno sobre estos asuntos sin que el Pleno ratifique su inclusión en el orden del día.

4.  En las sesiones extraordinarias no podrán tratarse otros asuntos que los expresamente recogidos en el orden del día.

Art. 95.  De su distribución.—1.  La convocatoria y el orden del día se distribuirán a los concejales en las dependencias municipales de los distintos grupos. Los borradores de actas de sesiones anteriores que deben ser aprobadas se entregarán, asimismo, en las sedes municipales de los grupos, a los respectivos portavoces, quienes, a su vez, los harán llegar para su examen a todos sus componentes. Todo ello sin perjuicio de que dicha documentación pueda ser, además, remitida a través de medios telemáticos que aseguren una más rápida recepción.

2.  La documentación íntegra de los expedientes de los asuntos incluidos en el orden del día deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaria del Ayuntamiento.

3.  Cualquier concejal podrá examinar y obtener copia de documentos concretos que formen parte del expediente, sin que puedan salir los originales del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto.

4.  El orden del día, sin perjuicio de lo que respecto de su distribución establezca otras normas municipales, se exhibirá en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial.

Art. 96.  De su contenido.—El orden del día se estructurará según los siguientes criterios:

— Aprobación del acta o actas de sesiones anteriores.

— Resoluciones y decretos de la Alcaldía, así como del resto de los concejales-delegados.

— Mociones de urgencia.

— Ruegos y preguntas.

Capítulo 4

De los debates

Art. 97.  Corresponde al presidente asegurar la buena marcha de las sesiones y acordar, en su caso, las interrupciones que estime conveniente, dirigir los debates, mantener el orden de los mismos y señalar los tiempos de intervención, en los términos establecidos en el presente Reglamento y según lo acordado, en el caso de que se creara, por la Junta de Portavoces.

Artículo 98.  El debate se iniciará con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo de algún miembro de la Comisión Informativa que la hubiera dictaminado o, en los demás casos, de alguno de los miembros de la Corporación que suscriban la proposición o moción, en nombre propio o del colectivo u órgano municipal proponente de la misma.

Art. 99.  De la ordenación de los asuntos.—1.  Las sesiones ordinarias comenzarán preguntando el alcalde si algún concejal que hubiere tomado parte en la adopción de los acuerdos tiene que formular alguna observación al acta o actas de sesiones anteriores que se hubiesen distribuido con la convocatoria.

2.  Si no hubiera observaciones se considerarán aprobadas. Si las hubiera, se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan.

3.  En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y solo cabrá subsanar los errores materiales o de hecho producidos.

4.  La consideración de cada punto incluido en el orden del día comenzará con la lectura íntegra o en extracto por el secretario del dictamen formulado por la Comisión informativa correspondiente, en el caso de que existiera, o, si se trata de un asunto urgente no dictaminado por la misma, de la moción que se somete al Pleno. A solicitud de cualquier grupo municipal deberá darse lectura íntegra a aquellas partes del expediente, informe o dictamen de la Comisión que se considere conveniente para mejor comprensión. Si nadie solicitase la palabra tras la lectura, el asunto se someterá directamente a su votación.

5.  Todos los asuntos se debatirán y votarán siguiendo el orden en que estuviesen relacionados en el orden del día.

6.  No obstante lo dispuesto en el número anterior, el alcalde o presidente pueden alterar el orden de los temas o retirar un asunto cuando su aprobación exigiera una mayoría especial y esta no pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente en el orden del día.

7.  Cuando varios asuntos tengan un contenido similar, podrán debatirse conjuntamente si así lo dispusiese el alcalde, debiendo votarse por separado, en su caso, cada una de las propuestas contenidas en ellos. Asimismo, podrán votarse por separado los puntos o partes de una propuesta, cuando fueran susceptibles de tratamiento autónomo y no tuvieran incidencias alguna en los restantes.

