Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090407-0214
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS ARGANDA DEL REY ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO El día 12 de febrero de 2009 se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 36, anuncio de exposición pública durante treinta días hábiles de aprobación inicial por Pleno, en sesión de 4 de febrero de 2009, de modificación de la ordenanza reguladora de establecimientos destinados a los usos y lugares de reunión y espectáculos públicos. Trascurrido el plazo de presentación de alegaciones sin haberse presentado, en virtud del artículo 49 de la Ley 7/1985, se entiende definitivamente aprobado el acuerdo hasta entonces provisional, procediéndose a la publicación del texto íntegro aprobado: Primero.—Se añade un apartado 4 al artículo 1 que diga: “4. Sin perjuicio de lo expuesto en los apartados anteriores, se tendrá en cuenta la clasificación establecida en el anexo I del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimiento, Locales e Instalaciones de la Comunidad de Madrid, aplicando la ordenanza al apartado V, puntos 9 y 10 del citado Decreto”. Segundo.—Se modifica el artículo 3, punto 1, letra a), incluyendo: Los “doner kebab” o “kebab” se clasificarán como cafeterías o restaurantes, según criterios técnicos justificados en informe. Las bocaterías se clasificarán como cafeterías o dependiendo de criterios técnicos justificativos en informe. Se añade un punto 4 con el siguiente texto: “En el caso de actividades con dos categorías, tipo bar-restaurante, café-bar, etcétera, de las reguladas en el Decreto 184/1998, se regularán conforme a la normativa aplicable a la categoría más restrictiva”. Se elimina la denominación de “wisquerías” del apartado 1, letra c), y se añade la denominación “bar de copas sin actuaciones musicales en directo”. Se añade al apartado 1, letra c) la denominación “bar de copas con actuaciones musicales en directo”. Tercero.—Se modifica el artículo 4: En el punto 1: Zona 1 se incluye el grupo I. En el punto 2: Zona 2 se incluye el grupo I. Cuarto.—El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma: “1. Los máximos niveles de ruido transmitidos por los establecimientos serán los que se indican en los artículos 10 a 13 de la ordenanza de protección del medio ambiente contra la contaminación acústica, aprobada definitivamente por acuerdo del Pleno el día 10 de abril de 2002, y publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 22 de mayo de 2002, y cuyo texto se incluye como anexo a la presente ordenanza. 2. Respecto a los valores límite de aislamiento se define: — Recinto habitable: recinto interior destinado al uso de personas cuya densidad de ocupación y tiempo de estancia exigen unas condiciones acústicas, térmicas y de salubridad adecuadas. Se consideran recintos habitables los siguientes: a) Habitaciones y estancias (dormitorios, comedores, bibliotecas, salones, etcétera) en edificios residenciales. b) Aulas, bibliotecas, despachos, en edificios de uso docente. c) Quirófanos, habitaciones, salas de espera, en edificios de uso sanitario. d) Oficinas, despachos, salas de reunión, en edificios de uso administrativo. e) Cocinas, baños, aseos, pasillos y distribuidores en edificios de cualquier uso. f) Cualquier otro con un uso asimilable a los anteriores. — Recinto protegido: recinto habitable con mejores características acústicas. Se consideran protegidos los recintos habitables de los casos a), b), c) y d) anteriores. 3. Los valores límite de aislamiento acústico a ruido aéreo en los recintos protegidos, frente al ruido procedente de recintos de instalaciones y de recintos de actividad DnT,A, colindante vertical u horizontalmente con él, no será menor que 55 dBA. 4. Los valores límite de aislamiento acústico a ruido aéreo en los recintos habitables frente al ruido procedente de recintos de instalaciones y de recintos de actividad DnT,A, colindante vertical u horizontalmente con él, no será menor que 45 dBA. 5. En cualquier caso se exigirá un aislamiento acústico con capacidad de absorción de, al menos, 60 dBA con respecto a las viviendas colindantes en locales sin instalaciones musicales (no se consideran como equipos musicales la televisión o la radio sin amplificación independiente); la emisión de ruido o la acumulación de los mismos en el interior del local no superará los 80 dBA. 6. En cualquier caso se exigirá un aislamiento acústico con capacidad de absorción de, al menos, 70 dBA con respecto a las viviendas colindantes en locales con instalaciones musicales (no se consideran como equipos musicales la televisión o la radio sin amplificación independiente); la emisión de ruido o la acumulación de los mismos en el interior del local no superará los 90 dBA. 7. En caso de discrepancia entre niveles de ruido, se tomará el más restrictivo”. Quinto.