Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090423-0037
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS PARACUELLOS DE JARAMA RÉGIMEN ECONÓMICO Habiéndose elevado a definitivo el acuerdo de aprobación provisional de imposición de la siguiente tasa junto con su ordenanza fiscal reguladora, adoptado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 17 de febrero de 2009, y según establece el artículo 17 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se hace público el texto íntegro definitivo de dichas ordenanzas en cumplimiento de lo recogido en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASA POR EL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO DEL AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DE JARAMA Artículo 1. Fundamento y régimen.—Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por asistencia a personas en su domicilio que se regulará en la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación de un conjunto de atenciones a personas o familias en su propio domicilio, para facilitar su desenvolvimiento y permanencia en su entorno habitual. Art. 3. Devengo.—La tasa se considera devengada naciendo la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios derivados del hecho imponible, aunque podrá exigirse el depósito previo de su importe. Art. 4. Sujetos pasivos.—Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios para las personas beneficiarias de los mismos. En todo a lo relativo a responsables, régimen sancionador y beneficios fiscales, será aplicable lo establecido con carácter general en las ordenanzas fiscales reguladoras del resto de tasas. Art. 5. Base imponible y liquidable.—La base imponible consistirá en el número de horas de asistencia en su domicilio. Art. 6. Cuota tributaria.—La cuota íntegra de la tasa resulta de aplicar un porcentaje adecuado al nivel de renta per cápita del sujeto pasivo, conforme al siguiente cuadro: — Hasta 510 euros de renta per cápita: gratuito. — De 510,01 a 630 euros RPC: 30 por 100 del coste del servicio. — De 630,01 a 750 euros RPC: 40 por 100 del coste del servicio. — De 750,01 a 900 euros RPC: 50 por 100 del coste del servicio. — De 900,01 a 960 euros RPC: 60 por 100 del coste del servicio. — Desde 960,01 RPC: 100 por 100 del coste del servicio. Art. 7. Cálculo de los ingresos económicos.—Los beneficiarios del servicio de atención domiciliaria participarán en la financiación del coste de los servicios que reciban en función de su capacidad económica y patrimonial. La capacidad económica se fijará en función de la renta per cápita familiar. Se tomarán como referencia los ingresos mensuales de los integrantes de la unidad familiar de convivencia divididos entre 12 y, a su vez, entre el número de personas que vivan en el domicilio. Cuando se trate de personas solas, los ingresos anuales se dividirán entre 12 y, a su vez, entre 1,5. Para establecer la renta per cápita mensual (RPC mensual) de la unidad familiar se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Los ingresos procedentes de salarios, pensiones de cualquier tipo y otras remuneraciones por cuenta ajena, así como rentas de capital. b) Para los solicitantes con ingresos derivados de actividades empresariales, profesionales y agrícolas, se fijará como base de los ingresos la base imponible que figure en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, con la salvedad de que no se aceptará una cifra menor de ingresos del 2 por 100 de su volumen de facturación declarados en los modelos 130, semestrales o trimestrales, pagos a cuenta obligados sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas. c) Se contemplarán como gastos para el cálculo de la renta per cápita los gastos de alquiler o hipoteca de la vivienda habitual. d) Todos los conceptos económicos se revalorizarán anualmente con arreglo al incremento del índice de precios al consumo. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza entrará en vigor a partir de la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Contra el presente Acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Paracuellos de Jarama, a 1 de abril de 2009.—El alcalde (firmado). (03/10.860/09) |