8.  Solo serán debatidas en la sesión las mociones que sean formuladas por los portavoces de los grupos políticos.

9.  Si la moción presentada implicara gasto, podrá quedar encima de la mesa hasta ser dictaminada por la Comisión informativa correspondiente, en el caso de que existiera, si así se decide por acuerdo de la mayoría simple del Pleno del Ayuntamiento.

Art. 100.  De la adopción de acuerdos sin debate.—El secretario procederá a la lectura, íntegra o en extracto, de los dictámenes o proposiciones conforme a lo previamente acordado al respecto por la Junta de Portavoces, en el caso de que existiera. Si nadie solicitara la palabra tras la lectura, el asunto se someterá inmediatamente a votación.

Igualmente, aun no existiendo debate, los portavoces podrán manifestar el sentido del voto de su grupo a fin de adoptar el acuerdo que proceda.

Art. 101.  Del desarrollo de los debates.—1.  Si se promueve debate, las intervenciones serán ordenadas por el alcalde conforme a las siguientes reglas:

a) Solo podrá hacerse uso de la palabra previa autorización del alcalde. Los concejales podrán hacer uso de la palabra previa autorización del presidente. Una vez obtenida, si no se encuentra presente, se entenderá que renuncia a hacer uso de la palabra.

b) El debate se iniciará con una exposición y justificación de la propuesta a cargo de algún miembro de la Comisión informativa que la hubiera dictaminado o, en los demás casos, de alguno de los miembros de la Corporación que suscriban la proposición o moción en nombre propio o del grupo proponente de la misma.

c) El concejal realizará su exposición de viva voz, desde su sitio ,durante un tiempo máximo de diez minutos y no podrá ser interrumpido sino por el presidente para advertirle que se ha agotado su tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden o para retirarle la palabra, que procederá una vez transcurrido el tiempo establecido y tras indicarle dos veces que concluya, así como en los casos en que el presidente tenga que llamar al orden a algún miembro de la Corporación o al público.

d) Los concejales que hubieren pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Cualquier concejal con derecho a intervenir para un asunto concreto podrá ser sustituido por otro concejal del mismo grupo, previa comunicación al presidente.

e) A continuación, los diversos grupos consumirán un primer turno. El alcalde concederá la palabra al portavoz de cada grupo, quien podrá cederla a otro u otros miembros de su grupo, por tiempo no superior a cinco minutos, cualquiera que sea su número de concejales miembros del mismo que intervengan, a fin de que expongan las alegaciones que estimen pertinente sobre el tema presentado.

f) El concejal que no pueda participar en la deliberación y votación de un asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 7/1985, podrá, no obstante, permanecer en su asiento, pero sin intervenir.

2.  El alcalde velará para que todas las intervenciones tengan una duración igual.

3.  El orden de intervención en los debates se fijará inversamente al número de concejales de cada grupo.

4.  Consumido el turno, el presidente, tras indicar dos veces al ponente que concluya, le retirará la palabra.

Art. 102.  Del segundo y tercer turno de intervenciones.—1.  Si algún grupo así lo solicitase se procederá a un segundo turno, en el cual los grupos, por el mismo orden que se ha indicado en el artículo anterior, podrán volver a hacer uso de la palabra durante cinco minutos para fijar su posición y explicar su voto. En este segundo turno el grupo al que pertenezca el ponente deberá ratificarse en su propuesta o, en su caso, modificarla.

2.  Excepcionalmente y en debates de especial trascendencia, el presidente podrá abrir un tercer turno con tiempo limitado que administrará a su prudente arbitrio, sin que el mismo pueda ser superior a tres minutos.

Art. 103.  1.  El cierre de la discusión podrá acordarlo la presidencia cuando estime que un asunto está suficientemente debatido.

2.  También podrá acordarlo el presidente a petición del portavoz de un grupo municipal, en cuyo caso se dará un tercer turno de tres minutos a los portavoces para su exposición a favor o en contra de la propuesta.

Art. 104.  Lo establecido en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades del presidente para ampliar o reducir el número y tiempo de las intervenciones de los grupos o concejales en orden a la importancia del asunto de que se trate.