—El artículo 6 queda redactado de la siguiente manera: «1. Los locales y establecimientos regulados en la presente ordenanza deberán reunir los requisitos y condiciones técnicas, en orden a garantizar la higiene de las instalaciones, así como para evitar molestias a terceros, así como las condiciones de salubridad, higiene y acústica para evitar dichas molestias, de acuerdo con la obligación establecida en el artículo 6 de la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid. 2. En aquellas actividades reguladas en la presente ordenanza que dispongan de equipos musicales, dos o más máquinas recreativas de juego o azar o similares, o que por existencia de elementos productores de ruido (por ejemplo aparatos de climatización, etcétera), a criterio técnico puedan presentar problemas de contaminación acústica, se presentará proyecto o cálculos anexos justificativos de que la insonorización proyectada no transmitirá niveles sonoros superiores a los máximos establecidos. 3. En las actividades donde se solicite el proyecto o anexo de cálculos indicados en el punto anterior, al finalizar la obra el titular presentará junto al certificado de fin de obra, certificado de aislamiento acústico medido “in situ”, mediante emisión de ruido rosa o impulsivo. 4. Para todas aquellas actividades en las que por las condiciones de su funcionamiento se presente queja vecinal de superación de los niveles de ruidos establecidos, comprobados estos niveles por los Servicios Municipales, si se confirma que son superiores al máximo establecido, independientemente de la aplicación del procedimiento sancionador que corresponda, se procederá al precinto inmediato de la instalación que ocasiona los ruidos el cual no será levantado hasta que la persona interesada no adopte las medidas correctoras adecuadas o haya presentado proyecto de modificación de actividad junto con el estudio y la medición indicadas en el punto 3 anterior». Sexto.—El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera: “1. Exclusivamente se autorizarán cambios de titularidad en las licencias de apertura de las actividades reguladas en la presente ordenanza, siempre y cuando las mismas no hayan sido modificadas de forma sustancial y la actividad que se pretende transmitir tenga contenido idéntico a la que se venía desarrollando, verificándose estas condiciones por la pertenencia del mismo grupo en que se han clasificado los establecimientos. En los casos en que existan modificaciones que no sean sustanciales, previa a la concesión del cambio de titularidad, se presentará modificado de proyecto por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, en donde se reflejen las variaciones con respecto al proyecto inicial. Se considera que ha habido modificación sustancial cuando existe cambio de uso, se modifican instalaciones o maquinaria aprobadas en el proyecto inicial, se modifica la superficie, se alteran las condiciones que dan lugar a las medidas de seguridad o el aforo, u otras debidamente justificadas por los técnicos municipales. 2. Cualquier traspaso o cambio de titularidad de las actividades reguladas en esta ordenanza y en la Ley 17/1997, y Decreto 184/1998, de la Comunidad de Madrid, se regirá por lo dispuesto en la ordenanza municipal de tramitación de licencias aprobada por Pleno el 5 de abril de 2006. 3. Cuando se pretenda realizar un cambio de titularidad de una actividad con sanción firme en vía administrativa o judicial, en su caso, por infracción de horario de apertura, cierre o contaminación acústica, no se autorizará el mismo salvo que el interesado presente el proyecto que se indica en los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la presente ordenanza”. Séptimo.—Se añade el siguiente anexo I: ANEXO I ORDENANZA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA, ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS DE SENSIBILIDAD ACÚSTICA «Artículo 10. Áreas de sensibilidad acústica.