Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090414-0201
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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN JUZGADO NÚMERO 2 DE COLMENAR VIEJO EDICTO CÉDULA DE NOTIFICACIÓN En el procedimiento verbal de desahucio por falta de pago número 432 de 2008, sobre verbal desahucio falta pago, se ha dictado resolución del tenor literal siguiente: Sentencia En Colmenar Viejo, a 20 de febrero de 2009.—Vistos por mí, doña Sonia Agudo Torrijos, magistrada-juez del Juzgado de primera instancia número 2 de Colmenar Viejo, los presentes autos de juicio verbal de desahucio número 438 de 2008, promovido por don Francisco García Moreno, como demandante, representado por la procuradora señora Rodríguez Martín-Sonseca y don Juan Manuel Hernando Olalla, como demandado, declarado en rebeldía. Antecedentes de hecho: Primero.—Por la procuradora señora Rodríguez Martín-Sonseca, en la indicada representación, se dedujo demanda de juicio verbal de desahucio contra el demandado, cuya demanda basó en los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes en apoyo de su pretensión. Segundo.—Admitida la demanda a trámite, por auto de 8 de septiembre de 2008 se señaló día y hora convocando a las partes a juicio verbal para la fecha de 18 de febrero de 2009. Al acto de la vista compareció el actor, debidamente asistido y representado, no así el demandado, que no asistió a pesar de encontrarse correctamente citado, siendo declarado en rebeldía. Por la parte actora se ratificó la demanda. Tercero.—Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia, con el resultado que consta en autos, quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia. Cuarta.—En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. Fundamentos de derecho: Primero.—La situación de rebeldía de los demandados no implica su allanamiento. Es decir, esta postura procesal adoptada por la demandada no implica “per se” que los hechos constitutivos de la pretensión estén acreditados, manteniéndose para la actora la obligación de acreditar tales hechos, pues así lo establecen las normas generales sobre carga de la prueba del artículo 1.214 del Código Civil. Asimismo, aún acreditados los hechos constitutivos de la pretensión, se hace imprescindible que las consecuencias jurídicas sean las que dimanan de los hechos acreditados, sin que la situación de rebeldía de los demandados imponga que hayan de ser aceptadas las establecidas por el actor en la demanda. Pero por las mismas razones, es evidente que la rebeldía del demandado condiciona el resultado probatorio dado que el propio artículo 1.214 del Código Civil obliga al demandado a probar hechos impeditivos y extintivos de la pretensión. Segundo.—De la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio resulta probado que el actor es dueño del local comercial sito en el Camino de Manzanares, números 8-10, de Hoyo de Manzanares (Madrid). Con fecha 8 de mayo de 2000 celebró contrato de cesión de arrendamiento con el hoy demandado, pactándose una renta mensual de 450,76 euros, más impuesto sobre el valor añadido, que se incrementaría anualmente conforme al índice de precios al consumo. Asimismo, resulta probado que la renta mensual pactada debidamente actualizada no ha sido abonada desde abril de 2003, adeudando un total de 39.599,54 euros. Así resulta de la documental obrante en autos, que no fue impugnada ni contradicha de contrario. En consecuencia, quedan probados los presupuestos de la acción ejercitada por los actores, debiendo ser estimada íntegramente la misma. Tercero.—En cuanto a las costas, dado que las pretensiones de la demandada han sido desestimadas, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde imponer a la misma el pago de las costas causadas en la instancia. Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación. Fallo Que estimando la demanda interpuesta por don Francisco García Moreno, contra don Juan Manuel Hernando Olalla, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, condenando al demandado a desalojar el inmueble sito en Camino de Manzanares, numeros 8-10, de Hoyo de Manzanares (Madrid), dejándolo a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento, que tendrá lugar, si fuera necesario, el día 1 de abril de 2009, a las diez horas; asimismo, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de 39.599,54 euros en concepto de rentas y gastos vencidos e impagados; todo ello con imposición al demandado de las costas del presente juicio. Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, ante la Audiencia Provincial de Madrid, que, en caso, deberá interponerse ante el mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a que se practique su notificación. Por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Publicación La anterior sentencia fue leída y publicada por la señora magistrada-juez que la firma, delante de mí, el secretario, de lo que doy fe. Y como consecuencia del ignorado paradero de don Juan Manuel Hernando Olalla se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación. En Colmenar Viejo, a 23 de febrero de 2009.—El secretario (firmado). (02/2.912/09) |