Art. 105.  De las intervenciones por alusiones.—1.  Cuando en el desarrollo del debate se hicieran alusiones sobre la persona o conducta de un miembro de la Corporación, este podrá solicitar del alcalde que se le conceda el uso de la palabra para, sin entrar en el fondo el asunto en debate, contestar estrictamente a las alusiones realizadas. Este turno deberá ser breve y conciso, sin que su duración pueda exceder de tres minutos.

2.  Cuando la alusión afecte a la dignidad o al decoro de un grupo, el alcalde podrá conceder a su portavoz el uso de la palabra por el mismo tiempo y en las mismas condiciones que en el párrafo anterior.

3.  No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión.

Art. 106.  1.  En cualquier momento del debate, los miembros de la Corporación podrán pedir la palabra para plantear una cuestión de orden, invocando la norma cuya aplicación se reclama. El alcalde resolverá lo que proceda, sin que por este motivo pueda entablarse debate alguno.

2.  Asimismo cualquier concejal podrá pedir durante la discusión o antes de la votación la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate.

Art. 107.  El secretario de la Corporación podrá intervenir en los términos que establece el artículo 94.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento, e igualmente cuando sean requeridos por el alcalde por razones de asesoramiento técnico o aclaración de conceptos.

Art. 108.  El concejal ponente o cualquier otro miembro de la Corporación podrá proponer, en cualquier momento del debate, la retirada del expediente incluido en el orden del día, a efectos de que se incorporen al mismo documentos o informes, o bien, que el expediente se quede sobre las mesa aplazándose su discusión para la siguiente sesión.

En ambos casos, la petición será cotada tras terminar el debate y antes de proceder a la votación de la propuesta sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple votase a favor de la petición, no habrá lugar a votar la propuesta de acuerdo.

Art. 109.  De las enmiendas a las propuestas de acuerdo.—1.  Enmienda es la propuesta de modificación de un dictamen o proposición presentada en el Registro General por cualquier miembro de la Corporación mediante escrito dirigido al presidente con, al menos, veinticuatro horas de antelación a la hora en la que se hubiere convocado la sesión plenaria.

2.  La enmienda será de supresión cuando se dirija a eliminar de la propuesta de acuerdo o texto inicial de la proposición, o moción alguno de los puntos o aspectos parciales de la misma.

3.  La enmienda será de modificación, cuando pretenda trasformar o alterar alguno, o algunos, de los puntos de las propuestas de acuerdo o de los textos iniciales de la proposición o moción.

4.  La enmienda será de adición, cuando respetando íntegramente el texto de la propuesta de acuerdo o de los textos iniciales de la proposición o moción se dirija a su mejora o ampliación.

5.  Únicamente se admitirán enmiendas “in voce” cuando tengan por finalidad subsanar errores materiales, incorrecciones técnicas o semánticas, simples omisiones o, la misma, sea transaccional.

6.  La enmienda será transaccional cuando, previo acuerdo entre dos o más grupos municipales, estos retiran sus enmiendas para que prospere otra consensuada entre todos ellos.

7.  En el debate de las enmiendas podrá intervenir tres minutos el ponente y tres minutos cada uno de los grupos municipales.

8.  En el caso de que las enmiendas sean rechazadas, se someterá a votación, sin más debate, la propuesta de acuerdo o texto de la proposición, o moción, iniciales.

Art. 110.  De las proposiciones.—1.  La proposición es la propuesta que se somete al Pleno relativa a un asunto que no hay sido previamente informado por la Comisión Informativa, en el caso de que existiera, incluida en el orden del día por el alcalde, por razones de urgencia debidamente motivadas, a iniciativa propia o de alguno de los portavoces.

2.  La proposición contendrá una parte expositiva o justificación y un acuerdo a adoptar.

3.  No procederá entrar a debatir ni votar una proposición sin que previamente el Pleno ratifique su inclusión en el orden del día.