—A efectos de la aplicación de esta ordenanza, las áreas de sensibilidad acústica se clasifican de acuerdo con la tipología establecida en el Decreto 78/1999, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid: — Ambiente exterior: l Tipo I: Área de silencio. Zona de alta sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una especial protección contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo: – Uso sanitario. – Uso docente o educativo. – Uso cultural. – Espacios protegidos. l Tipo II: Área levemente ruidosa. Zona de considerable sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una protección alta contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo: – Uso residencial. – Zona verde, excepto en casos en que constituyen zonas de transición. l Tipo III: Área tolerablemente ruidosa. Zona de moderada sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una protección media contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo: – Uso de hospedaje. – Uso de oficinas o servicios. – Uso comercial. – Uso deportivo. – Uso recreativo. l Tipo IV: Área ruidosa. Zona de baja sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren menor protección contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo: – Uso industrial. – Servicios públicos. l Tipo V: Área especialmente ruidosa. Zona de nula sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras en favor de infraestructuras de transporte (por carretera, ferroviario y aéreo) y áreas de espectáculos al aire libre. — Ambiente interior: l Tipo VI: Área de trabajo. Zona del interior de los centros de trabajo, sin perjuicio de la normativa específica en materia de seguridad e higiene en el trabajo. l Tipo VII: Área de vivienda. Zona del interior de las viviendas y usos equivalentes, en la que se diferenciará entre la subzona residencial habitable, que incluye dormitorios, salones, despachos y sus equivalentes funcionales, la subzona residencial servicios, que incluye cocinas, baños, pasillos, aseos y sus equivalentes funcionales, y la subzona hospedaje. A efectos de la localización de las áreas de sensibilidad acústica en ambiente exterior, las zonas que se encuadren en cada uno de los tipos señalados en el apartado anterior lo serán sin que ello excluya la posible presencia de otros usos del suelo distintos de los indicados en cada caso como mayoritarios. Asimismo, con objeto de evitar que colinden áreas de muy diferente sensibilidad, se crea una zona de transición entre las áreas tipo II, de uso residencial o zona verde y el área de sensibilidad tipo IV de uso industrial o servicios públicos. Lo que significa que toda actividad que se pretenda instalar en dicha zona de transición deberá respetar los límites establecidos en las áreas tipo III. La definición de las áreas de sensibilidad acústica de Arganda del Rey quedan recogidas en el anexo VIII de la presente ordenanza. Niveles de evaluación sonora Artículo 11. Niveles de evaluación sonora.—A los efectos de esta ordenanza se establecen los siguientes niveles de evaluación sonora: — Nivel de emisión de ruido al ambiente exterior. — Nivel de inmisión de ruido en ambiente interior. — Nivel de emisión de ruido de los vehículos a motor. — Nivel de emisión de ruido de la maquinaria e instalaciones térmicas. — Nivel de inmisión de vibraciones en ambiente interior. Artículo 12. Valores límite de emisión de ruido al ambiente exterior.—En aquellas zonas que a la entrada en vigor de esta ordenanza se prevean nuevos desarrollos urbanísticos, ningún emisor acústico podrá producir ruidos que hagan que el nivel de emisión al ambiente exterior sobrepase los valores límite fijados en la siguiente tabla, evaluados según lo descrito en los anexos III, IV, V y VII. Valores límite expresados en LAeq 5. En aquellas zonas que a la entrada en vigor de esta ordenanza estén consolidadas urbanísticamente los valores objetivos a alcanzar, serán los fijados en la siguiente tabla, evaluados según lo descrito en los anexos III, IV, V y VII. Valores objetivo expresados en LAeq 6. En las zonas a las que se refiere el apartado anterior, cuya situación acústica determine que no se alcancen los valores objetivos fijados, no podrá instalarse ningún nuevo foco emisor si su funcionamiento ocasiona un incremento de 3 dB (A) o más en los valores existentes o si supera los valores límites siguientes: Valores límite expresados en LAeq Artículo 13. Valores límite de inmisión de ruido en ambiente interior.—Ningún emisor acústico podrá producir unos niveles de inmisión de ruido en ambientes interiores de los edificios propios o colindantes que superen los valores establecidos en la siguiente tabla, evaluados según lo descrito en los anexos III, IV, V y VII. Valores límite expresados en LAeq Para actividades no mencionadas en el cuadro anterior, los límites de aplicación serán los establecidos por usos similares regulados». La presente modificación de la ordenanza reguladora de establecimientos destinados a los usos y lugares de reunión y espectáculos públicos entrará en vigor a los veinte días, a contar desde el siguiente a la publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del texto modificado. En Arganda del Rey, a 23 de marzo de 2009.—La concejala de Desarrollo Económico, Formación y Empleo, Sonia Pico Sánchez. (03/9.246/09) |

