Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090421-0022
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS LEGANÉS RÉGIMEN ECONÓMICO Rectificación Advertido error en el suplemento al BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 307 (fascículo I), de 26 de diciembre de 2008, por el que se publica el acuerdo definitivo aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Leganés, en sesión celebrada el día 26 de diciembre de 2008, mediante el que se aprueban definitivamente las ordenanzas fiscales para 2009, se procede a su corrección en los siguientes términos: 1. Se sustituye el texto publicado del apartado segundo del artículo 7 de la ordenanza fiscal número 6, reguladora del impuesto sobre actividades económicas: Por el siguiente texto: 2. Se añade la modificación del apartado II e introducción del apartado IV del artículo 3 de la ordenanza fiscal número 6, reguladora del impuesto de actividades económicas, que no fue incluido en dicha publicación, en los siguientes términos: “II. Bonificaciones: 1. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones: a) Las Cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y recogido en el artículo 3.I.1.c) de esta ordenanza. c) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración; siempre y cuando dichos sistemas representen un suministro de energía mínimo del 50 por 100 del total de la energía consumida durante el ejercicio y existe la preceptiva licencia municipal para la instalación. A estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil. La bonificación tendrá efectos para un único ejercicio, que será el siguiente al de la fecha de la solicitud, acompañando un informe o acreditación de una empresa homologada en el que se haga constar: — Tipo de instalación. — Cantidad de energía generada. — Consumo real total de la actividad. — Proporción de la energía generada respecto al total de la consumida”. «IV. Determinación de la cuota tributaria por circunstancias económicas y sociales de especial protección. a) Sectores declarados en crisis: para los sectores declarados en crisis para los que se apruebe la reconversión de sus planes de trabajo, se modifica su tributación por el impuesto, con objeto de atemperarla a su nuevo ritmo de funcionamiento, para lo cual se reduce el número de kilovatios, teniendo en cuenta los kilovatios de potencia media “consumida”, obtenida al dividir el consumo anual kilovatios-hora por las horas efectivas trabajadas. b) Paralización de industrias: cuando en las industrias ocurra alguno de los casos de interdicción judicial, incendio, inundación, hundimiento, falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz, o graves averías en el equipo industrial, los interesados darán parte a la administración gestora del impuesto y, en el caso de comprobarse plenamente la interdicción de la industria, podrán obtener la rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria hubiera dejado de funcionar. c) Superficie de locales destinada a guardería o actividades socioculturales del personal: para todas las empresas que ejerzan su actividad en local determinado y a efectos de determina el elemento tributario “superficie de locales”, se deducirá con un límite del 10 por 100 de la superficie computable directamente afecta a la actividad gravada: — La superficie destinada a guardería o cuidado de hijos del personal o clientes del sujeto pasivo. — La superficie destinada a actividades socioculturales del personal del sujeto pasivo. Lo dispuesto en este párrafo también se aplicará a efectos de la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del impuesto tengan en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.» Así lo hacemos constar para su rectificación. Leganés, a 2 de abril de 2009.—El concejal-delegado de Hacienda, Antonio García Blázquez. (03/10.598/09) |