Art. 111.  De las mociones de urgencia.—1.  Moción es la propuesta que se somete directamente al pleno por razones de urgencia presentada en el Registro General por cualquier miembro de la Corporación, mediante escrito dirigido al presidente y en el que se motive debidamente la urgencia suscrita por el portavoz del grupo, hasta las doce horas del día anterior a aquel en el se celebre la sesión plenaria, salvo que el Pleno, por acuerdo de la mayoría absoluta de su número legal de miembros, acuerde otra cosa.

2.  Finalizado el debate y votación de los asuntos comprendidos en el orden del día, e inmediatamente antes de los ruegos y preguntas, se entrará en el conocimiento de las mociones de urgencia, previa su aceptación de tal carácter por el Pleno, que la decidirá por mayoría absoluta.

3.  Su debate y votación se regirá por las reglas generales establecidas en el presente Reglamento, reduciéndose el tiempo de la ponencia y el primer turno o cinco minutos y el del segundo turno a tres minutos.

Capítulo 5

De las votaciones

Art. 112.  1.  Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación.

2.  Los acuerdos para ser válidos, deberán ser aprobados, como regla general, por la mayoría simple de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezca la legislación vigente. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

3.  El voto de los concejales es personal e indelegable.

4.  La ausencia de uno o varios concejales, una vez iniciada la votación de un acuerdo, será considerada como abstención.

Art. 113.  Las votaciones no podrán interrumpirse por ningún motivo. Durante el desarrollo de la votación el presidente no concederá el uso de la palabra y ningún miembro de la Corporación podrá entrar en el Salón de Plenos o abandonarlo.

Art. 114.  Las votaciones podrán ser:

a) Ordinarias.

b) Nominales.

c) Secretas.

Art. 115.  La votación ordinaria se realizará por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención en el siguiente orden: en primer lugar los que voten a favor, en segundo lugar quienes voten en contra y, por último, quienes se abstengan.

Art. 116.  En las votaciones nominales el secretario llamará a los concejales por orden alfabético de los apellidos y siempre en último lugar al presidente para que responda “sí”, “no” o “me abstengo”.

Art. 117.  1.  En la votación secreta, los concejales serán llamados en los términos del artículo anterior para depositar la papeleta de su voto en la urna o bolsa correspondiente.

2.  Las votaciones serán secretas cuando así lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta a propuesta de alguno de sus grupos municipales en los siguientes supuestos:

a) Cuando el asunto pueda afectar a los derechos fundamentales recogidos en el artículo 18 de la Constitución.

b) En la elección o destitución de personas.

Art. 118.  Cualquier concejal podrá pedir que se haga constar en el acta, nominalmente, el sentido de sus voto, a los efectos de su legitimación para la posible impugnación de los acuerdos adoptados.

Art. 119.  Con carácter general se aplicará el sistema de votación ordinaria.

Art. 120.  Cuando concurriere empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si persiste, decidirá el voto de calidad del alcalde o presidente.

Art. 121.  1.  Verificada una votación, cada grupo municipal podrá explicar su voto por un tiempo máximo de tres minutos.

2.  No cabrá explicación de voto cuando la votación haya sido secreta o cuando los grupos municipales hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate, salvo en el caso de que habiendo intervenido hubiera decidido cambiar el sentido del mismo.

Capítulo 6

De los ruegos y preguntas

Art. 122.  1.  Los concejales y los grupos municipales, bien directamente o bien a través de sus respectivos portavoces, podrán formular ruegos y preguntas al resto de los miembros de la Corporación.

2.  Los ruegos y preguntas podrán presentarse por escrito antes de la celebración de la sesión o en la misma sesión oralmente o por escrito.

3.  Los ruegos y preguntas formulados, oralmente o por escrito, en el transcurso de una sesión serán debatidos y contestados, generalmente, en la sesión siguiente, sin perjuicio de los que puedan ser en la misma sesión en que se formulen si el presidente lo estima conveniente y previa conformidad de quien haya de contestarlos.

4.  Las preguntas formuladas por escrito, con veinticuatro horas de antelación a la celebración de la sesión, serán contestadas en la misma o, por causas debidamente motivadas, en la siguiente.

5.  Las preguntas no podrán contener nada más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión sobre un hecho, situación o información.

6.  Todas las preguntas obtendrán respuesta ante el Pleno.

7.  En los casos en que se produzca debate el autor del ruego, o la pregunta, realizará su exposición y a la contestación seguirán sendos turnos de réplica.

8.  Los tiempos de intervención serán distribuidos por el presidente, sin que su duración pueda exceder de cinco minutos por cada concejal que pregunte, si bien, estos tiempos de intervención se podrán acumular al grupo municipal correspondiente. Para los turnos de réplica se regula un tiempo máximo de tres minutos por cada concejal.

Art. 123.  De los libros de actas.—1.  Todos los acuerdos de los órganos colegiados, así como las resoluciones de los órganos unipersonales, para ser válidos habrán de estar recogidos en los correspondientes libros de actas y resoluciones.

2.  Existirán libros separados para:

a) Actas del Pleno.

b) Actas de la Junta de Gobierno Local.

c) Actas de las Comisiones informativas.

d) Resoluciones y decretos del alcalde y resoluciones dictadas por delegación del alcalde por los concejales delegados.

e) Actas de la Junta de Portavoces en las que esta exprese su voluntad mediante votación.

3.  Todos los libros de actas y de resoluciones serán custodiados en al Secretaria de la Corporación bajo la responsabilidad del funcionario con habilitación de carácter estatal que esté al frente de la misma.

4.  Tales libros no podrán salir, bajo ningún pretexto, de la Casa Consistorial. El acceso a su contenido se realizará mediante consulta de los mismos en el lugar en que se encuentren custodiados o mediante la expedición de certificaciones de los acuerdos.

Art. 124.  De la transcripción de las sesiones al libro de actas.—1.  De cada sesión el secretario extenderá acta en la que habrá de constar:

a) Lugar de la reunión, con expresión del nombre del municipio y local en que se celebra.

b) Día, mes y año en que se celebre la sesión correspondiente, y la hora de comienzo.

c) Nombre y apellidos del alcalde-presidente o persona que, en su caso, legalmente le sustituya; de los miembros de la Corporación presentes, de los ausentes que se hubiesen excusado y en los que no asistieren ni hubieren excusado su ausencia.

d) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o segunda convocatoria.

e) Asistencia del secretario o de quien legalmente le sustituya, y presencia del funcionamiento responsable de la Intervención, cuando concurra.

f) Asuntos que examinen, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de estas.

g) Votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido en que cada miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará constar nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados.

h) Resultado de las votaciones. En cualquier clase de votación, excepto en las secretas, todos los miembros de la Corporación tienen derecho a que conste el sentido afirmativo o negativo de su voto y así podrá hacerlo constar de viva voz en el momento de finalizar aquella votación, cuya expresión habrá de ser recogida en el acta correspondiente.

i) Transcripción íntegra de la intervención o propuesta de cualquier concejal, siempre que aporte en el acto o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta o uniéndose copia a la misma.

j) Asuntos que se examinen y parte dispositiva de los acuerdo que se adopten.

k) Hora en que el presidente levante la sesión.

2.  De no celebrarse sesión por la falta de asistencia u otro motivo, el secretario suplirá el acta con una diligencia autorizada con su firma, en la que consigne la causa y nombre de los concurrentes y de los que hubieren excusado su asistencia.

3.  Una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el libro de actas autorizándola con las firmas del alcalde y del secretario.

4.  Las características y contenido de los libros de actas y resoluciones se rigen por lo dispuesto en la normativa de régimen local.

SECCIÓN SEGUNDA

De la participación de los vecinos

Art. 125.  1.  Cuando alguna de las asociaciones o entidades a que se refiere el artículo 72 de la ley 7/1985, de 2 de abril, desee efectuar una exposición ante el Pleno en relación con algún punto del orden del día en cuya previa tramitación administrativa hubiera intervenido como interesada, deberá solicitarlo al alcalde por escrito que presentará en el Registro con copia y con una antelación mínima de dos días hábiles al de la celebración de la sesión. Con autorización de aquel y a través de un único representante, podrá exponer su parecer durante el tiempo que señale el alcalde, con anterioridad a la lectura, debate y votación de la propuesta incluida en el orden del día, sin que exceda de cinco minutos.

2.  Concluida la sesión plenaria, el alcalde, discrecionalmente, podrá abrir un turno de palabra por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal, que no hayan sido resueltos por la vía ordinaria a la concejalía competente.

3.  Corresponde al alcalde ordenar y cerrar este turno, concediendo o no la palabra en función del asunto propuesto.

SECCIÓN TERCERA

De las sesiones de las Comisiones informativas

Art. 126.  1.  Las sesiones de las Comisiones informativas no serán públicas.

2.  Las Comisiones informativas permanentes celebrarán sesiones ordinarias cada dos meses como mínimo, correspondiendo a las mismas fijar su día de comienzo, así como el horario correspondiente.

3.  Son sesiones extraordinarias las que celebren las Comisiones informativas permanentes fuera de la periodicidad indicada anteriormente.

4.  Ninguna Comisión Podrá deliberar sobre asuntos que sean competencia de otra. Cuando por circunstancias especiales sea necesario dictaminar un expediente que por razón de su materia sean competentes dos o más Comisiones informativas, podrán celebrar sesión conjunta, que deberá ser necesariamente presidida por el alcalde.

Art. 127.  De la convocatoria de sesiones.—1.  Las convocatorias de las sesiones ordinarias y extraordinarias corresponde al presidente de la Corporación, debiendo notificarse a los miembros de las mismas con una antelación mínima de dos días hábiles, acompañando el orden del día de los asuntos a tratar.

2.  Los expedientes que hayan de ser objetos de dictamen podrán ser examinados por los concejales, en el lugar previsto al efecto, desde el mismo momento de la convocatoria. También podrán ser examinados por los técnicos adscritos a los grupos políticos municipales, en su caso.

Art. 128.  Del orden del día.—1.  En el orden del día de las Comisiones informativas permanentes se incluirá un punto titulado “Ruegos y preguntas”.

2.  Asimismo, figurará un punto “Control y seguimiento de la gestión”, en el que se incluirán:

a) Control y seguimiento de los acuerdo de la Junta de Gobierno.

b) Control y seguimiento de las resoluciones dictadas por la Alcaldía-Presidencia y de las resoluciones dictadas por los tenientes de alcalde y los concejales.

3.  El seguimiento de las resoluciones por la Alcaldía-Presidencia y de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local se realizará por la Comisión Informativa permanente a la que corresponde en atención a la materia. En el supuesto de que la resolución no tenga un claro encuadre en ninguna de ellas, o si la misma afecta a varias materias correspondientes a distintas Comisiones informativas, el seguimiento se realizará por la Comisión informativa que al efecto se determine.

4.  Los expedientes que hayan de ser objeto de dictamen podrán ser examinados por los concejales desde el mismo momento de la convocatoria, pudiendo igualmente ser examinados por los técnicos adscritos a los grupos políticos municipales, en su caso.

Art. 129.  Del desarrollo de las sesiones.—Las sesiones de las Comisiones informativas permanentes serán dirigidas por el presidente y comenzarán con la lectura del orden del día. Seguidamente cada miembro de la Comisión manifestará su postura sobre el asunto objeto de dictamen de forma breve y concisa; si es preciso, se solicitara aclaración técnica en relación con los asuntos a dictaminar y, por último, cada miembro de la Comisión votará en algunas de las formas previstas en este Reglamento.

Art. 130.—De las votaciones.  Los dictámenes se aprobarán siempre por mayoría simple de los presentes decidiendo los empates el presidente con voto de calidad.

Art. 131.  De los dictámenes y votos particulares.—1.  Los dictámenes de las Comisiones informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante.

2.  El dictamen de la Comisión podrá limitarse a mostrar su conformidad con la propuesta que le sea sometida por los servicios administrativos competentes, o bien formular una alternativa.

3.  Si la propuesta que formula la Comisión fuera alternativa a la que figura en el expediente, esta no quedará sustituida por la nueva propuesta que se formule, ofreciéndose al Pleno juntamente con la emanada de la Comisión para su debate y decisión por el Ayuntamiento Pleno. En el supuesto de que el proponente admita la nueva redacción será la nueva propuesta la que se eleve al Pleno.

4.  Los miembros de la Comisión que disientan del dictamen aprobado por ésta, podrán pedir que conste su voto en contra o formular voto particular para su defensa ante el Pleno.

5.  Podrán asimismo reservarse el voto para la sesión plenaria, en cuy caso se entenderá equivalente a la abstención.

Art. 132.  Las actas de las sesiones de Comisión serán sometidas para su aprobación en la siguiente sesión ordinaria que se celebre.

Art. 133.  De las aplicaciones de las normas del Pleno.—En todo lo no previsto en esta sección serán de aplicación las disposiciones sobre funcionamiento del Pleno.

TÍTULO VI

De la disciplina institucional

SECCIÓN PRIMERA

De las llamadas a la cuestión y al orden

Art. 134.  1.  Los ponentes serán llamados a la cuestión por el presidente siempre que estuvieran fuera de ella, ya sea por apartarse del punto que se trate, ya por volver sobre lo que ya hubiere sido motivo de debate o votación.

2.  El presidente retirará la palabra al ponente al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.

Art. 135.  El presidente podrá llamar al orden a los concejales:

a) Cuando profieran palabras o viertan conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o entidad.

b) Cuando en sus intervenciones falten a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

c) Cuando produzcan interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones.

d) Cuando pretendan hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada.

Art. 136.  1.  Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, el presidente podrá imponer la sanción de abandonar el salón de sesiones.

2.  Si el concejal sancionado no atendiese el requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el presidente adoptará las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión.

3.  El alcalde velará en las sesiones públicas del Ayuntamiento en Pleno por el mantenimiento del orden en las tribunas, pudiendo ordenar la expulsión de aquellos que perturbaren el orden, faltasen a la debida compostura o dieren muestras de aprobación o desaprobación, ordenando, cuando lo estime conveniente, que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad presentes en la sala levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

SECCIÓN SEGUNDA

De las sanciones por el incumplimiento de los deberes
de los concejales

Art. 137.  Los concejales podrán ser sancionados mediante resolución de la Alcaldía, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, en los siguientes supuestos:

a) Cuando de forma reiterada o notoria dejaran de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de cualquier órgano colegiado de que formen parte, sin causa justificada.

b) Por incumplimiento reiterado de sus obligaciones.

Los límites de las sanciones que podrán imponer los presidentes de las Corporaciones Locales a los miembros de las mismas serán los establecidos en la legislación de régimen local, sin perjuicio de lo que determinen las Leyes de la Comunidad de Madrid sobre este asunto.

Art. 138.  La expulsión de una sesión podrá ser impuesta por el presidente, en los términos establecidos en el presente Reglamento.

TÍTULO VII

Del control y fiscalización de la actuación de los órganos
de gobierno

Capítulo 1

De las informaciones de los concejales delegados
y de la Junta de Gobierno Local

Art. 139.  1.  Todo miembro de la Corporación que por delegación del alcalde o presidente ostente la responsabilidad de un Área de gestión, estará obligado a comparar ante el Pleno o Comisión, cuando así se acuerde, al objeto de responder a las preguntas que se le formulen sobre su actuación. La iniciativa para la adopción del acuerdo deberá ser ratificada, al menos, por la cuarta parte de los concejales o por dos grupos municipales, según los casos.

2.  Acordada la comparecencia, el alcalde o presidente incluirá el asunto en el orden del día de la próxima sesión ordinaria o extraordinaria, notificando al interesado el acuerdo adoptado con indicación del asunto concreto y la fecha en que se celebrará la sesión en que deba comparecer. Entre esta notificación y la celebración de la sesión deberán transcurrir, al menos, tres días.

Art. 140.  1.  El desarrollo de las comparecencias constará de las siguientes fases:

a) Exposición por parte de alguno de los proponentes para explicar el significado de su propuesta.

b) Exposición del concejal delegado.

c) Formulación de preguntas y observaciones, por parte de los concejales.

d) Contestación del concejal compareciente.

2.  Los concejales delegados tan solo podrán comparecer asistidos de funcionarios o trabajadores de su Área en las sesiones de la Junta de Gobierno Local o en cualesquiera de las Comisiones informativas.

Capítulo 2

De las moción de censura del alcalde

Art. 141.  1.  El Pleno de la Corporación puede exigir la responsabilidad política del alcalde mediante la adopción de una moción de censura.

2.  La moción será propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación en escrito presentado en el registro general del Ayuntamiento, que deberá ir firmado por todos los que la suscriban y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

Art. 142.  1.  El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por notario o por el secretario de la Corporación y deberá presentarse ante este por cualquiera de sus firmantes. El secretario de la Corporación comprobará que la moción de censura reúne los requisitos señalados en la legislación vigente y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

2.  El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualesquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.

Art. 143.  1.  El Pleno será presidido por una Mesa de Edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como secretario el que lo sea de la Corporación.

2.  La Mesa dará lectura a la moción de censura y concederá la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al alcalde y a los portavoces de los grupos municipales.

Art. 144.  El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado alcalde si esta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación.

Art. 145.  Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la legislación de régimen electoral general.

TÍTULO VIII

De la finalización del mandato de la Corporación

Art. 146.  El mandato de los miembros de la Corporación es de cuatro años contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en la legislación electoral.

Art. 147.  1.  Una vez finalizado su mandato los miembros de la Corporación cesante continuarán en el ejercicio de sus funciones solamente para la administración ordinaria o tramitación de asuntos corrientes propios de la marcha normal de la gestión municipal, hasta la toma de posesión de sus sucesores.

2.  En ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que se requiere una mayoría cualificada.

Art. 148.  El tercer día anterior al señalado por la legislación electoral para la sesión constitutiva del Ayuntamiento, los concejales cesantes, tanto del Pleno como de la Junta de Gobierno Local, se reunirán en sesión convocada al solo efecto de aprobar el Acta de la última sesión celebrada.

Art. 149.  Los responsables de la Secretaria e Intervención del Ayuntamiento tomarán las medidas precisas para que el día de su constitución pueda ponerse a disposición de la nueva Corporación un arqueo extraordinario, actualización de los justificantes de las existencias en metálico o valores propios de la Corporación depositados en la caja municipal o entidades bancarias, así como el Inventario de bienes del Ayuntamiento debidamente actualizado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan cuantas normas hayan sido dictada o acordadas por el Ayuntamiento que se opongan total o parcialmente al contenido de este Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplicará lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local; la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid; el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y demás normativa vigente relacionada. El presente Reglamento podrá ser objeto de modificación o revisión, en su caso, en cualquier momento, siempre que así sea acordado en sesión plenaria por la mayoría absoluta de los miembros que legalmente integran la Corporación.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento se aprobó inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Villamanta (Madrid) en su sesión ordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2008, exponiéndose al público por espacio de treinta días hábiles mediante la inserción del anuncio correspondiente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 28, de 3 de febrero de 2009, finalizando, por consiguiente, dicho plazo del día 10 de marzo de 2009, sin que se hayan presentado alegaciones ni reclamaciones contra el mismo.

Una vez aprobado definitivamente este Reglamento entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes a su completa publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, tal y como preceptúa el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

En Villamanta, a 18 de marzo de 2009.—El alcalde-presidente, Pedro Luis Dorado del Álamo.

(03/9.413/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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